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1567-2021-AMAZONAS
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA CONSIDERADO LA SITUACIÓN DE ABANDONO EN LA QUE SE ENCONTRABA LA MENOR PARA LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN, LA CUAL HA VULNERADO NO SOLO LOS DERECHOS PROCESALES DEL RECURRENTE, SINO QUE TAMBIÉN HA TRANSGREDIDO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO AL NO VALORAR DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1567-2021 AMAZONAS
Materia: TENENCIA Y CUSTODIA DE MENOR El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. En el caso concreto se ha producido la afectación al derecho a la motivación en cuanto la sentencia de vista no da respuesta al alegato principal que sostiene la demanda, no obstante, su relevancia para resolver la controversia. Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos sesenta y siete de dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 517, interpuesto por Welmer Baltasar Cachay Vela, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19, de fecha 15 de enero de 2021, obrante de folios 490, que declaró fundada la apelación formulada por la demandada, Jhenny Castañeda Fernández; en consecuencia revocó la sentencia contenida en la resolución Nº 13, de fecha 21 de octubre de 2019; reformándola dispuso otorgar la tenencia de la niña de iniciales JACC (05 años) a la madre doña Jhenny Castañeda Fernández, la misma que deberá de velar por el desarrollo integral de su hija, prodigándole los cuidados y atenciones que su formación requiere; sin perjuicio que deba mantenerse la relación paterno ? lial, en todo lo que favorezca al interés superior del niño por parte del padre. Respecto del derecho de régimen de visitas debe otorgarse al padre, don Welmer Baltasar Cachay Vela, la misma que será ejercido los días sábados, domingos y feriados u otros que previamente acuerden ambos padres, en los horarios más adecuados, debiendo preferentemente entre las 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; y fechas importantes como el cumpleaños de la menor, Día del Padre, Navidad, Año Nuevo (de preferencia alternados entre ambos progenitores) y las demás que convengan ambos progenitores según el bienestar de la menor. Ordenaron que el Equipo Multidisciplinario de la Sede de la Corte Superior de Justicia de Amazonas someta a terapia psicológica al demandante, Welmer Baltasar Cachay Vela y a la demandada, Jhenny Castañeda Fernández, en el número de sesiones que resulten necesarias, debiendo informar acerca de los avances obtenidos que propenderán a lograr su estabilidad psicológica y emocional. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 07 de junio de 2016, obrante de folios 01, Welmer Baltasar Cachay Vela, interpone demanda solicitando la tenencia y custodia de su menor hija JACC, demanda que dirige contra Jhenny Castañeda Fernández. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que es padre de la menor nacida el 03 de septiembre de 2014, pero que no mantiene convivencia con la madre, el día 02 de marzo de 2016, promediando las 23:00 horas, la demandada lo buscó en su cuarto con la menor, indicando que tenía problemas económicos, ingresando a su cuarto a la fuerza, quedándose hasta el día siguiente, al insistir que se retirara y al no aceptar opto por retirarse, cuando regresó a su cuarto el 09 de marzo de 2016, encontró a su hija en el suelo, sola, sucia, deshidratada, dejándola en completo abandono moral y material. En el proceso de violencia familiar signado como Nº 00204-2016-0-0101-JM-FC-01, seguido contra la demandada, mediante resolución Nº 03, de fecha 05 de mayo de 2016, se ha resuelto otorgar al demandante la tenencia provisional de la menor, pero la demandada, desconociendo el mandato de la Judicatura, ha raptado a la menor impidiendo su recuperación, lo que pone en grave peligro la integridad física de la menor, más aún, si la demandada no se encuentra en condiciones psicológicas, morales y económicas. 2. Absolución de la demanda Mediante escrito, de fecha 13 de julio de 2016, obrante de folios 81, la emplazada, Jhenny Castañeda Fernández, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Para tal efecto, alega, en síntesis, que es falso lo señalado por el demandante en el sentido que haya violentado física y psicológicamente a la menor JACC, que el día de los supuestos hechos en contra de su menor hija, fue el demandante quien la agredió físicamente. Los procesos de violencia familiar, desobediencia y resistencia a la autoridad, exposición al peligro a menores han sido archivados de? nitivamente. No abandonó a la menor, sino que el padre la echó de la casa y ella dejó a la menor con su padre apareciendo la menor con problemas de salud. No pone en peligro la vida de la menor ya que la niña tiene todas sus vacunas, el juez otorgó la tenencia provisional al padre inducido a error, ya que, en la fecha del supuesto abandono el demandante no tenía la calidad de padre pues la reconoció después de varios días. 3. Fijación de puntos controvertidos En la Audiencia Única, celebrada el 21 de septiembre de 2016, cuya acta obra a folios 143, se ? jaron como puntos controvertidos: i) Determinar si procede dictar el reconocimiento de la tenencia y custodia de la menor JACC, en favor de su padre Welmer Baltasar Cachay Vela; ii) Determinar si el demandante cumple con los requisitos para otorgar el reconocimiento de tenencia y custodia de la menor (capacidad socioeconómica, psicológica y moral); iii) Determinar si la demandada en la actualidad se encuentra en la capacidad moral y material para poder tener o ejercer la tenencia y custodia respecto a su menor hija JACC, asimismo, su capacidad socioeconómica y psicológica; y, iv) Determinar si procede ? jar el régimen de visitas a favor de alguno de los padres que no se vea favorecido con la tenencia. 4. Sentencia de primera instancia El magistrado a cargo del Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante resolución Nº 13, de fecha 21 de octubre de 2019, obrante a folios 424, declaró fundada la demanda reconociendo la tenencia y custodia al padre, disponiendo un régimen de visitas para la demandada, el cual se ejercitará 03 ? nes de semana consecutivos al mes, los días sábados, domingos y feriados si este es consecutivo al ? n de semana quedando el cuarto ? n de semana con el padre, debiendo la madre trasladarse hasta el hogar donde vive la menor en los horarios más adecuados previa coordinación con el progenitor y fechas importantes como el cumpleaños de la menor, Día de la Madre, Navidad, Año Nuevo (de preferencia alternados entre ambos progenitores) y las demás que convengan a ambos progenitores según el bienestar de la menor. El juez estima la demanda, por cuanto, considera, en síntesis, que, sí procede dictar el reconocimiento de la tenencia y custodia de la menor en favor del padre, ya que, la menor ha vivido siempre con la familia paterna contando hasta la fecha con más de 03 años de edad, por lo que, resultaría perjudicial cambiar su entorno abruptamente. Por otro lado, señala que el padre demandante reúne las condiciones necesarias para otorgar la tenencia y custodia ello en base a lo señalado en el Informe Social y Económico, el peritaje psicológico y antecedentes policiales. Respecto de la madre, señala que demandada es apta de poder cuidar y proteger a la menor; sin embargo, teniendo en cuenta el interés superior del niño, advirtiendo que la menor viene viviendo con el padre y familia paterna, no evidenciándose de autos que la niña se encuentre en alguna situación de descuido o abandono y las recomendaciones del psicólogo en los peritajes correspondientes, la menor debe continuar con el padre. 5. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 2019, obrante de folios 441, la demandada, Jhenny Castañeda Fernández, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 13, para tal efecto, argumenta, en síntesis, que la sentencia se dictó sin una evaluación exhaustiva de los hechos y medios probatorios, vulnerando el derecho a la debida motivación de las resoluciones. La sentencia señala que la niña siempre ha vivido con la familia paterna, sin tener en cuenta que la niña desde que nació el 03 de setiembre de 2014, hasta que tenía 01 año, 08 meses vivió con ella; la sentencia tampoco toma en cuenta que la tenencia y custodia no la ejerce el demandante, sino quienes la ejercen son los abuelos paternos y no el padre, quien trabaja en otra ciudad, debiendo considerarse que la abuela paterna, Sera? na Vela Cachay, tiene medidas de protección dictadas en su contra en favor de la menor (expediente Nº 176-2016). No se ha tomado en cuenta las conclusiones del Equipo Multidisciplinario que recomienda la tenencia compartida y que el contacto con la menor con su madre biológica, se realice de manera gradual. No se ha tenido en cuenta que el demandante tiene antecedentes penales por lesiones graves, ni las conclusiones de la Pericia Psicológica Nº 033-2019-PS-FM-CH-CSJAM/ PJ.FVC (folios 345), realizada al demandante, se ha concluido que tiene una dinámica familiar desfavorable, en donde, el demandante tiende a delegar funciones paternales a sus padres. No se ha tenido en cuenta el Informe Psicológico Nº 034-2019-PS-EM-CH-CSJAM/ PJ.FVC (folios 350) practicado a la madre que concluye que tiene una dinámica familiar favorable, ni el socio económico, que señala que reúne las condiciones necesarias para el desarrollo integral de sus menores hijos, abuelos paternos muestran renuencia para permitir visitas de la madre. En lo referente a si procede ? jar el régimen de visitas en favor del padre que no se vea favorecido con la tenencia, el análisis del juez resulta confuso y contradictorio. 6. Sentencia de vista La Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante resolución Nº 19, de fecha 15 de enero de 2021, obrante de folios 490, revocó la apelada y reformándola dispuso otorgar la tenencia de la niña JACC a la madre doña Jhenny Castañeda Fernández, ? jando un régimen de visitas a favor del padre. La Sala Superior revoca la apelada, por cuanto, considera, en síntesis, que el juez no realiza un análisis respecto a si era conveniente o no para el interés de la menor que el padre continúe ejerciendo la tenencia; por otro lado, también considera que los padres no pueden tener tenencia compartida debido a que no muestran una cordial comunicación para la convivencia con la menor, por lo que, el juez debe resolver teniendo en cuenta que la hija debe de permanecer con el padre con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable, que el hijo menor de 03 años permanecerá con la madre y el que no obtenga la tenencia se le señalara un régimen de visitas, priorizando el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor, por lo que, en atención a los informes psicológicos practicados a los padres se tiene que la madre está en condiciones para asegurar el cuidado de la menor tutelada, mientras que el padre delega a los abuelos su cuidado, además que el padre no garantiza el derecho de su hija a mantener contacto con la progenitora. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 12 de agosto de 2022, obrante de folios 43, del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, Welmer Baltasar Cachay Vela, por la causal de infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, no encontrándose permitida una nueva evaluación de los hechos y las pruebas actuadas y evaluadas por las instancias de mérito. SEGUNDO: Respecto a la infracción normativa al inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; cabe mencionar que la norma constitucional invocada consagra como uno de los componentes principales del derecho al debido proceso al denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que, la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, además de que los argumentos empleados resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellos dentro de la controversia, constituyéndose en una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, garantizando que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados. TERCERO: El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha precisado en el fundamento jurídico 7, de la STC Nº 0728- 2008-PHC/TC1, de que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. CUARTO: El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, ha precisado en el fundamento jurídico 7, de la STC Nº 0728-2008-PHC/TC2, que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). QUINTO: De los actuados se aprecia que, la circunstancia que motivó la interposición de la presente demanda es la situación de abandono que afrontó la menor JACC, en marzo de 2016, cuando la menor tenia aproximadamente 01 año y 06 meses de edad, circunstancia que se acredita con los documentos que se acompañan a la demanda, como es el caso de la historia clínica, que demuestra además que la menor no habría venido percibiendo los cuidados adecuados, tanto así, que en dicha oportunidad la menor habría padecido de desnutrición crónica y que motivaron la apertura de un proceso de violencia familiar contra el demandante y demandada en agravio de la menor. SEXTO: En este contexto, siendo el abandono sufrido por la menor el principal alegato de la demanda, correspondía que los órganos jurisdiccionales den una respuesta debidamente motivada al respecto, tratando de esclarecer en lo posible dicha circunstancia, ya que, no sería razonable y, más aún, sería contrario al principio de interés superior del niño el otorgar la tenencia y custodia de la menor a la persona que habría sido la responsable del abandono y demás a? icciones sufridas por esta, y que lógicamente no garantizaría el desarrollo integral de la menor. SEPTIMO: De la sentencia de vista, objeto de casación, se aprecia que, la Sala Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, no realizó análisis, ni motivación alguna respecto a la situación de abandono padecida en marzo de 2016, por la menor JACC, no siendo su? ciente para ello con la simple descripción realizada en la parte expositiva de la sentencia. Siendo ello así, se aprecia que la sentencia de vista se ha emitido sin dar respuesta al alegato principal de la presente demanda, y que era relevante para resolver debidamente la presente controversia, produciéndose de este modo la vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales que, como se reitera, obliga a los órganos jurisdiccionales a responder de manera congruente a las pretensiones de las partes del proceso. Por lo que, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, deviniendo en fundado el recurso de casación, debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento con atención a los lineamientos expuestos en la presente resolución, esto es, respecto a las circunstancias que rodean al abandono sufrido por la menor en marzo de 2016, además analizando el expediente de violencia familiar seguido en contra de los padres, tratando de esclarecer dichas circunstancias, a efecto de tener certeza de que se otorga la tenencia y custodia de la menor a una persona que garantiza su desarrollo integral, para lo cual, la Sala Superior conforme a lo prescrito por el artículo 194 del Código Procesal Civil, podrá hacer uso de la prueba de o? cio, debiendo garantizar la posibilidad del contradictorio conforme a la cuarta regla establecida en el X Pleno Casatorio Civil-Casación Nº 1242-2017-Lima Este. OCTAVO: Por otro lado, siendo que la menor en la actualidad cuenta con una edad de 08 años aproximadamente, es necesario que se escuche su opinión, conforme a lo prescrito por el artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes. NOVENO: Lo expuesto en modo alguno supone que este Supremo Tribunal de Casación se decante por alguna de las posiciones sostenidas por las partes procesales, ni menos constituye obligación alguna para que el inferior jerárquico decidida de una determinada manera, sino que el pronunciamiento se limita a sancionar con nulidad a la resolución recurrida al haber infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ello con la ? nalidad de alcanzar en el presente caso una correcta aplicación e interpretación del derecho. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, infracciona el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Welmer Baltasar Cachay Vela, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 19, de fecha 15 de enero de 2021, que, entre otros, declara fundada la apelación formulada por la demandada, Jhenny Castañeda Fernández; en consecuencia revoca la sentencia contenida en la resolución Nº 13, de fecha 21 de octubre de 2019; reformándola dispone otorgar la tenencia de la niña JACC (05 años) a la madre doña Jhenny Castañeda Fernández, en consecuencia, CASARON la resolución Nº 19; en consecuencia, NULA la misma, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Welmer Baltasar Cachay Vela, sobre tenencia y custodia; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. 1 Dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de octubre de 2008. 2 Dictada por el Tribunal Constitucional el 13 de octubre de 2008. C-2193950-53
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