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1568-2021-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ESTIMA QUE, EL RECURRENTE PRETENDE CUESTIONAR Y MODIFICAR EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN IMPUGNADA AL PRETENDER QUE SE LE DECLARE COMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE SIN HABER CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1568-2021 ICA
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio Lima, dieciocho de enero de dos mil veintitrés VISTOS; con el expediente principal y la razón emitida por la secretaria de esta Sala Suprema, que obra a folios cincuenta y uno del cuaderno formado en este Supremo Tribunal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Pedro Roberto Muñante Hernández a folios quinientos veinticuatro, contra la sentencia de vista del veinte de febrero de dos mil veinte, que obra a folios quinientos cinco, que con? rmó la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley N° 29364 que modi? ca -entre otros- los artículos 387, 388, 391 y 392 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Veri? cados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) Pagó el arancel judicial respectivo, vía subsanación, conforme se tiene de folios quinientos veinte del expediente principal y folios cuarenta y nueve del cuadernillo de casación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, éstas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el cual señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia a folios cuatrocientos veintiséis que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurrente denuncia las siguientes causales: I) La Infracción normativa del artículo 507 del Código Procesal Civil. Sostiene que cuando se declara rebelde al emplazado se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de la emisión de la sentencia, situación que en el presente caso no ha cumplido el Juez, ya que procedió a emitir sentencia sin solicitarlo, a pesar que se declaró rebelde a la demandada, lo que fue advertido en su recurso de apelación, pero de lo cual no existe pronunciamiento. II) La infracción normativa del artículo 1027 del Código Civil. Alega que la sala revisora aplica en forma indebida la norma citada a? rmando que el hecho que continuaran en posesión del predio no obstante haberlo transferido a la demandada, constituye un derecho de habitación; puesto que para determinar la existencia de un derecho de habitación, se debió veri? car si existe la constitución de dicho derecho tal y conforme lo establece la norma, situación que no fue veri? cada, al no haberse precisado como se constituyó dicho derecho que se atribuye a los recurrentes, si devino por la aplicación de alguna ley o por reconocimiento expreso, declaración de la demandada o mediante testamento o por contrato de las partes. III) La infracción normativa del artículo 912 del Código Civil. Señala que la sala superior para resolver el punto de la posesión pací? ca en el punto 7.14 del considerando séptimo de la impugnada, a? rma que debe tenerse en cuenta la norma denunciada que determina que el poseedor no puede ser reputado propietario cuando el propietario tenga derecho inscrito, siendo que el juez entiende que es procedente adquirir por prescripción un predio cuando aparece inscrito registralmente a nombre de persona distinta del poseedor; interpretación que a su entender resulta equívoca, toda vez que la norma regula la aplicación de una presunción, esto es, considerar propietario a un poseedor, lo que no quiere decir que no pueda adquirir el predio por prescripción, pues si bien el hecho de que el predio se encuentre inscrito registralmente a nombre de persona distinta del poseedor solamente es una limitación a la aplicación de dicha presunción y no una negación al poseedor para demostrar que cumple los requisitos del comportamiento del propietario, ya que el derecho de propiedad cumple una función social. Agrega, que el derecho de adquirir un predio por prescripción importa que se revise que cumpla con los requisitos que prevé la ley. SÉTIMO.- Respecto a la denuncia I) del considerando anterior, debe referirse que si bien es cierto, lo alegado por el recurrente fue materia de denuncia en su escrito de apelación y la sala revisora no se pronunció al respecto, debe manifestarse que de conformidad con el principio de economía y celeridad procesal, ya no correspondería anular todo lo actuado a ? n de que se emita el respectivo dictamen ? scal, teniendo en cuenta que en el caso de autos, se declaró rebelde a la parte demandada, además no puede dejarse de considerar que el dictamen ? scal en materia civil es sólo ilustrativo; por lo que no pronunciarse al respecto no puede ocasionar perjuicio ni vulnerar derecho alguno, consecuentemente deviene en improcedente el extremo denunciado. OCTAVO.- Respecto a las denuncias II) y III), del sexto considerando, debe señalarse que esta Sala Suprema veri? ca que las alegaciones del impugnante constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos en el desarrollo del presente proceso; pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema; en el caso sub examen, la sala revisora ha establecido que se advierte de autos que los demandantes no habrían ejercido la posesión como propietarios, sino que tal posesión inmediata les fue otorgada por el propietario – Inversiones y Servicios Sociedad Anónima – quien ostenta la posesión mediata del bien, concediéndoles el ejercicio de habitación regulado por los artículos 1027 y 1028 del Código Civil, por el cual los cónyuges demandantes y su familia mantienen la posesión del inmueble para ? nes de vivienda que les cediera su propietario, ahora demandado, como así lo han venido a? rmando en el proceso los propios demandantes. Asimismo, en cuanto a la denuncia de que la sala superior para resolver la posesión pací? ca, en el punto 7.14 del considerando séptimo de la impugnada, señala que debe tenerse en cuenta la norma denunciada que determina que el poseedor no puede ser reputado propietario cuando el propietario tenga derecho inscrito; es pertinente referir, que lo alegado por el recurrente no se ajusta a lo expresado por la Sala de mérito, puesto que al haberse establecido en el presente proceso que el recurrente es poseedor inmediato porque la posesión del bien le fue cedida por el propietario, quien es el poseedor mediato, ha concluido el órgano de segundo grado, en el numeral 7.14 del séptimo considerando de la sentencia impugnada, que al ser el recurrente un poseedor inmediato, se aplica la referida excepción prevista en el artículo 912 del Código Civil, que establece que “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Esta presunción no puede oponerla el poseedor inmediato al poseedor mediato. Tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.”, agregando el colegiado en el fundamento 7.15 de la indicada sentencia, que en virtud del Pleno Casatorio Civil realizado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, el día veintitrés de octubre del año dos mil ocho, donde precisan en su fundamento 44 que: “para usucapir se necesita exclusivamente la posesión a título de dueño, pero a continuación agrega que “nunca puede adquirirse la propiedad por los poseedores en nombre de otro (como los arrendatarios o depositarios)”. Asimismo, cuando precisan que: “La correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido de que nada obsta para que dos o más coposeedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparada su pretensión devendrían en copropietarios, ? gura jurídica que está prevista en nuestra legislación”; en consecuencia, el extremo denunciado debe ser declarado improcedente. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Pedro Roberto Muñante Hernández a folios quinientos veinticuatro, contra la sentencia de vista del veinte de febrero de dos mil veinte, a folios quinientos cinco, que con? rmando la sentencia apelada de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Pedro Roberto Muñante Hernández y otra, contra Inversiones y Servicios Sociedad Anónima y otra, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron; noti? cándose. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez, SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. C-2193950-54
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