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1739-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE VALORADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE NI SE HA CONSIDERADO LA OPINIÓN DEL MENOR, LO CUAL ES INDISPENSABLE PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y SU PROTECCIÓN FRENTE A CUALQUIER SITUACIÓN DE RIESGO, EN CONSECUENCIA, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1739-2019 LA LIBERTAD
Materia: Reconocimiento de Tenencia INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: En el cometido de lograr una solución arreglada al preconizado Principio del Interés Superior del Niño, es labor de los órganos jurisdiccionales rodearse de todos los elementos de juicio que sean necesarios para dicha ? nalidad; no siendo óbice la actuación de aquellos, que sean indispensables para plasmar en la decisión dicho precepto, aun cuando hayan podido ser aportados ante la segunda instancia judicial, no por ello pueden ser descartados sin que su validez probatoria sea objeto de un mínimo de ponderación por el órgano jurisdiccional, previa la actuación judicial por los cánones que regula la ley, a efectos de respetar el derecho a la contradicción de la parte contraria. Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 1739-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por William Enrique Garay Aguilar, obrante a folios cuatrocientos cincuenta y ocho, contra la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos treinta y cinco, su fecha tres de julio de dos mil dieciocho, que con? rmando la sentencia apelada de folios doscientos treinta, su fecha diez de abril de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda; en los seguidos contra Tatiana Carol Maquin Jiga, sobre reconocimiento de tenencia de menor. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios sesenta y uno del cuaderno formado en sede casatoria, su fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante William Enrique Garay Aguilar, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. Mani? esta, que la sentencia de vista se sustenta en razonamientos subjetivos que no cuentan con soporte probatorio alguno, toda vez que: a) se ha declarado infundada su demanda en base a un informe social en el que su persona describió la conducta de la demandada, lo cual ha servido de base para a? rmar que hay repercusiones negativas en el niño, predisponiéndolo negativamente hacia la madre; empero, en el considerando 5.6 de la recurrida, se concluye que la actitud del niño frente a la madre fue de gran aprecio y cariño, lo cual es contradictorio e incoherente; asimismo, se a? rma que la convivencia con el padre es perjudicial sin desarrollar un solo medio probatorio que refuerce tal a? rmación; b) se ha vulnerado el deber de motivación pues en el considerando 5.4 se establece que el hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió la mayor parte del tiempo, siempre que le sea favorable; no obstante no analizan la convivencia con su menor hijo, limitándose a citar el informe social; asimismo, en la recurrida no se ha desarrollado todos los agravios deducidos como la falta de valoración de todas las pruebas, la falta de pronunciamiento sobre el punto controvertido relacionado con determinar si el suscrito reúne las mejores condiciones para ostentar la tenencia del menor, entre otros. 2.2. Inaplicación del Tercer Pleno Casatorio de observancia obligatoria. Al respecto sostiene que el precitado pleno casatorio prescribe que los principios procesales en materia de familia se ? exibilizan, en especial el de preclusión. Así la Sala Civil declara improcedente absolutamente todas las pruebas aportadas en segunda instancia por el suscrito, alegando que estas no resultan pertinentes ni útiles, que no guardan relación directa con los hechos expuestos ni están referidos a hechos relevantes para el derecho o interés discutido; empero a? rma que tal discusión no es cierta, pues adjuntó: los informes psicológicos de su menor hijo, terapias psicológicas, demanda de alimentos contra la emplazada, entre otros. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda El accionante William Enrique Garay Aguilar incoa la presente demanda contra Tatiana Carol Maquin Jiga, solicitando se le reconozca la tenencia de su menor hijo de iniciales G.Y.G.M. (seis años); mani? esta, que producto de la relación extramatrimonial con la demandada, procrearon a su citado hijo, quien nació el cuatro de julio de dos mil diecinueve, asimismo, que es una persona de cuarenta y cinco años de edad, dedicándose por más de veinte años al comercio de joyas, contando con un negocio propio denominado “Roberto D Oro”, habiendo adquirido un local comercial en el Centro Comercial El Virrey de la ciudad de Trujillo. Agrega, que conoció a la demandada en el año dos mil ocho, quien posteriormente al año siguiente le comunicó de su estado de gestación con lo cual la mencionada decidió radicar en la citada ciudad. Añade, asimismo, que es padre de otra menor, de nombre Alejandra Maleni, quien tiene la misma edad que su indicado hijo menor, y que cuando éste último contaba con dos años y medio se percató que no era tratado correctamente, la estimulación del lenguaje era nula, su alimentación consistía en golosinas, enterándose que la demandada le había proporcionado pastillas para mantenerlo en estado de relajación y al transmitirle su preocupación a la demandada, ésta lejos de preocuparse, expresó que quizás padecía de algún retardo, motivo por el cual no salía a jugar como otros niños de su edad y por esa razón, decidieron llevarlo al Hospital Regional Docente de la ciudad a ? n que sea evaluado psicológicamente y luego de dichas evaluaciones, la demandada abandonó el hogar con fecha tres de febrero de dos mil trece, retornando al mes de dicho abandono, para posteriormente mantenerse alejada del desarrollo educacional y formativo de su menor hijo durante el año dos mil trece y pese a ello, cuando iba de visita a ver a su menor hijo, le inculcaba conceptos y actitudes hostiles en contra de su hermana a quien le indujo que la llamara bastarda. Sostiene que un hecho reprochable cometido por la demandada, ocurrió el dieciocho de enero de dos mil catorce, en el cual la demandada llegó a visitar a su menor hijo en horas de la noche, momentos en los cuales empezó a gritar con frases irrepetibles; siendo que es el accionante quien se encuentra al cuidado de su citado hijo y la demandada desde el año dos mil catorce viene cursando estudios en la ciudad de Lima en el Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza; razón por la cual, re? ere, no puede argumentar, que mantenga una preocupación constante por su menor hijo, el mismo que ya concluyó su etapa de educación inicial con logros sorprendentes y pese a ello, con fecha tres de enero de dos mil dieciséis, aprovechándose que salió a pasear con su menor hijo, lo llevó a la ciudad de Lima sin su consentimiento no importándole que se encontraba plenamente identi? cado con el accionante, luego en el mes de febrero de dos mil dieciséis, la demandada lo devolvió al hogar paterno, observando que el comportamiento de su menor hijo había cambiado, asimismo advierte que su menor hijo se encontraba en una capacidad mental de fronterizo a muy inferior, pero con el tratamiento que se le viene dando, ha elevado su capacidad. 3.1.2. Contestación de la demandada Tatiana Carol Maquin Jiga Mediante el escrito obrante a folios ciento cincuenta y cinco, su fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la citada demandada, absolvió el traslado de la demanda; sosteniendo, que es falso que el demandante haya querido formar una familia, ya que luego de procrear a su menor hijo, siempre le ocultó la existencia de otra hija extramatrimonial, lo cual evidencia la existencia de relaciones paralelas, por ello en el año dos mil nueve, al notar su indiferencia, se vio obligada a buscarlo cuando se encontraba en estado de gestación y seguramente por compromiso tuvo que recibirla en su domicilio, viviendo con la abuela del demandante, quien le hacía la vida imposible y motivó su retiro voluntario de dicho domicilio, debido a que en la ciudad de Trujillo no tenía familia, ni tampoco respaldo familiar alguno. Agrega, que es falso no haya cuidado adecuadamente a su menor hijo, pues conforme se aprecia de las fotografías que adjunta siempre ha recibido el mejor cuidado, contrariamente, es el actor quien ocasionó actos de violencia familiar en su contra; por esa razón, luego de retirarse voluntariamente del hogar que tenía establecido en Trujillo, decidió ir a vivir a la ciudad de Lima, donde tiene familia, precisando que el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, llegó a la ciudad de Lima con su menor hijo y posteriormente, el accionante le comunicó que estaba regresando con su niño a la ciudad de Trujillo y desde esa fecha no puede ver a su hijo, por esa razón, desde esa fecha, trabaja en Trujillo como asesora de ventas en un local comercial, con la ? nalidad de permanecer cerca de su mencionado hijo, a quien le puede brindar mejor atención y agrega, que la solvencia económica del demandante no es tal, pues a veces vende poco y a veces nada y así no puede mantener a dos familias y llevar una vida licenciosa y desordenada, pues tiene amigos proxenetas y otros, pues en el sistema ? nanciero aparece como insolvente, está en rojo como persona jurídica, además re? eja una actitud discriminatoria y soberbia, que le permite hablar situaciones irrazonables. 3.1.3. Audiencia Única La citada audiencia se desarrolló en los términos que ? uyen del acta de folios ciento sesenta y cinco, su fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis; ? jándose como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar si el demandante reúne las mejores condiciones para ostentar la tenencia de su menor hijo G.Y.G.M. y, 2) Determinar en caso de ampararse la demanda, si corresponde ? jar un régimen de visitas para el progenitor que no ostente la tenencia. Acto seguido se llevó a cabo la conferencia con el indicado menor, quien manifestó “tener siete años de edad, estar en el colegio Montesori en primer año de primaria, que vive con su papá William, con su mamá Carmen, Alejandra que es su hermana, vive en la calle José Ynclán dos tres ocho, Santa María”. Mani? esta asimismo “que en su colegio va bien, en sus tareas le ayuda Carmen” y al preguntársele por su mamá Tatiana (demandada), manifestó que “ella está loca y dice que no quiere a Tatiana, manifestó que Carmen le prepara los alimentos, lo baña, agrega que se lleva bien con su hermanita; y, al preguntársele si desearía ir a vivir con su madre, manifestó que no, porque es aburrida y que le gusta ver el canal Disney Chanel”. Además, se dejó constancia que al llegar dicho niño al local del Juzgado, para la celebración de la audiencia, fue abrazado por su madre (demandada), quien correspondió a dicho abrazo e inclusive al inicio de la audiencia, dicho menor estuvo sentado en las piernas de su madre y luego de la conferencia con el niño, este nuevamente estuvo abrazado a su madre y muy contento, sonriente. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios doscientos treinta, su fecha diez de abril de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda, en consecuencia, otorgó la tenencia del menor G.Y.G.M. a su madre (demandada), ? jando un régimen de visitas a favor del accionante y dispuso que las partes procesales se sometan a una evaluación psicológica. Señala que el citado menor ha vivido más tiempo con su padre y se tiene en cuenta la visita social (folios doscientos cinco), donde se constató que el actor vivía con su actual conviviente y su menor hija Alejandra Maleni, nacida dos (2) meses después del nacimiento del pequeño G.Y., in? riéndose que, “el accionante mantuvo relaciones simultáneas con la demandada y su actual pareja, con lo cual permite advertir la veracidad de las alegaciones de la demandada, quien expuso que, al enterarse que el actor le era in? el con una vendedora, con quien tuvo un hijo, se retiró del hogar y luego viajó a Lima, debiendo con ello valorar la actitud deshonesta del actor, al mantener una relación paralela con su actual conviviente y más aún, en la actualidad convive con ella, su menor hija y el pequeño G.Y., quienes tienen la misma edad”. Además, se aprecia que, según lo advertido por dicha Trabajadora Social, “el demandante atribuye cali? cativos negativos a la demandada, como, obsesiva, de mal carácter, celosa, impulsiva, con cuidados inadecuados, con poco acercamiento a su niño, demostrándose -según el Juzgado- la deteriorada relación con ella, sin tener en cuenta que tales cali? cativos negativos hacia la demandada, son recogidos espontáneamente por su pequeño hijo, además sin tener en cuenta, su actitud deshonesta con la demandada valorándose la “conclusión de dicha profesional, según la cual, tal actuar negativo del actor hacia la demandada, puede estar afectando el desarrollo emocional de su menor hijo, resultando comprensible que dicho niño, pese a su corta edad, se expresó de su madre como “una loca”, advirtiéndose la in? uencia negativa del padre hacia su niño, respecto de la madre, lo cual se contrapone a las imágenes que aparecen en las fotografías de folios noventa, donde aparece junto a su madre, feliz y cariñoso. Además, se valorar la opinión de dicho niño (audiencia única), conforme el artículo 85 del Código de los Niños y Adolescentes, lo cual no se trata simplemente del derecho a opinar, sino del derecho a participar en la decisión del caso (en la decisión de su propia vida); se tiene en cuenta asimismo, que el mencionado menor al momento de la entrevista con la magistrada señaló: “…que cursa el primer grado de primaria, vive con su padre, con su mamá Carmen, Alejandra que es su hermana, vive en la calle José Ynclán en la Urbanización Santa María, agrega que en sus tareas le ayuda Carmen, al preguntársele por su mamá Tatiana, manifestó que ella está loca y dice que no quiere a Tatiana, manifestó que Carmen le prepara los alimentos, lo baña, agrega que se lleva bien con su hermanita; y, al preguntársele si desearía ir a vivir con su madre, manifestó que no, porque es aburrida, le gusta ver el canal Disney Chanel.”. El Juzgado, valorando dicha declaración, advierte que, cuando el niño G.Y. sindica a su madre con tal adjetivo (loca), desconoce el signi? cado de tal cali? cativo, valorándose a continuación, que en el local del Juzgado en la misma entrevista dicho niño fue abrazado por su madre, quien correspondió a dicho abrazo e inclusive al inicio del proceso, éste estuvo sentado en las piernas de su madre y luego de la conferencia con el niño, este nuevamente estuvo abrazado por su madre muy contento y sonriente, es decir, mostró mucho cariño y amor hacia su madre; además proporciona respuestas inconsistentes y sin sentido, pues al preguntársele por qué no deseaba vivir con su madre, respondió porque ella era aburrida, advirtiéndose que dicho niño se encuentra ya afectado por las deterioradas relaciones entre sus padres, encontrándose in? uenciado de manera negativa por el progenitor, lo cual sin lugar a dudas resulta perjudicial para dicho niño y que por tanto, “resulta la madre la persona idónea para ostentar la tenencia de su pequeño hijo, al haber quedado demostrado el amor y cariño de dicho niño hacia su madre durante la audiencia única, además de valorar integralmente todos los medios probatorios aportados, con arreglo al Principio del Interés Superior del Niño”. 3.1.5. Apelación del demandante William Enrique Garay Aguilar El citado demandante, al formular el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia (folios trescientos ocho), expresó como agravios, que la misma no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; re? riendo, que se ha incumplido lo dispuesto por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil respecto a los ? nes del proceso e integración de la norma procesal, al quedar evidenciado que la demandada abandonó a su menor hijo en el mes de enero del dos mil trece, y como consecuencia de ello, su relación concluyó; de manera que nunca tuvo una relación paralela. Agrega, se le ha permitido a la demandada visitar al menor, teniendo libre acceso y en el proceso de alimentos, la demandada no se apersonó, pese a estar debidamente noti? cada; la postulación a un proceso de régimen de visitas que la misma abandonó; y el hecho de nunca haber concurrido a realizarse la terapia psicológica ordenada, indican claramente el desinterés de la demandada por su menor hijo. Añade, que no se ha expresado de qué manera su persona ha amenazado la integridad de su menor hijo, ni en qué consiste tal conducta, teniendo en cuenta que dicha amenaza debe ser cierta, efectiva y latente; siendo que dicho criterio, solo responde a una apreciación subjetiva que no se encuentra sustentado con medio probatorio alguno. Adicionalmente, el citado apelante ofrece como medios probatorios los siguientes: a) Informe ? nal de terapia psicológica del demandante, del veintiocho de junio de dos mil dieciséis (folios doscientos cuarenta y siete); b) Informe psicológico del menor, del quince de abril de dos mil trece, sobre trastorno del desarrollo del lenguaje (folios doscientos cuarenta y nueve); c) Informe psicológico del menor, del veinticuatro de marzo de dos mil quince, sobre trastorno de la actividad y de la atención (folios doscientos cincuenta); d) Informe psicológico del menor, del veintinueve de febrero de dos mil dieciséis (folios doscientos cincuenta y uno); e) resolución que declara concluido el proceso de régimen de visitas incoado por la hoy demandada, del dieciocho de agosto de dos mil dieciséis; f) ? cha de matrícula del menor (folios doscientos cincuenta y cuatro); g) partida de nacimiento de la menor Alejandra Maleni y certi? cado de estudios de la misma; h) reporte de búsqueda de bienes inmuebles de la madre de su menor hija; i) cédula de noti? cación que admite a trámite la demanda de régimen de visitas incoado por la demandada; j) cédula de noti? cación del proceso de alimentos incoado contra la demandada; k) copia de la disposición ? scal de inicio de investigación preparatoria contra la demandada del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, por maltrato a su menor hijo y o? cio que ordena pericia psicológica; l) cédula de noti? cación de apertura de investigación preliminar – Carpeta Fiscal N° 3655-2016 (folios doscientos noventa y uno), por resistencia y desobediencia a la autoridad por no haberse presentado a la terapia psicológica en un proceso de violencia familiar seguido por las mismas partes; m) copia de la disposición número 1, relativa a una investigación preliminar – Carpeta Fiscal N° 333-2016, iniciada contra la demandada por sustracción de menor por hechos ocurridos el tres de enero de dos mil dieciséis. Dichas instrumentales obran a folios doscientos cuarenta y siete a doscientos noventa y cuatro. 3.1.6. Ofrecimiento de medios probatorios del demandante Por escrito de folios trescientos ochenta y tres, su fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, el accionante, ofrece, entre otros medios probatorios, los siguientes: copia de la resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, expedida en el proceso de alimentos seguido entre las mismas partes, ante el Primer Juzgado de Paz Letrado Civil Transitorio de Trujillo (expediente número 1140-2016) y copia de la resolución del once de julio del dos mil diecisiete, que declara concluido el proceso de régimen de visitas seguido por las mismas partes, ante el Tercer Juzgado de Familia de Trujillo (expediente número 7909-2016), las mismas que aparecen de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y dos; con lo cual, re? ere, se acreditaría la falta de interés de la hoy demandada hacia su menor hijo. Además, en el escrito de folios cuatrocientos cuatro, recepcionado el diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el accionante aporta al proceso copia certi? cada del protocolo de pericia psicológica del citado menor a folios cuatrocientos uno y siguientes, evacuado por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de la División Médico Legal de La Libertad, solicitado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, en la denuncia formulada sobre sustracción de menor, en el cual, en el rubro conclusiones se señala que el citado menor presenta “indicadores de afectación en su desarrollo emocional, asociado a exposición a con? ictos entre las ? guras parentales, di? cultades en la dinámica familiar”. 3.1.7. Resolución de la Sala Superior, que desestima por improcedente los medios probatorios de la parte demandante Por resolución de folios cuatrocientos seis, su fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, la Sala Superior declara improcedentes los medios probatorios extemporáneos, a que se re? eren las instrumentales de folios doscientos cuarenta y siete a doscientos noventa y cuatro y de folios trescientos setenta y cuatro a trescientos ochenta y dos; señalando, que “de su revisión no se aprecian que resulten pertinentes ni útiles al proceso, porque no guardan relación directa con los hechos que son objeto del proceso, ni están referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido”. 3.1.8. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios cuatrocientos treinta y cinco, su fecha tres de julio de dos mil dieciocho, con? rma la resolución apelada que declaró infundada la demanda y otorga la tenencia del citado niño a su madre (demandada), ? jando un régimen de visitas a favor del accionante; considerando lo siguiente: i) De la revisión de los autos, en atención a la denuncia por abandono, del tres de febrero del dos mil trece (folio siete) y a lo expuesto por ambos padres, tal como lo ha determinado el Juez, el niño ha convivido más tiempo con el demandante. Sin embargo, conforme al artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes, se analiza dicha situación de convivencia, a ? n de determinar si esta resulta ser favorable o no para el menor de edad, en aplicación del interés superior del niño; ii) Mediante informe social (folios doscientos cinco), la trabajadora social detalló que el demandante cali? có a la demandada como una persona de mal carácter, obsesiva, celosa, impulsiva, con cuidados inadecuados, con poco acercamiento al niño; con lo que se acredita, no solo la quebrantada relación que tiene con la madre de su hijo, sino la repercusión negativa de dichas expresiones en el niño. Esta situación ha sido evidenciada en audiencia única (folios ciento sesenta y cinco), en la cual el niño también se valió de adjetivos negativos para manifestar su opinión respecto a su madre; con lo cual se in? ere que el padre ha inducido a su hijo -mediante la utilización de adjetivos negativos- a ? n de predisponerlo negativamente frente a la demandada, contaminando su mente y esfera afectivo-emocional en contra de su madre. Sin embargo, dicha “opinión” resulta ser contraria a su actitud mostrada en audiencia, actitud con la que manifestó gran aprecio y cariño hacia su madre; por lo que tal declaración no genera mayor convicción respecto a su veracidad y espontaneidad, con lo que se determina la existencia de in? uencia negativa por parte del demandante hacia su menor hijo; iii) Los niños para completar su desarrollo integral en su formación como personas, requieren de la presencia de ambos padres en su vida, quienes tienen el deber fundamental de prodigarles amor, satisfacer sus necesidades vitales y formarlos en valores, así como contribuir a fomentar su desarrollo en habilidades personales y sociales. En caso estén a cargo de uno solo de ellos, quien ejerce la tenencia está en el deber de garantizar la preservación y consolidación de los lazos afectivos y el contacto con el otro(a) progenitor(a) que no la ejerce; y, iv) En atención a las circunstancias particulares del presente caso, a la valoración conjunta de los medios probatorios actuados y, fundamentalmente, al principio del interés superior del niño, se concluye que la demandada es la persona idónea para obtener la tenencia del niño G.Y.G.M. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la resolución impugnada ha infringido las normas procesales y el precedente judicial denunciados en el recurso de casación; lo cual determinó la infundabilidad de la presente demanda. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615- 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria a que se contrae el sub título II, punto 2.1., relativa a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; es del caso destacar en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, que el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la sentencia expedida en el expediente número 8123-2005-PH/TC, ha señalado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”3. QUINTO.- En relación a la citada denuncia casatoria, se aprecia de la recurrida, que la demanda ha sido desestimada por infundada; coligiéndose de lo actuado que, básicamente la Sala Superior ha basado su decisión en el Informe Social obrante a folios doscientos cinco, en el cual re? ere que “la trabajadora social detalló que el demandante cali? có a la demandada como una persona de mal carácter, obsesiva, celosa, impulsiva, con cuidados inadecuados, con poco acercamiento al niño; con lo que se acredita, no solo la quebrantada relación que tiene con la madre de su hijo, sino la repercusión negativa de dichas expresiones en el niño”. No obstante lo cual, en el rubro “V. Relaciones Interfamiliares” del acotado Informe Social, se deja constancia que en relación al demandante “se perciben sentimientos de amor, protección y responsabilidad hacia el menor” y con respecto al menor “que reconoce a la conviviente del demandante como su mamá, quedándose en silencio cuando se le pregunta por su madre biológica”; hechos estos que no han sido cabalmente ponderados en la recurrida, si se tiene en cuenta que en la solución de la controversia surgida en autos, se debe respetar el Interés Superior del menor, razón por la cual, para los efectos de emitirse una decisión tendiente al respeto de sus derechos e intereses, debe determinarse cuál es el entorno familiar que le resulta más favorable para su desarrollo integral, teniéndose en cuenta, además, si la convivencia con su progenitor, quien según los hechos ha convivido mayor tiempo, le resulta o no favorable a su desarrollo psicosocial, con el agregado de determinarse cuál de los padres garantizaría mejor el derecho del menor a mantener contacto con el otro progenitor. SEXTO.- En ese sentido, es menester traer a colación que, en relación al Principio del Interés Superior del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año mil novecientos noventa, reconoce al niño como sujeto de derechos al de? nirlo según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. En su artículo 3, establece: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese ? n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Asimismo, la Declaración de los Derechos del Niño, señala en los Principios 7 y 8 que: “el interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres, pues el niño debe, en todas las circunstancias, ? gurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. La Constitución Política de Perú en el artículo 4 señala que “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente…”, y el Artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, precisa, que “en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo y Ministerio Público, entre otros, se considerará prioritario el principio del interés superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”. En ese sentido, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el expediente 02079-2009/PHC, el Tribunal Constitucional, ha expresado que “…el deber especial de protección sobre los Derechos del Niño vincula no sólo a las entidades estatales y públicas sino también a las entidades privadas e inclusive a la comunidad toda, a ? n de que en cualquier medida que adopten o acto que los comprometa velen por el interés superior del niño, el cual debe anteponerse a cualquier otro interés. Por tanto, constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. Y es que la niñez constituye un grupo de personas de interés y de protección prioritaria del Estado y de toda la comunidad, por lo que las políticas estatales le deben dispensar una atención preferente”. SÉTIMO.- Por consiguiente, en el cometido de

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