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2787-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HUBO UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, LO CUAL ORIGINÓ UN PERJUICIO A LA PARTE RECURRENTE AL DECLARAR LA RESTITUCIÓN DEL BIEN A LA ACCIONANTE SIN JUSTIFICAR DEBIDAMENTE LA DECISIÓN ADOPTADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2787-2019 LIMA
MATERIA: REPOSICIÓN POR DESPIDO FRAUDULENTO Y OTRO Lima, veinticinco de junio de dos mil veintiuno. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante Levi Evangelista Gabriel Ricaldi, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cinco, contra la sentencia de vista expedida con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas noventa y cuatro, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, que declaro infundada la demanda sobre reposición por despido fraudulento y pago de remuneraciones dejadas de percibir con lo demás que contiene; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: i) La infracción normativa; y, ii) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda presentada el seis de noviembre de dos mil quince, que corre a fojas treinta y dos, la actora solicita como pretensión principal su reposición en su puesto de trabajo por causa de despido fraudulento y como consecuencia de ello el pago de remuneraciones devengadas desde su fecha de cese hasta su efectiva reposición. QUINTO: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia del escrito que corre de fojas ochenta y tres a ochenta y cinco. SEXTO: La parte recurrente denuncia las siguientes infracciones normativas: i) Infracción normativa del inciso a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR. ii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Séptimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modi? cado por la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. OCTAVO: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que si bien el recurrente, señala las normas que considera que se han infringido, sin embargo de su fundamento, se colige que lo que pretende es que esta Sala Suprema actué como tercera instancia, al referirse sobre hechos fácticos que cuestionan lo decidido, lo que no se condice con la naturaleza del recurso de casación; en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; deviniendo en improcedente. NOVENO: Respecto a la causal descrita en el ítem ii), debemos señalar que se observa de la fundamentación contenida en el recurso, que el recurrente no denuncia la ilegalidad o la nulidad de la sentencia de vista impugnada, sino que cuestiona los hechos establecidos y valorados en el proceso respecto al cese del vínculo laboral por despido; aspecto que ha sido debidamente dilucidado por el Colegiado Superior en el presente proceso; en tal sentido, como ha sostenido esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones, vía recurso de casación no es posible volver a revisar los hechos establecidos en las instancias de mérito ni valorar nuevamente los medios probatorios actuados en el proceso, pues tal pretensión vulneraría ? agrantemente la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación; en consecuencia, la causal materia de cali? cación no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, al no haber señalado de manera clara y precisa la infracción normativa, ni haber demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada; razones por la cual la causal denunciada deviene en improcedente. DÉCIMO: Al haberse declarado improcedente la causal denunciada carece de objeto veri? car el cumplimiento del requisito de procedencia previsto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Levi Evangelista Gabriel Ricaldi, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento cinco, contra la sentencia de vista expedida con fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, que corre a fojas noventa y cuatro, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Levi Evangelista Gabriel Ricaldi contra Volcán Compañía Minera Sociedad Anónima Abierta, sobre reposición por despido fraudulento y otro; y los devolvieron. Ponente señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, AYVAR ROLDAN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA C-2147943-229

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