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2787-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO HUBO UNA DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA, LO CUAL ORIGINÓ UN PERJUICIO A LA PARTE RECURRENTE AL DECLARAR LA RESTITUCIÓN DEL BIEN A LA ACCIONANTE SIN JUSTIFICAR DEBIDAMENTE LA DECISIÓN ADOPTADA, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACION N° 2787-2019 LIMA
Materia: REIVINDICACION Sumilla.- Se incurre en una motivación incongruente, al haber dejado incontestadas los agravios de la parte demandada en su recurso de apelación, así como la pretensión planteada se desvía del marco del debate judicial, al no haber ejercido la actividad probatoria o? ciosa, prevista en el 194 del Código Procesal Civil, a ? n de ampliar y garantizar la conjunta y razonada valoración de todos los medios probatorios aportados por ambas partes. Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos ochenta y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve interpuesto por los demandados Lucía Gómez Ramírez de Junes y Bernardino Junes Gallegos1, contra la sentencia de vista de fecha ocho de enero de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha once de agosto de dos mil diecisiete3, que declaró fundada la demanda de reivindicación y accesión. II. ANTECEDENTES II.1. DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, interpone demanda contra Bernardino Junes Gallegos y Lucía Gómez Ramírez de Junes, teniendo como pretensiones (sic): (i) Primera pretensión principal, la reivindicación de un área de terreno de 1,244.93 metros cuadrados, ubicado en la calle Volcán Solimana, manzana D-15, lote 16, Villa Baja, distrito de Chorrillos, que forma parte de una lote de área mayor de 129,150.00 metros cuadrados, denominado registralmente “Terreno Rústico constituido por parte de los terrenos denominados Villa Baja” de la lotización Vila Baja, distrito de Chorrillos, inscrito en el tomo 1336, fojas 487, que continua en la Partida Nº 49063140 del Registro de Predios de Lima. (ii) Segunda pretensión principal, que se declare su derecho de propiedad sobre el área de terreno señalada y el reconocimiento de propiedad por accesión de la edi? cación efectuada de mala fe en terreno ajeno, sin obligación de pagar el valor de la construcción y consecuentemente el desalojo, entendiéndose la pretensión de desalojo como accesoria. (iii) Pretensión subordinada de la segunda pretensión principal, el reconocimiento de propiedad por accesión de la edi? cación en terreno ajeno, obligándolos al pago de la construcción existente, y consecuentemente el desalojo de la demandada, entendiéndose la pretensión de desalojo como accesoria. Siendo los fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Es propietaria de un área de terreno de 129,150.00m2 denominada registralmente “Terreno Rústico constituido por parte de los terrenos denominados Villa Baja” de la lotización Villa Baja – distrito de Chorrillos, inscrito a nombre de la sucesión en el Tomo 1336, fojas 487 y su continuación en la partida Nº 49063140 del Registro de Predios de Lima. Dentro de ese lote, un área de 1,244.93 m2 viene siendo poseído por la parte demandada, pues la detenta sin ser propietarios, de manera ilegítima, sin mediar relación contractual alguna, privándolos de la posesión que legítimamente les corresponde en su calidad de propietarios. Respecto a la accesión, sostiene que una vez declarado su derecho de propiedad sobre el área de terreno de 1,244.93 m2 y existiendo construcciones que no son de su propiedad, solicitan el reconocimiento de propiedad por accesión de la edi? cación efectuada de mala fe por la demandada en terreno ajeno, sin obligación de pagar el valor de la construcción y consecuentemente el desalojo de la demandada, en aplicación del artículo 914 y 2012 del Código Civil. Respecto a la pretensión subordinada a la pretensión de accesión, en el supuesto de que su pretensión accesoria de accesión a la propiedad por edi? cación de mala fe no prospere, solicitan sea atendida su pretensión subordinada de reconocimiento de propiedad por accesión de la edi? cación efectuada por la demandada en terreno ajeno, obligándonos al pago del valor de la construcción existente, cuyo monto será el promedio entre el costo de la obra y el valor actual de la misma y que deberá ser ? jado en ejecución de sentencia previa pericia judicial; y consecuentemente el desalojo de la demandada. II.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA4: Por escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, subsanado por escrito del diecisiete de diciembre de dos mil trece5, los emplazados Bernardino Junes Gallegos y Lucía Gómez Ramírez de Junes, contestan la demanda bajo los siguientes argumentos (sic): La sucesión no cuenta con legitimidad para obrar, pues no es propietaria del bien a reivindicar o en todo caso no son los únicos propietarios del Sector Villa Baja, dado que en el proceso de prescripción adquisitiva instaurado por Armando José Paredes Sosa (Expediente Nº 6194-11) en su escrito de contestación de la demanda aceptaron que el bien fue vendido a Edison Vivanco Moscoso. La demanda debe declarase improcedente, ya que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues el título de propiedad que presenta la accionante re? ere que son propietarios de 132,400 metros cuadrados y en la demanda re? eren ser propietarios de 129,150 metros cuadrados. De la partida registral presentada por la demandante, no aparece de manera objetiva y concreta que el área que se pretende reivindicar sean de propiedad de la sucesión; asimismo, tampoco se acredita que el bien a reivindicar sea el inscrito en esa partida. El plano de ubicación presentado no precisa si éste se hizo en razón del tomo 1136, fojas 487 y su continuación en la Partida Nº 49063140 del Registro de Predios, tampoco si se hizo con base a los 132,400 metros cuadrados inscritos o a los 129,150 metros cuadros señalados en la demanda. Se debe tener en cuenta que conforme la partida registral existen áreas ganadas por prescripción adquisitiva, por lo que el plano debe ser por el área remanente. Los predios de los cuales señala la sucesión ser propietaria han sido inscritos de manera irregular, ya han sido rechazados por los órganos del Estado, ya que siempre se han determinado esos predios como eriazos y de propiedad del Estado. No es posible acumular a una pretensión accesoria a otra accesoria en calidad de subordinada; además el desalojo se tramita en otra vía procedimental. II.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: El A quo por sentencia contenida en la resolución numero diecisiete de fecha once de agosto de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos principales (sic): – En cuanto al cuestionamiento sobre la identi? cación de bien en litigio, es de tenerse en cuenta que según la copia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio (expediente 16305- 2011) los ahora demandados, al identi? car el bien materia de prescripción señalan que se trata del ubicado en jirón Volcán Solimana, manzana D-15, lote 16 de la Lotización Rústica Villa Baja de Chorrillos con 1,244.93 metros cuadrados que pertenece a uno con área mayor inscrito en el tomo 1336, fojas 487 de la Partida Nº 49063140, dirigiendo la acción contra la sucesión ahora demandante, declaración asimilada que desvirtúa el argumento de la demandada. – La sentencia recaída en el proceso 16305-2011 que declaró a los demandados propietarios por prescripción del bien, no tiene calidad de ? rme ni constituye cosa juzgada. – En cuanto a si hubo buena o mala fe en la construcción existente, se advierte que el bien ? gura inscrito a favor de Carlos Sánchez Manrique y esposa desde mil novecientos setenta y tres, por lo que la parte demandada teniendo conocimiento que el terreno que mantenían en posesión les era ajeno, realizaron las construcciones, con lo que se concluye que existió mala fe y la demandante en aplicación del artículo 943 del Código Civil está facultada para hacer suyas las construcciones son tener que pagar suma alguna. II.4. RECURSO DE APELACIÓN7: Por escrito de fecha doce de setiembre de dos mil diecisiete, Bernardino Junes Gallegos y Lucía Gómez Ramírez de Junes, interponen recurso de apelación en el extremo que declaran fundada la demanda, y fundamentan la misma, señalando (sic): – La apelada cae en error dado que la sucesión demandante no acreditó los 1,244.93 metros cuadrados de terreno que pretender reivindicar, ya que no se encuentra independizado, pues pertenece a un área mayor de 129,150 metros cuadros. – Conforme la partida registral adjuntada, existen varias personas que han adquirido área de terreno por prescripción adquisitiva, por lo que el metraje que señala la demandante no es el correcto. – El plano de ubicación presentado no acredita que este pertenezca al bien inscrito en el Tomo 1336, fojas 487 y su continuación en la Partida Nº 49063140 del Registro de Predios, tampoco que se hizo en base al área de terreno de 132,400 metros cuadrados que indica la partida registral o en base a los 129,150 metros cuadrados que indica la accionante, por otro lado no coincide con el plano de la Municipalidad de Lima; asimismo, el apoderado de la accionante ha referido que no cuenta con los planos o? ciales del área del terreno. – La sentencia debe ser declarada nula por no haber determinado exactamente el área objeto de reivindicación con sus respectivos colindantes y delimitaciones. – Ellos son propietarios del bien por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva mediante sentencia emitida en el expediente Nº 16305-11. – Los demandantes no han acreditado la propiedad de la construcción, consecuentemente no pueden reivindicar, ya que el inmueble está constituido por el terreno y la construcción. – En el proceso de prescripción, expediente Nº 6197-2011, la sucesión hoy demandante aceptó que vendió los lotes de terreno que corresponden al lote 1-A Villa Baja –Chorrillos a la Asociación de Pequeños Ganaderos y Edison Delgado Vivanco Moscoso, siendo que ellos le compraron el bien en litigio a dicha Asociación y en atención a ello realizaron las edi? caciones, por lo que no se puede hablar de mala fe. II.5. SENTENCIA DE VISTA8: El Ad quem por sentencia de vista del ocho de enero de dos mil diecinueve, resuelve con? rmar la sentencia apelada, sosteniendo que (sic): – Sobre el cuestionamiento de la falta de identi? cación del bien y su ubicación, de la copia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, se tiene que los hoy demandados en dicho proceso solicitan se les declare propietarios del bien “Jirón Volcán Solimana Manzana D-15 Lote 16 Lotización Rústica Villa Baja Chorrillos, con un área de terreno de 1,244.93 metros cuadrados, que pertenece a uno de mayor extensión inscrito en el timo 1336, fojas 487 de la Partida No. 49063140” que es el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda en este proceso, por lo que no tiene fundamento alguno el agravio formulado. – En cuanto a que los demandantes no acreditan ser propietarios de los 1,244.93 metros cuadrados que pretenden reivindicar dado que no está independizado del área mayor y que hay varias personas que adquirieron por prescripción adquisitiva, se tiene que en el proceso de prescripción los demandados plantean su demanda contra la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, lo que implica una clara y expresa aceptación del derecho de propiedad que tienen los demandantes. – Respecto a que serían propietarios del bien por prescripción, se advierte que en el proceso, existe pendiente de resolver el recurso de casación, por lo que no existe sentencia ? rme. – De los actuados y a? rmaciones sostenidas por los demandados, se aprecia que conocían claramente que la sucesión demandante era propietaria del bien, situación jurídica que no ha sido desvirtuada con ningún medio probatorio y que a todas luces implica la con? guración del elemento “mala fe”. 6.- CASACIÓN: Mediante resolución del nueve de agosto de dos mil diecinueve9 se declara procedente el recurso de casación por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los artículos 122, incisos 3 y 4, y 171 del Código Procesal Civil, así como del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Arguye que no se valoraron los medios probatorios adjuntados por su parte, como son la contestación en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio número 6194-2011, donde la sucesión demandante aceptó vender el terreno 1-A, lote 2, Villa Baja, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, a Edison Delgado Vivanco Moscoso, por lo que la accionante ya no es propietaria del bien materia de litigio, quedando establecida su falta de titularidad; que el título de propiedad de la parte demandante dice que son propietarios de un área de 132,400.00 m2, pero en la demanda se indica que en realidad son 129,150.00 m2; que no se ha demostrado que el área de 1,244.93 m2 se encuentre dentro de la inscripción de la partida número 49063140; el plano de ubicación no precisa si se hizo en mérito a la partida que presentan los demandantes o a qué área y no guarda relación con los planos aprobados por la municipalidad. ii) Infracción normativa de los artículos 896 y 923 del Código Civil. Alega que la Sala Superior desconoce la posesión que ejercen en el bien inmueble materia del proceso y la forma en la que lo adquirieron, esto es, de la Asociación de Pequeños Ganaderos y que construyeron de buena fe. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y material; debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto a la debida motivación y el debido proceso, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales. Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, respetando el principio de congruencia, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. TERCERO.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia (…)”10.Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”11. CUARTO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”12. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SEXTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”13. SÉTIMO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa14. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”15. (Resaltado agregado). OCTAVO.- Entonces, tenemos que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado “vicio de incongruencia”, que ha sido entendido como “desajuste” entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”16. (Resaltado agregado). NOVENO.- En esa línea de ideas y revisada la sentencia de vista materia de casación, al resolver la causa, la Sala Civil Superior no ha emitido pronunciamiento sobre todo los puntos materia de agravio, esto es, a) “los demandantes no han acreditado la propiedad de la construcción; y b) en relación a que la parte demandante vendió los lotes de terreno que corresponden al lote 1-A Villa Baja –Chorrillos a la Asociación de Pequeños Ganaderos y Edison Delgado Vivanco, siendo que ellos le compraron el bien en litigio a dicha asociación y en atención a ello realizaron las edi? caciones, por lo que no se puede hablar de mala fe”; puesto que, el dejar incontestados los agravios planteados ha generado indefensión en los recurrentes, lo que, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia-incongruencia omisiva. DÉCIMO.- De lo precedentemente expuesto, si bien el Ad quem en el décimo primer considerando de la impugnada ha señalado sobre la solicitud de la demandante de la accesión de lo edi? cado en el inmueble de su propiedad; sin embargo, en cuanto a las edi? caciones, no ha sido debidamente motivado por la Sala Superior, pues no ha tenido en cuenta que en el escrito de apelación la parte recurrente hizo mención que adquirió el bien de una Asociación de Pequeños Ganaderos, por lo cual, la sucesión demandante ya no es propietaria del terreno materia de litis, y que es en virtud de ello que construyó el bien sub-litis; argumento que no ha sido rebatido por la Sala de mérito; motivo por los cuales, en este punto la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada de acuerdo los argumentos plasmados por las partes. DECIMO PRIMERO.- Por otro lado, se observa del escrito de demanda, que la parte demandante señala que son propietarios de 129,150.00 m2; empero, en la partida registral del bien se señala que tiene un área de 132.400.00m2 17, discordancias de áreas que conlleva a que se determine si el lote y área materia de litis se encuentra inmersa dentro de la partida registral N° 49063140 de los Registros Públicos, hechos que no han sido valorados en la sentencia impugnada y consecuentemente no se ha logrado identi? car la ubicación del bien materia de litis; tanto más, si tratándose la presente acción de reivindicación, en donde se busca la restitución y entrega del bien sub litis, para lo cual, resulta imprescindible la plena identi? cación y ubicación del bien inmueble, hecho que no se puede colegir o presumir con la mera concordancia del petitorio del proceso de prescripción adquisitiva seguida entre las mismas partes procesales. DÉCIMO SEGUNDO.- En esa línea de ideas, se puede colegir que tanto el Ad quem y A quo no analizaron los puntos antes citados, ni tampoco actuaron medios probatorios adicionales a ? n de ejercer la adecuada tutela jurisdiccional efectiva, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el juzgador puede aplicar la función tuitiva a ? n de ejercer la actividad probatoria o? ciosa a los llamados poderes probatorios a ? n de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos probatorios que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el con? icto con la mayor cercanía a la verdad de los hechos. DÉCIMO TERCERO.- Asimismo, en relación a la prueba de o? cio, el X Pleno Casatorio Civil18 ha emitido pronunciamiento al respecto, y prevé las reglas aplicables que constituyen precedente vinculante, siendo las siguientes: Primera Regla: “El artículo 194 del Código Procesal Civil contiene un enunciado legal que con? ere al juez un poder probatorio con carácter de facultad excepcional y no una obligación; esta disposición legal habilita al juez a realizar prueba de o?cio, cuando el caso así lo amerite, respetando los límites impuestos por el legislador” (…). Tercera regla: “El juez de primera o segunda instancia, en el ejercicio y trámite de la prueba de o? cio deberá cumplir de manera obligatoria con los siguientes límites: a) excepcionalidad; b) pertinencia; c) fuentes de pruebas; d) motivación; e) contradictorio; f) no suplir a las partes; y, g) en una sola oportunidad”. Cuarta regla: “El contradictorio en la prueba de o?cio, puede ser previo o diferido y se ejerce por las partes de forma oral o escrita, dependiendo de la naturaleza del proceso”. DÉCIMO CUARTO.- Consecuentemente, conforme a lo citado en el Décimo Pleno Casatorio Civil y a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, las instancias de mérito no han realizado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios necesarios o en todo caso aplicando la actividad o? ciosa pueden admitir pruebas de o? cio a efectos de esclarecer todos los cuestionamientos hechos por las partes procesales al expedir sus respectivas sentencias; si bien, se debe destacar que no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a las sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria o insu? ciente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente que afecta la selección del material fáctico y la apreciación lógica y razonada de la prueba, lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba; pues, se debe además considerar que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye uno de los elementos que integran el derecho fundamental a probar, sino además que los medios de pruebas pertinentes sean incorporados al proceso por el juzgador de o? cio, por los principios que rigen el derecho probatorio, como: pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud-, y sean valorados debidamente y en forma conjunta con todos los medios de pruebas ya admitidos. DÉCIMO QUINTO.- Abona a lo expuesto, que se debe precisar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba, en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, el Juez exponga el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en todas las pruebas aportadas en el proceso y aunque no hayan sido ofrecidas formal y oportunamente, o si fuere el caso que el juzgador tiene conocimiento de nuevas pruebas a partir de las alegaciones de las partes y que van a in? uir en la decisión ? nal, con la facultad conferida en los artículos 194 y 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, puede admitirlas y actuarlas de o? cio. DÉCIMO SEXTO.- Consecuentemente, a ? n de llegar a expedir una sentencia justa, el juzgador con la facultad conferida en los artículos 194 y 51, inciso 2, del Código Procesal Civil, y conforme a las reglas previstas en el X Pleno Casatorio Civil, puede admitir y actuar pruebas de o? cio de manera excepcional cuando así lo amerite el caso o no le cause convicción las pruebas aportadas y actuadas en autos, y para el presente caso resulta necesario que se admitan como prueba de o? cio, la inspección judicial en el bien materia de reivindicación a efectos de veri? car e identi? car de manera fehaciente el área de terreno que se encuentra en posesión de la parte emplazada, así como veri? car si dicha área de terreno se encuentra inmersa dentro del área de los 129,150.00 m2 de la partida registral N° 49063140 de los Registros Públicos y que aduce ser propietaria la parte demandante; y para tal hecho deberá de apoyarse de los órganos de auxilio judicial, en este caso, un perito especialista en la materia. DÉCIMO SÉTIMO.- En esas circunstancias, se incurre en mani? esto vicio procesal, al haberse vulnerado el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; en principio, porque la Sala Superior debió emitir pronunciamiento sobre cada uno de los extremos materia de apelación, en observancia del principio de congruencia procesal, que en este caso encuentra su correlato en el aforismo latino tantum devolution quantum apellatum, que determina los límites del pronunciamiento en revisión (principio de limitación), ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia; y segundo, del trámite del proceso se veri? ca que el A quo y Ad quem no han ejercido la actividad probatoria o? ciosa a los llamados poderes probatorios a ? n de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, a ? n de garantizar la conjunta y razonada valoración de todos los medios probatorios aportados por ambas partes a efectos de comprobar determinados hechos para resolver con mayor solvencia el caso y con la mayor objetividad posible; debiendo por tanto ampararse las infracciones de carácter procesal. DECIMO OCTAVO.- Siendo que el presente recurso ha sido amparado por adolecer la sentencia impugnada de mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones-, motivo por los cuales, no es pertinente analizar la infracción denunciada de carácter sustancial. DÉCIMO NOVENO.- Consecuentemente, este Colegiado considera que en el caso de autos se ha con? gurado la afectación del derecho a la prueba, prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, así como del artículo 194 del Código acotado; lo que conlleva a la vulneración al debido
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