Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2971-2022-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE PRETENDE SOBREPONER SU DERECHO DE POSESIÓN SOBRE EL DE LA DEMANDANTE, LA CUAL TIENE CALIDAD DE PROPIETARIA AL HABERLO ACREDITADO MEDIANTE TÍTULO A FECHA CIERTA, EN ESE SENTIDO, NO SE PUEDE DECLARAR COMO PROPIETARIO A LA PARTE RECURRENTE CUANDO ESTE NO POSEE TÍTULO O DOCUMENTO ALGUNO QUE SURTA EFECTOS JURÍDICOS PARA RECONOCERLO COMO TAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2971-2022 LAMBAYEQUE
Materia: MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.- VISTOS; el expediente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Rosa Elvira López Tocto, Erick Jesús Chávez López, Roel Manuel Chávez López, Luviana Fiorella Chávez López, Gisella Patricia Chávez López y Pascual Constantino Chávez López, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós; que con? rma la sentencia apelada, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte; que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; por consiguiente, corresponde veri? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho recurso, de conformidad con los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364 (los cuales, si bien fueron modi? cados recientemente por el artículo 1 de la Ley Nº 31591, resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)1. SEGUNDO.- Veri? cados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de noti? cada la resolución impugnada; y, iv) Ha cumplido con el pago de arancel judicial por concepto de recurso de casación. TERCERO.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el modi? cado artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta en cuál de las causales se sustenta, esto es: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que no le es exigible tal requisito ya que la sentencia de primera instancia le fue favorable a sus intereses. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú. Alega que el A quem, sustenta su decisión con la certeza que el fallo de primera instancia ha realizado una valoración conjunta de la prueba; sin embargo, pese a que en el recurso de apelación advertimos que no se habían valorado correctamente las pruebas aportadas por su parte, como en el Anexo 1-F de la contestación de la demanda, esto es, la Copia Certi? cada del Acta de Audiencia de Esclarecimientos (de fecha 05.09.2002) suscrita por la Juez de Paz Letrado de Olmos Dra. Sunciona Velásquez Zarpán conjuntamente con el Secretario Judicial Dr. Carlos Enrique Ventura Bances, la Sala no se ha pronunciado. ii) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sustenta que la resolución impugnada vulnera su derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso, dado que en la resolución impugnada no se ha respetado el debido proceso; en tanto ambas instancias no han respetado las garantías mínimas, pues solo se ha valorado positivamente los medios probatorios de la demandante, sin valorar lo ofrecido por su parte. Indica que no ha existido un juzgamiento imparcial por parte de ambas instancias al ignorar o valorar tibiamente todo el caudal probatorio ofrecido en la contestación de la demanda. Indica que, además existe vulneración del debido proceso por parte del A quem al cometer una incongruencia fáctica al indicar el ? n de uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante (Declaraciones Juradas de Autovalúo) cuando éste no había sido invocado ni por la accionante ni por el A quo. iii) Infracción normativa del numeral 6) del artículo 50 del Código Procesal Civil e infracción normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil. Alega que la resolución impugnada vulnera el principio de congruencia regulado en la norma citada, pues se ha omitido dar respuesta a los agravios invocados en su recurso de apelación respecto a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que el material probatorio no ha sido valorado de manera conjunta y la motivación de la sentencia no cumple con los estándares de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional del Perú, lo que además constituye una motivación aparente, con el agregado que existe incongruencia extra petita e incongruencia fáctica al pronunciarse el A quem por un aspecto no invocado por la demandante, al otorgar valor probatorio a documentos cuyo objetivo no ha sido precisado en el acto postulatorio de la demanda como en la sentencia de primera instancia. iv) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil. Alega que, si bien es cierto no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación, efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la sentencia recurrida, los que formaron convicción para el respectivo pronunciamiento, no es menos cierto que en algunos casos (como el presente) la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del material fáctico, ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba; lo que faculta a la Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba, toda vez que, no solo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que, este medio de prueba incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, – como pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud – sea valorado correctamente. En ese contexto jurisprudencial, este recurso de apelación amerita que la Sala Suprema revise lo que venimos diciendo desde la primera instancia respecto a la no valoración de nuestros medios probatorios, y a la no valoración de la prueba de manera conjunta, conforme lo hemos indicado. v) Aplicación indebida del artículo 2022 del Código Civil. Alega que, por disposición expresa del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, respecto a la oposición de derechos reales, si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común. Indica que, el Ad quem, no se ha pronunciado respecto a su recurso de apelación, en lo que concierne a la falta de motivación de la sentencia de primera instancia; pues el A quo, ha realizado una aparente motivación respecto a los presupuestos necesarios en lo que es materia de probanza en los procesos de mejor derecho a la propiedad. Indica que cuestionaron los considerandos 20.1; 20.2; 20.3; 20.4; 20.5; y 20.6 de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el A quem no se ha pronunciado por ninguno de esos cuestionamientos cometiendo incongruencia; el A quo aplicó la normatividad establecida en el primer párrafo del artículo 2022 del Código Civil, considerando la prioridad registral, sin tener en cuenta que el derecho de propiedad es distinto al derecho de posesión. vi) Apartamiento inmotivado del VII Pleno Casatorio Civil- CASACIÓN Nº 3671-2014-Lima. La parte recurrente menciona dicho apartamiento; sin embargo, no fundamenta lo alegado. SÉPTIMO.- Respecto a las infracciones procesales expuestas en los ítems i), ii) iii) y iv) del recurso de casación, no se advierte la concurrencia de los vicios insubsanables que se alegan, en tanto, las resoluciones de las instancias – tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre mejor derecho de propiedad – contienen una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados en la demanda y utilizando su apreciación razonada en mérito a lo actuado, en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; llegando a la conclusión que: a) La parte demandante ha acreditado tener derecho de propiedad con derecho inscrito desde agosto de dos mil trece en que se inmatricula el bien a su favor; b) La parte demandada cuestiona la identidad del inmueble; sin embargo, ello ha quedado esclarecido en la pericia judicial realizada en presencia de ambas partes quienes no cuestionaron la ubicación del bien; c) el demandado cuenta con documento privado que no es oponible al derecho inscrito del demandante a quien le asiste la preferencia contemplada en el artículo 2016 del Código Civil, d) contrariamente a lo alegado por la parte demandada, sí se han valorado las declaraciones juradas de autovaluo presentadas por ambas partes, a efectos de esclarecer la identi? cación del inmueble. Debiéndose precisar que las alegaciones referidas a la no valoración del acta de audiencia de esclarecimiento de hechos, carecen de base real, en tanto la Sala Superior sí se ha pronunciado, determinando que si bien el Juez no hizo referencia a dicha prueba; sin embargo, se ha llegado a la conclusión que el Sector Laguna Del Carmen y Valle del Carmen es el mismo, lo que se extrae además de otros medios de prueba. Veri? cándose que la Sala de mérito ha cumplido con responder los agravios que sustentaron el recurso de apelación, que hoy reproduce el recurrente en el recurso que nos ocupa. OCTAVO.- La causal descrita en el ítem v) tampoco puede prosperar, en tanto que las alegaciones en el fondo pretenden el reexamen, cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito, cuestionando la diferencia entre el derecho de propiedad y el de posesión, lo cual no es materia de controversia, sino que (como han procedido las instancias) corresponde determinar qué derecho de propiedad es oponible, por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el artículo 2022 del Código Civil es aplicable al caso. NOVENO.- La causal descrita en el ítem vi), tampoco puede prosperar en tanto la parte recurrente no cumple con fundamentar la causal denunciada limitándose a enunciar el pleno, cuyo apartamiento denuncia. DÉCIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Elvira López Tocto, Erick Jesús Chávez López, Roel Manuel Chávez López, Luviana Fiorella Chávez López, Gisella Patricia Chávez López y Pascual Constantino Chávez López, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Irma Rosa Carrillo Veliz contra la sucesión de Manuel Jesús Chávez Paz, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Corante Morales por licencia de la señora Jueza Suprema Niño Neira Ramos. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo De La Barra Barrera.- S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil.- “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. (lo resaltado es nuestro). C-2193950-100
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.