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03051-2017-PHC/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL APRECIA QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES EMPLAZADOS CUMPLIERON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL SOSTENER DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS, LA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE CONDENAR AL ACTOR POR EL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 708/2020
EXP. N.° 03051-2017-PHC/TC
LIMA
DANIEL BENIGNO ROSELLÓ
WOOLCOTT
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente
sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE en un extremo e
INFUNDADA en otro la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03051-2017-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un
fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza
la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie
de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03051-2017-PHC/TC
LIMA
DANIEL BENIGNO ROSELLÓ WOOLCOTT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la
siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se
agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Huamán Atencio,
a favor de don Daniel Benigno Roselló Woolcott, contra la resolución de fojas 242, de
fecha 7 de junio de 2017, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2016, don Daniel Benigno Roselló Woolcott interpone
demanda de habeas corpus contra los jueces de la Segunda Sala Especializada en lo Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, los señores
Morante Soria, Sotelo Palomino y Lozada Rivera; y los jueces de la Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, los señores San Martín Castro, Prado
Saldarriaga, Salas Arena, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 y de la resolución suprema de fecha
18 de junio de 2015, mediante las cuales los órganos judiciales emplazados condenaron
al demandante como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Alega que las resoluciones cuestionadas resultan violatorias de sus derechos, toda
vez que no se sustentó la descalificación de las declaraciones que inicialmente brindó la
agraviada referidas a que sufrió tocamientos; luego, que tuvo relaciones en tres o cuatro
oportunidades; y, finalmente, sostuvo que fueron 20 veces. Señala que, encontrándose el
proceso en sede de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Superior
sorpresivamente ofició el resultado del reporte de ADN del actor y el hijo de la agraviada.
Esto implica la nulidad de todo lo actuado en el juicio oral porque se ofició un elemento
de prueba que no fue sometido al contradictorio ni fue validado en el debate oral, en tanto
que la impugnación de la sentencia se centraba en la inexistencia de la prueba de ADN.
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Afirma lo siguiente: 1) fue condenado con la sola versión testimonial de la menor
agraviada; 2) la testimonial de la agraviada no fue uniforme ni corroborada con dato
objetivo; 3) la agraviada habría sido inducida por sus familiares, con quienes el actor no
tiene una buena relación; 4) no se tuvo en cuenta que los hermanos de la agraviada
contaban con un proceso penal abierto por el delito de robo agravado efectuado al actor;
5) la declaración brindada por la agraviada no es coherente, sólida ni se verificó su
verosimilitud; 6) el certificado médico legal no convalida ni contabiliza las veces que la
menor tuvo relaciones; 7) la verosimilitud, coherencia y solidez del relato de la agraviada
deben valorarse a partir de su propio contenido; y 8) los elementos de prueba acreditan la
materialidad del delito, el embarazo y el nacimiento del hijo de la agraviada, pero no así
la vinculación fáctica respecto de la responsabilidad del actor.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el demandante ratificó el
contenido de su demanda. Señala que la sentencia no ha sido debidamente motivada y
que, para los casos penales de violación, existe una resolución casatoria que indica que la
prueba de ADN debe realizarse por ser idónea. Afirma que las personas que denunciaron
penalmente al actor se encuentran sentenciadas sobre base de una denuncia formulada por
el actor.
Por otro lado, los jueces supremos emplazados indistintamente rindieron su
declaración indagatoria. Señalaron que lo que pretende el demandante es que se realice
una nueva valoración de las pruebas efectuadas en sede penal (la resolución suprema
cuestionada fue expedida en el ámbito de un proceso regular y cumplió el deber de
motivar y fundamentar la decisión adoptada); que los hechos ocurrieron en diferentes
fechas y circunstancias; y que, en ningún extremo de la resolución suprema, se le dio la
condición de padre biológico del hijo de la agraviada.
A su turno, los jueces superiores demandados señalaron que la jurisdicción
constitucional no es instancia en la que se pueda determinar la responsabilidad penal de
una persona ni calificar el tipo penal en el que hubiera incurrido. Afirman que, del análisis
global de la demanda, se tiene la pretensión de que se vuelvan a analizar los actuados.
Precisan que la sentencia cuestionada, así como la resolución suprema, no ha violado
derecho constitucional alguno, además que contiene un análisis pormenorizado de los
actuados.
Finalmente, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial indica que, en rigor los cuestionamientos planteados por el demandante,
se sustentan en alegatos infraconstitucionales relacionados con su responsabilidad en el
delito y la revaloración de las pruebas del proceso penal. Agrega que las resoluciones
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cuestionadas se encuentran motivadas y que la responsabilidad del actor ha sido
debidamente sustentada por los demandados.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de octubre de 2016, declaró
infundada la demanda. Estima que, a efectos de dictarse la sentencia condenatoria, se han
evaluado las circunstancias de la perpetración del evento delictuoso, así como su
responsabilidad en la comisión del delito; hechos que se acreditaron en los autos penales
y por los que se le impuso una pena conforme al marco legal, lo cual fue confirmado
mediante resolución suprema. Agrega que la demanda contiene alegatos cuya evaluación
competen de manera exclusiva a la judicatura ordinara.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de
la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia de primer grado que declaró
infundada la demanda. Considera que la sentencia fundamentó la responsabilidad penal
del acusado sobre la base de la prueba de cargo actuada en el plenario, además de justificar
los motivos que dotaron de credibilidad a la versión de la agraviada, y de las pruebas de
carácter científico. Todo ello en atención de la naturaleza clandestina del tipo de delito
que es materia del proceso penal contra el actor. Señala que la resolución suprema no
denota vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que
ciertos argumentos contenidos en la demanda pretenden la reevaluación de lo examinando
en sede ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 31 de
enero de 2014 y de la resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, a través de
las cuales la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República condenaron al demandante como autor del delito
de violación sexual de menor de edad (Expediente 428-13 / R.N. 1774-2014).
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente, en su artículo 200, inciso 1, que el habeas
corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus el
hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una
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afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Así,
conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la
finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad
personal del agraviado.
3. Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá
estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria; pues, de ser así, la
demanda será rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que “[n]o
proceden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado”.
4. En cuanto al extremo de la demanda, sostiene lo siguiente: 1) el demandante fue
condenado con la sola versión testimonial de la menor agraviada; 2) la testimonial de
la agraviada no fue uniforme ni corroborada con dato objetivo; 3) la agraviada habría
sido inducida por sus familiares; 4) no se tuvo en cuenta que los hermanos de la
agraviada estaban inmersos en un proceso penal por el delito de robo agravado
efectuado contra el actor; 5) la declaración brindada por la agraviada no es coherente,
sólida ni se verificó su verosimilitud; 6) el certificado médico legal no convalida ni
contabiliza el número de relaciones que tuvo la menor; 7) la verosimilitud, coherencia
y solidez del relato de la agraviada debe ser valorado a partir de su propio contenido;
y 8) los elementos de prueba no acreditan la vinculación fáctica respecto de la
responsabilidad del actor. Cabe señalar que dicha controversia escapa del ámbito de
tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la
judicatura ordinaria, tales como los alegatos referidos a la apreciación de los hechos
penales y los vinculados a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia
(Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).
5. Por consiguiente, en cuanto al extremo del habeas corpus sustanciado en el
fundamento precedente, la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación
de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional.
Del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
6. Por otro lado, en cuanto al alegato de la demanda que refiere, de las resoluciones
cuestionadas, no habría sustentado la descalificación que se dio a las declaraciones
iniciales de la agraviada, quien indicó que sufrió tocamientos; luego, que tuvo
relaciones en tres o cuatro oportunidades; y, finalmente, sostuvo que fueron 20 veces
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y esto último materia de la condena, así como que a efectos de la condena del actor
los emplazados habrían sustentado su decisión en un medio probatorio (reporte de
ADN) que no fue materia en el juicio oral, este Tribunal advierte que aquel se
encuentra relacionado con la presunta vulneración del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la
función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está
obligado a observar los principios, los derechos y las garantías que la norma
fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es
un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro lado, que los
justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
9. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo
siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento
expreso y detallado […] (Expediente 1230-2002-HC/TC,
fundamento 11).
10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta
inconstitucional. Sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una
suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo cual
debe ser apreciado en el caso en particular (Expediente 02004-2010-PHC/TC,
fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que
las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de
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los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no
todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución
judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento
7).
11. En el presente caso, en fojas 16 de autos, obra la sentencia de fecha 31 de enero de
2014, a través de la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos de condenar al
recurrente, sustentó que en la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell,
así como en el juicio oral en el que señaló la forma y circunstancias en las que fue
ultrajada en más de 20 oportunidades cuando la menor contaba con 11 años de edad;
de la narrativa en sentido que aprovechaba la ausencia de su madre para efectuarle
tocamientos y luego ultrajarla sexualmente. Asimismo, se argumentó la ausencia de
incredibilidad subjetiva de la sindicación de la menor y de la persistencia, constancia
y permanencia en tal incriminación; y se fundamentó que la versión brindada en el
juicio oral descalificó su versión inicial en cuanto al número de veces de los ultrajes,
pues su relato en juicio fue más exhaustivo al punto de permitir mayor amplitud en
su relato y detalles de varias agresiones, así como de las circunstancias de aquellas.
12. Asimismo, la Sala Superior sustentó que se estableció fehacientemente que la menor
residía en la misma vivienda que ocupaba el acusado, quien es pareja sentimental de
la madre de la menor; que el ultraje sufrido fue corroborado con el Certificado
Médico Legal 068792, que indica desfloración antigua; de las dos pericias
psicológicas practicadas a la menor, que denotan la credibilidad de la imputación
efectuada al actor; de la evaluación psiquiátrica y evaluación psicológica practicadas
al acusado, que otorgan credibilidad en el juzgador penal respecto de la imputación
efectuada contra el demandante de autos.
13. A su turno, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
mediante la resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, declaró que no había
nulidad en la sentencia recurrida, describió argumentos similares a los vertidos por
la Sala Superior (fundamentos 11 y 12, supra) y desvirtúo el primer cuestionamiento
del recurso de nulidad del sentenciado con el sustento de que la información sobre el
horario laboral del actor referida a determinada fecha no constituiría una prueba de
descargo; ya que los hechos que se le imputa ocurrieron en reiteradas ocasiones, y en
diferentes fechas y circunstancias. En cuanto al segundo cuestionamiento del recurso
de nulidad, referido a que durante la investigación y el proceso no se habría realizado
el examen de homologación de ADN entre el procesado y el hijo de la menor
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agraviada, la Sala Suprema emplazada precisó que, ante la solicitud de que se
prescinda de dicha prueba, la defensa del acusado no formuló oposición y argumentó
que el resultado de la prueba de ADN (informe) que concluyó que el acusado es padre
biológico del hijo de la agraviada no entraría a la evaluación judicial porque llegó
tras la emisión de la sentencia impugnada.
14. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que los órganos
judiciales emplazados cumplieron la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, al sostener de los fundamentos de las resoluciones
cuestionadas, la suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de condenar al
actor por el delito de violación sexual de menor de edad.
15. En efecto, de los argumentos vertidos en las resoluciones cuestionadas, se observa
que la decisión de condenar al actor por el delito de violación sexual de menor de
edad ha sido suficientemente sustentada por los emplazados en los diversos medios
probatorios que han sido detallados en las resoluciones anteriormente descritas, y no
solo en la versión brindada por la menor agraviada, como se aduce en la demanda.
Por ello, las resoluciones cuestionadas no resultan inconstitucionales.
16. Asimismo, cabe advertir que, a efectos de declarar que no había nulidad en la
sentencia condenatoria, la Sala Suprema emplazada no sustentó su decisión de
validar la sentencia condenatoria del cuestionado reporte de ADN que concluye que
el actor es padre del hijo de la menor agraviada, pues fundamentó la determinación
en que aquel no ingresaba a la evaluación judicial. Al respecto, este Tribunal
considera pertinente señalar que los argumentos que sustentan la sentencia
condenatoria firme dictada contra el demandante refieren a la comisión reiterada
(más de 20 veces) del delito de violación sexual de una menor que contaba con 11
años de edad y no necesariamente están destinados a acreditar fehacientemente la
paternidad del hijo de la menor agraviada.
17. Por consiguiente, este Tribunal declara que, en el presente caso, no se ha acreditado
la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal, de don Daniel Benigno Roselló
Woocott, con la emisión de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 y de la
resolución suprema de fecha 18 de junio de 2015, mediante las cuales los órganos
judiciales emplazados lo condenaron por el aludido delito.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos
2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad
con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
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** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.