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03133-2017-PA/TC
Sumilla: ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL CAS SE PRORROGA EN FORMA AUTOMÁTICA SI EL TRABAJADOR CONTINÚA LABORANDO DESPUÉS DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO EN SU ÚLTIMO CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS. ESTE HECHO NO GENERA QUE EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS SE CONVIERTA EN UN CONTRATO DE DURACIÓN INDETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 769/2020
EXP. N.° 03133-2017-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES PÚBLICOS
CONTRATADOS DE FONCODES
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha
emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que resuelve declarar
IMPROCEDENTE, en relación a los puntos resolutivos 1, 2, 3 y 4, e
INFUNDADA, en relación a los puntos resolutivos 5 y 6, la demanda de
amparo.
El magistrado Sardón de Taboada formuló su voto singular.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de
voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y el voto singular antes referidos, y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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LIMA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, y con
el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto
singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Flores Mejía,
en calidad de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Públicos
Contratados de Foncodes, contra la sentencia de fojas 459, de fecha 14 de junio de 2017,
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de octubre de 2011, subsanada el 20 de febrero de 2013, don Jaime
David Flores Mejía, en representación del Sindicato demandante y propia, interpone
demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social –
Foncodes, institución que pertenece al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a fin
de que se deje sin efecto las cartas de despido las cuales se notificaron (vía correo
electrónico, personal y notarial) a miembros y dirigentes del Sindicato
(SUTPCFONCODES), de forma extemporánea; y en consecuencia, se disponga su
reincorporación laboral en el mismo puesto que venían desempeñando los afiliados y los
dirigentes de su representada con la restitución de sus haberes; o en su defecto el pago de
cualquier tipo de indemnización, se reconozca el fuero sindical de los dirigentes de
acuerdo a Ley y de los afiliados del Sindicato, más el pago de los costos del proceso.
Manifiesta que luego de cumplir con los requisitos establecidos en el TUPA del
Ministerio de Trabajo, y expedirse su constancia de inscripción automática con fecha 17
de agosto de 2011, la Junta Directiva mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2011
comunicó al Director Ejecutivo de Foncodes su registro ante la autoridad administrativa,
la relación de sus integrantes y la nómina de su junta directiva, así como, solicitó
formalizar el fuero sindical para sus dirigentes y afiliados por el tiempo que dura sus
mandatos, lo cual está establecido en sus estatutos.
Refiere que lejos de obtener una respuesta a la solicitud de reconocimiento de sus
derechos sindicales, la Gerencia de Unidad Administrativa de la demandada procedió a
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remitirles las cartas de despido en cumplimiento del Memorando 210-MIMDES-
FONCODES/DE, situación que generó la Carta 003-2011-SUTPCFONCODES-SG de
fecha 24 de agosto de 2011, donde indicaban que las cartas remitidas a los trabajadores
eran extemporáneos, ilegales e inconstitucionales pues se realizaron por medios no
autorizados y porque no cumplían con el plazo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del
Decreto Supremo 0065-2011-PCM. Alegan que dicha situación vulnera sus derechos
constitucionales al trabajo, a la libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso y a
la tutela jurisdiccional efectiva.
Agregan que el primer grupo de 37 trabajadores que tenían contrato hasta el 31 de
agosto de 2011, fueron despedidos mediante comunicaciones extemporáneas, de los
cuales solo 35 fueron los que presentaron la denuncia de despido conforme se observa de
la constatación policial realizada el 1 de setiembre de 2011. En cuanto a los otros 35
trabajadores, estos fueron despedidos mediante la Resolución de la Dirección Ejecutiva
109-2011-FONCODES/DE, de fecha 5 de setiembre de 2011, por supuestos hechos
ilegales los cuales fueron derivados a la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de
Corrupción de Funcionarios de Lima, quien decidió no formalizar ni continuar con la
investigación preparatoria, por lo que una vez consentida dicha disposición, deberá
reconocérseles los cuatro meses de labores truncados y el derecho al fuero sindical.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS deduce las excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contesta la
demanda señalando que su representada comunicó a los trabajadores la no prórroga de
sus contratos CAS, los cuales vencían indefectiblemente el 31 de agosto de 2011 de
conformidad con el artículo 5, concordante con lo señalado en el literal h) del artículo 13
del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-
PCM. Agrega que si bien don Jaime David Flores Mejía, tenía la condición de secretario
general del Sindicato demandante, ocupar dicho cargo no constituye un impedimento
legal para extinguir su contrato CAS, pues su relación contractual era de naturaleza
especial regulada por el Decreto Legislativo 1057, por lo que la supuesta afectación a los
derechos constitucionales alegados no tiene asidero jurídico válido.
Con relación a los 35 servidores que supuestamente tenían contrato hasta el 31 de
diciembre de 2011, y que fueron cesados mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva
109-2011-FONCODES/DE, indica que sus contratos y/o prórrogas se celebraron de
forma irregular, es decir, se tramitaron incumpliendo lo dispuesto en el Instructivo 04-
2005-FONCODES/UA/ETL “Procedimiento para realizar el trámite documentario
externo e interno”, aprobado mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva 048-2005-
FONCODES. En tal sentido, habiéndose prorrogado de forma indebida dichos contratos
CAS mediante el Memorando 452-2011-FONCODES/UA, pues adolecen de efectos
jurídicos legales y vulneran el principio de legalidad, es que mediante Resolución de la
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Dirección Ejecutiva 109-2011-FONCODES/DE de fecha 2 de setiembre de 2011, se
dispuso dejar sin efecto los documentos que hayan sido emitidos o celebrados en mérito
al mencionado memorando, así como, también procedió a ejecutar la denuncia penal
contra don Jorge Luis Pacheco Munayco y otros por el delito de concusión y otros, que
se tramita ante la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de
corrupción de funcionarios de Lima, y en el cual se dispuso abrir investigación preliminar
por los delitos contra la administración pública – Negociación incompatible, contra la fe
pública – uso de documento público falsificado y falsedad ideológica en agravio del
Estado Peruano – Foncodes.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de octubre de 2013,
declaró infundada las excepciones deducidas por la emplazada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de
agosto de 2016, declaró infundada la demanda por considerar que el primer grupo de 35
trabajadores cesados tenían contrato administrativo de servicios, cuyo plazo máximo de
vigencia era el 31 de agosto de 2011. El A quo señala que aun cuando, la emplazada les
haya cursado la comunicación de no prórroga de dichos contratos fuera del plazo previsto
en el artículo 5, numeral 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, Reglamento del
Decreto Legislativo 1057, ello no origina que se hayan prorrogado en forma automática
dichos contratos, sino sólo responsabilidad del funcionario encargado de tal labor.
Con relación a los 35 trabajadores que tenían contrato hasta el 31 de diciembre de
2011, señaló que de haberse dispuesto la extinción del vínculo laboral de manera
unilateral por el empleador sin mediar incumplimiento del contratado acorde a lo
dispuesto por el artículo 13, inciso 13.3 del Reglamento del Decreto Legislativo 1057,
solo se genera el pago de una penalidad por parte del empleador. Agrega que, en ninguno
de los dos grupos mencionados, se advierte indicio cierto de que el despido de los
agremiados al sindicato recurrente se haya debido a la constitución de dicho gremio
sindical, por lo que corresponde desestimar su pretensión. Finalmente, resuelve que los
dirigentes sindicales de la parte demandante también han sido contratados a través del
CAS, y aun cuando gozan de fuero sindical, ello no implica la prórroga de sus contratos
por el periodo de vigencia que dure el ejercicio de tales cargos; toda vez que sería
contrario a las disposiciones normativas que regulan el contrato administrativo de
servicios.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento. Además,
agregando que del Memorándum 210-2011-MINDES-FONCODES/DE de fecha 19 de
agosto de 2011, y de las cartas de despido obrantes en autos, ha quedado demostrado que
los accionantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al
vencer el plazo del último contrato (31 de agosto de 2011), por lo tanto al cumplirse el
plazo de duración del referido contrato la extinción de la relación laboral de la parte actora
se produjo de forma automática conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del
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decreto supremo 075-2008-PCM.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte accionante solicita que se deje sin efecto las cartas de despido, las cuales se
notificaron (vía correo electrónico, personal y notarial) a miembros y dirigentes del
Sindicato (SUTPCFONCODES), de forma extemporánea; y en consecuencia, se
disponga su reincorporación laboral en el mismo puesto que venían desempeñando
los afiliados y los dirigentes de su representada con la restitución de sus haberes, o
en su defecto el pago de cualquier tipo de indemnización, se reconozca el fuero
sindical de los dirigentes de acuerdo a Ley y los afiliados del Sindicato, más el pago
de los costos del proceso.
2. Alegan la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad
sindical, al fuero sindical, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Cuestiones previas
Respecto a don Jaime David Flores Mejía y don Absalón Ciro Muñoz Santiváñez
3. En principio, don Jaime David Flores Mejía, quien tenía la condición de secretario
general del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes, interpuso una
demanda de amparo de forma individual, con fecha 28 de octubre de 2011 (esto es,
en la misma fecha de la presente demanda). En dicha demanda solicitó se deje sin
efecto la carta 366-2011-MINDES/FONCODES/UA de fecha 22 de agosto de 2011,
y la notificación del despido (realizado vía correo electrónico), y consecuentemente,
se ordene su reposición laboral, el abono de las remuneraciones dejadas de percibir
y el reconocimiento de su calidad como dirigente sindical. Al respecto, este Tribunal
declaró infundada la demanda mediante la sentencia emitida en el Expediente 00661-
2013-PA/TC (publicada el día 16 de julio de 2013 en la página web del Tribunal
Constitucional).
4. Por su parte, con fecha 18 de octubre de 2011, don Absalón Ciro Muñoz Santiváñez
(quien tenía la condición de secretario general adjunto del sindicato) interpuso
demanda de amparo contra el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social
(Foncodes), con el objeto de que se deje sin efecto la notificación de despido hecha
por correo electrónico y que se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del
despido. Dicha demanda fue declarada infundada mediante la sentencia expedida por
el Tribunal Constitucional en el Expediente 06251-2015-PA/TC (publicada el día 29
de abril de 2019 en la página web del Tribunal Constitucional).
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5. De lo expuesto, este Tribunal constata que en cuanto a los señores Jaime David Flores
Mejía y don Absalón Ciro Muñoz Santiváñez se ha configurado la cosa juzgada, por
tanto corresponde declarar improcedente la demanda en dicho extremo (de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional).
Respecto a doña Carmen Abelina Orellana Salazar, doña Beatriz Marina González
Meléndez, don José Francisco Herrera Jara y don José Domingo García Blanco.
6. Este Tribunal advierte que de la relación de personal con contrato al 31 de agosto de
2011, aparecen cuatro (4) personas que no realizaron la denuncia de despido
mediante la constatación policial del 1 de setiembre de 2011, y mucho menos se
hallan en la lista de trabajadores afiliados al sindicato demandante (fs. 290 a 295),
como son: doña Carmen Abelina Orellana Salazar, doña Beatriz Marina González
Meléndez, don José Francisco Herrera Jara y don José Domingo García Blanco.
7. En ese sentido, se determina que no corresponde emitir pronunciamiento alguno en
cuanto a los señores Carmen Abelina Orellana Salazar, Beatriz Marina González
Meléndez, José Francisco Herrera Jara y José Domingo García Blanco pues no han
denunciado despido alguno que vulnere sus derechos constitucionales, más aun si no
se ha demostrado que pertenecen al Sindicato demandante, motivo por el cual
corresponderá declarar improcedente la demanda respecto de ellos.
Respecto a don Ángelo Martín Soto Guerrero, don Eduardo Ventura Vilela, don
Juan Alberto Alvarado Prialé, don Ángel Iván Turín Ávila, don Abdón Rufino
Contreras Abanto, don Francisco Enrique Alejandro Dobbertin Leiva y don César
Chavieri Salazar
8. De igual modo, se aprecia que los señores Ángelo Martín Soto Guerrero, Eduardo
Ventura Vilela, Juan Alberto Alvarado Prialé, Ángel Iván Turín Ávila, Abdón Rufino
Contreras Abanto, Francisco Enrique Alejandro Dobbertin Leiva y César Chavieri
Salazar se encuentran inmersos en la relación de trabajadores cesados conforme se
aprecia de la constatación policial del 1 de setiembre de 2011 (fs. 150), sin embargo,
tales trabajadores no se encuentran en la lista de afiliados del Sindicato demandante
obrante de fojas 290 a 295. En esa misma línea, en autos no existen documentos que
permitan evidenciar que estas personas otorgaron poder al sindicato, a efectos de que
puedan ser representados en el presente proceso.
9. En ese sentido, se determina que no corresponde emitir pronunciamiento alguno en
cuanto a los señores Ángelo Martín Soto Guerrero, Eduardo Ventura Vilela, Juan
Alberto Alvarado Prialé, Ángel Iván Turín Ávila, Abdón Rufino Contreras Abanto,
Francisco Enrique Alejandro Dobbertin Leiva y César Chavieri Salazar, motivo por
el cual corresponderá declarar improcedente la demanda respecto de ellos.
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Respecto a doña Cristina Mercedes Álvarez Llosa de la Noire, doña Jenny Beatriz
Escarcena Lobo de Lozada, doña Linet Farfán Samanez, don Julio Williams
Herbozo Pacheco, doña Janina Huamán Chappa, don Rafael Octavio Ponte Ortega,
doña Nancy Haydee Ávila Saenz, don Gustavo Emilio Tapia Rojas, don Alfonso Ezio
Saldarriaga Massa, don Martín Salvador Fabián, don Walter Nemesio Zevallos Díaz
y don Jorge Roberto Valdivieso Herrera.
10. Si bien el sindicato demandante refiere que 35 trabajadores fueron cesados conforme
a la Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-FONCODES/DE, de fecha 2 de
setiembre de 2011, algunos no se encuentran en la lista de trabajadores afiliados del
sindicato demandante (fs. 290 a 295), entre ellos: Cristina Mercedes Álvarez Llosa
de la Noire, Jenny Beatriz Escarcena Lobo de Lozada, Linet Farfán Samanez, Julio
Williams Herbozo Pacheco, Janina Huamán Chappa, Rafael Octavio Ponte Ortega,
Nancy Haydee Ávila Saenz, Gustavo Emilio Tapia Rojas, Alfonso Ezio Saldarriaga
Massa, Martín Salvador Fabián, Walter Nemesio Zevallos Díaz y Jorge Roberto
Valdivieso Herrera.
11. En tal sentido, y atendiendo que el Sindicato recurrente interpuso la presente
demanda en representación de sus afiliados, este Tribunal estima que debe declararse
improcedente la demanda respecto a ellos, más aún cuando no existen documentos
en autos, que demuestren que estas personas le otorgaron poder al sindicato, a efectos
de que puedan ser representados en el presente proceso.
Procedencia de la demanda
12. Cabe mencionar que a la fecha de interposición de la presente demanda (28 de
octubre de 2011), aun no se encontraba en vigencia la Nueva Ley Procesal del
Trabajo en el Distrito Judicial de Lima, por lo que, en el referido distrito judicial no
se contaba con una vía igualmente satisfactoria, como lo es el proceso laboral
abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente
establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos).
13. Más aun, si en el caso de autos se pone de manifiesto la urgencia de la tutela
jurisdiccional requerida, al margen de la existencia de una vía igualmente
satisfactoria, dado que la parte accionante alega que el despido del cual fueron
objetos los miembros del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes
(afiliados y otros de dirigentes sindicales), estuvo directamente relacionado con la
creación y comunicación de la existencia de dicho ente sindical a su empleador,
motivo por el cual este Tribunal estima que el proceso de amparo resulta ser la vía
idónea para determinar si el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social
(Foncodes) vulneró o no los derechos constitucionales alegados por la parte
recurrente.
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14. En la medida que el Estado garantiza la libertad sindical, reconocido en el artículo
28, inciso 1 de la Constitución, tanto en su dimensión plural como individual, el
proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia.
15. Ello es así, por cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que
integran la sociedad democrática que hacen necesaria su protección. Sin esta
protección no es posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades (reunión
sindical, protección de los representantes sindicales etc.) (fundamentos 12 y 14 de la
sentencia 0206-2005-PA/TC).
Análisis del caso concreto
16. Conforme el artículo 22 de la Constitución: «El trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y medio de realización de la persona». Mientras que el
artículo 27 de la Carta Magna señala: «La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario».
17. Para resolver la controversia planteada, este Tribunal estima pertinente señalar que
si bien la parte actora es el Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes
(SUTPCFONCODES), la misma se divide en dos grupos y situaciones: En primer
lugar, 35 trabajadores despedidos el 31 de agosto de 2011, mediante comunicaciones
extemporáneas, por correo electrónico no autorizado y otros medios; y en segundo
lugar, 35 trabajadores que tenían contrato hasta el 31 de diciembre de 2011, y fueron
cesados mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-FONCODES/DE.
18. Conviene recordar que en las sentencias recaídas en los Expedientes 00002-2010-
PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la resolución emitida en el Expediente
00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección
sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral
especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo
27 de la Constitución.
19. Al respecto, en el fundamento 7, acápite d), último párrafo, de la sentencia emitida
en el Expediente 03818-2009-PA/TC se precisó que:
“Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le
resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino
únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).”
Respecto a los trabajadores cesados el 31 de agosto de 2011
20. Hecha la precisión que antecede en los fundamentos 3 a 9 supra, cabe señalar que en
este grupo se encuentran los señores Patricia Dilmerith Lucano Gómez, Carlos
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Segundo Mejía Otero, Sheyla Katherine Villanueva Quispe, Jesica Olga Vivanco
Quispe, Irene Carolina Sifuentes Mascco, Constante Nazareno León Angulo,
Christian José Martínez Bretton, Mabel Esmerita Nieto Rodríguez, Juan Saldaña
Susanibar, Alberto Valer Ayme, Pamela Valverde Gregori, Karina Rosa Chafloque
Quiroz, Katie Ana Victorero Cuya, Niebardo Aguirre Sosa (dirigente sindical),
Manuel Eduardo Bocanegra Moya, Jesús Benjamín García Silvestre, Dolores Marina
Mayorga Alegre de Golte, Ángela Ramírez Trejos, Pablo Abel Reyes Calderón,
Victoria Rodríguez Alarcón, Eduardo Ángel Torres Quinto, César Augusto Sánchez
Vásquez (dirigente sindical), Flor del Carmen Capuñay Rodríguez y José Gustavo
León Cárdenas.
21. En cuanto a los trabajadores mencionados en el fundamento 20 supra, si bien en autos
obran algunas cartas de no renovación de sus contratos CAS (fs. 16 al 25), tales
trabajadores no han presentado sus contratos laborales con los cuales se pueda
corroborar la relación a plazo determinado que mantenían con la emplazada y que su
última renovación tenía como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2011, sin
embargo, estos hechos no han sido negados por la parte demandada.
22. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la
extinción de la relación laboral de los señores Patricia Dilmerith Lucano Gómez,
Carlos Segundo Mejía Otero, Sheyla Katherine Villanueva Quispe, Jesica Olga
Vivanco Quispe, Irene Carolina Sifuentes Mascco, Constante Nazareno León
Angulo, Christian José Martínez Bretton, Mabel Esmerita Nieto Rodríguez, Juan
Saldaña Susanibar, Alberto Valer Ayme, Pamela Valverde Gregori, Karina Rosa
Chafloque Quiroz, Katie Ana Victorero Cuya, Niebardo Aguirre Sosa (dirigente
sindical), Manuel Eduardo Bocanegra Moya, Jesús Benjamín García Silvestre,
Dolores Marina Mayorga Alegre de Golte, Ángela Ramírez Trejos, Pablo Abel Reyes
Calderón, Victoria Rodríguez Alarcón, Eduardo Ángel Torres Quinto, César Augusto
Sánchez Vásquez (dirigente sindical), Flor del Carmen Capuñay Rodríguez y José
Gustavo León Cárdenas, se produjo en forma automática, conforme lo señala el
literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.
Con relación a la alegada vulneración de la libertad sindical
23. En la sentencia emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que
la libertad sindical no sólo tiene una dimensión individual, relativa a la constitución
de un sindicato y a su afiliación, sino también una dimensión plural o colectiva que
se manifiesta en la autonomía sindical y en su personería jurídica (fundamento
jurídico 26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica por cuanto el artículo
3.1. del Convenio 87 de la OIT, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen
el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración
y sus actividades y formular su programa de acción, en tanto que el artículo 1.2. del
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Convenio 98 de la OIT, establece la protección a los trabajadores sindicalizados
contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra
forma a causa de su afiliación sindical o por su participación en actividades
sindicales.
24. Así también, en esta sentencia se señaló que la libertad sindical comprende tres
aspectos. Uno de ellos: “Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical y la
proscripción de prácticas desleales.”
25. Como puede verse en el fundamento 22 supra la desvinculación laboral se produjo
por el vencimiento del plazo pactado en los contratos administrativos de servicios
suscritos entre los trabajadores sindicalizados (afiliados y dirigentes) y Foncodes, por
lo que los argumentos de la parte demandante de que existiría la obligación de ser
repuesto o de que se renueve su contrato, carece de asidero jurídico, pues además en
autos no obra indicio alguno que evidencie una actuación antisindical por parte del
empleador.
26. Finalmente, conforme obra a folios 16 al 25, y según el dicho del propio sindicato
accionante (f. 220), Foncodes notificó notarialmente a algunos trabajadores, con
fecha 22 de agosto de 2011, y a otros el 23 de setiembre de 2011, respectivamente,
que el CAS no sería renovado y que vencía el 31 de agosto de de 2011, por lo que
también carece de asidero las alegaciones de que con este actuar se habría vulnerado
el debido proceso y existiría una obligación de Foncodes de renovar el CAS o de
reponerlos en sus puestos de trabajo.
27. Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los señores
Patricia Dilmerith Lucano Gómez, Carlos Segundo Mejía Otero, Sheyla Katherine
Villanueva Quispe, Jesica Olga Vivanco Quispe, Irene Carolina Sifuentes Mascco,
Constante Nazareno León Angulo, Christian José Martínez Bretton, Mabel Esmerita
Nieto Rodríguez, Juan Saldaña Susanibar, Alberto Valer Ayme, Pamela Valverde
Gregori, Karina Rosa Chafloque Quiroz, Katie Ana Victorero Cuya, Niebardo
Aguirre Sosa (dirigente sindical), Manuel Eduardo Bocanegra Moya, Jesús Benjamín
García Silvestre, Dolores Marina Mayorga Alegre de Golte, Ángela Ramírez Trejos,
Pablo Abel Reyes Calderón, Victoria Rodríguez Alarcón, Eduardo Ángel Torres
Quinto, César Augusto Sánchez Vásquez (dirigente sindical), Flor del Carmen
Capuñay Rodríguez y José Gustavo León Cárdenas, no afecta derecho constitucional
alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Respecto a los trabajadores que tenían contrato hasta el 31 de diciembre de 2011
28. A fojas 193 de autos, obra la Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-
FONCODES/DE, de fecha 2 de setiembre de 2011, en cuyo párrafo 10, se desprende:
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“(…) es de advertirse, además que en el Informe 001-2011-JELLG de fecha 22 de agosto de 2011,
presentado por el ex Director Ejecutivo de Foncodes, José Eudocio Llacsahuache García, al actual
Director Ejecutivo de Foncodes, César Acurio Zavala, se señala en el párrafo final “En consecuencia,
en mi condición de ex Director Ejecutivo no tuve conocimiento ni se autorizó la suscripción de
contratos al 31 de diciembre de 2011, de existir tales contratos evidenciaría que el Gerente de la
Unidad Administrativa de manera inconsulta y unilateral procedió a suscribir dichos contrato”,
coligiéndose que la prórroga al 31 de diciembre de 2011 de los contratos CAS de los servidores
indicados a continuación: Gloria Aguirre Justiniani, Erika Jenny Rojas Alegría, María del Rosario
Sánchez Robles, Vanesa Araseli Alatrista Ramírez, Cristina Mercedes Álvarez Llosa de la Noire,
Maribel Liz Bonilla Cairo, Julio César Campos Pérez, Víctor Tomás Centurión BAsauri, Jenny
Beatriz Escarcena Lobo de Lozada, Linet Farfán Samanez, Roxana Aurelia Gonzáles Ríos, Julio
Williams Herbozo Pacheco, Román Alberto Hernández Muñoz, Janina Huamán Chappa, Marlene
Beatriz Luna Valencia, Lucio Ernesto Monteverde Gonzales, Hugo Humberto Paravecino Gallardo,
Eddy Ronald Paredes León, Pedro Saenes Peña Huamán, Rafael Octavio Ponte Ortega, Susan Maribel
Quispe García, Nancy Haydee Ávila Saenz, Rosa Violeta Quispitongo Vásquez, Gustavo Emilio
Tapia Rojas, Edith Karina Saavedra Urcia, Alfonso Ezio Saldarriaga Massa, Martín Salvador Fabián,
Rebecca Javier Arango, Walter Nemesio Sevallos Días, Mauricio Izaguirre Navarro, Percy ángel
Quezada Sánchez, Roland Trujillo Huamán, Fernando Joel Morales Cruzategui, Jorge Roberto
Valdivieso Herrera y Grober Curo Mamani, se ha celebrado irregularmente, considerando que el
Memorando 452-2011-FONCODES/UA, referido en el primer considerando de la presente resolución
adolece de efectos jurídicos-legales (…)”.
29. Asimismo, en los artículos 2 y 3 de la parte resolutiva de la mencionada resolución,
se resolvió:
“(…)
Artículo 2.- Dejar sin efecto los documentos que se hayan emitido o celebrado a mérito del
Memorando 452-2011-FONCODES/UA referido en el primer considerando de la presente
resolución.
Artículo 3.- Dar por concluidos en forma inmediata los contratos Administrativos de Servicios
celebrados por los 35 trabajadores detallados en el Anexo 1 del Memorando 452-2011-
FONCODES/UA mencionado en el primer considerando de la presente resolución, cuya relación
está consignado en el décimo considerando de la misma (…)”.
30. La parte actora en su escrito de subsanación de demanda (fs. 220) alega que los 35
trabajadores son afiliados a su sindicato, que tenían contrato hasta el 31 de diciembre
de 2011, y que fueron cesados de manera arbitraria y unilateral mediante la
Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-FONCODES/DE, de fecha 5 de
setiembre de 2011.
31. Al respecto, la entidad demandada argumenta que si bien tales trabajadores tenían
contratos hasta el 31 de diciembre de 2011, las prórrogas de sus contratos se
efectuaron de forma irregular, es decir, contraviniendo el Instructivo 04-2005-
FONCODES/UA/ETL “Procedimiento para realizar el trámite documentario externo
e interno”, aprobado mediante Resolución de la Dirección Ejecutiva 048-2005-
FONCODE, por lo que mediante la Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-
FONCODES/DE de fecha 2 de setiembre de 2011, se dejó sin efecto dichas
prórrogas, así como, se procedió a la denuncia penal disponiéndose abrir
EXP. N.° 03133-2017-PA/TC
LIMA
SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
PÚBLICOS CONTRATADOS DE FONCODES
investigación preliminar por los delitos contra la administración pública –
Negociación incompatible, contra la fe pública – uso de documento público
falsificado y falsedad ideológica en agravio del Estado Peruano – Foncodes.
32. En este segundo grupo de trabajadores cesados (con la precisión efectuada en los
fundamentos 10 a 11 supra) encontramos a los siguientes trabajadores: Gloria
Aguirre Justiniani, Erika Jenny Rojas Alegría, María del Rosario Sánchez Robles,
Vanesa Araseli Alatrista Ramírez, Maribel Liz Bonilla Cairo, Julio César Campos
Pérez, Víctor Tomás Centurión Basauri, Roxana Aurelia Gonzáles Ríos, Román
Alberto Hernández Muñoz, Marlene Beatriz Luna Valencia, Lucio Ernesto
Monteverde Gonzales, Hugo Humberto Paravecino Gallardo, Eddy Ronald Paredes
León, Pedro Saenes Peña Huamán, Susan Maribel Quispe García, Rosa Violeta
Quispitongo Vásquez, Edith Karina Saavedra Urcia, Rebecca Javier Arango,
Mauricio Izaguirre Navarro, Percy ángel Quezada Sánchez, Roland Trujillo Huamán,
Grober Curo Mamani y Fernando Joel Morales Cruzatti , quienes forman parte de la
lista de afiliados del Sindicato de Trabajadores Contratados de Foncodes (fs. 290 a
295).
33. Al respecto, de lo vertido por ambas partes queda acreditado que los trabajadores
(segundo grupo) mantenían un contrato a plazo determinado con la entidad
demandada, y que sus últimas prórrogas suscritas entre ambas partes tenían como
plazo de vencimiento el día 31 de diciembre de 2011. De igual manera, ambas partes
coinciden en que los 35 trabajadores fueron cesados el 5 de setiembre de 2011, en
mérito a la Resolución de la Dirección Ejecutiva 109-2011-FONCODES/DE.
34. Cabe destacar que los contratos CAS de los trabajadores fueron prorrogados hasta el
31 de diciembre de 2011, y aun cuando la demandada refiere que ello fue efectuado
de manera irregular por funcionarios de la propia emplazada, ello no puede ser
atribuible a los trabajadores mencionados en el fundamento 32, supra, que
continuaron laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último
contrato administr
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