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03698-2019-PHC/TC
Sumilla: EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA O CORRELACIÓN ENTRE LO ACUSADO Y LO CONDENADO CONSTITUYE UN LÍMITE A LA POTESTAD DE RESOLVER POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, TODA VEZ QUE GARANTIZA QUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN EL MARCO DE UN PROCESO PENAL (TOMANDO EN CUENTA LO SEÑALADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN VIRTUD DE SU COMPETENCIA POSTULATORIA) SEA RESPETADA AL MOMENTO DE EMITIRSE SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Pleno. Sentencia 746/2020
EXP. N.° 03698-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
GEORGE FRANZ CORONEL
HINOSTROZA, representado por
JUAN WHILER CORONEL
HINOSTROZA
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia,
que resuelve declarar IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de
habeas corpus.
Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento
de voto y que se entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia antes referida y que los magistrados intervinientes en el Pleno
firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03698-2019-PHC/TC
LIMA NORTE
GEORGE FRANZ CORONEL HINOSTROZA,
representado por JUAN WHILER CORONEL
HINOSTROZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional,
integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,
pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Whiler Coronel Hinostroza, a
favor de don George Franz Coronel Hinostroza, contra la resolución de fojas 301, de 21 de
agosto de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2019, don Juan Whiler Coronel Hinostroza, interpone demanda de habeas
corpus (fojas 52) a favor de don George Franz Coronel Hinostroza, y la dirige contra la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima;
y, contra Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. A
la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El demandante solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre de 2016 (f.
9) que condenó a don George Franz Coronel Hinostroza como coautor del delito de violación
sexual de menor de edad, a veinte años de pena privativa de la libertad (Expediente 021491-
13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12 de diciembre de 2017 (f. 28) que declaró
no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en
consecuencia, se realice nuevo juicio oral.
Señala que cuando el favorecido fue condenado, tenía menos de veintiún años de edad, por
lo que los magistrados superiores debieron pronunciarse sobre su responsabilidad
restringida, pero ni siquiera hicieron mención al artículo 22 del Código Penal que se refiere
a aquella.
También alega que la acusación sustancial imputó al favorecido, como autor directo del
delito de violación sexual de menor de edad y solicitó que se le imponga treinta años de pena
privativa de libertad. Sin embargo, fue condenado en calidad de coautor, a veinte años de
pena privativa de la libertad, habiendo modificado los jueces demandados los términos de la
acusación fiscal, sin considerar lo dispuesto en el artículo 285-A, del Código de
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GEORGE FRANZ CORONEL HINOSTROZA,
representado por JUAN WHILER CORONEL
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Procedimientos Penales; por ello, expone que la sentencia condenatoria y su confirmatoria
vulneraron el derecho de defensa del favorecido, puesto que no pudo preparar su defensa
ante esta nueva incriminación.
Finalmente, añade que los magistrados superiores y supremos demandados no tuvieron en
cuenta la sentencia de 1 de junio de 2016, que en el caso de violación sexual de una menor
de trece años de edad, el acusado fue condenado a cinco años de pena privativa de la libertad.
Dicha sentencia tiene carácter de vinculante y fue expedida por la Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, en el recurso de Casación 335-2015-DEL
SANTA.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 338)
solicita que la demanda sea declarada improcedente porque la competencia para dilucidar la
responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es
exclusiva de la judicatura ordinaria. Precisa que en el proceso penal se determinó la
responsabilidad del favorecido, y que la pena es conforme al marco normativo que sanciona
dicho delito, imponiéndosele una que es inferior al mínimo legal, conforme se advierte del
cuarto considerando de la sentencia de 20 de diciembre de 2016 y del décimo tercer
considerando de la sentencia de la Sala suprema demandada.
El Décimo Primer Juzgado Unipersonal Penal de Lima Norte, mediante sentencia de 12 de
julio de 2019 (f. 361), declaró infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado
los derechos invocados, puesto que la sentencia condenatoria y su confirmatoria han sido
emitidas conforme a ley; y, todos los cuestionamientos realizados en el presente proceso
corresponden ser tratados por la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte,
confirmó la apelada por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional (f. 327), el recurrente reitera los fundamentos de la
demanda y los expuestos en su informe de 20 de agosto de 2019 (f. 314). También alega que
el juicio oral contra el favorecido fue arbitrario porque el fiscal superior realizó su
requisitoria oral sin que el favorecido estuviera presente en la audiencia de de 13 de
diciembre de 2016, por lo que se incumplió lo dispuesto en los artículos 210 y 266 del Código
de Procedimientos Penales. Asimismo, refiere que en la audiencia de 20 de diciembre de
2016, el favorecido no pudo realizar su defensa material conforme con el artículo 279, del
Código de Procedimientos Penales. Finalmente, expone que al votar las cuestiones de hecho
para expedir la sentencia condenatoria se vulneraron los artículos 279 al 281 del Código de
Procedimientos Penales, pues no se debatió sobre la responsabilidad del favorecido en su
condición de coautor conforme con la acusación fiscal, más aún cuando la agraviada no lo
sindica de haberla abusado sexualmente.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de 20 de diciembre
de 2016, mediante la que se condenó a don George Franz Coronel Hinostroza como
coautor del delito de violación sexual de menor de edad a veinte años de pena privativa
de la libertad (Expediente 021491-13-4, cuaderno reservado); y, (ii) la sentencia de 12
de diciembre de 2017, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia
condenatoria (RN 450-2017-LIMA); y que, en consecuencia, se realice nuevo juicio
oral. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus
se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante,
no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para
ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
3. El recurrente alega, en un extremo de la demanda, que los magistrados superiores al
expedir la sentencia condenatoria no hicieron mención al artículo 22 del Código Penal,
ni se pronunciaron sobre la responsabilidad restringida que le correspondía al
favorecido por su edad. Además, que no se consideró la sentencia emitida en la
Casación 335-2015-DEL SANTA, que tiene carácter vinculante sobre la
determinación de la pena en los delitos sexuales.
4. Al respecto, este Tribunal ha precisado que la graduación de la pena y la aplicación de
la responsabilidad penal restringida por edad es una potestad jurisdiccional dejada al
libre y prudente criterio del juzgador, mas no así una disposición de carácter
obligatorio.
5. Por ello, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la determinación de la pena
impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal
requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado,
por lo que es un asunto que corresponde a la judicatura ordinaria. De igual manera, el
controlar la aplicación de los acuerdos plenarios o las sentencias de carácter vinculante
del Poder Judicial a un caso en concreto.
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6. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 3 a 5 supra, corresponde
el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los
fundamentos que lo sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se puede
efectuar a través del habeas corpus.
7. El derecho de defensa reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones,
cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces
para defender sus derechos e intereses legítimos (Sentencia 01230-2002-HC/TC).
8. Este Tribunal ha señalado que el Principio de Congruencia o Correlación entre lo
acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del
órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en
el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público,
en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo,
9. Cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse
de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que
respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Sentencias 02179-2006-
PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).
10. En la Sentencia 02955-2010-PHC/TC, este Tribunal señaló que el juzgador penal
puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per
se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado,
pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien
jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en
ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
11. En el caso de autos, mediante Dictamen 407-2014 (f. 1) se formuló acusación fiscal
contra Omar Yunior Mendoza Santa Cruz, Francis Pool Maldonado Carlos y contra
George Franz Coronel Hinostroza como autores directos del delito de violación sexual
de menor de edad.
12. Los hechos que se describen en el precitado dictamen son los mismos que se consignar
en la sentencia de 20 de diciembre de 2016, numeral 2, Hechos (f. 10), que señala:
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representado por JUAN WHILER CORONEL
HINOSTROZA
Se imputa al procesado George Franz Coronel Hinostroza, la comisión del delito de
violación sexual de menor de trece años de edad de clave 201062 toda vez que en
fecha treinta y uno de agosto del dos mil diez a las 20:10 horas cuando la agraviada
retornada a su domicilio acompañada de su amiga “Jenny”, se encontró con su amigo
el menor Jordán Manuel Luna Ponce y los sentenciados Francis Pool Maldonado
Carlos y Omar Yunior Mendoza Santa Cruz y el acusado George Franz Coronel
Hinostroza quienes la invitaron a ir al cerro de nombre “La Cruz”, para tomar vino,
aceptando la agraviada y su amiga Jenny e ingiriendo la menor varios vasos hasta estar
mareada y quedarse dormida, sintiendo al despertar, aún con los efectos del alcohol
que el sentenciado Francis Pool Maldonado Carlos estaba encima de ella, besándola
y teniendo acceso carnal contra su voluntad, desmayándose sin poder defenderse,
volviendo a despertar al lapso de tiempo, para mirar que estaba rodeada de varios
sujetos en ropa interior, los cuales decían “ahora me toca a mí”, volviendo a
desmayarse, hasta que fue auxiliada por su vecina Yolanda Vera Díaz, quien al oír
bulla y llanto de la ultrajada, fue acompañada con su esposo hasta la casa sin habitar
ubicada en el cerro denominado “La Cruz”, al llegar vio a cuatro jóvenes y a la
agraviada desnudos, dentro del inmueble.
13. Este Tribunal aprecia que los magistrados superiores demandados, en el
considerando primero del numeral 6. de su sentencia, concluyeron que el favorecido
(…) participó activamente al coordinar con sus coprocesados la compra de vino para
embriagar a la menor a fin de que no pudiera defenderse o pedir ayuda, luego la
llevaron a la casa abandonada en donde abusaron de ella por turno, siendo el acusado
George Franz Coronel Hinostroza uno de los primeros en abusar de ella como lo han
referido el sentenciado Omar Mendoza cuando hablaba con el testigo Jhon Milton
Savino Carrión señalando que el primero en abusar de la menor fue Jordán, luego
George Franz Coronel Hinostroza, luego Omar y el último fue Francis (…) si bien la
agraviada no señaló al acusado en ese momento pues no lo recordaba con exactitud
por el estado de ebriedad en que se encontraba siendo lógico que no pueda precisar el
orden en el que abusaron de ella, sin embargo, los testigos presenciales Omar
Mendoza, Francis Maldonado y el propio acusado han indicado que éste estuvo
presente mientras la menor se encontraba en estado de ebriedad y fue llevada a la casa
abandonada para que abusaran de ello como habían acordado (…) se advierte entonces
que el acusado no impidió que la menor fuera abusada sexualmente ni denunció el
hecho porque él también participó en el hecho delictivo y coordinó con sus
coprocesados para ocultar esta participación y evadir la acción de la justicia por ello
estuvo ausente todo el proceso; por otro lado nos encontramos frente a un indicio de
oportunidad; pues el acusado aprovechó de la confianza que la menor agraviada tenía
en él y sus coprocesados por ser sus vecinos que, la conocía y sabía donde vivía (…)
aprovechó precisamente esa condición de la agraviada para abusar de ella, una menor
de trece años que vestía uniforme de colegio en el momento de los hechos (…)” (f. 20
y 21).
14. De acuerdo a lo señalado supra, los hechos materia de la imputación fiscal no han sido
variados en la sentencia condenatoria y que el hecho que el favorecido haya sido
condenado como coautor —cuando la acusación fiscal lo califica como autor— no
significa que se le haya atribuido una conducta distinta. Además, de los hechos
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imputados al favorecido y sus coacusados, en la acusación fiscal se aprecia la
existencia de una coautoría en los términos del artículo 23 del Código Penal, artículo
que se cita en la parte resolutiva (f. 26) de la sentencia condenatoria, correspondiendo
al coautor, la misma pena que al autor.
15. De otro lado, en el segundo considerando de la sentencia de 12 de diciembre de 2017
(f. 28), se consignan los mismos hechos que fueron materia de la acusación fiscal, por
ello, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
en los considerandos sétimo a noveno de la misma, analiza la responsabilidad penal
del favorecido y expresa las razones por las que declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria.
16. Finalmente, se alega la vulneración del derecho de defensa de don George Franz
Coronel Hinostroza porque no estuvo presente en la audiencia de juicio oral de 13 de
diciembre de 2016, ni en la audiencia de lectura de sentencia de 20 de diciembre de
2016.
17. Al respecto, del acta de juicio oral de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 263), se aprecia
que el abogado de elección del favorecido estuvo presente en dicha audiencia. En ella
se consigna que se dio cuenta de su inasistencia, quien si bien fue trasladado del penal
a la sede de la Corte para la audiencia, no pudo ingresar a dicha sede por la huelga de
los trabajadores del Poder Judicial y por el mismo motivo no se pudo realizar una video
conferencia. Ante esta situación, se dispuso la continuación del proceso, siendo que el
abogado defensor del favorecido manifestó su conformidad con tal disposición; es así
que, el fiscal presentó su requisitoria oral y el abogado defensor presentó sus alegatos
de defensa.
18. Finalmente, a fojas 273 de autos, se aprecia el acta de 20 de diciembre de 2016, que
contiene las cuestiones de hecho debatidas, discutidas y aprobadas en el proceso penal
contra el favorecido; y, si bien en autos no obra el acta de la audiencia de 20 de
diciembre de 2016, en la sentencia condenatoria (fojas 291), quinto considerando (De
la lectura de sentencia) se indica que se realizaron las coordinaciones para que esa
audiencia se realizara mediante video conferencia porque el favorecido se encontraba
en el Establecimiento Penitenciario de Chincha, la que no se realizó por la huelga de
los trabajadores del Poder Judicial. Empero en dicha audiencia estuvo presente su
abogado defensor y, posteriormente, el favorecido pudo impugnar la sentencia
condenatoria emitida.
19. Por consiguiente, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos que anteceden, si bien
el favorecido no estuvo presente en las audiencias de fecha 13 y 20 de diciembre de
2016, no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa, pues sí estuvo
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representado por JUAN WHILER CORONEL
HINOSTROZA
presente su abogado defensor, por lo que no fue puesto en estado de indefensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos
2 al 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho de defensa y
del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA

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