Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04443-2015-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. LA MEDIDA LEGISLATIVA DE CESAR A LOS PROFESORES NOMBRADOS INTERINAMENTE, Y EN ESTE CASO A LA ACTORA, QUE NO OBTENGAN NI ACREDITEN EL TÍTULO PEDAGÓGICO EN EL PLAZO DE PRÓRROGA DE DOS AÑOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 29944, RESULTA ACORDE A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCESO Y PERMANENCIA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, ADEMÁS, SE SUSTENTA EN LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DE PRESTAR UN SERVICIO PÚBLICO DE CALIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
RIBUNAL CO U AL LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado
en la sesión de Pleno del 27 de febrero con los fundamentos de voto de los magistrados
Ramos Núñez y Ledesma Narváez, y los votos singulares de los magistrados Blume
Fortini, Miranda Canales y Sardón de Taboada, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Rebeca Elisa
erea Macedo de Seminario contra la resolución de fojas 79, de fecha 6 de mayo de
2015, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2015, la parte demandante interpone demanda de
amparo contra el Ministro de Educación y el director de la Unidad de Gestión Educativa
Local 06. Solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer párrafo de la
Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de
/ Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de
la Ley de Reforma Magisterial; c) la Resolución de Secretaría General 2078-2014-
MINEDU, y que se suspenda la amenaza del cese y se disponga su permanencia en el
cargo de profesora de la Institución Educativa Especial Estatal 14 «Rotary Club La
Molina». Afirma que este accionar afecta sus derechos constitucionales al trabajo, a la
igualdad ante la ley, al debido proceso, entre otros.
La recurrente argumenta que la norma impugnada de la Ley de Reforma
Magisterial es autoaplicativa, pues en el plazo de dos años serán retirados del servicio
público magisterial los profesores sin título profesional pedagógico. Afirma que lo que
busca la citada ley es avasallar los derechos de los profesores, pues al momento en fue
nombrado no se le exigía tener título pedagógico, por lo que actualmente no puede
ponerse como condición para su permanencia en la carrera pública magisterial la
obtención de dicho título.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de
2015, declara improcedente la demanda por estimar que, a través del amparo, no se
puede cuestionar una norma de manera abstracta, además de que las normas que
impugna la actora no le generan perjuicio en forma inminente y directa.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL-
1111111111111111111111111111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
La Sala Superior revisora confirma la apelada con argumentos similares a los
vertidos en primera instancia.
, FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La parte demandante solicita que se declaren inaplicables a su caso: a) el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c) la Resolución de Secretaría
General 2078-2014-MINEDU, debido a que son normas autoplicativas que
vulneran sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al
debido proceso, entre otros.
2. Señala que cuando fue nombrada no se exigía como requisito el título pedagógico.
Sin embargo, actualmente se exige dicho requisito con la amenaza de que, si no lo
obtiene, será cesada en el plazo de dos años. Afirma también que cuenta con el
título de licenciada en psicología y con más de 28 años de servicios al Estado.
Procedencia de la demanda
3. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal
Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa,
referida al rechazo in limine que ha sido decretado por las instancias precedentes.
En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el
Décimo Juzgado Constitucional de Lima como la Sala superior revisora de la Corte
Superior de Justicia de Lima han declarado improcedente in limine la demanda de
amparo, conforme se ha detallado precedentemente.
4. Siendo así, las instancias o grados inferiores han incurrido en un error al momento
de calificar la demanda, por lo que debería declararse la nulidad de lo actuado a
partir de la expedición del auto de rechazo liminar (fojas 56) y ordenarse que se
admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de
celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de
la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba
suficientes para un pronunciamiento de fondo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111 11I111111111 1101
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
Debe tenerse en cuenta, además, que las partes demandadas han sido notificadas
oportunamente con el recurso de apelación y su concesorio, a fin de asegurar su
derecho de defensa (folios 68 a 70).
onsideraciones del Tribunal Constitucional
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como la recaída en el
Expediente 00615-2011-PA/TC, explicó que el inciso 2 del artículo 200 de la
Constitución no contiene una prohibición de cuestionar mediante el amparo normas
legales que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una
simple limitación que pretende impedir que, a través de un proceso cuyo objeto de
protección son los derechos constitucionales, se pretenda impugnar en abstracto la
validez constitucional de las normas con rango de ley.
Así también, este Tribunal, a lo largo de su jurisprudencia ha explicitado
abundantemente la procedencia del amparo contra normas autoaplicativas y,
obviamente, también los casos en los cuales nos encontramos ante demandas de
amparo contra normas en las cuales se denuncia la amenaza de vulneración de
derechos fundamentales.
8. En tal sentido, en la sentencia recaída en el Expediente 04677-2004-PA/TC se ha
señalado lo siguiente:
3. […] la improcedencia del denominado «amparo contra normas», se encuentra
circunscrita a los supuestos en los que la norma cuya inconstitucionalidad se acusa sea
heteroaplicativa, es decir, aquella cuya aplicabilidad no es dependiente de su sola
vigencia, sino de la verificación de un posterior evento, sin cuya existencia, la norma
carecerá, indefectiblemente, de eficacia, esto es, de capacidad de subsumir, por sí
misma, algún supuesto fáctico en su supuesto normativo.
Es evidente que en tales casos no podrá alegarse la existencia de una amenaza cierta e
inminente de afectación a los derechos fundamentales, tal como lo exige el artículo 2°
del Código Procesal Constitucional (CPConst.), ni menos aún la existencia actual de un
acto lesivo de tales derechos. De ahí que, en dichos supuestos, la demanda de amparo
resulte improcedente.
4. Distinto es el caso de las denominadas normas autoaplicativas, es decir, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
En este supuesto, cabe distinguir entre aquellas normas cuyo supuesto normativo en sí
mismo genera una incidencia directa sobre la esfera subjetiva de los individuos […].
[…1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL •
110111milmillim
EXP N.° 04443 2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
En tal sentido, sea por la amenaza cierta e inminente, o por la vulneración concreta a los
derechos fundamentales que la entrada en vigencia que una norma autoaplicativa
representa, la demanda de amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo
ejercicio del control difuso de constitucionalidad contra ella, u determinándose su
consecuente inaplicación.
En consecuencia, procede el amparo (i) contra normas autoaplicativas, esto es,
contra normas que constituyen propiamente un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales, y (ii) contra la amenaza cierta e inminente a los derechos
fundamentales por parte de una norma inconstitucional inmediatamente aplicable
(Sentencias 04677-2004-PA/TC y 4363-2009-PA/TC). Esto, además, de
conformidad con el artículo 3 del Código Procesal Constitucional.
10. En el segundo supuesto, no se pone en duda el carácter autoaplicativo o
autoejecutivo de la norma, sino la forma en la que se produce o producirá la
afectación. En efecto, en este supuesto no se evidencia una vulneración concreta,
sino una posibilidad de vulneración en ciernes; es decir, una amenaza (hecho futuro
cierto e inminente próximo, efectivo e ineludible) que el paso del tiempo o actos
futuros concretarían (auto recaído en el Expediente 1547-2014-PA/TC).
11. Así también, es necesario recordar que en realidad no existe una vía igualmente
satisfactoria, y menos aún específica, en la cual pueda analizarse la
constitucionalidad de una norma legal autoejecutiva o autoaplicativa. Por ello, no
puede declararse la improcedencia de una demanda contra norma autoaplicativa con
el pretexto de que existe una vía igualmente idónea en la que pueda obtenerse tutela
iusfundamental. Como tiene decidido el Tribunal Constitucional: «es evidente que
tratándose de la impugnación de una norma autoaplicativa, para este Tribunal queda
claro que no existe otra vía procedimental específica igualmente satisfactoria»
(resolución recaída en el Expediente 08310-2005-PA/TC).
El tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final
de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial
12. El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables a la actora: a) el tercer
párrafo de la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
29944, Ley de Reforma Magisterial; b) la Sexta Disposición Complementaria Final
del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial; y c) la Resolución de Secretaría
General 2078-2014-SG-MINEDU. Ello debido a que se alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad ante la ley, al debido proceso,
entre otros.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111 II 111111111111111111 11
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
Al respecto, el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, señala lo
siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años
para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia
ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido
el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados
del servicio público magisterial.
14. La Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por el Decreto Supremo 004-2013-ED, establece lo siguiente:
Los profesores nombrados sin título pedagógico a los que se refiere la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley, tienen el plazo de dos (02)
años, contados a partir de la vigencia de la Ley, para obtener y acreditar el título
profesional pedagógico. Vencido este plazo, los que no acrediten título profesional
son retirados del servicio magisterial público. Los que acrediten el título
pedagógico serán evaluados para su incorporación a la primera Escala Magisterial, de
acuerdo a las normas específicas que apruebe el MINEDU.
15. En este sentido, la Resolución de Secretaría General 2078-2014-MINEDU, de fecha
19 de noviembre de 2014, estableció las pautas de organización, materialización y
ejecución de la referida evaluación excepcional. Dicho acto administrativo establece
como requisito para presentarse a la evaluación, entre otros, el «contar con título de
profesor o de licenciado en educación, obtenido en fecha anterior al 26 de
noviembre de 2014».
16. En consecuencia, los profesores nombrados sin título pedagógico, como es el caso
de la actora, que no obtengan ni acrediten título profesional pedagógico luego del
plazo de prórroga dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley de
Reforma Magisterial, serán retirados del servicio público magisterial. Esto es, la
norma objeto de control (tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria,
Transitoria y Final de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial) amenazaría cierta
e inminentemente los derechos fundamentales de la parte demandante.
17. Asimismo, a fin de determinar si la alegada amenaza se produjo o no, este Tribunal
solicitó información a las entidades correspondientes del Ministerio de Educación,
como a continuación se detalla.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
i 11111111111111111111111011111111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
olicitudes de información
18. Mediante Decreto s/n, de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal, en el Expediente
02308-2016-PA/TC, solicitó información al secretario general del Ministerio de
Educación, a fin de que informe cómo se ejecutaba la norma cuya inaplicación
solicita la parte demandante.
1
19. El secretario general del Ministerio de Educación, mediante Oficio 00427-2017-
MINEDU/SG, de fecha 21 de marzo de 2017, informó que el plazo de prórroga de
dos años, contados desde la vigencia de la ley, para la obtención y acreditación del
título pedagógico fue establecido en la Ley de Reforma Magisterial, y contiene dos
supuestos: (i) los profesores que, vencido el plazo de prórroga, no acrediten el título
profesional pedagógico son retirados del servicio magisterial público; y (ii) los
profesores que acrediten el título pedagógico serán evaluados para su incorporación
a la Primera Escala Magisterial.
20. En este sentido, el numeral 7.1 de la Resolución de Secretaría General 2078-2014-
MINEDU, «Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin
título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco
de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de
la Ley de Reforma Magisterial», señalaba lo siguiente:
«En caso de retiro de los profesores del servicio (cese), este se efectuará de la siguiente
manera:
a) Los profesores con nombramiento interino que no se inscriban para la evaluación
dentro del plazo establecido en el cronograma, serán retirados del servicio a partir
del 31 de enero de 2015.
b) Los profesores con nombramiento interino que, habiéndose inscrito, no superen la
evaluación regulada en la presente norma técnica y/o no acrediten el cumplimiento
de los requisitos señalados en el numeral 5.5, serán retirados del servicio a partir del
31 de mayo de 2015.
21. En este informe se señala también que el 23 de diciembre de 2014 se publicó la
relación consolidada de profesores con nombramiento interino habilitados para
inscribirse para la evaluación excepcional (14 863 a nivel nacional). Dentro de los
plazos establecidos para la inscripción, no se inscribieron 9548 profesores con
nombramiento interino, quienes fueron retirados del servicio público magisterial el
31 de enero de 2015.
no
5.1‘.‘C.A
• TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111111111111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
Por otro lado, una vez concluido el plazo de inscripción, se inscribieron 5315
profesores con nombramiento interino. Estos fueron sometidos a una evaluación de
conocimiento y aprobaron 546 profesores, quienes ingresaron a la Primera Escala
de la Carrera Pública Magisterial a partir del 1 de junio de 2015. En cambio, los
profesores que no aprobaron la evaluación o que no acreditaron los requisitos
fueron retirados del servicio magisterial el 31 de mayo de 2015 (4767 profesores).
ESORES CON NOMBRAMIENTO INTERINO
Región Total General N,° inscritos Inscritos No superó Incluidos a
retirados el evaluación L.R.M.
31.01.2015 retirados el
31.05.2015
Amazonas 395 344 51 45 6
Ancash 502 380 122 110 12
Apurímac 190 156 34 31 3
Arequipa 318 186 132 115 17
Ayacucho 428 320 108 105 3
Cajamarca 537 358 179 162 17
Callao 414 281 133 88 45
Cusco 416 317 99 90 9
Huancavelica 269 187 82 79 2
Huánuco 394 284 110 104 6
Ica 106 70 36 31 5
Junín 493 335 158 139 19
La Libertad 317 200 117 104 13
Lambayeque 478 283 195 168 27
Lima 2503 1598 905 714 191
Lima Provin. 752 499 253 214 38
Loreto 2411 963 1448 1420 28
Madre d Dios 65 53 12 11 I
Moquegua 41 30 11 9 2
Paseo 318 226 92 86 6
Piura 1463 1040 453 402 51
Puno 1008 727 281 262 19
San Martín 422 294 128 119 9
Tacna 63 47 16 12 4
Tumbes 196 117 79 69 10
Ucayali 334 253 81 78 3
Total 14 863 9548 5315 4767 546
Fuente: Ministerio de Educación
22. Finalmente, se informa que «el Ministerio de Educación ha cumplido con ejecutar
los dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la
Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial».
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111 III III II
EXP. N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
3. Por su parte, de la Resolución Directoral 936-2015 de fecha 4 de febrero de 2015,
emitida por el director del Programa Sectorial II, se observa que la demandante fue
retirada del servicio público magisterial el 31 de enero de 2015.
24. Consecuentemente, conforme se ha señalado precedentemente, si bien la parte
demandante denuncia la amenaza cierta e inminente de afectación a sus derechos
í
constitucionales, el cese como docente en calidad de interino ocurrió el 31 de enero
de 2015, es decir, antes de la presentación de la demanda ya se había dejado sin
efecto el nombramiento interino de la actora, en aplicación de la Ley de Reforma
Magisterial. Por ello, en estricto, el presente caso no es uno que trate de una
amenaza de vulneración de derechos.
25 En atención a esta afirmación es que corresponde analizar el presente caso como
uno en el que una norma de carácter autoaplicativo, que dispuso el cese de los
profesores nombrados interinamente sin título profesional pedagógico luego de
vencido el plazo de dos años, habría vulnerado los derechos constitucionales al
trabajo, al debido proceso y otros derechos de la parte demandante, quien tenía la
condición de profesora interina sin título profesional pedagógico.
Algunos antecedentes y alcances de la oferta educativa
26. Antes de ingresar al análisis de la controversia, conviene hacer algunas precisiones.
En primer término, conforme al Oficio 2405-2011-ME/SG-OGA-UPER, de fecha
16 de junio de 2011, el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación
informó a este Tribunal que los profesores nombrados interinamente ingresaron en
la década de los ochenta hasta el 2002 debido a la flexibilización de normas y a que
no existía suficientes profesionales con título profesional pedagógico para atender la
demanda educativa. Además, se señaló que, de conformidad con el Decreto
Supremo 017-2004-ED, los docentes nombrados interinamente tuvieron plazo hasta
el 6 de julio de 2010 para obtener el título.
Concluyó informando que el Ministerio de Educación, a partir de julio de 2007,
lleva a cabo procesos de nombramiento del personal docente solo con título
profesional pedagógico y conforme a la normatividad vigente’.
Oficio remitido a este Tribunal en el Expediente 00142010-PI/TC.
«1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
II II II II II1 1 11 11111 11 II
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
Por otro lado, debe tenerse presente que, en el Perú, tomando en consideración el
incremento de la matrícula y la tasa de retiro, se estima que el requerimiento anual
de docentes ascendería a 12 425 hasta el 2025; no obstante, si la estimación de
necesidad de nuevos profesores se compara con la actual capacidad que tienen las
instituciones de formación docente, el problema, desde el punto de vista
cuantitativo, estaría resuelto, ya que egresa una cantidad parecida de nuevos
profesores2.
28. En los institutos superiores pedagógicos se están formando 23 321 estudiantes, y en
las facultades de Educación, 40 434. En los primeros, el número de egresados y
titulados bajó drásticamente: respecto del 2008, los 813 egresados del 2013
constituyen el 4 %, y los 1053 titulados, el 13 %. El sistema universitario no cuenta
con estadísticas actualizadas; la más reciente, del 2008, señala que hubo 13 558
egresados en la carrera de Docente en Educación Primaria y Secundaria3.
29. Como puede verse, y teniendo presente el número de egresados de los centros de
formación pedagógica y la oferta educativa para obtener el título profesional
pedagógico, es difícil entender la subsistencia de esta figura.
Análisis del caso concreto
30. En el presente caso, es necesario poner en esquema lo estipulado en el artículo 15
de la Constitución:
El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos
para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus
derechos y obligaciones […].
31. En la sentencia recaída en el Expediente 0014-2010-PI se señaló que, de
conformidad con los artículos 57 y 13 de la Ley 28044, Ley General de Educación,
el profesor en las instituciones del Estado se desarrolla profesionalmente en el
marco de una carrera pública docente y que el ingreso a la carrera se realiza
mediante concurso público. El ascenso y permanencia obedecen a un sistema de
evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad
de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. En tal sentido, la carrera
pública del profesorado o carrera magisterial es un factor que interactúa para lograr
2 Díaz, Hugo. «Formación Docente en el Perú. Realidades y Tendencias». Lima, Fundación Santillana (2015), pág. 18.
3 Ibídem, pág 12.
P11
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111 111111111111111 111111111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
la calidad de la educación, calidad que está referida al «nivel óptimo de formación
que deben alcanzar las personas para enfrentar los retos del desarrollo humano,
ejercer su ciudadanía y continuar aprendiendo durante toda la vida».
32. Con este propósito, «la normatividad infraconstitucional ha establecido que para
ingresar a la carrera pública magisterial es indispensable el título profesional en
educación. Así lo disponen los artículos 57 y 58 de la Ley 28044, Ley General de
Educación (…)». En consecuencia, se concluyó que la carrera pública del
profesorado o magisterial, a la que hace referencia el artículo 15 de la Constitución,
está integrada por docentes con título profesional en Educación (fundamento 9 de la
Sentencia 0014-2010-PI/TC).
33. Así también, en el fundamento 20 de esta sentencia se señaló que «este Tribunal no
[niega] que el legislador pueda ir hacia un régimen en el que todos los docentes en
la educación pública tengan título profesional de profesor y formen parte de la
carrera pública magisterial, pues tanto éste como el régimen actual (…) responden a
la libertad de configuración que la Constitución, en su artículo 15, otorga al
legislador para establecer los requisitos para desempeñarse como profesor, así como
sus derechos y obligaciones, libertad que, evidentemente, el parlamento debe
ejercer dentro de los límites que le impone el respeto al propio texto constitucional».
4. De lo señalado se puede deducir que solo los profesores que cuentan con título
profesional pedagógico, conforme a la normatividad vigente, se encuentran en la
carrera pública magisterial, y que existe libertad en su configuración por parte del
legislador, dentro de los límites que la propia Constitución establece. Es respecto a
este último punto que el legislador, a fin de tener un servicio público de calidad, y
apuntando a un régimen en el que todos los profesores tengan el título profesional
pedagógico, regló las normas impugnadas.
35. En el caso concreto, la actora es una profesora con nombramiento interino que no
ha obtenido ni acreditado el título profesional pedagógico, por lo que el tercer
párrafo de la Ley de Reforma Magisterial incidiría en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, puesto que, luego de vencido
el plazo de prórroga para su obtención y acreditación, fue cesada del servicio
público magisterial, conforme se ha detallado precedentemente.
36. En atención a ello, se deben precisar algunos aspectos referidos a la figura de los
«profesores interinos», pues es necesario entender su naturaleza y las razones por
las cuales se implementó, a la luz de los principios constitucionales que rigen la
PYm
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
N 11111111 1111 11 111 II
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
función pública y la necesidad de contar con un servicio educativo meritocrático y
de calidad. Luego, se debe desarrollar si la medida implementada por el legislador
(el retiro del servicio público magisterial luego de vencido el plazo de dos años),
afecta los derechos constitucionales de la parte demandante.
7. En ese propósito, debemos recordar que esta figura estuvo regulada en la derogada
Ley del Profesorado, Ley 24049, que en la Quinta Disposición Transitoria señalaba
lo siguiente:
…
Quinta.- El Ministerio de Educación sólo autoriza el nombramiento interino de personal
docente, sin título profesional en educación en los casos, que no exista disponibilidad de
personal titulado. Para el efecto se observará la prioridad señalada en el Artículo N.° 66.
(*)
(*) Disposición modificada por el Artículo 1 de la Ley N.° 25212, publicada el 20-05-90,
cuyo texto es el siguiente:
«Quinta.- Los docentes en actual servicio, con nombramiento interino, que estuvieron
comprendidos en el inciso e) del artículo 66 de la Ley N.° 24029, se mantendrán en ese
grupo hasta acreditar estudios de educación superior».
38. Así también, en el reglamento de la derogada ley se estableció expresamente:
Artículo 268.- A falta de profesionales de la educación que soliciten reasignación,
reingreso o nombramiento, en casos estrictamente necesarios se podrá cubrir las plazas
vacantes y de incremento docentes ubicadas en áreas rurales, mediante reasignación o
nombramiento interino de docente sin título profesional pedagógico, de acuerdo al orden
de prioridades establecido en el artículo 66 de la Ley del Profesorado, previa evaluación
excluyente a cada grupo.
Artículo 269.- La evaluación del personal sin título pedagógico para nombramiento
interino comprende la aplicación de una prueba escrita de aptitud para el desempeño del
cargo al que postula, administrada por el Comité de Evaluación Magisterial a que se
refiere el Artículo 158 del presente Reglamento.
En ningún caso se nombrará interinamente a personal sin título, transgrediendo el orden
de prioridad establecido, bajo responsabilidad de los funcionarios correspondientes.
Artículo 270.- El personal docente en servicio, con estudios pedagógicos concluidos,
tiene derecho a optar su título profesional pedagógico en el Instituto Superior Pedagógico
más cercano a su centro de trabajo.
39. Tal como señaló el Ministerio de Educación, la implementación de esta figura tuvo 1
como finalidad que los profesores sin título pedagógico cubrieran el déficit de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111 111111111111111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
profesores en la educación básica regular, esto es, respondió a una necesidad
coyuntural. Dicho ello, se entiende que, al implementarse, esta figura tenía carácter
y naturaleza transitoria y provisional, de ahí que se denomine a dicho supuesto
«profesor interino». Además, como se señaló, no pertenecían a la carrera pública
magisterial y, a partir del año 2002, se dejaron de llevar a cabo estos
«nombramientos interinos».
. Esto consta, en el caso de la actora, en la Resolución Directoral 2338 de fecha 20 de
junio de 1986, mediante la cual se resuelve:
NOMBRAR, por necesidad del servicio, a partir de la ficha de expedición de la presente
resolución, como AUXILIAR DE EDUCACIÓN (…):
(« • .)
PEREA MACEDO, Mónica Rebeca Elisa.- Con grado de bachiller en Psicología:
CENTRO DE TRABAJO: Escuela N.° 1177.- (…)
Cabe resaltar que la referida resolución fue modificada por la Resolución 633, que
dispuso que la misma debería decir «profesora de aula de Recuperación del CE. N.°
107-USE 04- El Agustino en la vacante por modificatoria de la Resolución
irectoral N° 605 que venía ocupando doña (…)» (folio 5).
41 i)icho ello, corresponde analizar si la medida implementada por el legislador es
acorde a las normas y principios que establece la Constitución. Al respecto es
oportuno recordar lo siguiente: «En el marco del Estado social y democrático de
derecho, la educación es un derecho inherente a la persona que consiste en la
facultad de adquirir, recibir o transmitir información, conocimientos y valores a
efectos de guiar u orientar el desarrollo integral de la persona, así como habilitarlas
para sus acciones y relaciones existenciales, vinculada directamente al desarrollo
económico, social y cultural del país. Sobre esta base, la educación posee un
carácter binario, pues no sólo constituye un derecho fundamental, sino que también
es un servicio público esencial» (fundamento 50 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC).
42. Así también, en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 4232-
2004-AA/TC, se señaló que «la educación se configura también como un servicio
público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las
funciones-fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización
estatal. Por ende, el Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad de los
servicios educativos, así como, de aumentar progresivamente la cobertura y calidad
de los mismos, debiendo tener siempre como premisa básica (…), que tanto el
derecho a la educación como todos los derechos fundamentales (…) tienen como
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111 III1111111 I 1111
EXP N.° 04443-2015-PA/TC
LIMA
MÓNICA REBECA ELISA PEREA MACEDO
DE SEMINARIO
fundamento el principio de la dignidad humana».
De ahí que el Estado asume una «función indeclinable con relación a este derecho
fundamental y servicio público esencial, estando obligado a promover y garantizar
la calidad de la educación, así como a invertir, reforzar, supervisar y reorganizar el
servicio y la estructura del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades.
Uno de los mecanismos que ha considerado para lograr una mejor educación ha
sido tener una plana docente más preparada, con los incentivos económicos
necesarios» (fundamento 54 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC)
44. Además de ello, es necesario tener presente que los principios de acceso a la
función pública en general tienen como sustento el principio de mérito, lo cual
vincula al Estado y a toda entidad pública en general (Sentencia 05057-2013-
PA/TC). En este sentido, este Tribunal resalta la importancia de la meritocracia
(mérito personal y capacidad profesional) para el ingreso a la Administración
Pública, estableciendo que esta constituye un criterio objetivo fundamental en el
ingreso y permanencia en la actividad docente, a fin de lograr la eficiencia plena
ara la prestación de un servicio público esencial y de calidad (Expediente 00020-
012- PI/TC, fundamento 56).
f 45. n consecuencia, el establecimiento de criterios objetivos como los meritocráticos
para el ingreso y la permanencia en la actividad docente coadyuva de manera
directa y decidida a la consecución de la idoneidad del profesorado, así como
contribuye de manera importante en la mejora de la calidad educativa, fines
constitucionalmente legítimos exigidos por el segundo párrafo del artículo 16 de la
Constitución, pues asegura que el servicio público esencial de la educación en todos
sus niveles se encuentre compuesto por docentes que reúnan o tengan el mérito
personal y la capacidad profesional requeridos para el ejercicio de una actividad
docente de calidad, y así garantiza la plena vigencia del derecho a la educación de
los estudiantes (fundamento 57 de la Sentencia 0020-2012-PI/TC)
46. Entonces, no cabe duda de que el principio de mérito para el acceso y permanencia
en el servicio magisterial es consustancial a la obligación que tiene el Estado de
prestar un servicio público educativo de calidad y, a la vez, resguardar y potenciar
el derecho fundamental de los estudiantes que tienen a una educación de calidad.
Más aún, debe tenerse presente que, como se señaló precedentemente, la figura del
profesor interino fue implementada en una situación coyuntural y transitoria.
47. Por tanto, el cumplimiento del requisito del título pedagógico para continuar
prestando el servicio educativo está estrecham
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.