Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
04500-2017-PHC/TC
Sumilla: FUNDADA. EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA PROPUGNA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PENAL POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO, A CONDICIÓN DE QUE DICHA NORMA CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES AL ACTOR. ELLO, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230722
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Pleno. Sentencia 911/2020
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111111111 111111
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales,
Ramos Núñez y Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, con el
abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia.
Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y
Espinosa-Saldaña Barrera. Y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
agravio constitucional interpuesto por don Danny Gabriel Atencio Gonzáles
resolución de fojas 226, de 12 de octubre de 2017, expedida por la Sala Penal
pelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la
manda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2017, don Danny Gabriel Atencio Gonzáles interpone demanda de
habeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República. Cuestiona la resolución emitida el 28 de marzo de 2017 que declaró no
aber nulidad en la sentencia de 13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala
specializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, solicitando que se aplique el principio de retroactividad benigna, por lo que
solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada, por falta de tipicidad así como
por la extinción de la acción penal y en consecuencia, se declare fundada la demanda y
se ordene su libertad.
Refiere que la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, el 13 de setiembre de 2016 lo condenó por el delito
de tráfico de influencias simuladas y que al realizarse la vista de la causa en sede
Suprema, su abogado sustentó su defensa en la aplicación del principio de retroactividad
benigna, en aplicación de la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011, la que
modificó el artículo 400 del Código Penal.
Dicha norma, a criterio del demandante, despenalizó el delito de tráfico de influencias
simuladas. Además, refiere que la sentencia no especifica si fue condenado por el delito
de tráfico de influencias simuladas o reales, pero al no determinarse el «vocal»
11111111111111111111 11111
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
(magistrado) con el que debió materializarse el hecho imputado, opera de pleno derecho
la tipificación de tráfico de influencias simulado.
El Procurador Público Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, el
2 de mayo de 2017 (fojas 64), se apersona al proceso y solicita que la demanda sea
desestimada pues la resolución suprema cuestionada, no afecta ningún derecho
fundamental.
El juez supremo demandado, César Eugenio San Martín Castro, informó, el 2 de junio
de 2017 (fojas 131), que en aplicación del principio tantum devolutun quantum
apella de la regla de prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas en sede de
n ante el órgano jurisdiccional que conoce de la alzada, sólo se resolvieron
los planteados, y el expuesto, no era uno de ellos. Asimismo, refiere que la
enalización del tráfico de influencias simuladas se dio por un error del legislador, el
fue corregido 41 días después, mediante la Ley 29758, de 21 de julio de 2011.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, el 10 de julio de 2017 (fojas 161),
declaró infundada la demanda, porque el recurso de nulidad presentado por la defensa
técnica del acusado el 23 de setiembre de 2016, en ninguno de sus extremos señala
como agravio la inaplicación del principio de retroactividad benigna, esto es, de la Ley
29703, que despenalizaba el tráfico de influencias simulada, prevista en el artículo 400
del Código Penal; por ello, la Sala emplazada no estaba obligada a pronunciarse al
respecto. De otro lado, el escrito que sustenta la aplicación del principio de
retroactividad benigna fue presentado con posterioridad a la ejecutoria suprema.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la
apelada, con similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución emitida el 28
de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que a su vez declaró no haber nulidad en la sentencia de
13 de setiembre de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal,
Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó al
demandante por la comisión del delito de tráfico de influencias simulado,
sancionado por el artículo 400 del Código Penal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111 I1111111
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
2. El demandante refiere que en su caso no se aplicó el principio de retroactividad
benigna, por lo que solicita que se deje sin efecto la sentencia impugnada, por
falta de tipicidad y porque la acción penal se habría extinguido. Por ello solicita
que declarándose fundada la demanda, se ordene su libertad.
Contenido de las sentencias penales
3. En el Expediente 01915-2011-0-0901-JR-PE-09, la sentencia emitida por la
Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte • *as 98), condenó al favorecido a 5 años de pena privativa de la libertad,
ito de tráfico de influencias (13 de setiembre de 2016), señalando:
°00
Tercero.- En el caso de autos se tiene que el acusado Atencio Gonzáles
T00
efectivamente invocó una influencia simulada, previo acuerdo con el ya sentenciado
‘’
Doig Sánchez, luego de realizada la vista de la causa del proceso civil que tenía la
Cooperativa. Se realizó en el instante que tanto los Directivos y su abogado Doig
Sánchez y Atencio Gonzáles, tomaron desayuno en el cafetín de la Galería San
Lázaro, a pocos metros del local de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Cuarto.- Él se comprometió a interceder ante uno de los Vocales de la Sala Civil a
fin de obtener dos votos a favor de los intereses de la Cooperativa, bajo el pretexto
que uno de los Vocales había sido su profesor en un Diplomado de «Derecho Civil
Patrimonial». Evidentemente, tal acción se iba a realizar a cambio de un beneficio
económico: dos mil quinientos dólares americanos que en efecto fueron incautados
de las manos de Doig Sánchez, con quien el acusado previamente concertó,
conforme ha quedado demostrado con las conversaciones analizadas. De ellas ha
quedado en evidencia que el acusado iba a realizar una «influencia supuesta», sobre
la actividad jurisdiccional de un Juez Superior que iba a resolver un proceso civil en
segunda instancia».
4. Por su parte, la ejecutoria suprema R.N. N.° 2839-2016 — Lima Norte (fojas 116),
se sustenta en la conversación telefónica realizada entre el demandante y la
persona de apellidos Vílchez Vilcapoma, en la que se ratifica el pago de dos mil
quinientos dólares para que un vocal los favorezca en un juicio.
5. Con lo expuesto, queda acreditado que el demandante fue condenado por la
comisión del delito de tráfico de influencias, sancionado por el artículo 400 del
Código Penal.
El delito de tráfico de influencias simulado
6. De otro lado, la demanda sostiene que el delito de tráfico de influencias simulado,
dejó de estar penalizado por efecto de la Ley 29703, publicada el 10 de jimio de
4,11,‘41″ al»4*0
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 11111 1111111111 IIII
EXP N ° 04500-2017-PHC/TC
ANCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
2011. Por ello, pretende que como el delito fue cometido el año 2009, aplicando
retroactivamente la Ley 29703, se ordene su libertad.
7. La Constitución, en su artículo 103°, refiere que
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas,
pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en
vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en
ateria penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También
queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…).
or ello, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de aplicación
inmediata de las normas. Como consecuencia de ello, en el derecho penal
sustantivo, a un hecho punible se le debería aplicar la pena vigente al momento de
su comisión; sin embargo, dicha aplicación inmediata tiene su excepción en la
aplicación retroactiva de la ley penal, cuando ésta resulte favorable al procesado.
Este principio constitucional cuenta con desarrollo expreso en el artículo 6 del
Código Penal que establece que
La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho
punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el
tiempo de leyes penales.
Si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable al condenado,
el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda, conforme a la nueva
ley.
10. En ese sentido, el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de
una norma penal posterior a la comisión del hecho delictivo, a condición de que
dicha norma contenga disposiciones más favorables al actor. Ello, constituye una
excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley sustentada en
razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no
en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye
delito (o cuya pena ha sido disminuida).
11. El artículo 400, conforme a lo dispuesto por la Ley 28355, publicada el 6 de
octubre de 2004 en el diario oficial El Peruano, vigente al momento de los hechos
imputados al demandante, regulaba en su primer párrafo que
IIIIIIII1H11 11 111111 1 1110
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o
prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público
que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o
administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años.
12. Por su parte, la Ley 29703, publicada el 10 de junio de 2011 exponía que
El que solicita, recibe, hace dar o prometer, para sí o para otro, donativo, promesa,
cualqui r ventaja o beneficio, por el ofrecimiento real de interceder ante un
no o servidor público que haya conocido, esté conociendo o vaya a conocer
judicial o administrativo será reprimido con pena privativa de libertad no
or de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente es funcionario o servidor
úblico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor
de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del
Código Penal.
Esta última norma fue cuestionada en el Expediente 00017-2011-PUTC, donde el
Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 400 del Código Penal, modificado por la Ley
29703. En esa oportunidad, este Tribunal expuso que
34. Lo que se cuestiona en el presente caso es la descriminalización de un supuesto
de tráfico de influencias. Así, habiéndose tipificado desde un principio el tráfico de
influencias reales, como el de influencias simuladas, se cuestiona que por efecto de
la ley impugnada el tráfico de influencias simuladas no pueda ser perseguido
penalmente. Como se sabe, y conforme a lo ya señalado en la presente sentencia,
puede resultar inconstitucional no solo una ley penal que constituye una intervención
excesiva en los derechos sino también una infrapenalización de los delitos y una
desvalorización de los bienes jurídicos protegidos que fueren afectados. Desde
luego, y atendiendo al margen del que goza el legislador para configurar los delitos y
las penas, así como al carácter subsidiario del Derecho Penal, para determinar que
un supuesto de descriminalización o de atenuación de la persecución penal resulta
inconstitucional no basta con advertir el fin constitucionalmente válido que podría
ser protegido a través de una norma penal, puesto que, como se sabe, el Derecho
penal no es la única forma de protección sino acaso la última y la más gravosa.
Además de la existencia de un bien constitucional deberá determinarse que la falta
de persecución penal para este supuesto lo deja en indefensión […].
35. En cuanto al único argumento esgrimido por la parte demandante atinente a que
la exclusión del supuesto de tráfico de influencias simuladas no es conforme con el
artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, cabe
señalar que el referido tratado internacional no contiene en estricto un mandato
imperativo al Estado peruano para criminalizar de determinada manera el delito de
tráfico de influencias […]. De este modo, el Tribunal Constitucional no considera
/4:b1
1111‘1″41/ 11E111111 1111
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
que de dicho tratado se derive una obligación del Estado peruano de prever como
supuestos de tráfico de influencias los casos de influencias simuladas.
36. Ahora bien, cabe señalar que la desestimatoria de este extremo de la demanda
atinente al cuestionamiento de la descriminalización del tráfico de influencias
simuladas no implica en modo alguno que necesariamente la persecución penal de
los actos de tráfico de influencias cuando éstas sean simuladas resulte
inconstitucional. En efecto, en el presente caso se ha analizado la constitucionalidad
despenalización de los actos de tráfico de influencias irreales, no habiéndose
ontrado disconformidad con la norma constitucional. Sin embargo, de ello no se
de inferir de manera mecánica que el legislador esté prohibido de incorporarlo
nuevamente al ordenamiento jurídico. Ello supondría un nuevo juicio de
constitucionalidad sobre su criminalización, aspecto que no ha sido materia de
demanda de inconstitucionalidad.
14. Así, el Tribunal Constitucional expresamente le otorgó a la modificación
introducida por la Ley 29703, el efecto de despenalizar los actos de tráfico de
influencias irreales.
En consecuencia, la desregulación de dicha conducta durante un espacio breve de
tiempo, con posterioridad al momento de su comisión, determina que sea la norma
que le debe ser aplicada, por ser la norma más favorable o beneficiosa para el
demandante.
Efectos de la sentencia
16. No obstante, no corresponde al Tribunal Constitucional sancionar o absolver a los
procesados incursos en un proceso penal; ello es de competencia del juez penal.
17. Por ello, al declarar fundada la demanda, únicamente corresponde que se declare
la nulidad de la ejecutoria suprema R.N. N.° 2839-2016 — Lima Norte, emitida el
28 de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República, a la que corresponde emitir nuevo pronunciamiento,
conforme a lo expuesto precedentemente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus. En consecuencia, declara la
nulidad de la ejecutoria suprema R.N. N.° 2839-2016 — Lima Norte, emitida el 28
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111111111 11111 111
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
de marzo de 2017 por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
2. DISPONER que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, emita nuevo pronunciamiento en el proceso penal
seguido contra el demandante, teniendo en consideración lo expuesto
precedentemente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico;
¿W#
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111 11
EXP N ° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO
GONZALES
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. El recurrente solicita la nulidad de la resolución emitida el 28 de marzo de 2017
por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de setiembre
de 2016, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal, Reos en cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó a cinco años de
pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de tráfico de influencias
simulado, sancionado por el artículo 400 del Código Penal.
2. En esa línea, el accionante sostiene que la norma que tipificaba su conducta como
delito (tráfico de influencias simulada) fue modificada mediante la ley 29703, la
misma que despenalizó el tráfico de influencias simulado. Por tal razón,
manifiesta que se le debió aplicar dicha norma conforme al principio de la
retroactividad benigna, por ser esta más favorable.
3. Al respecto, se aprecia que a la fecha de los hechos materia de condena del
recurrente se encontraba vigente la Ley 28355, la misma que contemplaba como
punible tanto el tráfico de influencia real, como el tráfico de influencia lit ulado.
Si bien es cierto que la alegada Ley 29703, publicada el 10 de juni e 2011,
despenalizó el tráfico de influencias simulado, se tiene que esta fue modificada
mediante la Ley 29758, publicada el 11 de julio de 2011, la misma que volvió a
contemplar las dos modalidades de tráfico de influencias.
Por las razones expuestas, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
S.
A NARVÁEZ
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111
EXP N ° 04500-2017-PHC/TC
ANCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto a fin de indicar, con el debido respeto por la opinión del resto de
mis colegas, que me adhiero a las consideraciones y a la decisión adoptadas por la
magistrada Ledesma Narváez y el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
En ese sentido, estimo que corresponde declarar como IMPROCEDENTE la demanda.
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111 II VII DI
EXP N ° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de la posición de la mayoría. A continuación expreso
mis razones:
1. En el caso de autos, se cuestiona la resolución de fecha 28 de marzo de 2017, a
través de la cual la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 13 de setiembre
de 2016, la cual condenó al recurrente como autor del delito de tráfico de
influencias (R.N. 2839-2016).
2. Se afirma que el delito de tráfico de influencias cuenta con el supuesto de tráfico de
influencia real y tráfico de influencia simulada y que mediante la Ley 29703,
publicada el 10 de junio de 2011, se despenalizó la modalidad de tráfico de
influencia simulada. Es en este contexto que la defensa del recurrente invocó ante la
Corte Suprema la aplicación de la ley más favorable, pero considera que no tomó en
cuenta los argumentos de su defensa. Se alega que de los actuados en el proceso
penal se puede verificar de manera clara y fehaciente que en el caso del actor no se
determinó al supuesto funcionario con quien se habría materializado el hecho
delictuoso, por lo que con base en la primacía de la realidad factual, opera de pleno
Derecho la tipificación de tráfico de influencias simuladas.
3. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura
constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones
judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano
colegiado, si bien es cierto que «la resolución de controversias surgidas de la
interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial», también
lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar «que esa
interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no
vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho
fundamental» (STC Exp. n.° 3179-2004-AA, f. j. 21).
4. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y
previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo he precisado en otras
oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un
test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo
puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en
los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
111111 111
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ÁNCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de
interpretación iusfundamental.
5. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el
amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1)
vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal
efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable,
presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los medios impugnatorios,
ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden
en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos
que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que
conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para
que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de
vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un
órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución
judicial.
6. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N°
00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712-
2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales por (2.1) deficiencias en la motivación, que a su vez pueden
referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso
no se deduce o infiere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la
resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las
premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una
resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente,
aparente, insuficiente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece
de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justificación que tiene
apariencia de correcta o suficiente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando
ella carece de una argumentación mínima razonable o suficientemente cualificada; o
cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho.
7. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación
constitucionalmente deficitaria) (cfr. RTC Exp. N.° 00649-2013-AA, RTC N.°
02126-2013-AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de
motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra
resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más
específicamente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales
protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11111111111111111111111111
EXP N.° 04500-2017-PHC/TC
ANCASH
DANNY GABRIEL ATENCIO GONZÁLES
errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que
debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al
derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le
correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la
judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un
derecho fundamental).
8. En el presente caso, algunos de los cuestionamientos que propone el demandante
no pueden entenderse como alusiones a alguno de los criterios recientemente
señalados. Así, los cuestionamientos del actor respecto a que no se ha probado su
responsabilidad penal, que no se ha valorado los medios de prueba que presentó o se
determine que el delito materia de condena es uno u otro, en realidad, hacen alusión
a asuntos vinculados a una valoración de hechos y a una aplicación de normas
supuestamente incorrecta que no resultan atendibles en sede constitucional, pues no
se encuentran referidas a deficiencias de motivación. Ello tanto a lo referido a la
motivación interna (2.1) como a la inexistencia de una motivación suficientemente
cualificada (2.2). Tampoco guardan relación con errores de interpretación
iusfundamental (3). Así, lo que el actor realmente busca es impugnar .el criterio
jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento.
9. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que a la fecha de los
hechos materia de condena del recurrente se encontraba vigente la Ley 28355, la
misma que contemplaba como punible tanto el tráfico de influencias real, como el
tráfico de influencias simulado. Si bien es cierto que la alegada Ley 29703 se
publicó el 10 de junio de 2011, también lo es que aquella fue modificada mediante
la Ley 29758, publicada el 11 de julio de 2011, la misma que volvió a contemplar
las dos modalidades de tráfico de influencias.
Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de
agravio constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Lo que certifico:
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.