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3108-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y HECHOS FÁCTICOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL AL DECLARAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SIN ANTES HABER VERIFICADO Y CONSIDERADO LAS PRUEBAS. POR TANTO, ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3108-2019 ICA
Materia: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SUMILLA: Debida motivación de las resoluciones judiciales La motivación insu? ciente está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, esto es, la insu? ciencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 3108-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados Luis Lafora Sender, Ximena Lafora Carrión y Lucrecia Lafora Carrión (sucesores de Frida Liliam Carrión Díaz de Lafora)1; Félix Carrión Díaz (representado por su curador procesal)2; y Carmen Mari Carrión Díaz3, contra la sentencia de vista, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve, de folios dos mil ciento uno, que CONFIRMA la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento de contrato, que ordena a los demandados le paguen al demandante sus honorarios profesionales ascendentes al veinte por ciento de los inmuebles conforme al fundamento quince, con los demás que contiene. II. ANTECEDENTES: Demanda Héctor Ru? no Gómez Noriega interpone demanda, señalando como Pretensión Principal: El pago del 20% del valor actualizado de los inmuebles inscritos en la Ficha N° 01129-010206 Partida 1108366; Ficha 915-010206 Partida 40004579; Ficha 000881-010206 Partida 11007220; y Ficha 00882- 010206; Partida N° 40004550 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; objeto del contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve. Como Pretensión Subordinada: La entrega del 20% de los referidos lotes de terrenos objeto del contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, bajo los siguientes fundamentos: – Con fecha nueve de octubre de dos mil nueve, el demandante Héctor Ru? no Gómez Noriega celebró un contrato de Cuota Litis con Félix Carrión Díaz quien representa a la sucesión de Félix Carrión De La Cruz y Ana María Díaz Chávez (compuesta por Félix Carrión Díaz, Carmen Mary Carrión Díaz y Frida Liliam Carrión Díaz) a efectos que les brinde sus servicios profesionales en el proceso de reivindicación de los lotes de terrenos inscritos en las Fichas N° 01129-010206 Partida 11008366; Ficha 915-010206 Partida 40004579; Ficha 000881-010206 Partida 11007220; y Ficha 00882- 010206 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, proceso que seguían ante el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco en contra de CORPAC S.A., Expediente N° 037-2002, el que se encontraba paralizado desde hace muchos años. – En el contrato los demandados se comprometieron a pagar el veinte por ciento de los inmuebles objeto de reivindicación y asimismo el veinte por ciento del valor de las pretensiones accesorias planteadas en el proceso de reivindicación; asimismo, en la cláusula sexta del contrato de cuota litis del nueve de octubre del dos mil nueve, los demandados integrantes de la sucesión Félix Carrión de la Cruz y Ana María Díaz Chávez, se comprometieron a que si por cualquier causa los demandados llegaran a un arreglo con CORPAC S.A., o cualquier entidad Pública o privada sobre los inmuebles objeto de reivindicación o si terminara el referido proceso por cualquiera de las formas especiales de conclusión o de forma extrajudicial, los demandados debían cancelarle al recurrente el veinte por ciento del valor de lo arreglado o pactado judicial o extrajudicialmente, y el desembolso debía hacerse en forma íntegra en un solo pago. – Planteó una medida cautelar de no innovar que fue concedida mediante resolución número dos de fecha catorce de enero de dos mil diez, donde se dispuso la abstención de efectuar cualquier construcción, excavación, cercado, o cualquier acto ante COFOPRI o entidad administrativa que conlleve a modi? car el estado de derecho de los referidos inmuebles. – Con dicha medida cautelar se suspendió las obras en los terrenos objeto de reivindicación, e inmediatamente el viceministro de Transportes se comunicó con el actor para ver la posibilidad de reconocer el derecho de propiedad de los emplazados y comprarles mediante un arreglo extrajudicial, es así como el demandante señala que por más de ocho meses sostuvo una serie de reuniones con el citado viceministro y sus funcionarios en la ciudad de Lima. – Luego de varias reuniones pactaron otra para el mes de octubre en donde ya tendrían el valor de los terrenos con lo cual procederían formalmente a efectuar la compra de los terrenos antes acotados, pues ello era inminente al haberle expresado el viceministro de Transportes que existía urgencia de empezar las obras del Aeropuerto de Pisco y que los documentos que se les había adjuntado se acreditaba la propiedad de sus patrocinados. – No obstante ello, alega que el once de octubre de dos mil diez, basándose en argumentos falsos, los demandados le cursaron una carta notarial donde le expresan su voluntad de resolver el contrato de cuota litis de fecha nueve de octubre de dos mil nueve señalando para tal ? n que, el actor no concurrió a la audiencia del veintiuno de setiembre de dos mil diez (que no se llevó a cabo) en el proceso de reivindicación y de haber interpuesto una medida cautelar de no innovar contraria a ley; argumento con el cual se trataba de impedir que se veri? que la condición establecida en la cláusula sexto del contrato de cuota litis del nueve de octubre de nueve, ello con la ? nalidad de que, después de varios meses de negociación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ya se estaba por ? jar el precio de los terrenos de reivindicación para su compra. – El pretexto de la inconcurrencia a la audiencia fue debido a que pese haberla solicitado no se les noti? có y en cuanto a la medida cautelar se cumplió con los presupuestos y lo resuelto sobre ella es cuestión de interpretación, por lo que los argumentos que emplean los demandados son falsos, por lo tanto, no pueden invocar la resolución del contrato pues su conducta es de mala fe 1. Contestación.- Félix Carrión Díaz y Carmen Mary Carrión Díaz, mediante escrito de fojas 232, contestan la demanda, contradiciéndola. Fundamentos: – Es falso que en la reunión sostenida el 25 de agosto del 2010 con el viceministro de Transportes y sus asesores, acordaron valorar los terrenos materia del proceso de reivindicación, para lo cual coordinaron una reunión para el mes de octubre en donde ya tendría el valor de los terrenos para proceder formalmente a la compra de los mismos; por cuanto las negociaciones con el MTC –gestionadas por los emplazados- fueron entorpecidas por su propia conducta con lo cual toda negociación con el Ministerio se condicionó a que no participara el demandante. – Agrega que, es cierto que le remitieron al actor una carta notarial resolviendo el contrato, en la cual no se adujo mentiras ni falsos pretextos para resolverlo, sino que ante el actuar del demandante se encontraban legitimados para resolver el contrato por haber perdido la con? anza en el patrocinio del proceso. Nunca han actuado de mala fe y menos maliciosamente para impedir que esté vigente el contrato a efectos de evitar que se cumpla la condición que se estableció en la cláusula sexta del contrato y tengan que pagar el 20% del valor de los terrenos transferidos 2. Por resolución de fojas 261 se declaró REBELDES a los demandados Alberto Lafora Sender, Lucrecia Lafora Carrión y Jimena Lafora Carrión. 3. Puntos Controvertidos Mediante resolución de fojas 299, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: i) Determinar si llegaron a celebrar el contrato de cuota Litis por el que los demandados se obligan a entregar o pagar al demandante el 20% del valor comercial de los terrenos. ii) Determinar si el demandante prestó el debido asesoramiento a la demandante, obteniendo los resultados de éxito en la demanda de los intereses de los demandados, éxito de sentencia o por acto conciliatorio, transacción judicial o extrajudicial, por lo que los demandados deben de cumplir con el contrato de cuota Litis. iii) Determinar si la causal de resolución de contrato que invoca la parte demandada, es causal para desestimar la pretensión del demandante. iv) Determinar de no ampararse la pretensión de los demandados, que estos están obligados a cumplir con el contrato de cuota Litis. 4. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución de fojas 819, el Juzgado Civil Transitorio y Liquidador Laboral de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, declara FUNDADA la demanda interpuesta por Héctor Ru? no Gómez Noriega contra la Sucesión de Félix Carrión De La Cruz y Ana María Chávez integrada por Félix Carrión Díaz, Carmen Mari Carrión Díaz, y Frida Carrión Díaz hoy por la Sucesión integrada por Luis Alberto Lafora Sender, Lucrecia Lafora Carrión y Ximena Lafora Carrión; y ORDENA que los demandados le paguen al demandante sus honorarios profesionales del 20% de los inmuebles inscritos en la Ficha 01129-010206 Partida 11008366; Ficha 915-010206, Partida 40004579; Ficha 000881-010206 Partida 11007220; Ficha 000882-010206 Partida 40004550 del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco; se declara IMPROCEDENTE la demanda subordinada de la entrega del 20% de los terrenos de propiedad de los demandados. Fundamentos: – La demanda de reivindicación es por 86.5891 hectáreas del predio Mogote Grande, del distrito de San Andrés – Pisco, indemnización por S/40,000.00, demolición de lo edi? cado de mala fe y acceso a la servidumbre de la calle Ica. – El contrato de locación de servicios está regulado por los artículos 1755 y 1764 del Código Civil, siendo un contrato bilateral y sinalagmático y de prestaciones recíprocas. Es principio general de estos contratos, que si una de las partes no cumple con su prestación, no puede compelir a la otra el cumplimiento de su cargo. – Existe escritos del letrado desde el 2009 al 2010 y también una medida cautelar de No Innovar que presentó, por lo cual la labor desarrollada por el actor en defensa de los intereses de los demandados está corroborada y no han sido contradichas por los emplazados. Asimismo, se advierte las gestiones extra procesales a nivel del viceministerio de transportes, que demuestran una activa participación del demandante a nivel judicial y extrajudicial. – En la carta de resolución de contrato, los demandados aceptan que existió una relación jurídica de prestación de servicios. Además se in? ere que la medida cautelar interpuesta permitió una conversación entre las partes de ese proceso a ? n de buscar una solución al con? icto. – Por tanto, el primer punto controvertido queda resuelto. – Respecto al 2do punto controvertido, el demandante señala que la carta de resolución, “es un pretexto falso, malicioso y de mala fe con los que se trata de impedir que se veri? que la condición establecida en la cláusula sexta del contrato de cuota Litis, debido que ya estaba por ? jar el precio de los terrenos de reivindicación”. – El abogado asume la defensa al estar convencido de que la pretensión tendría éxito y por ello se pacta los honorarios a resultado más no una obligación de medios, desde allí se aprecia que el actor actúa ante los demandados con honestidad y sinceridad al condicionar sus honorarios a un éxito. Que la cautelar se haya revocado no signi? ca de? ciencia en su labor, además la gestión del abogado fue más allá de sólo considerar el ámbito judicial, lo cual se prueba con los correos del MTC. Con lo cual se concluye que el actor no incurre en negligencia en su labor. Asimismo, la falta a la audiencia de pruebas, no justi? ca su apartamiento del proceso reivindicatorio, porque solicitó inmediatamente su reprogramación. – El hecho de que haya abandonado una reunión con el MTC se iba a probar con los testigos ofrecidos por la demandada, pero no asistieron y se prescindió de dichas pruebas. – Las causales de resolución de contrato son tres y están en los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil; y en el contrato de cuota Litis, las partes no establecieron cláusula resolutoria expresa, por lo cual la carta notarial no pudo resolver el contrato de pleno derecho con su sola comunicación, no existiendo por tanto resolución de dicho contrato por incumplimiento de la cláusula resolutoria expresa según lo regulado en el artículo 1430 del Código Civil. Asimismo, los artículos 1428 y 1429, señalan que a la parte que incumple el contrato, se le puede solicitar que cumpla las prestaciones y luego resuelva el contrato, debiendo solicitarlo vía judicial; además, no se le dio el plazo no menor de 15 días al actor para que cumpla sus obligaciones. Por tanto, el contrato no pudo resolverse y mantiene su vigencia. – De la naturaleza de la “prestación” en el contrato y su diferencia con la “condición” como modalidad del acto jurídico establecida en la cláusula sexta.- en esta cláusula, las partes establecen un evento futuro e incierto que es “si por cualquier causa la sucesión llegara a un arreglo con CORPAC o cualquier otra entidad pública y privada se pagará el 20%”. Este evento es una CONDICIÓN (como elemento accidental) como modalidad del acto jurídico establecido en el contrato que es plenamente distinta a la “PRESTACIÓN” que es el trabajo que debía desarrollar el actor dentro del proceso de reivindicación. La doctrina establece tres requisitos o caracteres de la condición como modalidad del acto jurídico, y son la incertidumbre, la futuridad y el ser establecida arbitrariamente por las partes. En este caso, a ? n de veri? car estos requisitos, se tiene que la incertidumbre existe porque no se sabe si el acuerdo de venta de los inmuebles será a nivel judicial o extrajudicial o se cumplirá o no; tiene claramente el elemento de futurabilidad y ha sido establecido arbitrariamente por ambas partes contratantes, por lo que se puede concluir que lo establecido en la cláusula 6ta fue una condición como modalidad del acto jurídico. Es una condición suspensiva por lo que las obligaciones del contrato son perfectamente exigibles conforme al pacta sut servanda establecido en el artículo 1361 del Código Civil. – De la veri? cación de la condición establecida en la 6ta cláusula y los efectos jurídicos que ello genera en el caso.- Es necesario ahora precisar cómo se regula el cumplimiento e incumplimiento de la condición como elemento accidental del contrato lo que se relaciona con el artículo 176 del Código Civil. En este caso, si se veri? ca que los demandados impidieron de mala fe la condición establecida en la cláusula 6ta del contrato, se cumpla en detrimento del actor, se encuentran obligados a cancelar el 20% de los inmuebles. Es decir, si los demandados, impidieron que se llegue a arreglo judicial o extrajudicial con patrocinio del locador según las tratativas que se estaban realizando con el MTC, habiéndose desistido del proceso con otro abogado, lo hicieron para que no participara el locador y no pagarle, con lo que se aprecia que los demandados impidieron que se veri? cara la condición establecida en la cláusula 6ta del contrato que perjudicaba al comitente porque tenía que desembolsar el 20% de los inmuebles; además el impedimento está probado con la carta notarial cursada resolviendo el contrato y con el desistimiento presentado. – La naturaleza jurídica de este contrato, regulado en el artículo 1764 del Código Civil. es de medios y no de resultado y no se puede responsabilizar al abogado por la decisión de un tercero, aunado que la decisión de vista tiene voto en discordia, por lo que no se puede hablar de falta de profesionalismo y responsabilidad del abogado y tampoco la medida cautelar ha causado dilación en el proceso como lo a? rman los demandados, porque la medida cautelar es autónoma; asimismo, no se ha causado indefensión a los demandados. – De los efectos jurídicos que genera que la condición se haya veri? cado y porque resulta exigible el pago del 20% del valor de los inmuebles objeto de reivindicación.- existe contradicción sobre las causales de la carta de resolución de contrato por cuanto en la misma se acepta que el abogado estuvo patrocinándolos ante el MTC el 25-08- 2010, y además existe un escrito de fecha 15-09-2010 ? rmado por Félix Carrión Díaz y un escrito del 23-09-2010. Por tal la revocatoria de la cautelar noti? cado el 11-09-2010 no era motivo de la resolución de contrato porque seguían contando con la asesoría del abogado. Además, la falta de asistencia a la audiencia de pruebas alegada, no puede ser causa para la separación del proceso al abogado, por lo que se puede apreciar un actuar de total y absoluta mala fe de los demandados. Aunado que en el desistimiento, los demandados sólo señalan que es por convenir a sus derechos sin dar mayor explicación. – Se aprecia entonces que la labor del abogado en la gestión con el MTC no fue inútil, sino que fue la estrategia del mismo, aceptada por los hoy demandados, por lo que se acredita que la carta tenía la intención de impedir que con la intervención del actor se llegue a la transacción extrajudicial y así evitar que se le pague el 20% del valor de los bienes. – Se ha demostrado la mala fe de los demandados en detrimento del actor conforme lo establece el articulo176 del Código Civil, se debe tener por cumplida la condición establecida en la cláusula 6ta. – Debe concordarse con el artículo 1361 del Código Civil; que establece un deber jurídico de cada contratante de hacer fe a su consentimiento empeñado, que debe cumplir con el contrato leal, honradamente y con buena fe. – Al ampararse la pretensión principal, la subordinada se ha de declarar improcedente 5. Recurso de Apelación de Félix Carrión Díaz Con escrito de fojas ochocientos sesenta y cinco, expresa como agravios: – No se ha realizado una debida interpretación del contrato regulado en el artículo 1351 del Código Civil concordado con los artículos 168 y 169 del mismo código, advirtiendo el principio de buena fe y la interpretación total del contrato de locación de servicios. – El contrato es por el proceso de reivindicación, obligándose el locador a interponer una medida cautelar que garantice el resultado de la sentencia, sin embargo, la medida fue revocada, por lo cual debió analizarse si la asesoría jurídica era debida y e? ciente. Es falso lo que señala la sentencia señalando que el rechazo del cautelar no es una de? ciencia del abogado, porque además se le remitió una carta notarial resolviendo el contrato. – El 20% pactado es sobre la demolición de lo edi? cado, la indemnización por daños y perjuicios y otros, y no por el valor de los inmuebles inscritos que sería reivindicado. – El proceso de reivindicación culminó sin afectar la pretensión, sin declaración sobre el fondo, con el desistimiento del proceso, por tanto no existe la obligación de pagar el 20% y además la parte resolutiva es un imposible jurídico porque no se especi? ca a qué tipo de valor corresponde. – El Juez incurre en error al señalar que el contrato de locación es de medios y no de resultados y que en mérito de ello “al demandante se le debe pagar lo que solicita”. No resulta apropiado la aplicación del artículo 176 del Código Civil, porque el a-quo señala que los demandados habrían impedido el cumplimiento dl contrato o habrían actuado de mala fe. 7. Apelación de sentencia de Carmen Mari Carrión Díaz, Luis Lafora Sender, Ximena Lafora Carrión y Lucrecia Lafora Carrión – La sentencia resuelve aplicando el artículo 176, bajo la hipótesis que los demandados impidieron de mala fe la condición de la cláusula sexta del contrato con la ? nalidad de evitar el pago del 20%; sin embargo, el Juez no tuvo en cuenta que el apartamiento del abogado estaba justi? cado. – La condición era que culmine el proceso y con cosa juzgada o un acuerdo de transferencia de bienes mientras dure el proceso, lo cual no se dio y debe tenerse en cuenta la inasistencia del abogado a la audiencia de pruebas, siendo el único ausente, lo que dio lugar a la resolución del contrato y la falta de conocimiento del mismo por haberse revocado la medida cautelar en segunda instancia. – No es exigible el pago del 20% porque no se llegó a un resultado concreto con el trabajo del locador y el periodo de trabajo fue de sólo once meses. – No se ha tomado en cuenta que lo esencial en la relación obligacional entre el cliente y el abogado es la con? anza, por el cual la sola pérdida de con? anza es razón su? ciente para resolver unilateralmente el contrato. – El Juez aplicó el artículo 176 del Código Civil lo que es incorrecto, porque esta norma sólo corresponde a los contratos sujetos a modalidad, que no es el caso, resulta equivocado lo que señala el Juez, que la cláusula sexta del contrato establece una condición suspensiva como modalidad del acto jurídico, las condiciones suspensivas son las que retrasan el comienzo de los efectos de un acto jurídico, en el caso de este contrato surtió efectos desde su suscripción hasta la resolución vía carta notarial. Por tanto, se incurre en un grave error de incongruencia. 8. Sentencia de Segunda Instancia El trece de febrero de dos mil diecinueve, la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, emite la sentencia de vista de fojas dos mil ciento uno, que Con? rma la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar FUNDADA la demanda. III. RECURSO DE CASACION Mediante escrito de fojas 2424, Luis Lafora Sender, Ximena Lafora Carrión y Lucrecia Lafora Carrión, sucesores de Frida Liliam Carrión Díaz de Lafora, interponen recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo 176 del Código Civil.- Alegan los siguientes fundamentos: – Es un error la conclusión de la Sala Superior de considerar que el contrato de locación de servicios, de 9 de octubre de 2009, celebrado con el actor, contenía una condición que fue impedida supuestamente de mala fe por los recurrentes al resolver el contrato (con la carta notarial, de 11 de octubre de 2010), lo cual les genera agravio, pues les obliga a pagar el 20% del valor de su propiedad al demandante por un servicio que no llegó a un resultado concreto, en tanto no se llegó a ningún acuerdo con el Estado, ni se le vendió la propiedad, sino se decidió ventilar el problema en un proceso de arbitraje que duró más de 3 años. – La Sala Superior, equivocadamente, ha considerado que el contrato de locación de servicios, cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, estuvo sujeto a condición suspensiva como modalidad de acto jurídico; siendo en realidad que la resolución del contrato se debió a la pérdida de con? anza por la falta de profesionalismo y responsabilidad del demandante, conforme se señaló en la carta notarial, de 11 de octubre de 2010 (desconocimiento de normas legales, no asistir a la audiencia de pruebas, entre otros) y no porque existía un inminente acuerdo de pago con el Estado Peruano, lo que es falso; agregan que, no hubo mala fe de su parte al resolver el contrato y que el desistimiento posterior del proceso contra el Estado Peruano no fue porque se hubiera llegado a un acuerdo de pago, sino que sustraían la controversia judicial (etapa probatoria) a un proceso arbitral, el mismo que se inició el 27 de abril de 2012 (conforme al acta de instalación arbitral) y concluyó el 18 de junio de 2014, mediante laudo parcial y aclaratoria de laudo ? nal, de 5 de junio de 2015. – Ofrecieron nuevos medios probatorios en su recurso de apelación, no habiendo sido valorados ni el laudo arbitral, de 18 de junio de 2014, ni su aclaratoria, de 5 de junio de 2015, mucho menos se hizo mención del proceso de arbitraje, a pesar que dichos medios probatorios fueron expedidos posteriormente a la postulación de la presente demanda, relevantes para solucionar la presente controversia. – La cláusula sexta del contrato fue un presupuesto para el pago de honorarios y no una condición como modalidad de acto jurídico para la e? cacia del contrato de locación de servicios; agregado a que la condición como modalidad del acto jurídico es un hecho futuro e incierto que hace depender la e? cacia del contrato a su cumplimiento. – El contrato nació puro, sin modalidad, conforme al artículo 1764 del Código Civil, contrato del cual se veri? ca que el demandante prestó efectivamente sus servicios como su abogado en el proceso judicial de reivindicación y fue por su falta de profesionalismo y responsabilidad en el patrocinio y pésimo desempeño en la ejecución de su servicio, por lo que se procedió a resolver el contrato. – El demandante debió plantear si la resolución de contrato fue o no e? caz, lo que no ha sucedido, y en caso se hubiera declarado judicialmente la ine? cacia de la resolución, en el peor de los casos al demandante le hubiera correspondido pretender una acción de indemnización por la asesoría prestada (de? ciente) en los meses de ejecución del contrato por los servicios y eventuales daños y perjuicios. – Las instancias de mérito han considerado erróneamente que los demandados recuperaron la propiedad y la vendieron, obligándolos a pagar el 20% del valor, cuando no se reivindicó ni se vendió nada; sino, por el contrario, se decidió llevar la controversia al ámbito arbitral por un periodo de 3 años, pues no podían seguir padeciendo durante años de la asesoría del demandante. – La discusión sobre la correcta resolución del contrato se debe ventilar en un proceso aparte y no en este, pues se pretende pagar un honorario de éxito que no merece el demandante, quien solo presentó 3 escritos; por tanto, el artículo 176 del Código Civil es inaplicable. Se debió declarar improcedente la demanda por falta de interés para obrar del demandante al no haber sido la e? cacia de la resolución formalmente objeto de controversia. – Si bien antes de la sentencia de primera instancia no se señaló la existencia del proceso arbitral, fue porque existía una cláusula de con? dencialidad suscrita con el Estado Peruano; sin embargo, debido a que lo resuelto por los laudos se publicitó en Registros Públicos, en ejercicio de su derecho de defensa, se pudo ofrecer los medios probatorios consistentes en el laudo arbitral y su aclaratoria. Mediante escrito de fojas 2455, Félix Carrión Díaz (actualmente la sucesión procesal de este recurrente que está representada por su curador procesal), interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil; en concordancia con los artículos 50, inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil.- Mani? esta los siguientes argumentos: – Se debe anular todo lo actuado, incluso el auto admisorio y reconducir el proceso en la vía del proceso abreviado. – Lo que se debía determinar es si lo que se pretende es o no el cumplimiento de un contrato o el cobro de honorarios profesionales por haber actuado como abogado en el proceso judicial de reivindicación, lo que no ha sido objeto de análisis en el presente proceso. – Del contrato de cuota litis se advierte que el locador se obligó a “interponer una medida cautelar a efectos de resguardar la sentencia a emitirse en el proceso principal”; lo que no se ha cumplido, entonces, como es posible amparar la presente demanda si se encuentra acreditado que el demandante no solo incumplió sus obligaciones contractuales, pues no asistió a la audiencia de pruebas, señalada para el 21 de setiembre de 2019 a las 12:00 horas, que si bien no se llevó a cabo por falta de noti? cación a todas las partes intervinientes, acredita que fueron abandonados por el abogado defensor hoy demandante, siendo que la medida cautelar que interpuso fue desestimada (página 272), tal rechazo de medida cautelar se debió al desconocimiento del ordenamiento jurídico por parte del demandante, sobre todo de lo prescrito en el Decreto Ley N.°25604, respecto a la intangibilidad de los activos de propiedad de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, las que no pueden ser afectadas por medidas cautelares. – No se tomó en cuenta que los demandados tuvieron que iniciar un proceso arbitral, desde el 27 de abril de 2012, recién concluido el 18 de junio de 2014, en el cual no intervino el demandante; por lo tanto, éste no se puede bene? ciar de sus efectos; siendo así se advierte motivación aparente de la sentencia de vista. ii) Infracción normativa de los artículos II del Título Preliminar, 168, 169 y 176 del Código Civil. – Señala los siguientes argumentos: – El contrato no puede ser interpretado unilateralmente y fuera de las técnicas básicas para la interpretación del acto jurídico y menos mediante una interpretación que con? gura un abuso del derecho; el contrato debe interpretarse considerando que las cláusulas constituyen una unidad (totalidad) y que suponen una funcionalidad sistemática de vinculación entre las estipulaciones del negocio concreto, lo que va más allá de la interpretación literal o gramatical del negocio, pues puede suceder que se determine la claridad de una cláusula pero ello no será su? ciente para entender la lógica del negocio en su conjunto. – Los honorarios fueron pactados en el monto de 20% de la “demolición de lo edi? cado de mala fe”, de la “indemnización de daños y perjuicios” y otros, pero no del valor de lo que pudo haber sido “reivindicado”. – Por otro lado, el arreglo transaccional judicial o extrajudicial tiene necesariamente que versar sobre la materia de litigio y en segundo lugar que dicha transacción judicial o extrajudicial de por ? nalizada la controversia; haciendo una interpretación sistemática las partes se referían a las conclusiones sobre el fondo del proceso: conciliación, reconocimiento de demanda o allanamiento al petitorio, transacción y renuncia del demandante al derecho que sustenta su pretensión (incisos 2, 3, 4 y 5, del artículo 322 del Código Procesal Civil); en el caso en cuestión, el proceso de reivindicación concluyó sin declaración sobre el fondo, como es el desistimiento del proceso (inciso 6, del artículo 321 del Código Procesal Civil), que según el artículo 343 del Código Procesal Civil lo da por concluido sin afectar a la pretensión. – No está obligado a ser patrocinado por un abogado incompetente y ser esclavizado contractualmente a aceptar una aventura judicial que quiera iniciar o imponer el locador, pues la ? rma puesta no es sometimiento a designios, sino la aceptación de derechos y obligaciones contractuales, sobre todo a tener una defensa debida. Mediante escrito de fojas 2496, Carmen Mari Carrión Díaz, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y de la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Civil; en concordancia con los artículos 50, inciso 6 y 197 del Código Procesal Civil.- Mani? esta los siguientes argumentos: – Se debe anular todo lo actuado, incluso el auto admisorio y reconducir el proceso en la vía del proceso abreviado. – Lo que se debía determinar es si lo que se pretende es o no el cumplimiento de un contrato o el cobro de honorarios profesionales por haber actuado como abogado en el proceso judicial de reivindicación, lo que no ha sido objeto de análisis en el presente pr
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