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3176-2018-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO PROCEDE DECLARAR NULO EL ACTO JURÍDICO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO PRETENDIDA POR LA RECURRENTE POR EL SUPUESTO DE LA FALTA DE MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DEL AGENTE, EN ESE SENTIDO, LA DEMANDANTE BUSCA QUE SE CUESTIONE EL FALLO DESFAVORABLE Y SE REALICE UNA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PARA MODIFICAR LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Casacion N° 3176-2018 AREQUIPA
Materia: Impugnación de Paternidad En este estado del proceso no se puede cuestionar el fallo desfavorable, pretendiendo así una revaloración de los medios probatorios y a mérito de ello modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual, se encuentra proscrito en sede casatoria. Lima, trece de abril de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número tres mil ciento setenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodriguez, Bustamante Oyague, Niño Neira Ramos, Llap Unchôn de Lora y Tovar Buendía; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I.- ASUNTO.- Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante Jessica Cáceres Juárez1, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número ciento doce, de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho2 expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual, con? rmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número noventa y nueve – dos mil diecisiete, de fecha quince de febrero de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico de la Partida de Nacimiento número 1203, planteada por Jessica Cáceres Juárez contra Patricia Cáceres Arróspide. II.- ANTECEDENTES 1.- DEMANDA: Mediante escrito del veintinueve de abril de dos mil diez4, la demandante JESSICA CACERES JUAREZ, interpone demanda de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, a efecto que se declare la nulidad en la partida de nacimiento N° 1203 de Patricia Cáceres Arróspide extendida en la Municipalidad Provincial de Arequipa y en consecuencia, invalido e ine? caz el Acto Jurídico de Reconocimiento de hija así como el documento que lo contiene, otorgado por el que fuera el señor padre de la demandante, José Patricio Cáceres Zegarra, otorgado a favor de Patricia Cáceres Arróspide mediante el reconocimiento en el acta de nacimiento por la causal de falta de manifestación de la voluntad del agente. En forma accesoria, objetiva y originaria, solicita la anotación de la nulidad declarada, en la parte marginal de la partida de nacimiento número 1203 extendida en la Municipalidad Provincial de Arequipa que corresponde a Patricia Cáceres Arróspide. Fundamenta la demanda, alegando que su padre José Patricio Cáceres Zegarra dejó de existir en la ciudad de Arequipa con fecha dieciséis de noviembre del dos mi seis. A su fallecimiento se ha tramitado la respectiva sucesión intestada, así aparece literal de la sucesión intestada inscrita en la Partida Electrónica número 11088222 en donde se incluye como heredera a Patricia Cáceres Arróspide, a su requerimiento. Con fecha veintiuno o veintidós de agosto del dos mil seis (según la partida de nacimiento número 1203 pues no se puede determinar) su señor padre, José Patricio Cáceres Zegarra, aparece haber reconocido a la señora Patricia Cáceres Arróspide como su hija. Sin embargo, a pesar de haberse tramitado la sucesión intestada y el reconocimiento ya referidos, la recurrente en su calidad de hija, nunca reconoció la existencia de esta hija por parte de su padre, pues así se lo manifestó su propio padre en varias oportunidades, respecto de las dudas que tenía sobre la paternidad de la demandada. José Patricio Cáceres Zegarra mantuvo una relación convivencial con la madre de la demandante Trinidad Juárez Rivera, por más de cuarenta años, relación en la que su hermano y la recurrente como hijos, siempre tuvieron presencia de su padre y una familia bien constituida a ojos de los vecinos y de los familiares de ambos padres. Existiendo dudas sobre la validez del reconocimiento, en razón del cotejo realizado por su persona, pues siempre ha sido la que ha acompañado a su padre en sus negocios y actividades, es que decide solicitar la intervención de una abogada perito profesional de amplia trayectoria y público reconocimiento de la materia, además de ser perito judicial y de sus reconocimientos y calidades profesionales que se indican en el peritaje que se presenta, para que efectúe un trabajo pericial en la partida número 1203 de la Municipalidad Provincial de Arequipa y determinar si la ? rma puesta en el reconocimiento corresponde al puño y letra de su padre. Conforme a las conclusiones del peritaje que se presenta, se desprende que la ? rma puesta en la partida de nacimiento número 1203 que corresponde a Patricia Cáceres Arróspide extendida en la Municipalidad Provincial de Arequipa, no corresponde al puño y letra de su padre el causante José Patricio Cáceres Zegarra. Es más, la huella digital impresa tampoco corresponde a su progenitor, conforme se desprende de la pericia grafotécnica y aún más del simple cotejo con otras rúbricas del causante que se acompañan al presente como son las partidas de nacimiento de su hermano y el recurrente, contratos ? rmados por su padre, etc. Se concluye que la ? rma puesta en el reconocimiento como hija de José Patricio Cáceres Zegarra son una burda y mal realizada falsi? cación. Por lo tanto, concluye que la ? rma puesta al margen de la partida número 1203 es falsa, habiendo obtenido ventaja la demandante Patricia Cáceres Arróspide pues ante el Juzgado de Camaná ha interpuesto proceso de partición, con el número de expediente 162-2008. Por otro lado, su madre Trinidad Juárez Rivera interpuso demanda de reconocimiento de unión de hecho, por haber convivido libre de impedimento matrimonial con José Patricio Cáceres Zegarra, por más de cuarenta años ante el Juzgado Especializado Civil de Camana en el expediente 146-2007. Consecuentemente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219º del Código Civil inciso 1, no existe manifestación de voluntad del agente, pues la ? rma puesta en la partida de nacimiento expresando un reconocimiento y la huella digital no corresponden a las de su señor padre. De igual forma, y declarada la nulidad de acto jurídico solicitada, y del documento que lo contiene el juzgado debe remitir copias certi? cadas de la sentencia a efecto que se anote en la parte marginal de la partida en mención, la nulidad declarada judicialmente. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: DE PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE AREQUIPA La Municipalidad Provincial de Arequipa, por intermedio de su procurador público Felix Tito Gonza5; contesta la demanda y solicita se declare infundada la demanda interpuesta tanto en su pretensión principal como accesoria en base a los siguientes fundamentos: 1) Los hechos expuestos en los fundamentos de la demanda no son conocidos por su representada, por lo que no puede expresar mucho de cada uno de los puntos referidos en el escrito de demanda, lo que no le limita a informar la forma en que fue levantada el acta de nacimiento materia de la presente nulidad. De acuerdo a lo señalado por el Decreto Ley Nº 19987 de fecha trece de abril de mil novecientos setenta y tres de vigencia aún en el año 1979 disponía que los Concejos Municipales de la República inscribirían de o? cio cuando no medie declaración de parte interesada los nacimientos que ocurran en clínicas, maternidades, hospitales y otros centros asistenciales existentes en su jurisdicción en base del certi? cado de nacimiento que les remitan dichos centros bajo la ? rma del profesional respectivo y con el sello de la institución. Como puede apreciarse de la partida de nacimiento número 1203 de fecha treinta de agosto de 1979 se especi? ca muy claramente que esta se hace en mérito al artículo primero del Decreto Ley Nº 19987, es decir, que de o? cio se procedió a inscribir el nacimiento de Patricia Cáceres Arróspide quién naciera en el hospital número dos, consignándose desde ya el nombre de sus padres biológicos siendo el padre José Patricio Cáceres Zegarra; en cuanto a la anotación marginal que aparece en la partida impugnada debe señalar que con fecha veintidós de agosto del dos mil seis se hizo el reconocimiento de ? liación de Patricia Cáceres Arróspide por ambos padres en un mismo día, dando fe del acto el registrador de ese entonces, señor Leonidas Medina M y era director del Registro Civil el ingeniero Víctor Huallpa Cruz. Siendo la partida de nacimiento un documento público este se considera válido y surte todos sus efectos mientras no se pruebe judicialmente la falsedad del reconocimiento realizado por don José Patricio Cáceres Zegarra la representada no podrá invalidar la misma. DE LA DEMANDADA PATRICIA CACERES ARROSPIDE Por escrito del nueve de septiembre de dos mil diez6, la demandada Patricia Cáceres Arróspide contesta y mani? esta que: La demandante sustenta su demanda señalando que nunca la reconoció como hija de su padre, que su padre le manifestó en varias oportunidades las dudas que tenía con respecto a la paternidad de la recurrente. Ambas aseveraciones han sido efectuadas por la demandante sin sustento alguno. Su propio padre fue quien vía telefónica, cuando la recurrente laboraba en la ciudad de Lima, le comunicó que se había constituido a la Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto de reconocerla y efectivamente la ? rmo. Desde que tiene razón de ser ha domiciliado en la ciudad de Camaná y la comunidad en su conjunto puede dar fe que su madre ha convivido durante varios años con José Patricio Cáceres Zegarra y que fruto de dicha relación fue procreada. Sin perjuicio del reconocimiento efectuado por su padre y a ? n de despejar cualquier duda, está plenamente dispuesta a someterse a la prueba de ADN y así acreditar que es hija del difunto José Patricio Cáceres Zegarra. Respecto al peritaje indica, que fácilmente podrá evidenciar que dicho peritaje ha sido elaborado de manera antojadiza y de acuerdo a los requerimientos elaborados por la demandante, se debe apreciar que el peritaje en cuestión no efectúa pronunciamiento alguno respecto de las diferencias que evidentemente se aprecian con las ? rmas que aparecen de las partidas de nacimiento de la demandante, de su hermano José Daniel Cáceres Juárez y de la recurrente, tampoco, se pronuncia respecto de las diferencias existentes en las ? rmas que contienen los diversos documentos presentados para la elaboración de la pericia. Peor aún, el peritaje señala que existen evidencias de que la impresión dactilar de su padre José Patricio Cáceres Zegarra no es idéntica papilarmente a la huella que aparece de su partida de nacimiento, dicha a? rmación carece de sustento alguno por cuanto la Perito no ha efectuado ninguna pericia dactiloscópica para realizar dicha aseveración y tampoco lo podría hacer por cuanto no es especialista en dicha rama y mal ha hecho en aseverar algo que no ha comprobado de manera cientí? ca. Su padre debido a las circunstancias y a la persistencia de su madre, se apersonó a las o? cinas de la Municipalidad Provincial de Arequipa a ? n de reconocerla y al parecer de manera despectiva o quizás un tanto obligado, procedió a efectuar el reconocimiento, y es debido a la forma en que realizó su ? rma, dado el trascurso del tiempo o al estado de ánimo de este, que ha llevado a la demandante a entablar la presente para tratar de desconocerla como hija y heredera. Su reconocimiento se efectuó de manera extemporánea, tal como lo hizo con sus hermanos, posterior al nacimiento, pero cumpliendo con las formalidades y la solemnidad que la ley exigía en el momento, siendo el registrador Leónidas Medina quien ha dado fe de la veracidad de dicho acto, al momento no existe procedimiento administrativo o denuncia penal en contra de dicha persona que cuestione la validez del acto administrativo efectuado ni tampoco en contra del Director del Registro Civil. Tanto la demandante como su hermano a la actualidad se encuentran administrando y usufructuando las propiedades de su padre. Finalmente, su despacho evidenciará que la avaricia de la demandante ha hecho que se le denuncie penalmente por falsi? cación de documentos y además se le interponga la presente demanda, ello con el único ? n de apropiarse de todos los bienes de su padre y no ha encontrado mejor modo que el hacer que la recurrente sea desconocida como heredera. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución N° 99-2017 del quince de febrero de dos mil diecisiete7, el A-quo declara infundada la demanda. Argumenta que: CUARTO: 4.1. A fojas ochocientos diecinueve corre el peritaje realizado por los señores peritos nombrados por el Juzgado, Héctor Vargas Llerena y Patricio Fernández Vargas, este fue realizado en base a documentos presentados por ambas partes (demandante señora Jessica Cáceres Juarez y demandada, señora Patricia Cáceres Arrospide), concluyendo: “1.- Que, la ? rma ilegible, atribuida a don José Patricio Cáceres Zegarra, existente en el margen lateral izquierdo tercio superior, en el espacio destinado a RECONOCIMIENTO DE HIJO, de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 1203, de fecha 22 de agosto del 2006, a nombre de Patricia CACERES ARROSPIDE cuyo original obra en las o? cinas de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, descritos en el numeral ‘III.A-1.a.’; presenta divergencias grá? cas en su aspecto morfo estructural y particulares con las muestras de comparación adjuntadas a la Demanda y descritos en el numeral ‘III. B-1 a.b.c.’ que permite determinar que provienen de diferente puño grá? co, de conformidad a lo expuesto en el literal ‘VI. EXAMEN ESPECILIZADO. PRIMER PRONUNCIAMIENTO. 2.- Que, la ? rma ilegible, atribuida a don José Patricio CACERES ZEGARRA, existente en el margen lateral izquierdo tercio superior, en el espacio destinado a RECONOCIMIENTO DE HIJO, de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 1203, de fecha 22 de agosto del 2006, a nombre de Patricia CÁCERES ARROSPIDE, cuyo original obra en las o? cinas de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Arequipa, descritos en el numeral ‘III.A-1-a’; presenta convergencias grá? cas en su aspecto morfo estructural y particularidades con las muestras de comparación adjuntadas al escrito presentado por Percy Eduardo LOZADA MOSCOSO y descritos en el numeral ‘III. B-2 a.b.c.’; que permite determinar que provienen de un mismo puño grá? co, de conformidad a lo expuesto en el literal ´VI. EXAMEN ESPECIALIZADO. SEGUNDO PRONUNCIAMEINTO” 4.2. De modo tal, que la pericia no es concluyente para establecer que efectivamente la ? rma que aparece en la partida de la demandada Patricia Cáceres Arrospide, no pertenece a don José Patricio Cáceres Zegarra, porque los señores peritos han encontrado divergencias grá? cas entre estas y las muestras adjuntadas por la demandada y convergencias grá? cas de esta con las muestras presentadas por la parte demandada. De modo tal que, no podemos a? rmar que las muestras presentadas por una u otra parte sean falsas, menos aún si consideramos que entre estas se encuentran un contrato de arrendamiento con ? rmas legalizadas (presentado por la demandante) y un contrato de préstamo de fertilizantes agrícolas, que cuenta también con ? rmas legalizadas (presentado por la demandada) según se detalla en la misma pericia y se desprende también así de autos. 4.3. La pericia fue observada y debidamente explicada por los señores peritos en audiencia de fojas 997, además, la Magistrada estima que entre esta pericia y la presentada por la parte DEMANDANTE, no existen divergencias, pues la pericia de parte presentada por la demandante se basó sólo en los documentos que doña Jessica Cáceres Juárez alcanzó, siendo la conclusión similar a la de los señores peritos nombrados, pues la 1 ? rma de la partida de doña Patricia Cáceres presenta divergencia en relación a aquellos documentos.|1 (…) SEXTO: Estando al resultado de la pericia grafotécnica, cobran importancia para la Magistrada las declaraciones testimoniales de doña Gladys Elisa Arrospide Villalobos y Adán Telmo Cáceres Zegarra, rendidas durante la audiencia realizada conforme aparece a fojas trescientos veintitrés, a? rmando la primera al contestar la segunda pregunta del pliego interrogatorio de fojas trecientos veintiuno “señale si el señor José Patricio Cáceres Zegarra reconoció a la señora Patricia Cáceres Arróspide como su hija” que si es verdad y que esto se produjo el veintidós de agosto del dos mil seis, que llegaron de Camaná porque no se le había declarado antes; y el segundo testigo, a? rma que, “el fenecido era su hermano mayor y si le dijo de su propia boca que tenía la intención de reconocerla y la reconoció”. De modo tal que aparece en autos la declaración de dos personas que a? rman que la demandada si fue reconocida por el señor José Patricio Cáceres Zegarra. 4.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La recurrente por escrito del quince de marzo de dos mil diecisiete8, apela la sentencia alegando lo siguiente: a) Que, el Juzgado no ha considerado que para el informe pericial ofrecido como medio de prueba de esta parte se ha proporcionado no sólo documentos públicos, los que tienen fecha cierta y que ha intervenido una autoridad en su otorgamiento, sino además que la perito ha tomado como información lo que obra en la RENIEC. b) Que, los señores peritos han establecido que con los documentos que adjunta la parte demandada, la ? rma que obra en la partida de nacimiento de la demandada y las muestras provienen de un mismo puño grá? co; mientras que con las muestras proporcionadas por la parte demandante la ? rma no proviene de un mismo puño grá? co, por lo que en forma acertada se indica que no es concluyente y al no llegarse a ninguna conclusión el juzgado motivadamente debió establecer cual peritaje le causaba convicción y por qué. c) Que, la prueba de testigos debe ser valorada con prudencia y el Juzgado no ha tomado en cuenta que la testigo Gladys Elisa Arróspide Villalobos es madre de la demandada por lo que su declaración no tiene objetividad y para el caso del hermano del causante el Juzgado fundamenta su sentencia en base a una declaración respecto a la intención del causante, no sobre hechos. d) Que, el Juzgado debía pronunciarse sobre la convicción que le causó o no tal o cual medio probatorio, lo que no ha sucedido, por el contrario realiza un trabajo de deducción no llegando a ninguna conclusión y lo peor le otorga validez a unas declaraciones testimoniales sobre el valor probatorio de una pericia que no ha sido contradicha sino con? rmada por otro peritaje, así como que no ha tomado en cuenta otros medios de prueba, como la partida de nacimiento misma que no tiene fecha cierta, pues obran dos fechas, tomando valor a las declaraciones de testigos para un tema y no para otros. e) Que, no se encuentra conforme con la imposición de costas y costos al contravenirse el artículo 121° del Código Procesal Civil, por el que debe pronunciarse en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida. 5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA9: EL SUPERIOR por sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, resuelve con? rmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda. Basando su decisión el Ad quem en lo siguiente: “4. En el séquito del proceso, a fojas ochocientos diecinueve, obra el Dictamen Pericial de Grafotecnia efectuado por los Peritos Grafotécnicos nombrados por el Juzgado; de cuyas conclusiones se tiene que con las muestras de comparación adjuntadas a la demanda (contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre del 2005, contrato de arrendamiento de fecha 17 de noviembre del 2004 y recibo de fecha 26 de noviembre del 2005), se determinó que la ? rma provendría de diferente puño grá? co; pero a su vez teniendo en cuenta los documentos adjuntados al escrito presentado por don Percy Eduardo Lozada Mosco (contrato de préstamo de fertilizantes agrícolas de fecha 20 de noviembre de 1989, contrato de arrendamiento de fecha Camaná agosto del 2005 y contrato de préstamo de dinero de fecha Camaná 02 de enero del 2006), se determinó que la ? rma provenía del mismo puño grá? co. 5. En consecuencia, con las primeras muestras existe divergencias grá? cas pero con las segundas muestras existe convergencias grá? cas; debemos tener en cuenta asimismo que con las mismas muestras que se tuvo en cuenta en la pericia de parte (proporcionadas por la parte demandante) y que cuenta con Certi? cación Notarial de ? rmas, se llegó a similar conclusión que provienen de diferente puño grá? co; sin embargo, con las muestras contenidas en los documentos obrantes a folios setecientos cuarenta y siete a setecientos cuarenta y nueve (proporcionadas por la parte demandada) se concluyó que provienen del mismo puño grá? co, observándose del documento de folios setecientos cuarenta y siete, cuenta también con Certi? cación Notarial de la ? rma atribuida a don José Patricio Cáceres Zegarra. 6. Bajo este contexto, y haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios, tal como establece el artículo 197° del Código Procesal Civil, el Colegiado concluye que no se genera su? ciente convicción sobre la falsedad de la ? rma atribuida al declarante, no existiendo prueba fehaciente y contundente que demuestre ello, máxime si se tiene en cuenta como prueba indiciaria la declaración testimonial de don Adán Telmo Cáceres Zegarra obrante a folios trescientos veinticuatro, hermano mayor del fenecido José Patricio Cáceres Zegarra, quien señaló que su hermano le dijo: “de su propia boca que tenía la intención de reconocerla y que la reconoció, le decía que no la reconocía porque quería dejarlo para después y después lo ha hecho…”, no habiéndose acreditado en autos que esta declaración se encuentre parcializada por algún interés, habiéndose narrado el hecho concreto de reconocimiento y no sólo una intención como alega la parte apelante”. 6.- DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por escrito del veintisiete junio de dos mil dieciocho10, la demandante interpone recurso de casación, y la Suprema Sala mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil diecinueve11 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto, por las siguientes infracciones: infracción normativa procesal del artículo V del Título Preliminar, artículos 121º, 122º, 188º, 197º, 265º y 266º del Código Procesal Civil, por las siguientes razones: 1. Porque la pericia grafotécnica no puede considerar como fuente de prueba ni pudo ser practicada respecto a un documento con ? rma legalizada por un Juzgado de Paz, cuando el artículo 17º de la Ley Nº 29824, determina cuáles son las funciones notariales que pueden realizar los Jueces de Paz, indicando que sólo pueden hacerlo en los centros poblados en donde no exista Notario, siendo que en la ciudad de Camaná desde fecha anterior al documento que sirvió para la pericia ya contaba con Notarios Públicos; 2. Que, se incurre en error al sostener que entre la pericia grafotécnica practicada por orden del Juzgado y la pericia presentada por la parte demandante no existen divergencias, cuando por el contrario ambas pericias no tienen una conclusión similar y ante el hecho innegable de pericias contradictorias y opuestas debió nombrarse un perito dirimente y ordenarse un debate pericial con la participación de todos los peritos; 3. Que, las sentencias emitidas no se encuentran debidamente motivadas, no habiéndose indicado las razones por las cuales la pericia presentada por la parte demandante no genera convicción, máxime si también se ha señalado que la pericia realizada por los dos peritos judiciales no le crean convicción por no ser concluyente; 4. Que, se admitió como medio probatorio el acta de inspección ocular realizada con fecha catorce de setiembre de dos mil seis, cuyo original se encuentra en el Ministerio de Agricultura, donde debía ser solicitado, empero al momento de sentenciar no se ha tenido en cuenta dicho medio probatorio y no obra ninguna resolución que prescinda del mismo, siendo que este documento no fue tomado en cuenta por los peritos para la elaboración de la pericia grafotécnica, no obstante que dicho documento resultaba importante por haberse ? rmado dentro de los treinta días después de la fecha consignada en la partida de nacimiento –cuya nulidad se demanda– y contó con la participación de funcionarios del PETT y testigos, en el trámite seguido para la titulación de un bien del causante padre de la demandante; y, 5. Que, mediante escrito del dieciséis de mayo de dos mil catorce la demandante ofreció algunos documentos con los que se contaba y se indicaron otros documentos que no se encontraban en su poder, indicando su ubicación para que se pueda realizar la pericia, siendo obligación de la parte demandada que ofreció dicha pericia, veri? car que los peritos utilicen todos los documentos que se ofrecieron. III.- MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE El tema en debate radica en determinar, si la decisión impugnada contiene una correcta justi? cación de acuerdo a un coherente razonamiento y debida valoración de los hechos, las pruebas y la norma jurídica aplicable al caso concreto, a ? n de veri? car que no se haya afectado el debido proceso, el derecho a la debida motivación y el derecho a la prueba. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. TERCERO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por infracciones normativas procesales, siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto al debido proceso, la debida motivación y la valoración de la prueba, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. CUARTO.- Al respecto, se debe señalar que, el debido proceso establecido en el artículo 139º, numeral 3 de la Constitución comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139º, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122º, numeral 3 del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”12. SEXTO.- Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el inciso 6) del artículo 50° e incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, ? uida, lógica, es decir debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y el fallo. El principio de la motivación asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que
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