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3220-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE GARANTIZA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DEL BIEN, DEBIDO QUE LOS RECURRENTES OSTENTA DE TÍTULO QUE LEGITIMA SU POSESIÓN EN LA MISMA VÍA, LA PARTE DEMANDANTE NO HA PRESENTADO TÍTULO ALGUNO DE PROPIEDAD INSCRITO EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, POR TANTO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE NO PROCEDE LA REIVINDICACIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3220-2018 HUAURA
Materia: Reivindicación Al haberse infringido las reglas de la debida motivación, por omitir pronunciarse sobre aspectos importantes de los hechos controvertidos y no justi? car objetivamente todas las razones que conducen a adoptar su decisión, se ha incurrido en la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de naturaleza material. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil doscientos veinte de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, sobre reivindicación, el litisconsorte necesario pasivo, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, de folios 21 a 30 del cuaderno de casación, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número 37, de fecha 04 de julio de 2018, de folios 381 a 388, que revocó la sentencia contenida en la resolución número 30, de fecha 04 de septiembre de 2017, que declaró infundada la demanda y reformándola declara fundada en parte la demanda de reivindicación y se ordena que los demandados y el litisconsorte, restituyan a la parte demandante la posesión del segundo y tercer piso del predio ubicado en la calle Leoncio Prado Nº 154, Barranca, inscrito a nombre de la demandante en la partida Nº 08012064 del Registro de Predios de Barranca. Y se declara infundada la pretensión de demolición de lo edi? cado por los demandados en el tercer piso del inmueble materia de la reivindicación, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley. Sin costas ni costos del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 03 de septiembre de 2014, de folios 22 a 32, la demandante, Beatriz Vargas de Ramírez, interpone demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad, contra Teófenes Melecio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas, con la intervención del litisconsorte necesario pasivo, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, señalando como: 1) Pretensión principal: por acción reivindicatoria, que se ordene que el demandado le restituya su propiedad consistente en los aires (segundo y tercer piso) del inmueble sito en calle Leoncio Prado Nº 154, Barranca, la cual se encuentra inscrita en la partida registral Nº 08012064, ordenándose en ejecución de sentencia el lanzamiento de todas las personas que se encuentren dentro de su propiedad, en caso no la entreguen voluntariamente; 2) Pretensión accesoria de la principal: se proceda a ordenar la demolición de todo lo edi? cado en el tercer piso del inmueble sito en calle Leoncio Prado Nº 154, Barranca; 3) Pretensión subordinada: se le declare el mejor derecho a la propiedad, conjuntamente con su conyugue Seferino Ramírez Manrique, respecto de toda la propiedad inscrita en la partida registral Nº 08012064; y, 4) Pretensión accesoria de la subordinada: a consecuencia de la anterior, se le restituya la parte del predio que vienen ocupando los demandados y terceras personas, bajo apercibimiento de lanzamiento. Fundamentos: 1) La demandante sostiene que con su conyugue, Seferino Ramírez Manrique, adquirieron el inmueble sub litis por escritura pública de compraventa, del 12 de julio de 2011, inscrito en la partida registral Nº 08012064, donde aparecen como titulares registrales. 2) Señala que sólo el cercado del tercer piso del inmueble fue construido por el codemandado, y el resto por sus antiguos propietarios. 3) Las pretensiones accesorias dependen de la principal y al estar probado su derecho de propiedad y reivindicación procede el lanzamiento y demolición de lo edi? cado de mala fe en terreno ajeno, al conocer los codemandados que era de su propiedad. 2. Sentencia de primera instancia Por sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número 30, de fecha 04 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil Transitorio de Barranca, declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: – La demandante y su cónyuge, adquirieron el total el predio (incluido los aires); sin embargo, esto es enervado porque en vida los padres de Simón Luis Atanacio Flores, dueños primigenios del predio sub litis, ya habían vendido en 1992 los aires del bien inmueble a Teófenes Melecio Eustaquio Ceferino, según folios 07 y 08. – A pesar que existe en Registros Públicos, la inscripción formalizada en la partida Nº 08012064, a nombre de Beatriz Vargas de Ramírez y Seferino Ramírez Manrique, esta no causa efectos, pues la escritura pública que originó tal inscripción es nula como se ha dilucidado en el proceso Nº 1251-2014-0, sobre nulidad de acto jurídico, donde se emitió sentencia (resolución 16, del 08 de agosto de 2017) que declara fundada la demanda que interpuso Eustaquio Ceferino Eusebio Julián, contra la hoy demandante y su esposo, ordenándose la nulidad de la compraventa otorgada por Simón Luis Atanacio Flores a favor de Seferino Ramírez Manrique y su esposa Beatriz Vargas de Ramírez, asimismo, se declaró la nulidad del asiento registral C00002 de la partida electrónica Nº 08012064 del Registro de Predios de Barranca. Aquí, la hoy demandante formuló reconvención de mejor derecho a la propiedad, que fue desestimada. – Por escrito, de fecha 08 de abril de 2015 (folios 93), el litisconsorte, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, muestra documentos a su nombre donde acredita que se encuentra en posesión de los aires del inmueble, existiendo una escritura pública Nº 465 de otorgamiento de escritura pública de compraventa, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por el juez supernumerario del Segundo Juzgado Civil de Barranca, a favor del litisconsorte (fs. 83 a 90). Así, la demandante no acredita con pruebas que es propietaria del segundo y tercer piso del predio materia de litis, teniendo su compraventa una fecha posterior a la que muestra el litisconsorte. – Al no acreditar su condición de propietaria, la pretensión accesoria y subordinada no puede ser estimada, conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. 3. Recurso de apelación Por escrito, de fecha 12 de octubre de 2017, la demandante, Beatriz Vargas de Ramírez, interpone recurso de apelación, a folios 316, alegando esencialmente los siguientes argumentos: – La recurrida no se ha motivado debidamente, pues no responde a la realidad de los hechos y a las pruebas aportadas. – No existe tracto sucesivo entre Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas, con los supuestos vendedores, Simón Atanacio Medrano y Jobita Flores Asencio, al no existir escritura pública, y la obtenida conforme al expediente Nº 04954-2010-0-1301-JR-CI-02, es nula de pleno derecho, más aún si no se noti? có a los anteriores propietarios, ni a la actual propietaria registral. – Si Teofenes Melecio, ya había vendido la propiedad de Eusebio Ceferino, el 20 de octubre de 2002, hoy la reclama como suya, lo que denota mala fe de ambos hermanos, simulando una compraventa para obtener fraudulentamente la escritura pública a través de una falsa conciliación en el proceso de otorgamiento de escritura pública Nº 04954-2010-0-1301-JR-CI-02, que es sobrevalorado por el juez sobre nuestro título inscrito ante SUNARP. – El documento de compraventa a favor de Teofenes Melecio Esutaquio Ceferino (1992) no tiene fecha cierta, por lo que mal hace el juez en sostener y establecer que ella enerva nuestra pretensión. – Los hermanos Teófenes Melecio y Eusebio Julián Eustaquio Ceferino sabían de la compraventa de la demandante y su esposo, según las cartas notariales remitidas a ella, sin embargo, ocultaron esto al juez, para obtener una escritura fraudulenta, sin tomar en cuenta, ni revisar el expediente de otorgamiento de escritura pública Nº 04954-2010-0-1301-JR-CI-02. – Nuestro título tiene fecha cierta desde casi 02 años antes a la de Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, lo que no ha sido tomado en cuenta por el Juzgado, que reconoce erradamente el documento de compraventa suscrita entre Eusebio Julián Eustaquio y Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas, y le otorga y acepta de manera ilegal como fecha cierta el 20 de octubre de 2002, cuando ello no es así, además por propia versión de Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, él al 31 de agosto de 2012, era dueño de dicha propiedad conforme a su carta notarial, adjunta como anexo 1-E, de la demanda en el proceso Nº 1251-2014, lo cual contradice la supuesta fecha cierta que precisa el Juzgado. 4. Sentencia de vista Por sentencia de vista, contenida en la resolución número 37, de fecha 04 de julio de 2018, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, resolvió revocar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada en parte, ordenando que los demandados y litisconsorte restituyan a la demandante la posesión del segundo y tercer piso del inmueble sub litis, e infundada la pretensión de demolición de lo edi? cado por los demandados en el tercer piso del inmueble, dejándose a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley, sin costas ni costos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Estamos frente a dos cadenas de transmisión de la propiedad, primero, a favor del litisconsorte, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, por la venta efectuada por Simón Atanacio Medrano y su cónyuge Jobita Flores Asencio de Atanacio, a don Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas, y a favor de la accionante, Beatriz Vargas de Ramírez y su cónyuge, con origen en la venta efectuada por Simón Luis Atanacio Flores, sucesor legal de don Simón Atanacio Medrano y Jobita Flores Asencio, traslación de propiedad que sí está inscrita en el Registro. 2) No estamos en el supuesto del artículo 1135 del Código Civil, pero sí estamos frente al caso en que la primera cadena de transferencia se efectuó por los propietarios originales y la segunda, por el sucesor legal de los propietarios originales. La demandante tiene inscrito su derecho en el Registro de Predios de Barranca, mientras que la primera cadena de transferencia nunca se inscribió en el Registro, por lo que debe prevalecer la segunda cadena de transmisión de la propiedad que está debidamente registrada, y no se acredita que la demandante haya actuado de mala fe, siendo que la buena fe siempre se presume. 3) Sobre la primera cadena de transferencia, la minuta del 07 de setiembre de 1992 no tiene fecha cierta, si bien ingresó ante el notario público de Barranca Héctor Gonzales Rosales con el Kardex Nº 11430, según fojas 200, no se sabe en qué fecha lo hizo. Asimismo, en ella se advierte que la vendedora, Jobita Flores Asencio de Atanacio al no saber ? rmar, solo puso su huella digital, y a su ruego ? rmó su cónyuge Simón Atanacio Medrano, lo que invalida el acto, según el artículo 51 de la Ley del Notariado vigente en esa fecha (Ley 1510): “No pueden ser testigos en las escrituras públicas: 1° Los o? ciales y escribientes del Notario; 2° Los ciegos; 3° Los que no saben escribir; 4° los parientes del Notario o de los otorgantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a? nidad” y el artículo 60 de dicha ley estipulaba expresamente que: “Es igualmente nula la escritura que no expresa el día y lugar en que se otorga, o el nombre de los otorgantes, o que no contiene la ? rma de las partes o de la persona que debió ? rmar por ellas cuando no pueden escribir, o la de los dos testigos. 4) La demolición de lo edi? cado en el tercer piso del inmueble, es una edi? cación hecha de buena fe por los demandados, creyendo ser propietarios de los aires del inmueble, por lo que no corresponde ordenar su demolición, que sólo procede cuando se trata de edi? caciones de mala fe en propiedad ajena, según el artículo 943 del Código Civil. Por lo que este extremo es infundado, según el artículo 200 del Código Procesal Civil, dejando a salvo el derecho de las partes de hacerlo valer con arreglo a ley. 5) En la sentencia apelada el juez declaró infundada la demanda porque, en el expediente Nº 1251-2014-CI (nulidad de acto jurídico), se declaró fundada la demanda, decretándose la nulidad de la compraventa efectuada por don Simón Luis Atanacio Flores a favor de Seferino Ramírez Manrique y su cónyuge Beatriz Vargas de Ramírez por escritura pública, del 12 de julio de 2011 y nula su inscripción registral, según la copia de folios 340, sin embargo, esta sentencia aún no ha quedado ? rme, pues de la revisión del SIJ, ha sido apelada y debe ser resuelta en esta instancia. III. RECURSO DE CASACION El litisconsorte necesario pasivo, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante la resolución, de fecha 11 de enero de 2019, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú; y, b) Infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha cumplido con observar el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la debida motivación de las resoluciones judiciales y si se ha infraccionado el artículo 1135 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Infracciones normativas denunciadas 1. Aunque se han denunciado infracciones normativas materiales, este Tribunal Supremo estima que debe analizar primero, la contravención a las normas del debido proceso, la tutela jurisdiccional y la debida motivación, pues de ampararse esta denuncia no se podría evaluar las siguientes infracciones de carácter sustantivo. Segundo. El sentido de la sentencia impugnada y los puntos relevantes para emitir decisión 2. El recurrente sostiene que la sentencia no ha sido debidamente motivada, al no sustentar de forma congruente el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble, basando su argumentación sólo en el artículo 1135 del Código Civil, acotando que quien inscribió primero del derecho en los Registros Públicos tiene la preferencia, cuando dicho artículo es aplicable a los acreedores que tiene un mismo obligado, hecho que no ocurrió en el presente proceso y que tampoco hay motivación sobre la identi? cación del inmueble materia de restitución, pues no existen medidas, ni límites perimétricos constatados, toda vez que se pretende restituir una construcción que data de 1992 y que no se encuentra inscrita en Registros Públicos. 3. Asimismo, señala que estamos ante dos derechos de propiedad, una de los aires (primer y segundo piso) que nació al vender don Simón Atanacio Medrano y Jobita Flores Ascencio, el inmueble a Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino en 1992 y el otro, al haber enajenado en el año 2011, el inmueble, don Simón Luis Atanacio Flores a favor de Beatriz Vargas de Ramírez y Seferino Ramírez Manrique, de modo que estos últimos conocían que el inmueble comprado tenía un segundo y tercer piso construido con acceso libre a otra calle, ocupado de forma independiente por persona distinta a los vendedores, que nunca reclamaron, hasta enterarse que estos ocupantes no habían inscrito sus derechos como propietarios. Tercero. Debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales 4. En múltiples sentencias este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 5. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 6. De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú1, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil2 y del artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Carta Fundamental3, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. Cuarto. Análisis del caso concreto 7. La demandante, Beatriz Vargas de Ramírez, en su escrito de demanda solicita la reivindicación y restitución de los aires (segundo y tercer piso) del inmueble sito en calle Leoncio Prado Nº 154, distrito y provincia de Barranca, dado que lo adquirió de su anterior propietario Simón Luis Atanacio Flores, mediante la compraventa otorgada por escritura pública, del 12 de julio de 2011, inscrita en la partida registral Nº 08012064 de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, O? cina Registral de Barranca, de modo que es la única propietaria de todo el inmueble, y que los codemandados viene ocupando el segundo y tercer piso, sin demostrar ningún título de propiedad sobre estas áreas. 8. La sentencia de vista impugnada señala que estamos frente a dos cadenas de transmisión de la propiedad, la primera, a favor del litisconsorte, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, originada en la venta efectuada por Simón Atanacio Medrano y su cónyuge Jobita Flores Asencio de Atanacio, a don Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y Justa Flores Salinas, y la segunda, cuando Simón Luis Atanacio Flores, vende el inmueble a la demandante, Beatriz Vargas de Ramírez y su cónyuge, Seferino Ramírez Manrique, siendo esta última la que se encuentra inscrita en los Registros Públicos. Además, indica que sobre la primera cadena de transferencia, la minuta de fecha 07 se septiembre de 1992, no tiene fecha cierta, pues si bien ingresó ante el notario público de Barranca, Héctor Gonzáles Rosales con kárdex Nº 11430, se desconoce cuando sucedió, y que la vendedora Jobita Flores Ascencio no sabía ? rmar y solo colocó su huella digital y a su ruego ? rmó su cónyuge Simón Atanacio Medrano hecho que lo invalida según los artículos 51 y 60 de la Ley Nº 1510, Ley del Notariado, vigentes a esa fecha. Asimismo, sostiene que si bien su análisis no se centra en el supuesto contenido en el artículo 1135 del Código Civil, en la primera cadena de transferencia, se aprecia que fue efectuada por los propietarios originales y la segunda cadena de transferencia fue efectuada por el sucesor legal de los propietarios originales, por lo que debe prevalecer esta última, que se encuentra debidamente registrada, concluyendo así que la demandante tiene un mejor derecho de propiedad que el litisconsorte, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, sobre el segundo y tercer piso del inmueble materia de litis. 9. El examen efectuado por la Sala Superior no ha tomado en cuenta que previo a determinar si corresponde disponer la restitución del inmueble sub litis a favor de la parte demandante, no solo debió realizar el estudio referido a la prevalencia de la inscripción registral entre los títulos que presentan las partes del proceso para acreditar su mejor derecho de propiedad, pues dadas las circunstancias presentadas en el caso concreto, también correspondía establecer si las construcciones del segundo y tercer piso del inmueble sub litis, se habían realizado o no de buena fe por los demandados, considerando que el litisconsorte necesario pasivo, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, adquirió el inmueble del vendedor Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino, con quien tendría una relación de naturaleza familiar. Aspecto relevante que debió ser analizado como un punto en con? icto, pues su concurrencia debe ser dilucidada en el presente caso, considerando que la buena fe sustentada sobre la intención de los intervinientes, constituye un elemento necesario para la celebración de los contratos y más aún cuando, la versión de los sujetos procesales pone duda el propósito de su contraparte en la celebración del contrato que dio origen a la presente controversia. Por lo que resulta evidente que esta cuestión no fue tomada en cuenta en los puntos controvertidos establecidos en la Audiencia de Conciliación celebrada con fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 125) llevada a cabo por el Juzgado. 10. De igual modo, no se ha hecho referencia alguna a cómo se realizaron las citadas construcciones, especí? camente debe discutirse cómo se realizó la construcción del segundo piso, cuándo se hizo, si fue con el consentimiento del propietario del bien inmueble, si existen medios de prueba que acrediten que los demandados realizaron estas construcciones y cómo se evalúa el hecho que desde el año 1992 los codemandados, Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y su cónyuge Justa Flores Salinas, no hayan inscrito su derecho de propiedad sobre estos pisos. Aspectos que también merecen ser discutidos en el estadio procesal correspondiente. 11. Otro importante aspecto, que no ha merecido atención de las instancias de mérito, es el referido a si la demandante actuó con buena fe o no, al adquirir el bien inmueble en litis, si conocía que esta propiedad también estaba integrada por el segundo y tercer piso, si sabía que tales pisos estaban habitados por los codemandados, desde cuándo tomo conocimiento de este hecho, considerando que el litisconsorte necesario pasivo, Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, alega que conforme al documento privado, de fecha 20 de octubre de 2002, adquirió el segundo piso del inmueble ubicado en calle Leoncio Prado Nº 154, Barranca, es decir en fecha anterior a la compraventa efectuada por la actora, en fecha 12 de julio de 2011. 12. Así, la Sala Superior solo ha sustentado su fallo sopesando la inscripción registral realizada sobre la titularidad del bien inmueble, análisis que resulta insu? ciente, para sustentar el fallo recurrido, considerando que la buena fe es un requisito indispensable que tiene como ? nalidad otorgar seguridad jurídica al trá? co patrimonial, para proteger las adquisiciones que efectúen terceros adquirientes bajo la fe del Registro, lo que tampoco ha sido considerado por el órgano jurisdiccional de primera instancia. 13. Así, las instancias de mérito han obviado pronunciarse sobre aspectos importantes de los hechos controvertidos, no han expresado y justi? cado objetivamente todas las razones que los han conducido a adoptar su posición, motivación que debe ser adecuada, su? ciente y congruente, que afectan la garantía del debido proceso, que resguarda la motivación de las resoluciones judiciales, que trae consigo la infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 14. Así, el órgano jurisdiccional deberá efectuar un concienzudo estudio y análisis de las sucesivas y previas transferencias de dominio hasta la escritura pública de compraventa, de fecha 12 de julio de 2011, por la que adquiere su derecho de propiedad la parte demandante y lo inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble, examinando si ha concurrido la buena fe en cada uno de dichos actos; dilucidar cómo se realizó la construcción del segundo piso, cuándo se hizo, si fue con el consentimiento del propietario del bien inmueble, si existen medios de prueba que acrediten que los demandados realizaron estas construcciones; cómo se evalúa el hecho que desde el año 1992 los codemandados, Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y su cónyuge Justa Flores Salinas no inscribieron su derecho de propiedad sobre el segundo y tercer piso del inmueble sub litis; y ? nalmente incorporar en la ? jación de puntos controvertidos, el determinar si estas partes del proceso han obrado con buena en la transferencia y en la construcción de los citados pisos. Conclusión: 15. Al haberse infringido las reglas de la debida motivación, por omitir pronunciarse sobre aspectos importantes de los hechos controvertidos y no justi? car objetivamente todas las razones que conducen a adoptar su decisión, se ha incurrido en la infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales de naturaleza material. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eusebio Julián Eustaquio Ceferino, en consecuencia, NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución número 37, de fecha 04 de julio de 2018, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fecha 04 de septiembre de 2017, ORDENARON que el Juzgado Civil Transitorio de Barranca, resuelva conforme a los lineamientos indicados; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra Teofenes Melecio Eustaquio Ceferino y otros, sobre reivindicación; y los devolvieron. Por licencia del juez supremo De la Barra Barrera integra el juez supremo Corante Morales. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON, CORANTE MORALES. 1 Artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 2 Artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 3 Artículo 139 inciso 5) de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. C-2193950-107

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