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3365-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LOS RECURRENTES NO HAN DEMOSTRADO SU CALIDAD DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE SUB LITIS, DEBIDO A QUE NO HA ACREDITADO CON TÍTULO O ACTO JURÍDICO ALGUNO SU DERECHO SOBRE EL PREDIO, EN CONSECUENCIA, SE ESTIMA LA CONDICIÓN DE OCUPANTE PRECARIO DE LA PARTE DEMANDADA. POR TANTO, SÍ PROCEDE LA ACCIÓN DE DESALOJO Y RESTITUCIÓN DEL BIEN QUE PRETENDE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3365-2019 LIMA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Sumilla: En sede casatoria, no corresponde realizar un nuevo examen crítico de los medios probatorios y el aspecto fáctico del proceso; pues solo es factible tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria y cuando la decisión es arbitraria o absurda. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil trescientos sesenta y cinco de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por los demandados Angie Rosario Adrianzen Herrera y Carlos Alfonzo Colmenares Wintong; contra la sentencia de vista, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, que con? rmó la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Por escrito del veinticuatro de septiembre de dos mil trece Alfredo Minoru Shiroma Asato interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, contra Carlos Alfonzo Colmenares Wingtong y Angie Rosario Adrianzén Herrera, a efectos que cumpla con desocupar el inmueble de Lote N° 03 manzana “R”, Cooperativa de Vivienda Virgen de Fátima, distrito San Martín de Porres. Sustenta su pretensión alegando que: 1) Por escritura pública de fecha once de setiembre de dos mil diez adquirió la propiedad del inmueble antes mencionado, el cual se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 12561955; 2) Los demandados han instalado precarias viviendas dentro del cual crían aves, no permitiéndosele disponer de su propiedad, causándole daños económicos; 3) El demandado Carlos Alfonzo Colmenares Wintong interpuso denuncia, manifestando que en su inmueble causaron daños materiales, rompiendo el cerco perimétrico del inmueble de madera y triplay y a su vez intentaron incendiar el predio, sostiene que la denuncia policial efectuada por el demandado constituye una tinterillada; 4) Los demandados domicilian en calle Sánchez Cerro N° 1930 distrito Jesús María, resultando que el inmueble es usado para criar aves, añade que han invitado a conciliar a los demandados, pero no han concurrido a ninguna de las dos conciliaciones. 2.- APERSONAMIENTO DE LOS DEMANDADOS: Luego de haberse dictado sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mi catorce y auto de lanzamiento de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce; por escrito del doce de enero de dos mil quince los demandados se apersonaron al proceso, señalando como domicilio real el que es materia de desalojo, y solicitando la nulidad de todo lo actuado por no haber sido emplazados válidamente. 3.- NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Mediante auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, en atención a lo dispuesto por el Superior en grado mediante resolución de vista del quince de octubre de dos mil quince (que determina que los demandados no fueron emplazados válidamente, en tanto fueron noti? cados en la numeración 1930 cuando lo correcto es 1920), se declara fundada la nulidad deducida por los codemandados y la nulidad de todo lo actuado, hasta la noti? cación con la demanda, anexos y resolución admisoria. 4.- REBELDÍA Mediante resoluciones número 25 y 26 del veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete y diecisiete de mayo de dos mil dieciocho respectivamente, los demandados fueron declarados rebeldes, por no haber absuelto el traslado de la demanda, pese a haber sido válidamente noti? cados. 5.- IMPROCEDENCIA DE EXCLUSIÓN DEL PROCESO Los demandados, mediante escrito de fojas trescientos treinta y seis, solicitan la exclusión del proceso, alegando que desde el año 2013 no tienen posesión del inmueble, la vivienda aledaña al predio afectado les fue alquilada, al término del contrato se retiraron y respecto a la pequeña área en posesión se efectuó una sesión de derechos a Diomedes Tello Garay Dicho pedido de exclusión es declarado improcedente mediante resolución número veintiocho, del veintidós de junio de dos mil dieciocho; al considerar que; la relación procesal se ha establecido entre el demandante y los solicitantes y que no existe la denominada “exclusión del proceso” 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1: Por sentencia del veintidós de junio de dos mil dieciocho, el A-quo declara fundada la demanda. Al considerar que: i) El demandante acredita su derecho de propiedad respecto al inmueble de lote 03 manzana R Cooperativa de Vivienda Virgen de Fátima, distrito San Martín de Porres, el cual se encuentra inscrito en la Partida Nro. 12561955 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, apreciando que detenta la calidad de co-propietario conjuntamente con Darly Ríos Jiménez, en virtud de la compra venta efectuada con la Cooperativa de Vivienda Virgen de Fátima; en ese orden registral, se advierte en la actualidad la calidad de co propietario que detenta el actor respecto al inmueble materia de litis, pudiendo promover proceso de desalojo conforme se in? ere del artículo 979 del Código Civil. ii) La parte demandada se encuentra en situación de rebeldía, por ende debe tener presente sus efectos, regulados en el artículo 461 del Código Procesal Civil referida a la Presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. iii) No existe en autos instrumental alguna que permita cuando menos inferir que el obligado cuente con título válido y actual que le permita el ejercicio de la posesión mediante escrito presentado el 21 de junio del año en curso, los demandados pese a señalar que a la fecha no tienen la posesión del predio, re? eren que “… desconocíamos la titularidad del terreno ubicado en manzana R, lote 3 de la Cooperativa de Vivienda Virgen de Fátima, ya que por información de vecinos de la zona, éste se encontraba inhabitado y sin propietario conocido, optando por aquel entonces por tomar posesión inmediata …”, es decir que pese a no ser el bien de su propiedad, ni tener título válido ingresaron a tomar posesión del mismo. iv) Pese a los reclamos del demandante, los demandados no le permiten disponer de sus propiedades, tal como a? rma en su escrito de demanda; a ello se debe añadir que el actor cursó dos cartas notariales al demandado Carlos Alfonzo Colmenares Wintong a efectos que desocupe su propiedad y retire sus materiales precarios, conforme consta en autos a fojas doce y trece. 7.- APELACIÓN Ambos demandados interponen recurso de apelación mediante escrito de fojas trescientos ochenta y tres; alegando que: a) el A quo asume como verdaderos los argumentos del demandante sin considerar lo expuesto por los apelantes al haber probado que no ejercen posesión sobre el bien a restituir. b) Se ha vulnerado su derecho al debido proceso y defensa al no haberse pronunciado el A quo sobre el medio probatorio presentado a fojas 370, esto es, declaración jurada de posesión sobre el predio sub litis de Diomedes Tello Garay. c) El A quo debió de realizar de o? cio una inspección judicial in situ a ? n de dilucidar la controversia. d) Resulta gravoso valorar las cartas notariales dirigidas a los codemandados cuando éstas fueron diligenciadas a un lugar distinto a su domicilio. 8.- SENTENCIA DE VISTA Por sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecinueve el Ad Quem con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que: i) Con relación a los agravios de apelación expuestos en los literales a) éstos deben de ser desestimados en razón que el artículo 461° del Código Procesal Civil dispone que: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda (…)”; de la revisión de autos se advierte que mediante resoluciones número 25 (fojas trescientos dieciséis) y 26 (fojas trescientos veintiséis) se declaró rebeldes a los codemandados Carlos Colmenares Wintong y Angie Rosario Adrianzen Herrera, respectivamente, resoluciones que al no ser impugnadas por estos consienten sus efectos; en tal sentido, las conclusiones arribadas por el A quo, responden no solo a los efectos legales que con? eren el precitado artículo, sino también a la valoración conjunta y razonada de las pruebas admitidas al proceso conforme faculta el artículo 197° del Código acotado. ii) Con relación a los agravios de apelación expuestos en los literales b) éstos deben de ser desestimados en razón que el citado medio probatorio no ha sido incorporado al proceso; más aún, si el mismo ha sido presentado con posterioridad a la dación de la sentencia; siendo ello así, la valoración probatoria que prevé el artículo 197° del Código Procesal Civil, sólo opera en la medida que las pruebas además de haber sido aportadas tienen que necesariamente haber sido admitidas al proceso, lo que no ha sucedido en el caso de autos, porque no se ha peticionado de manera expresa su incorporación, además de que ha sido presentada fuera de la etapa procesal pertinente sin justi? car su admisión conforme lo previsto en los artículo 374° y 429° del Código acotado. iii) Con relación a los agravios de apelación expuestos en los literales c) éstos deben de ser desestimados en razón a que la prueba de o? cio es una potestad que asiste al juez y no a las partes procesales; puesto que, es en función al artículo 196° del Código Procesal Civil que corresponde a las partes la carga de probar los hechos que a? rman; en ese orden de ideas, el ejercicio de la prueba de o? cio no responde a una prerrogativa de las partes, sino a una potestad excepcional que ejerce el A quo en la medida que las pruebas ofrecidos por las partes sean insu? cientes para formar convicción en el Juzgador a ? n de resolver la controversia; por lo que el Juez no puede subrogar a las partes procesales en el ejercicio de sus facultades probatorias para acreditar las alegaciones que expongan en autos. iv) Con relación a los agravios de apelación expuestos en los literales d) éstos deben de ser desestimados en razón a que no corresponde cuestionar en apelación de sentencia el valor probatorio de las cartas notariales, cuestionamiento que pudo ser formulado por los apelantes en su debida oportunidad a través de los mecanismos procesales pertinentes; más aún, si al cali? car los medios probatorios presentados por el demandante [entre ellos las cartas notariales objetadas] los codemandados no cuestionaron la admisión de dichas pruebas al proceso a través de medio impugnatorio alguno, habilitándose así su examen por el Juzgador dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 197° del Código acotado. v) En el proceso de desalojo no se discute la titularidad de la propiedad respecto del bien sub litis, sino cual de las partes procesales tiene un título que lo legitima para ejercer el derecho de posesión del bien, por lo que cualquier discusión sobre la propiedad del bien deberá ser atendida en un proceso más lato; siendo está posición la que ha sido recogida como parte de los fundamentos expuestos en la sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación Número 2195-2011- Ucayali, de fecha trece de agosto de dos mil trece. vi) La controversia materia del proceso de desalojo se circunscribe sustancialmente a la alegación y probanza del derecho al disfrute de la posesión, siendo su? ciente que el demandante acredite sus derechos a la restitución del predio. 9.- RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema Sala, mediante resolución de fecha seis de julio de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados, por las causales de Infracción normativa de carácter procesal: artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil.- Sustentada en que: Se han interpretado erróneamente los artículos en mención, puesto que el hecho de no haberse tomado en cuenta una declaración jurada por parte del actual poseedor Diomedes Tello Garay, implica al parecer que la Sala Superior no sólo consideró que un demandado declarado rebelde se le castiga no solamente con una presunción de veracidad “relativa” de los hechos expuestos en la demanda sino “absoluta”, optando por ignorar la totalidad de lo indicado por los demandados, no advirtiendo que el demandado a lo largo del proceso indicó que él no se encuentra domiciliado en el predio sino el Señor Diomedes Tello Garay lo cual implica que obligatoriamente: 1) se tenga que hacer parte del proceso a dicha persona, 2) Realizar una inspección ocular de ser necesario practicarse de O? cio para veri? carse quien se encuentra domiciliado en el predio materia de desalojo. De manera que la Sala de vista no interpretó o aplicó correctamente los artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Estando al sustento del recurso, se colige que es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, especí? camente a la adecuada valoración de la prueba y el derecho a probar; al con? rmar la apelada que declaró fundada la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que se denuncia hechos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”2. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 3 QUINTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”4 La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. Así, el contenido esencial del derecho a probar se respeta siempre que una vez admitidos y actuados los medios de prueba, sean valoradas por los órganos judiciales de forma racional y conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, máximas de experiencia y de acuerdo al criterio de libre valoración. Y aunque el derecho a probar no tiene regulación constitucional (es un derecho fundamental de naturaleza implícita), el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en primer orden de forma individual y luego de forma conjunta, establecer si la a? rmación del hecho expresado por las partes es verdadero o es falso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”5 SEXTO.- Conforme al Artículo 194 del Código Procesal Civil el Juez como director del proceso, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento. Más aun, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se re? ere (poder probatorio o? cioso), pues está facultado a ordenar medio de prueba o? ciosa; todo ello con la ? nalidad de veri? car si lo a? rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insu? ciencia probatoria, que no le permite resolver correctamente la litis y respetando los límites establecidos por el legislador. SÉTIMO.- Con acierto Ledesma Narváez6, sostiene que: “La nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos fácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba; pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. (…) La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte la posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso. (…) El juez no se halla limitado o condicionado a la previa actividad probatoria de las partes, por el contrario, el juez podrá complementar la prueba producida por las partes y aun en casos que estas no hayan producido prueba alguna, en ejercicio del poder deber que se le otorga puede y debe suplirla y ello, aunque las partes hayan cumplido su carga probatoria por omisión, negligencia o insu? ciencia.” En cuanto a la prueba de o? cio el profesor Hernando Deivis Echandía7 ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso, le corresponde decretar o? ciosamente toda clase de pruebas, que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso. Para el jurista Michele Taruffo8 el poder del juez para disponer pruebas de o? cio constituye una función «activa» en la adquisición de pruebas, más no «autoritaria». La función «activa» es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando éstos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos su? cientes para la veri? cación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de o? cio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. Por ello, es que la prueba de o? cio debe ser excepcional, motivada, sujeta a la fuente de prueba o invocada por las partes, sujeto al principio de pertinencia y someterla al contradictorio. OCTAVO.- Ahora bien, las instancias han declarado fundada la demanda al determinar que el demandante ha acreditado el derecho de copropiedad que invoca como sustento de su demanda y que la parte demandada no cuenta con título válido que le permita la posesión del bien, más aún, que han reconocido haber tomado posesión del bien al tomar conocimiento que se encontraba deshabitado y sin propietario conocido; que no corresponde la valoración de la declaración jurada adjuntada con escrito de fojas trescientos setenta por haber sido presentado luego de la etapa procesal que corresponde. Frente a lo cual la parte casante, sustenta el recurso en dos argumentos centrales: A) Considera que se ha interpretado erróneamente los artículos 3749 y 42910 del Código Procesal Civil, referidos a los medios probatorios en la apelación de sentencias y a los medios probatorios extemporáneos, respectivamente; pues a su entender, debió valorarse la Declaración Jurada del que consideran actual poseedor Diómedes Tello Garay; y B) debió realizarse como prueba de o? cio una inspección judicial para determinar quién se encuentra domiciliando en el bien sub litis. NOVENO.- De la revisión de los autos se advierte que, la parte demandada no ha solicitado la admisión del referido medio probatorio, en tanto se ha limitado a adjuntar la declaración jurada suscrita por Diómedes Tello Garay con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho en la ciudad de Chachapoyas, con la sumilla “téngase presente”, sustentando en un solo párrafo: “Que, teniendo en cuenta el estadio procesal de la presente causa, solicitamos se considere el documento de Declaración Jurada gestionado por Diómedes Tello Garay de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho que se adjunta a la presente; cuyo contenido guarda relación con el relato de Carlos Colmenares Wintong vertido en la audiencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho realizada en sede jurisdiccional; para que se tenga en cuenta al momento de resolver”. Se advierte que la parte recurrente no ha solicitado la admisión de dicho documento como medio probatorio extemporáneo ni como medio probatorio ofrecido con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De lo que se colige que los artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil devienen en inaplicables, por lo que no se puede considerar que dichas normas infringidas. Tampoco se puede considerar alguna afectación al derecho a probar, pues no se trata de algún medio de prueba admitido y actuado en el proceso. De lo que se colige que el argumento “A” carece de asidero jurídico y fáctico. DÉCIMO.- Con relación al argumento “B”, referido a que se debió ordenar como prueba de o? cio una inspección judicial tendiente a determinar quién domicilia en el inmueble; al respecto corresponde precisar que, como se ha sustentado jurídica y doctrinariamente en los considerandos que preceden; la prueba de o? cio constituye una facultad del Juez, quien como director del proceso, a ? n de lograr sus ? nes establecidos en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento; facultad probatoria a ejercer dentro de los hechos de las partes que es materia del contradictorio. Así del análisis de lo actuado, no se advierte la necesidad del ejercicio de dicha facultad; dado que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente las instancias de mérito no se han remitido únicamente a la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda por la condición de rebeldía de los demandados; sino que; principalmente las conclusiones probatorias han sido resultado de la valoración conjunta y razonado de los medios probatorios, teniéndose que la sentencia con? rmada precisó expresamente como sustento, la propia aceptación de los demandados quienes al apersonarse al proceso precisaron que optaron por ingresar al inmueble porque se encontraba inhabitado y con dueño desconocido; es decir, no ha existido contradicción sobre la posesión del bien, que haya podido sustentar la prueba de o? cio que citan los casantes. UNDÉCIMO.- Siendo importante resaltar que, la citada conclusión probatoria, guarda estricta relación con lo actuado en el proceso; pues tal como se advierte de los antecedentes, los demandados se apersonaron al proceso a folios ciento diecinueve señalando como domicilio real el bien sub litis; de lo que se colige que los nuevos argumentos expuestos a partir de la audiencia de pruebas y con la presentación de la aludida declaración jurada de Diómedes Tello Garay constituyen argumentos que, no solo no formaron parte del debate probatorio; sino que no han de in? uir en el fallo, teniendo en cuenta que: i) el señor Tello Garay a? rma haber recibido la posesión de manos de los demandados, respecto de quienes las instancias han determinado no cuenta con título que justi? que su posesión; ii) ni los demandados recurrentes ni el referido señor Tello Garay, han hecho uso los medios legales adecuados, para lograr su incorporación del citado como parte del proceso; iii) no obra constancia en autos, que al momento de la noti? cación con la demanda en el bien sub litis se haya encontrado el referido señor habitando el inmueble o éste haya realizado alguna devolución de la noti? cación del emplazamiento; y iv) acorde a los mecanismos legales que franquea la ley para que un tercero que posea el bien se incorpore al proceso, el artículo 593 del Código Procesal Civil establece que, el lanzamiento se ejecutara contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de noti? cación. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, al no advertirse infracción de las normas denunciadas, ni afectación a las reglas de valoración de los medios de prueba. Debiéndose precisar que los mismos argumentos que sustentan el recurso que nos ocupa, sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron su? cientemente respondidos por la instancia de mérito, advirtiéndose que los recurrentes no pretenden la nulidad o la ilegalidad de la decisión, sino que pretenden la desestimación de la demanda, la cual ha sido amparada en mérito a las conclusiones probatorias citadas en los antecedentes. En suma, los demandados pretenden cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito; pretenden el re examen probatorio, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Angie Rosario Adrianzen Herrera y Carlos Alfonzo Colmenares Wintong; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Alfredo Minoru Shiroma Asato contra Angie Rosario Adrianzen Herrera y Carlos Alfonzo Colmenares Wintong, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Corante Morales. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo De La Barra Barrera. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Página 184 2 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 3 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. 4 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17. 5 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. 6 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 695-696. 7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Tomo II, p. 340. 8 TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. En Constitución y Proceso. ARA Editores, Lima 2009, p.430 y siguientes. 9 Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados puede
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