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3387-2019-LIMA SUR
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL TRIBUNAL ARBITRAL HA INCUMPLIDO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES, EL CUAL FALLÓ EN DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN NULIDAD DE LA CARTA QUE ESTABLECÍA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 3387-2019 LIMA SUR
Materia: Desalojo por Ocupación Precaria PRECEDENTE JUDICIAL: En el presente caso, la Sala Superior ha efectuado la correspondiente valoración del caudal probatorio aportado por las partes procesales, en cumplimiento de la Segunda Regla del IV Pleno Casatorio Civil, determinando de la revisión del acervo probatorio, que no se veri? ca la existencia de algún medio probatorio por parte de la demandada que justi? que el derecho a poseer el bien materia de la controversia. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista; la causa número 3387-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Fortunata Dávila Huayanay, obrante a folios quinientos cincuenta y siete, contra la sentencia de vista obrante a folios quinientos cuarenta y dos, su fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que con? rmando la sentencia apelada, de folios cuatrocientos veinticinco, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda y ordena a la parte demandada que desocupe y restituya a la parte demandante el predio materia de la pretensión; en los seguidos por César Augusto Hurtado Urdanivia, sobre desalojo por ocupación precaria. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cincuenta y tres del cuadernillo de casación, su fecha diez de enero de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Fortunata Dávila Huayanay, por las causales siguientes: Infracción normativa procesal del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil; y, Apartamiento de la segunda regla del IV Pleno Casatorio Civil – Casación número 2195-2011-Ucayali. Re? ere, que la resolución emitida por la Sala Superior contiene una motivación defectuosa, conforme se veri? ca del considerando décimo octavo, al sostener que se tendría derechos posesorios pero que estos tienen que dilucidarse en otro proceso, lo cual se contradice con el segundo caso, en el que tajantemente, la Sala Superior determina que la demandada viene ocupando el bien materia de controversia, sin acreditar derecho alguno a permanecer disfrutando la posesión, entonces, con ello se ha vulnerado los principios de la lógica. En cuanto a la segunda regla del IV Pleno Casatorio, se tiene que compulsar el derecho de posesión del demandado frente al derecho del demandante, ya que lo que se discute en un proceso de desalojo es el derecho a la posesión del bien y, en ese sentido, existe un evidente apartamiento de este Pleno vinculante, donde no se dilucidaron ni valoraron de manera conjunta los medios de prueba aportados, tales como: el proceso penal seguido bajo el Expediente número 599-2004, la constancia policial expedida por la Comisaría de Sagitario de fecha uno de octubre de dos mil catorce, Constancia de Posesión para servicios básicos número 0534-16-SGPUC-GDUGT/ML del veinte de setiembre de dos mil dieciséis, todos los cuales tienen la misma fecha de expedición, muy anteriores a la fecha de la demanda y de los cuales se puede determinar el ejercicio sobre la posesión del bien. La Sala Superior no ha valorado al momento de expedir la sentencia de vista un hecho veri? cable y que prueba la evidente mala fe del demandante y cuya ? nalidad era lograr que se guarde relación entre el predio que está en posesión de la demandada desde hace treinta y seis años y el predio que pretende desalojar y esto fue el documento denominado contrato de comodato, el mismo con el cual pretendió establecer el nexo de las partes y su relación con el predio, pero al momento de actuar dicha prueba en la continuación de la audiencia única de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, se probó que ese documento estaba adulterado e inclusive el demandante se desistió de esta prueba que siempre tuvo la intención de lograr identi? car el bien con el accionante y accionado, desde que el accionante trasladaba la posesión a la accionada por un determinado tiempo, cuando en realidad las partes nunca tuvieron ningún tipo de relación. En ese sentido, esa misma mala fe se encuentra demostrada en los documentos que establecen una supuesta transferencia, porque no se entiende como una persona que se dice propietario, espere treinta y un años para solicitar la restitución en la posesión. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por César Augusto Hurtado Urdanivia contra Fortunata Dávila Huayanay, que esta última, cumpla con desocupar y restituir el inmueble ubicado en Eje Este. D-24, kilómetro 27 de la Panamericana Sur, en el Club de Playa Residencial Solimar de ciento veinte metros cuadrados (120.00 m2), distrito de Lurín, provincia de Lima; que se encuentra dentro de un área mayor. Sostiene, que adquirió el inmueble de su anterior propietario don Bernno Wilde Rolle con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante compra venta y por vía endoso de Certi? cado de Socio y Certi? cado Preferencial Clase A, que fuera otorgado inicialmente por el Club de Playa Pachacamac (hoy denominado Club de Playa Residencial Solimar), y desde la fecha de adquisición ha actuado en calidad de asociado y propietario, además de ser reconocido por la máxima autoridad del citado club, institución civil que agrupa a la totalidad de propietarios de los bienes inmuebles (bungalows) adscritos al Club de Playa Residencial Solimar, entre ellos el bien inmueble sub materia. Agrega, que desde hace más de treinta años ostenta la titularidad de propietario del bien inmueble sub materia, no obstante, la demandada no le restituye la posesión del indicado inmueble, aduciendo ser la propietaria del mismo, lo que ocurrió al ser citada al Centro de Conciliación, a ? n de tratar el tema, mediante un documento manifestó que es la única propietaria del predio sub materia, desconociendo su legítimo y real derecho de propietario, sin tener ningún fundamento a su favor, ni tampoco algún documento que acredite dicha a? rmación y su negativa a devolverle el bien inmueble objeto de la demanda , inclusive aduce que tiene una posesión de más de treinta años, desconociendo el Contrato de Comodato que suscribieran en el año dos mil ocho, por una vigencia de cinco (5) años. 3.1.2. Contestación a la demanda Por escrito de folios doscientos, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, la demandada Fortunata Dávila Huayanay absolvió el traslado de la demanda, señalando, que el demandante no acredita con documento formal la compra venta que alega en la demanda, limitándose a adjuntar un documento de incorporación como asociado y el endose que menciona se trata de una legalización notarial de copia de fecha reciente, dieciocho de agosto del dos mil dieciséis y dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis. Agrega, que conjuntamente con su esposo, quien en vida fuera Eugenio Salvador Cristóbal, desde el año de mil novecientos ochenta y do, viene ejerciendo la posesión del inmueble identi? cado como manzana J (antes D) lote 24 del Club de Playa Residencial Solimar del distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, en forma permanente y continua, inclusive tiene la condición de propietaria del mismo. Añade, que desde la fecha en que ingresó al lote de terreno sub materia, ha hecho construcciones de material noble que persisten a la fecha, y además, también tiene la calidad de trabajadora del citado Club de Playa Residencial Solimar. Asimismo, re? ere, que por ignorancia y buena fe, no ha regularizado hasta la fecha el correspondiente título de propiedad del citado inmueble, ya que durante todo ese tiempo el supuesto propietario que dice ser el demandante, nunca se ha apersonado al terreno por ningún motivo, reiterando que el terreno ya está construido con material noble de un piso y cuenta con los servicios básicos construido por su cuenta. Además, indica que el mencionado contrato de comodato que alude el demandante, es un documento adulterado en cuanto al año de celebración y no lo reconoce en cuanto a su contenido ni huella digital, pues no recuerda haberlo otorgado. 3.1.3. Audiencia única Mediante el acta de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia única con asistencia de ambas partes procesales, en la cual se desestimó por infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa del accionante; indicándose que el citado demandante ha postulado la demanda alegando ostentar la calidad de propietario del predio sito en la manzana J, lote 24 del Club de Playa Residencial Solimar, del distrito de Lurín, adquirido de su anterior propietario Benno Wilde Rolle y de la copia legalizada de la Constancia N° 024-2016-CD, otorgada por el presidente de dicho Club, dejándose constancia que el citado demandante es asociado y propietario de un lote de ciento veinte (120) metros cuadrados ubicando en el Eje D -lado este- lote 24 dentro del predio del indicado Club, inscrito en la ? cha registral Nº 81027 y actualmente comprendido en la partida registral Nº 42225134, que ha sido aportada al proceso con el escrito de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete y que por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 586 del Código Procesal Civil. A continuación se declaró el saneamiento del proceso, se ? jaron los puntos de la controversia, admitiéndose el material probatorio aportado por las partes en el proceso, entre ellos, se dispone la exhibición por parte del accionante del original del Contrato de Comodato suscrito entre ambas partes y se dispone la actuación de pruebas de o? cio. La citada audiencia fue continuada mediante el acta de folios cuatrocientos siete, su fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, acto en cual la parte demandante cumplió con el mandato de exhibición del original del Contrato de Comodato de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, obrante a folios trescientos treinta. El Juzgado en dicho acto expresó en relación a dicho documento lo siguiente: “…sin embargo, al pie del ? nal del contrato se pone como fecha de su suscripción treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, pero al observarlo, la parte posterior del contrato se puede percibir que el número ocho, habría sido completado con lapicero en lo que corresponde al año de su elaboración, por lo que aparentemente el año correcto sería el dos mil tres, teniendo en cuenta la referida cláusula cuarta del contrato”. Asimismo, en dicho acto la demandada manifestó desconocer la huella y la ? rma que aparecen en dicho documento. Acto seguido, la parte demandante se desistió de dicho medio de prueba (Contrato de Comodato), teniendo en cuenta la observación realizada por el Juzgado, no obstante, el abogado de la parte demandada formuló oposición a dicho desistimiento y solicitó copia del mismo documento para hacerlo valer en la vía penal, indicando el Juzgado que se deja expedito el derecho de la mencionada demandada para que lo haga valer en la instancia judicial respectiva. 3.1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios cuatrocientos veinticinco, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda y ordenó que la parte demandada desocupe y restituya a favor del demandante el bien antes mencionado. Sosteniéndose, que según el Certi? cado de Búsqueda Catastral, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, del veintitrés de agosto del dos mil diecisiete (folios trescientos sesenta y tres), se determina que el inmueble cuya restitución se solicita, se encuentra dentro del ámbito mayor, inscrito en la Ficha 81027, ahora partida PE 42225134 (folios ciento veinticuatro), constatándose que el titular registral actual es “Club Playa Residencial Solimar” (antes “Asociación Central de Clubs de Playa Pachacamac). Asimismo, se indica que el accionante ha acompañado la copia legalizada del “Certi? cado de Socio y Certi? cado Preferencial Clase A” (folios dos), en el cual ? uye que el mencionado Club otorga “el derecho inmediato a Benno Wilde Rolle, para construir un bungalow, sobre un área de 120 m2, dentro del Club, ubicación N° E-D-24”, con lo cual se acredita la posesión inicial del inmueble en referencia, por parte del citado Benno Wilde Rolle; dicha posesión fue trasferida al hoy demandante, conforme a lo expresado en la demanda, corroborado con la Constancia número 024-2016- CD, expedida por Club de Playa Residencial Solimar del veintidós de setiembre del dos mil dieciséis, donde no solo se reconoce al demandante en calidad de asociado del citado club, sino que, además se mani? esta expresamente que éste es el propietario del lote materia de autos; por estas razones se determina que el demandante cuenta con títulos su? cientes que le otorgan el derecho de poseer el bien sub materia y por tanto, según se indica, le asiste el derecho de reclamar la restitución del predio. De otro lado, en cuanto a la demandada, se precisa que alega tener la condición de propietaria del inmueble en controversia, adjuntando la Constancia de Posesión para Servicios Básicos, expedida por la Municipalidad de Lurín, del veintiséis de setiembre del dos mil dieciséis, la constancia policial del dos de octubre del dos mil catorce, empero dichos documentos son insu? cientes para justi? car la posesión del mencionado predio, siendo evidente su condición de ocupante precaria, al no contar con título posesorio alguno que respalde la detentación del bien inmueble. Además, se indica en cuanto a la alegación de la demandada que ocupa el inmueble desde el año mil novecientos ochenta y dos, de manera permanente e ininterrumpida, y que el demandante, nunca se ha apersonado al terreno por ningún motivo, que ello -a criterio del Juzgado- constituye una clara alusión a una pretendida usucapión y que por consiguiente, debe aplicarse la regla 5.6 del Cuarto Pleno Casatorio Civil y que en el caso de autos, la demandada no ha logrado acreditar dicha aseveración, ni tampoco ha acreditado que haya ejercido o venga ejerciendo su derecho de acción en relación a la alegada usucapión. Adicionalmente a lo expuesto, en cuanto a la alegada construcción, que según la demandada ha realizado en el predio sub materia, el Juzgado considera que resulta de aplicación la Regla 5.5. del citado Cuarto Pleno Casatorio Civil; determinándose de esta forma que tal alegación no resulta óbice para el pretendido desalojo, quedando a salvo el derecho de la parte demandada, de ser el caso, para hacerlo valer ante la instancia y en la forma prevista por ley. 3.1.5. Apelación de la demandada Fortunata Dávila Huayanay La mencionada demandada al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señala, que el Juzgado de primera instancia erróneamente considera que ha quedado acreditado de manera fehaciente, la posesión inicial del inmueble sub litis, otorgada a favor del señor Benno Wilde Rolle, en el sentido de reconocer la titularidad del predio ubicado en la manzana D, lote 24 del Club Playa Residencial Solimar, con los documentos denominados certi? cados de socio y certi? cado preferencial – clase A, que datan del diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; no obstante, la legalización de tales seudos documentos se realizó en el año dos mil dieciséis y hacen referencia a la manzana D, lote 24 del Club Playa Residencial SOLIMAR, ubicación de un inmueble distinto con el inmueble que detenta la posesión actual y real la parte apelante en dicho Club de Playa, es decir, el ubicado en la manzana J, lote 24, lo cual no ha sido analizado por el Juzgado. Añade, que el Juzgado considera como títulos su? cientes los documentos ofrecidos por el demandante como medios de prueba, tales como el certi? cado de socio, el certi? cado preferencial clase A y la Constancia número 024- 2016-CD, que no son más que documentos que revisten validez administrativa pero no judicial; y en los que se consigna la manzana D, lote 24, más no manzana J, lote 24. Re? ere, asimismo que cuestiona el hecho de que no se han analizado los pagos de impuestos prediales [de los años] dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil seis y del dos mil ocho hasta el dos mil quince; no habiéndose analizado minuciosamente los documentos antes mencionados, tampoco la Declaración Jurada suscrita por los vecinos del Club de Playa Residencial SOLIMAR, la constatación policial realizada con fecha uno de octubre del dos mil catorce, la copia de los actuados en el expediente número 599-2004, entre otros documentos que contradicen fehacientemente lo expuesto por el accionante en la presente demanda. 3.1.6. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios quinientos cuarenta y dos, su fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, con? rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; considerando lo siguiente: i) A folios ciento veinticuatro a ciento cuarenta y dos obra la Partida Registral N° 42225134, en el Asiento C00003 aparece como titular registral “Club Playa Residencial Solimar”, antes denominado “Asociación Central de Clubs de Playa Pachacamac”; el inmueble en cuestión, se encuentra dentro del ámbito de mayor extensión inscrito en la Ficha 81027 – PE 42225134; la titularidad del demandante se sustenta en la adquisición efectuada por Benno Wilde Rolle, mediante el contrato de compra venta (folios dos, copia legalizada del Certi? cado de Socio y Certi? cado Preferencial Clase A), que ha sido reconocido por el Club de Playa Pachacamac (hoy Club de Playa Residencial Solimar), dicho Certi? cado le otorgó el derecho al comprador de construir un bungalow sobre el área de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), en dicho Club; el accionante adquirió la propiedad por compra venta y por vía endoso del Certi? cado de Socio y Certi? cado Preferencial Clase A; siendo reconocido su calidad de socio y titularidad como propietario, respecto al lote ubicado en el eje D – lado este, lote 24, dentro del citado Club de Playa según la Constancia número 024-2016-CD; determinándose que ha quedado acreditado el derecho de poseer del demandante, asistiéndole el derecho de restitución del bien sub litis; teniéndose en consideración lo dispuesto en el IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011 Ucayali, en relación a la norma contenida en el artículo 586 del Código Procesal Civil; ii) En cuanto a la alegada disimilitud, con respecto a la manzana D, lote 24 del Club Playa Residencial Solimar (que es materia de la demanda), con la posesión actual y real que ostenta la apelante en dicho Club de Playa, en la manzana J, lote 24; se aprecia de la revisión de la contestación de la demanda, que si bien la emplazada consignó como domicilio real la manzana J, lote 24 Club de Playa Residencial Solimar del distrito de Lurín; sin embargo la demandada ha señalado que: “(…) conjuntamente con mi difunto esposo que en vida ? e EUGENIO SALVADOR CRISTOBAL – tengo la calidad de posesionaria permanente e ininterrumpida, inclusive teniendo la condición de propietaria del bien inmueble identi? cado como Mz J (antes D) Lote 24 Club Playa Residencial SOLIMAR del distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima, desde el 1982 (…)” (sic); asimismo, de los medios probatorios a folios ciento noventa y cuatro, consistente en la constatación policial de fecha uno de octubre del dos mil catorce, donde la solicitante Fortunata Dávila Huayanay, declaró como su domicilio la Parcela 12, Lote 24-D, Club Playa Residencial Solimar (antes Club Pachacamac), donde se establece que es un inmueble de ciento veinte metros cuadrados (120 mt2) y las características del mismo; es evidente que existe el reconocimiento expreso de la parte demandada respecto a la ubicación del bien en controversia, la cual coincide con la señalada por la parte accionante. Aunado a ello, obra a folios ciento sesenta y nueve el reporte de noti? cación, donde se emplazó a la parte demandada con el auto admisorio (resolución número 3 y anexos, en folios ciento treinta y seis), debiéndose precisar que dicha noti? cación ha sido remitida a la dirección de la ahora impugnante, sito en Eje Este D-24, kilómetro 27 de la Panamericana Sur, en el Club de Playa Residencial SOLIMAR – Lurín; por tanto, no existe disimilitud entre [el] predio que señala el recurrente en la demanda y el predio que [se] encuentra ocupando la parte demandada; iii) En el presente caso, el demandante funda su pretensión exclusivamente en que, la demandada se encuentra ocupando el inmueble ubicado en el Eje Este, D-24, kilómetro 27 de la Panamericana Sur, distrito de Lurín, departamento y provincia de Lima; siendo que, pese a los requerimientos realizados de forma notarial, ésta ha hecho caso omiso a los mismos; por tanto, deviene en precaria, por rehusarse a desocupar el inmueble, y iv) De la revisión del acervo probatorio, no se veri? ca la existencia de algún medio probatorio por parte de la demandada que justi? que el derecho a poseer el bien sub litis, resultando preciso señalar que en la constancia de posesión N° 0534-2016-SGPUC-GDUGT/ML, obrante a folios ciento noventa y uno, se señala en la parte inferior que: “No tiene validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros que generen o permitan establecer la titularidad del predio”; y las demás instrumentales ofrecidas por la demandada, tales como las declaraciones juradas de vecinos, constatación policial, copias del expediente penal número 599 que recauda, no le otorga titularidad alguna que invoca (dominio) ni derecho a la posesión; precisando que si bien alegó en la contestación de la demanda, que se encuentra en posesión del inmueble por más de treinta años, re? riendo que por ignorancia y buena fe no ha regularizado su titularidad; la Sala Superior desestima tal alegación teniendo en cuenta la Regla 5.61 del IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011-Ucayali y acotando, que la demandada viene ocupando el bien sub materia, sin acreditar derecho alguno a permanecer en el disfrute de la posesión, pues, carece de título (entendido éste como acto u hecho) que genere un efecto de protección frente al demandante, quien han acreditado su derecho a que se le restituya la posesión del mismo. SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad2 y Casación N° 615- 2008/Arequipa3; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. TERCERO.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la alegada infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, referido al principio de motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”4. CUARTO.- En relación a la citada denuncia casatoria, lo que en esencia re? ere la impugnante es que la resolución de vista contiene una motivación incongruente, al señalarse “…ya que primero se sostiene que tendría derechos posesorios pero que estos tienen que dilucidarse en otro proceso, lo cual se contradice con el segundo caso, en el que tajantemente, el ad quem, determina que la demandada viene ocupando el bien materia de litis, sin acreditar derecho alguno a permanecer disfrutando la posesión, entonces, con ello se ha vulnerado los principios de la lógica”. Examinados los fundamentos del recurso de casación con el objeto de clari? car tal alegación, se aprecia que se denuncia una mani? esta incongruencia entre lo sostenido por la Sala Superior en el considerando 13 y lo expuesto en el considerando 18 de la recurrida. Examinado el Fundamento 13, la Sala Superior expresó que “…el con? icto de intereses en un proceso de desalojo, no contiene una naturaleza compleja (…) corresponde determinar (a efectos de dilucidar la fundabilidad o no de la demanda incoada) en el presente caso, si la demandada cuenta con algún título o ha acreditado algún hecho que justi? que su derecho a poseer el bien sub litis”. Luego en el Considerando 18 se indica: “se advierte que la demandada viene ocupando el bien materia de litis, sin acreditar derecho alguno a permanecer en el disfrute de la posesión, pues, carece de título (entendido éste como acto u hecho) que genere un efecto de protección frente al demandante, quienes han acreditado su derecho a que se le restituya la posesión del mismo”. De lo expuesto, no se veri? ca que se haya producido el vicio de incongruencia procesal en la resolución de vista antes citada, toda vez que lo sostenido en el citado Fundamento 13 de la recurrida, contiene un enunciado y en el cual no se advierte que se haya emitido algún juicio de valor, situación distinta ocurre en lo glosado en el Fundamento 18 de la indicada resolución de vista, en la cual, luego de valorarse la prueba aportada al proceso, se hace la a? rmación siguiente: “la demandada viene ocupando el bien materia de litis, sin acreditar derecho alguno a permanecer en el disfrute de la posesión, pues, carece de título (entendido éste como acto u hecho) que genere un efecto de protección frente al demandante, quienes han acreditado su derecho a que se le restituya la posesión del mismo”. Por lo tanto, lo a? rmado por la recurrente carece de trascendencia jurídica para invalidar la resolución de vista, al no apreciarse que la indicada resolución contenga motivación defectuosa que vulnere el debido proceso. QUINTO.- En cuanto al apartamiento inmotivado de la segunda regla del IV Pleno Casatorio e infracción del artículo 911 del Código Civil; la casante alega que “existe un evidente apartamiento de este pleno vinculante, donde no se dilucidaron ni valoraron de manera conjunta los medios de prueba aportados, tales como: el proceso penal (Expediente número 599-2004, la constancia policial expedida por la Comisaría de Sagitario del uno de octubre de dos mil catorce, Constancia de Posesión para servicios básicos número 0534-16-SGPUC-GDUGT/ML del veinte de setiembre de dos mil dieciséis, todos los cuales tienen la misma fecha de expedición, muy anteriores a la fecha de la demanda y de los cuales se puede determinar el ejercicio sobre la posesión del bien”. Conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno) “el precedente judicial establece reglas o criterios cuali? cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. Según la doctrina autorizada, el precedente judicial vinculante “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectiva sentencias”5. SEXTO.- Es menester precisar, que aun cuando no es factible en casación incidir en aspecto vinculados a la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, por la naturaleza eminentemente jurídica del presente medio impugnatorio; es del caso destacar que la Segunda6 Regla del citado Pleno Casatorio, referida a la carencia del título o al fenecimiento del mismo, ha sido ampliamente debatida al resolverse el presente proceso; para ello la Sala Superior ha efectuado la correspondiente valoración del caudal probatorio aportado por las partes procesales; determinando que de la revisión del acervo probatorio, no se veri? ca la existencia de algún medio probatorio por parte de la demandada que justi? que el derecho a poseer el bien sub litis. En efecto, la Sala Superior en relación a las “copias del expediente penal N° 599 que recauda”, ha precisado que dichas instrumentales, no le otorga a la demandada, titularidad alguna que invoca (dominio) ni derecho a la posesión del bien sub materia; por lo demás, no ha logrado establecer de qué forma por el mérito de dichas instrumentales se podría inferir que tenga algún derecho posesorio a su favor. En cuanto a la constancia policial expedida por la Comisaría de Sagitario del uno de octubre de dos mil catorce y la Constancia de Posesión para servicios básicos número 0534-16-SGPUC-GDUGT/ML del veinte de setiembre de dos mil dieciséis, igualmente han sido merituada por la Sala Superior, inclusive la primera instrumental ha servido para establecer que el inmueble cuya desocupación se solicita, es el mismo que ocupa la parte demandada; y respecto de la alegada Constancia de posesión a favor de la demandada, claramente la Sala Superior ha merituado dicha instrumental acotando que en la parte inferior de dicho documento se indica que: “No tiene validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros que generen o permitan establecer la titularidad del predio”; por lo demás, dicha instrumental ha sido otorgada por la Municipalidad de Lurín, habiéndose determinado que dicha entidad no es la titular del predio sub materia. SÉTIMO.- En cuanto a las demás alegaciones referidas al documento denominado contrato de comodato (folios trescientos treinta), que fue exhibido en la continuación de la audiencia única; debe acotarse que dicha instrumental no ha sido determinante para amparar la presente demanda, tampoco constituye una prueba a favor de los intereses de la demandada, por cuanto, la citada demandada en la audiencia única negó la huella que contiene dicho documento y el Juzgado de primer grado, dejó expedito su derecho para que lo haga valer en la forma legal correspondiente; por consiguiente, dicha instrumental no ha sido una prueba incorporada al proceso, por lo que, cualquier alegación al respecto deviene en impertinente por ser ajena al debate casatorio propiciado en los presentes autos. Por lo tanto, el recurso de casación debe declararse infundado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fortunata Dávila Huayanay, obrante a folios quinientos cincuenta y siete; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista obrante a folios quinientos cuarenta y dos, su fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve; q

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