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3769-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE ESTIMA QUE EN EL PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, NO SE ADVIERTE CONEXIÓN LÓGICA ENTRE LOS HECHOS Y EL PETITORIO, LO CUAL ORIGINA LA DESESTIMACIÓN TOTAL DEL RECURSO, DEBIDO A QUE NO HAY CONGRUENCIA EN QUE LOS HECHOS SOLO DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SIN CONSTITUIRSE UN RESPALDO AL PETITORIO, COMO TAMPOCO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N°3769-2021 AREQUIPA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, once de enero de dos mil veintitrés.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante ANTONIO BENEDICTO LOAYZA SEGOVIA contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 75, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución N° 48, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil veinte, que declaró infundada su demanda; por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- No obstante, previo a analizar los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones se señalan como ? nes del recurso de casación los siguientes: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuir con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, como es la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Por otro lado, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- En ese contexto, de la veri? cación de los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se tiene que el referido recurso reúne dichas exigencias, vale decir, fue interpuesto: i) contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, que pone ? n al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte con la resolución recurrida; y, iv) con la tasa judicial correspondiente para su presentación (en este caso, el recurrente se encuentra exonerado por tener auxilio judicial). QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, los mismos se encuentran previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; y, en el artículo 388, incisos 1), 2), 3) y 4), del mismo cuerpo normativo, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que establece: “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. SEXTO.- Con relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, cumple con dicho requisito, en tanto que el recurrente apeló la sentencia de primer grado que le fue adversa. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian; las cuales serían: (i) Inaplicación normativa del inciso 3 del artículo 140 y del artículo 220 del Código Civil.- El ? n ilícito se acredita porque si bien César Román Tejada Ticona fue adjudicatario del inmueble rematado en el Expediente Nro. 2318-2002, estando pendiente el lanzamiento, el recurrente adquirió nuevamente el predio haciendo el pago del precio de $ 4,0000 (cuatro mil dólares americanos) al adjudicatario en el lanzamiento. Sin embargo, se realizó una cesión de derechos el treinta de mayo de dos mil cinco de César Tejada Ticona a favor de Yto Hurtado – Apaza Mendoza, por lo que el señor Ticona ya no era dueño pero que, después de un año suscribe una compra venta del mismo bien adjudicado, siendo esa la ILICITUD, ya que no se puede vender lo ajeno. Los demandados Yto – Apaza han señalado que una cesión es como un regalo, pero eso no fue así, sino que hubo un precio que el recurrente abonó. (ii) Inaplicación normativa de los artículos 1206 y 1211 del Código Civil.- Relacionadas a la cesión de derechos. No ha sido negado la existencia del contrato de cesión de derechos de parte del señor Tejada Ticona a la sociedad conyugal Yto-Apaza, con lo que los cesionarios adquieren la titularidad de la adjudicación y los cedentes pierden dicha titularidad. Por lo que el contrato de compra venta posterior entre los mismos contratantes es nulo, porque se colisionan las 2 ? guras civiles, y el contrato de cesión no ha sido declarado nulo, manteniendo su vigencia. (iii) Inaplicación normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente. En este caso, el contrato de compra venta es nulo porque el cedente ya no era propietario del bien, lo que debió declararse incluso de o? cio. Respecto a la pericia grafotécnica, esta indica que las ? rmas de Yto Hurtado y de Tejada Ticona presentan divergencias grá? cas y que provendrían de una misma matriz, se debe a que se realizaban de la misma máquina de escribir de su abogado y que todos tenían el ? n de recuperar su propiedad. OCTAVO.- Con respecto a las causales citadas en los ítems (i), (ii) y (iii), no pueden ser de amparo, por las siguientes razones: a) Los argumentos en los que se sustenta la primera causal no tiene por propósito denunciar la infracción de los artículos 140 inciso 3 y 220 del Código Civil (errores de derecho), sino, por el contrario, tienen por objeto denunciar errores de hecho, es decir, que esta Sala Suprema reexamine las pruebas y concluya que el contrato de compra venta celebrado entre los demandados es nulo por contener un presunto ? n ilícito. Por tanto, viendo que el propósito de tales argumentos, es contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, tal causal no puede prosperar, debido a que contraviene lo establecido por el artículo 386 del Código Procesal Civil, que establece “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. b) La Sala Superior estableció válidamente que el contrato de compra venta de fecha veinticinco de julio de dos mil seis, celebrado entre César Román Tejada Ticona y José Yto Hurtado y Victoria Agripina Apaza Mendoza de Yto, sobre el inmueble ubicado en el Pueblo Joven Alto de la Libertad Mz. 11, lote 10 zona A, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, se realizó a efectos de perfeccionar la transferencia de dicha propiedad que habían adquirido antes vía contrato de cesión de derechos, contrato con el cual no les fue permitido a los cesionarios apersonarse al otro proceso de ejecución de garantías. Sin embargo, el recurrente, en su recurso de casación, no desvirtuó tal fundamento de dicha Sala. Por tanto, la causal que invoca no puede prosperar, en tanto que el recurrente, al no haber rebatido lo expuesto por la Sala Superior, no ha demostrado la incidencia que tendría la misma sobre el sentido de lo resuelto. c) Asimismo, respecto al contrato de cesión de derechos celebrado por los co-demandados con fecha treinta de mayo de dos mil cinco, los efectos de este contrato no pudieron ejecutarse por el cesionario en la vía judicial del proceso de ejecución de garantías y de acuerdo al artículo 1212 del Código Civil, el cesionario tiene la obligación de garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido. Por lo que se aprecia que se aplicado correctamente las normas de carácter material al caso, y, por tanto, las infracciones normativas denunciadas no pueden tener amparo. NOVENO.- Siendo así, el recurso antes mencionado se encuentra incurso en las causales de improcedencia previstas en el artículo 388, incisos 2) y 3), del Código Procesal Civil. Más aún, si de la revisión de la sentencia de vista no se advierte la presencia de algún vicio grave que constituya afectación al debido proceso o de alguna grave infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial que impulse a conocer, de forma excepcional, el mérito de dicho recurso. DÉCIMO.- Por último, el requisito previsto en el inciso 4) del modi? cado artículo 388 concurre en el presente caso, pues la parte recurrente precisa su pretensión impugnatoria; sin embargo, la concurrencia de este último junto con el primer requisito es insu? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto para la procedencia del mismo se requiere la concurrencia copulativa de todos los requisitos, tal como lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no ocurre en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392° del código antes mencionado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Benedicto Loayza Segovia contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 75, de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Antonio Benedicto Loayza Segovia con Agripina Apaza Mendoza y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Corante Morales. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo De La Barra Barrera.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág. 9. C-2193950-118
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