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3785-2017-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE QUE, EL BIEN INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN DEMANDANTE, QUE SIRVE COMO CENTRO COMERCIAL, NO SE ENCUENTRA INDEPENDIZADO CON RESPECTO A LOS STANDS QUE SE ENCUENTRAN DENTRO, EN CONSECUENCIA, AÚN ASÍ LA PARTE RECURRENTE SE ASOCIADA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO PROPIETARIOS, POR LO CUAL DEBE PROCEDER LA RESTITUCIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3785 – 2017 LIMA
Materia: REIVINDICACIÓN Lima, trece de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS; el expediente físico y la razón dada por la secretaria de esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Gertrudes Yolanda Prado Roca y Estanislao De La Cruz Rosario (representado por su curadora procesal María de Lourdes Vivas Belleza), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha once de abril de dos mil diecisiete, que confi rmó la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de reivindicación en el proceso seguido por la Asociación de Comerciantes de Polvos Rosados, con lo demás que contiene; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modifi cados por el artículo 1 de la Ley N° 29364. SEGUNDO.- Verifi cados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notifi cada la resolución impugnada; y, iv) Ha cumplido con el pago de arancel judicial por concepto de recurso de casación. TERCERO.- Previo al análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fi nes: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) La uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta en cuál de las causales se sustenta, esto es: i) En la infracción normativa; o, ii) En el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida fi nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de ofi cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. QUINTO.- Respecto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia que le fue adversa. SEXTO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente denuncia las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política de Estado, artículos IX del Título Preliminar y 122 del Código Procesal Civil. Al respecto los recurrentes señalan: a) Que al momento de emitirse sentencia, el juzgado centró su análisis de modo casi excluyente, como si el presente proceso sería un litigio en el cual de manera postulatoria se estaría discutiendo un mejor derecho de propiedad, situación convalidada de manera perjudicial para sus intereses por la Sala Superior, aclarando que si bien es cierto que en un proceso de reivindicación es perfectamente posible discutirse el mejor derecho de propiedad, es obvio e incuestionable que tal posible situación debe darse dentro de un contexto de escrupuloso respeto al debido proceso, es decir, que para que dicha discusión sea válida necesariamente debe formar parte de la controversia a través de la fi jación de los puntos controvertidos en la estación procesal respectiva, ello con la fi nalidad de permitir a las partes tener derecho al contradictorio; en tal sentido, al haberse resuelto la presente litis tomando como punto dilucidar un extremo no señalado como punto controvertido, se ha vulnerado el debido proceso. b) Asimismo, las instancias de mérito omiten pronunciarse injustifi cadamente sobre la condición en la que les fueron entregados a los asociados los stands o puestos comerciales a pesar de haber sido objeto de contestación de la demanda, siendo que esta omisión es determinante en el proceso para establecer cuál es la condición de cada uno de los asociados respecto al local comercial que ocupan y que en su momento ocuparon sus transferentes (sucesión de Justa Torres Arias). ii) Infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Al respecto los recurrentes señalan: a) Que sus transferentes (sucesión de Justa Torres Arias) al momento de realizar la compraventa a su favor, ejercían sobre el puesto o stand comercial las facultades que otorga el derecho de propiedad, por lo que, independientemente de que la causante de los vendedores haya pagado la parte que le correspondía en el monto total del precio de venta, no debe ignorarse que cada asociado usa de modo y manera irrestricta e ilimitada el stand comercial que se le ha asignado, pagan el impuesto predial y los arbitrios correspondientes, incluso lo pueden alquilar percibiendo de modo exclusivo el monto total de la merced conductiva pactada y cuando fallece el asociado, el stand comercial asignado como parte de la herencia es trasmitido a sus herederos. b) En ese sentido, las instancias de mérito han aplicado y tomado en cuenta de forma parcial las disposiciones estatutarias contenidas tanto en la escritura pública del 20 de enero de 1994 (vigente a la fecha en que se efectuó la transferencia), obviando por completo citar y analizar las disposiciones estatutarias expuestas en el escrito de contestación como son el artículo 58 inciso C y artículo 60 incisos B y E del estatuto de la asociación, estimando la demanda por el simple hecho de tener la parte demandante su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obviando por completo que son los asociados de la institución demandante quienes ejercen a perpetuidad las atribuciones establecidas en el artículo 923 del Código Procesal Civil, siendo que la alegación de que conducían los stands a título de administradores no ha sido probada y contraviene lo acreditado en su contestación de demanda. SÉPTIMO.- Respecto a la infracción procesal de vulneración del debido proceso en su modalidad de motivación de resoluciones (ítem i), teniendo en cuenta las alegaciones expuestas en el recurso de casación, no se advierte la concurrencia de los vicios insubsanables que se alegan, en tanto que, ya se ha establecido en anteriores pronunciamientos por este Supremo Tribunal que en un proceso de reivindicación se puede ventilar el mejor derecho de propiedad, tal como han detallado las instancias de mérito, asimismo, la Sala Superior resolviendo el agravio de apelación formulado en dicho sentido concluyó que “no se verifi ca que exista alguna vulneración del Principio de Congruencia Procesal ó que exista una inadecuada motivación, por supuestamente, no contener un pronunciamiento jurisdiccional expreso, preciso y motivado sobre la cuestión controvertida; por lo que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, sería ilógico retrotraer los autos al estado de fi jación de puntos controvertidos, lo cual es meramente formal, si al fi nal se va a tener el mismo resultado”, lo cual es acorde a derecho puesto que se advierte que durante el proceso las partes han tenido la oportunidad de presentar la defensa para cada una de las posiciones opuestas a su derecho; ahora bien, respecto a la alegación de que se omitió emitir pronunciamiento sobre la condición en la que les fueron entregados los stands o puestos comerciales a los asociados, dicha alegación excede el análisis de los puntos controvertidos, siendo que las instancias de mérito han emitido pronunciamiento respecto al título que ostentan los demandados y sus transferentes en contraposición con el título que ostenta el demandante, no existiendo ningún defecto de motivación al respecto; por lo que, se debe desestimar el recurso de casación por dicha infracción procesal. OCTAVO.- Respecto a la infracción material del artículo 923 del Código Civil que alegan los recurrentes (ítem ii), se debe tener en cuenta que, el referido artículo establece los poderes jurídicos que son inherentes al derecho de propiedad que regula nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, la forma de adquisición de la propiedad es un tema diferente a los poderes jurídicos que éste derecho otorga; en efecto, uno puede adquirir la propiedad de manera originaria o derivada, por mortis causa o pacto inter vivos, siendo que cualquiera sea la forma de adquisición, los poderes jurídicos serán los mismos. En el presente caso, la forma de adquisición de la propiedad de los asociados, respecto de los stands que se le han asignado en el Centro Comercial de Polvos Rosados, se debe efectuar de acuerdo a los estatutos vigentes de la Asociación de Comerciantes de Polvos Rosados, siendo que, las instancias de mérito han llegado a determinar que “de autos no se ha acreditado que se hubiera designado la referida Comisión y efectuado tal acto de adjudicación a favor de cada uno de los asociados de la demandante, sino que se verifi ca que todos los Stands a la fecha constan inscritos a nombre de la Asociación, sin que exista independización de los Stands” concluyendo que “el hecho que la Asociación demandante tenga asociados titulares y que dentro de sus fi nes contenga adjudicar a cada asociado en propiedad particular un Stand, no signifi ca que por el sólo mérito de dicho fi n los asociados titulares sean ya propietarios, puesto que, ello se produciría de acuerdo a un trámite interno, el mismo que no se ha efectuado y por ende los 199 Stands forman parte del patrimonio de la Asociación demandante y no, de sus asociados titulares, como lo argumenta la parte emplazada”; máxime si se tiene en consideración que quien efectuó la transferencia a los demandados no fue la asociada titular sino los sucesores de Justa Torres Arias, por lo que, se debe desestimar el recurso de casación por dicha infracción material. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien los recurrentes mencionan que su pedido casatorio es anulatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es sufi ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el modifi cado artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modifi cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Gertrudes Yolanda Prado Roca y Estanislao De La Cruz Rosario (representado por su curadora procesal María de Lourdes Vivas Belleza), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha once de abril de dos mil diecisiete; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes de Polvos Rosados contra Gertrudes Yolanda Prado Roca y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo De La Barra Barrera. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON. C-2193950-119

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