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3815-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL TRIBUNAL ARBITRAL HA INCUMPLIDO CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR AMBAS PARTES, EL CUAL FALLÓ EN DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN NULIDAD DE LA CARTA QUE ESTABLECÍA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3815-2019 LIMA
Materia: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Conforme a lo previsto en el artículo 41, numeral 4 del Decreto Legislativo Nº 1071, si el tribunal arbitral desestima la excepción, su decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo; por consiguiente, se colige que no puede considerarse fondo de la controversia lo resuelto respecto a las excepciones en el arbitraje, y por ende, al no ser fondo de la controversia habilita al ente judicial a veri? car la decisión adoptada con respecto a la excepción desestimada, así como desplegar su propio criterio jurisdiccional, sin limitación alguna. Lima, diez de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente arbitral acompañado, vista la causa número tres mil ochocientos quince – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veintinueve de mayo e dos mil diecinueve1 interpuesto por el demandado Mera Representaciones S.A.C., contra la sentencia de segunda instancia del veinticinco de abril de dos mil diecinueve2, que declara fundado el recurso de anulación de laudo arbitral, basado en la causal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, y fundada la Excepción de caducidad planteada contra la pretensión de nulidad e ine? cacia de la Carta MTC/CORPAC S.A. GG1045-2013 C/16 del 24 de octubre de 2013, mediante la cual la entidad demandada les comunica la resolución del Contrato de Obra GL.0022012.CO; y nulo el laudo expedido con fecha 29 de mayo de 2018; y en aplicación al trámite establecido en el numeral 65.1 literal “b” del Decreto Legislativo 1071, ordenaron el reenvío de los autos a sede arbitral para el reinicio de las actuaciones arbitrales pertinentes. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho3, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A., interpone recurso de anulación de laudo arbitral de derecho, contra Mera Representaciones S.A.C., respecto al Laudo Arbitral de Derecho, contenido en la Resolución Nº 24 de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, dictado por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros Juan Jashim Valdivieso Cerna, Shurik Yabar Meza y Juan Carlos del Prado Ponce, invocando la causal contenida en el inciso b) del numeral 01 del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, por vulneración al debido proceso, por contener indebida motivación y afectar el derecho de defensa, así como la contravención a lo dispuesto en Ley de Arbitraje. Sostiene su pretensión en lo siguiente: Con fecha diecisiete de enero de dos mil doce, CORPAC S.A. y Mera Representaciones S.A. suscribieron el Contrato GL.002.2012 para la “Construcción de obra del cerco perimétrico de la Estación Santa Rosa por la suma de S/.853,635.51 nuevos soles en el plazo de noventa (90) días calendarios para su ejecución. El quince de marzo de dos mil doce, se efectuó la entrega de terreno a la contratista para la construcción de la obra, conforme al acta de entrega suscrita por las partes. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil doce, CORPAC y MERA acordaron la postergación del inicio de la ejecución de la obra en noventa (90) días calendarios, conforme se desprende del acta de mutuo acuerdo suscrito por ambas partes, acordando que la postergación del inicio de la obra no generaría el reconocimiento de mayores gastos a la contratista por no representar una ampliación de plazo. Mediante la Carta C-3281-00-12 de fecha 16 de noviembre del 2012, MERA solicitó la ampliación del plazo del contrato por 177 días calendarios con su respectiva ampliación presupuestaria. Resultando improcedente su solicitud de ampliación de plazo Nº 01. Por Carta Nº 0052-2013 de fecha treinta de enero de dos mil trece, MERA solicitó a CORPAC la ampliación Nº 02 por treinta días calendarios, resultando improcedente por no aprobarse la prestación adicional de la obra requerida por la contratista. Mediante Carta Nº 3351- 2013 de fecha cuatro de marzo de do mil trece, MERA solicitó a CORPAC S.A. la ampliación de plazo Nº 3 por veinte días calendarios resultando improcedente, porque la prestación adicional de la obra requerida por la contratista había sido denegado. Por Carta GG.1045.2013.C/16 del veinticuatro de octubre de dos mil trece, noti? cada con fecha veinticinco de octubre del mismo año, se comunicó a la empresa MERA la decisión de CORPAC S.A., de resolver el Contrato GL.002.2012.CO al haber alcanzado el monto máximo de penalidad por tres moras que corresponde al 10% del monto del contrato (S/ 85,363.55 Nuevos Soles). Primer Arbitraje: El dieciocho de febrero de dos mil trece, Mera Representaciones S.A.C., interpuso su primera demanda arbitral ante la Secretaría del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; ampliándose la demanda el veintitrés de abril, el veintidós de mayo, y el once de noviembre de dos mil trece. Siendo la última ampliación de pretensiones, la siguiente: “Que el Tribunal Arbitral declare la nulidad e ine? cacia de la Carta MTC/CORPAC S.A. GG1045-2013 C/16 del veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante la cual la entidad demandada les comunica la resolución del Contrato de Obra GL.0022012.CO suscrito el diecisiete de enero de dos mil doce. Sin embargo, mediante Resolución Nº 3 de fecha diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó el archivo de las actuaciones arbitrales, toda vez que Mera Representaciones no cumplió con pagar los honorarios arbitrales. Segundo Arbitraje: Con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce (ocho días después), Mera Representaciones S.A., volvió a presentar una demanda arbitral con las mismas pretensiones de la primera solicitud, con fecha veintisiete de maro de dos mil catorce CORPAC contestó la demanda, deduciendo excepciones de incompetencia y caducidad. Con fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, mediante Resolución Nº 24 se emitió el Laudo Arbitral, el mismo que fue materia de las solicitudes de aclaración, corrección e integración presentados por CORPAC los días once, trece y quince de junio de dos mil dieciocho. Siendo resueltas mediante Resolución Nº 27 del treinta de junio de dos mil dieciocho. Concluyendo que el Tribunal Arbitral: a) Ha desestimado todas las alegaciones de la recurrente en torno a las excepciones de incompetencia y caducidad, b) Ha desestimado todas las alegaciones de la recurrente en torno a las pretensiones de Mera, y c) Aclaró que la cuantía máxima a la que tiente derecho a cobrar Mera equivale al monto de la liquidación ? nal aprobada en autos arbitral. Respecto de las Excepciones de Caducidad e Incompetencia: La recurrente en sede Arbitral señaló que por carta notarial N°GG.1045.2013. C/15 se comunicó a Mera Representaciones S.A.C., la Resolución del Contrato por haber acumulado el máximo de penalidades, la cual, fue noti? cada el veinticinco de octubre del dos mil trece, por lo que el plazo para cuestionar la validez de dicha resolución vía arbitraje o conciliación venció el dieciocho de noviembre del dos mil trece. Dado que la demanda arbitral fue interpuesta el dieciocho de febrero de dos mil catorce, la resolución del contrato ya había quedado consentida. Por lo tanto, el derecho de Mera Representaciones de someter a arbitraje la validez de la citada resolución había caducado largamente al momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, por su parte, Mera Representaciones precisó que la resolución Nº 3 de fecha diez de febrero de dos mil catorce, que en su resolutivo primero resolvió: “ordenar el archivo de las actuaciones arbitrales, sin perjuicio de los alcances y efectos del convenio arbitral”. Concluyendo que dicha resolución adquirió la calidad de cosa juzgada. Por ello, dentro del término de ley procedió a solicitar el reinicio del arbitraje por las controversias generadas por las ampliaciones de plazo Nos. 1, 2 y 3 y la Resolución del Contrato. El razonamiento efectuado por el Tribunal Arbitral gira en torno a los plazos que observó Mera en el arbitraje fenecido por falta de pago, es más literalmente señala: “Siendo que el plazo que tenía la Contratista para someter a controversia la resolución de contrato vencía el dieciocho de noviembre del dos mil trece, conforme señala la propia entidad demandada, y que la acumulación de controversias fue admitida mediante escrito de fecha once de noviembre de dos mil trece, no se advierte la con? guración de una causal de caducidad, puesto que se sometió a arbitraje, a través de la acumulación de pretensiones, la referida resolución de contrato.” “Por tanto, las controversias se deben iniciar en cualquier momento antes de la culminación del contrato, al respecto, es claro que la culminación del contrato termina con la liquidación y pago.” “En tal sentido, siendo que se está justamente controvirtiendo la resolución de contrato se advierte que el Contrato aún no ha concluido, por lo tanto, al no existir plazo de caducidad para ello, se advierte que las pretensiones contenidas en la demanda no han caducado. Asimismo, debemos precisar que la controversia referida a la resolución de contrato se sometió a arbitraje en el entendido que ya existía un procedimiento arbitral en trámite ante un tribunal que era competente en ese momento; sin perjuicio de ello, conforme se señaló en el análisis de la excepción de incompetencia, dicho proceso fue archivado siendo competente este Colegiado”. Al resolver la Excepción de Incompetencia, el Tribunal ha señalado que “la falta de pago no implica de ninguna forma que las controversias sometidas a arbitraje desaparezcan, sino que es un requisito de procedimental intra proceso que permite asegurar el pago de los honorarios del tribunal dentro del plazo establecido.” Además, el mismo Tribunal Arbitral concluyó que no existe un procedimiento de desarchivamiento sino más bien el de solicitud de arbitraje e instalación del Tribunal. Es aquí donde se presenta la incidencia del vicio procesal en el que ha incurrido el Tribunal, esbozando seudo motivaciones pero que en realidad son cantin? adas sin contenido que se apartan curiosamente de la ley, conforme pasamos a demostrar: a) La parte perjudicada puede llevar a arbitraje las pretensiones que considere pertinentes, durante la vigencia del contrato, esto es, antes de que sea resuelto. b) Los plazos de caducidad son los que establece los artículos 144, 170, 175, 177, 199, 201, 209, 201 y 2110 del Reglamento, o en su defecto en el artículo 52 de la ley. Conforme al artículo 170 del Reglamento, cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida a arbitraje dentro de los quince (15) días de comunicada la resolución del contrato, vencido el plazo, sin que se haya iniciado el arbitraje ocasionará que la resolución del contrato haya quedado consentida; por lo tanto, ya no hay contrato. El artículo 170 del Reglamento y el artículo 52 de la ley, van de la mano y no se interpretan de manera separada, ambas normas han sido glosadas por el Tribunal pero aplicadas al caso concreto de manera independiente y errónea. Ello por cuanto estas disposiciones deben ser concordadas con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 60 de la Ley General de Arbitraje. En el caso de autos, la resolución del contrato fue cuestionada dentro del plazo en el primer arbitraje, concluido por un hecho imputable únicamente a Mera Representaciones SAC., resultando imposible continuar con la tramitación del arbitraje pues el expediente se archivó y con ello, el plazo para cuestionar la resolución del contrato. Teniendo como consecuencia, el consentimiento de la resolución del contrato. Por lo tanto, la segunda demanda arbitral ocasionó una segunda solicitud de arbitraje completamente independiente. Además, los plazos de caducidad no admiten suspensión o interrupción, conforme a lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil; por ende, el día diez de febrero de dos mil catorce, fecha en que se archivó el primer expediente arbitral, caducó indefectiblemente el derecho que tuvo MERA a cuestionar la resolución del contrato. Ello el Tribunal Arbitral no ha tenido en cuenta tampoco ninguna de las normas invocadas en la presente demanda, omitiendo considerar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General de Arbitraje y el artículo 2005 del Código Civil. Consecuentemente, resulta evidente que el laudo arbitral deviene en nulo por contravención al debido proceso, incurriendo en falta de motivación absoluta respecto a la caducidad de las pretensiones de ampliaciones de plazo Nº 1, 2 y 3 y sus respectivos adicionales de obra, motivación aparente respecto de la pretensión que cuestiona la resolución del contrato, al no aplicar la norma expresa y declinar la aplicación del IURA NOVIT CURIA. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fecha siete de enero de dos mil diecinueve4 la emplazada Mera Representaciones S.A.C., absuelve el traslado del recurso de anulación, señalando los siguientes argumentos: Que CORPAC S.A. invocó la causal de anulación por vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación (motivación aparente), indebida motivación y afectación a su derecho de defensa. Al respecto, debemos señalar que lo que realmente pretende CORPAC S.A. es que la Sala realice un reexamen de los fundamentos desarrollados en el Laudo Arbitral, prueba de ello es que a lo largo de todo el recurso de anulación -bajo el argumento de motivación aparente e indebida motivación- lo único que ha hecho es cuestionar el razonamiento lógico jurídico que plasmó el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral. En el presente caso, CORPAC S.A. ha sostenido que al emitirse el Laudo Arbitral se vulneró su derecho constitucional al debido proceso en su manifestación de obtener una resolución debidamente motivada, toda vez que, el Laudo Arbitral contenía indebida motivación y motivación aparente. Dicha vulneración se encontraría inmersa en la causal de anulación contenida en el literal b) del numeral 1) del artículo 63° del Decreto Legislativo Nº 1071. Sin embargo, de una revisión de los documentos que obran en autos se puede veri? car que la supuesta vulneración que alega CORPAC nunca fue objeto de reclamo ante el tribunal arbitral, razón por la cual, el recurso de anulación se encuentra incurso en la causal de improcedencia establecida en el numeral 2 del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071. Así, para que resulte procedente postular la pretensión de anulación por la causal invocada por CORPAC, dicha entidad tendría que haber realizado un reclamo expreso ante el Tribunal dejando constancia de las afectaciones a sus derechos y que las mismas con? guraban la causal de anulación contenida en el literal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071. En el pedido de aclaración, integración y corrección presentado el día once de junio de dos mil dieciocho, CORPAC -únicamente- cuestionó que en el laudo arbitral se incurrió -supuestamente- en inaplicación de normas tales como la Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y otras normas supletorias, así como, que no se ha dejado claro los montos y conceptos a pagar por CORPAC a favor de Mera Representaciones; para ello, Corpac expuso los argumentos por los cuales consideraba que el razonamiento lógico-jurídico adoptado por los árbitros en el laudo era errado, toda vez que-a su entender- habían puntos en el laudo arbitral que debían ser aclarados, integrados y corregidos; en ningún extremo de su escrito de fecha once de junio de dos mil dieciocho, CORPAC alegó la vulneración de su derecho de defensa que ahora indica en el presente recurso de anulación, ni mucho menos mencionó que el tribunal arbitral había incurrido en un supuesto de indebida motivación y motivación aparente. De otro lado, CORPAC argumenta que Mera Representaciones ya había iniciado un primer arbitraje a través del cual cuestionó -dentro del plazo oportuno- la resolución del contrato efectuada mediante carta notarial N°GG- 1045.2013.C/16; sin embargo, el expediente arbitral había sido archivado por una causa imputable a Mera, razón por la cual el plazo para cuestionar la resolución del contrato había caducado y ésta había quedado consentida. Asimismo, señala que el tribunal arbitral no ha tenido en cuenta lo argumentado por ellos, al respecto, debemos señalar que lo indicado por CORPAC es falso toda vez que, el tribunal arbitral sí tomó en cuenta los argumentos de CORPAC, sólo que no resolvió en el sentido que la demandante planteaba, como se señala expresamente en las páginas dieciséis, diecisiete y dieciocho del Laudo Arbitral. A través de Resolución N° 27 el Tribunal Arbitral integró el Laudo Arbitral reiterando la norma aplicable y el razonamiento utilizado para arribar a su conclusión de declarar infundada la excepción, por lo que el argumento de CORPAC referido a la motivación inexistente resulta falso. Respecto de la excepción de incompetencia, CORPAC cuestiona el razonamiento que tuvo el Tribunal Arbitral al resolver la excepción de incompetencia y citó una parte del mismo e indicó que: “es aquí donde se presenta la incidencia del vicio procesal en el que ha incurrido el Tribunal, esbozando seudo motivaciones pero que en realidad son cantin? adas sin contenido que se apartan curiosamente de la ley (…)”. Señala, también que, al haberse extinguido el derecho y la acción a favor de MERA como efecto de la caducidad, se ocasionó la incompetencia del Tribunal Arbitral. Sin embargo, el Tribunal no habría emitido pronunciamiento alguno respecto a la referida excepción de incompetencia. Sobre el particular, debemos señalar que lo argumentado por CORPAC es falso dado que el Tribunal Arbitral sí tomó en cuenta sus argumentos, lo que no hizo fue resolver dándole la razón. Ciertamente, el Tribunal Arbitral fundamentó correctamente, tanto el Laudo Arbitral como la Resolución Nº 27, que integró, aclaró y recti? có, cuáles fueron los fundamentos que llevaron a desestimar las excepciones de caducidad e incompetencia. Sin embargo, CORPAC pretende sorprender a la Sala omitiendo dicha información y citando maliciosamente sólo algunas partes de las resoluciones arbitrales a ? n que parezca que no se analizaron la totalidad de sus argumentos, lo cual, como ya hemos señalado, es falso. En relación a la supuesta contradicción del Laudo Arbitral y la resolución Nº 27, señalan que jamás existió una incongruencia entre el laudo arbitral y la resolución veintisiete, por el contrario a través de la resolución veintisiete el Tribunal resolvió declarar fundados los pedidos de interpretación, aclaración y recti? cación formulados por CORPAC respecto al monto que debía ser pagado a Mera Representaciones S.A.C., aclarando textualmente que no existe un doble pago, explicado dónde están incluidos los montos a pagar y que éstos no pueden ser superiores a los indicados en la liquidación de obra aprobada. 3. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Culminado el trámite correspondiente, la Sala Superior emite la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, declarando fundado el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por CORPAC S.A., basado en la causal b) del numeral 1 del artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 1071, y fundada la Excepción de caducidad planteada contra la pretensión de nulidad e ine? cacia de la Carta MTC/CORPAC S.A. GG1045- 2013 C/16 del veinticuatro de octubre de dos mil trece, mediante la cual la entidad demandada les comunica la resolución del Contrato de Obra GL.0022012.CO; y nulo el laudo expedido con fecha 29 de mayo de 2018; y en aplicación al trámite establecido en el numeral 65.1 literal “b” del Decreto Legislativo 1071, ordenaron el reenvío de los autos a sede arbitral para el reinicio de las actuaciones arbitrales pertinentes. Sostiene su decisión el Ad quem en lo siguiente: c.34 En virtud de lo expuesto, si bien el archivo o conclusión de las actuaciones arbitrales por falta de pago de los honorarios arbitrales, no impide el inicio de un nuevo proceso arbitral, el sometimiento de las controversias a arbitraje debían formularse dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, para el caso de controversias en relación a la resolución de contrato. c.35 A la luz de la interpretación de las normas antes acotadas, podemos concluir razonablemente que conforme a lo regulado en el RLCE y las disposiciones del Código Civil referidas a la caducidad, para poder iniciar alguna controversia relacionada al Contrato y someterla a un arbitraje, debió observarse el plazo de caducidad, esto es, los quince días hábiles de comunicada la resolución del contrato. c.36 Del modo expuesto, el plazo para cuestionar la validez de la resolución de contrato vía arbitraje conforme lo establece el artículo 170 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, venció el dieciocho de noviembre de dos mil trece; por tanto, el segundo proceso arbitral iniciado por Mera Representaciones S.A.C., con fecha dieciocho de febrero de dos mil catorce, se encontraba fuera del plazo establecido en el citado Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (quince días hábiles siguientes de comunicada la resolución del contrato) caducando de esa manera el derecho de Mera Representaciones S.A.C., a recurrir al arbitraje; por lo que, para el cómputo del citado plazo no correspondía remitirse al plazo transcurrido en el primer proceso arbitral, toda vez que, de acuerdo a las normas sustantivas que regulan la caducidad, no se admite interrupción ni suspensión, venciendo ineludiblemente el plazo trascurrido el último día señalado en la norma reglamentaria; razones por las cuales la excepción de caducidad debió ser estimada por el Tribunal Arbitral; correspondiendo declarar fundada la demanda de Anulación de Laudo Arbitral en dicho extremo. III. RECURSO DE CASACIÓN La Suprema Sala mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Mera Representaciones S.A.C. por: i) Infracción normativa del artículo 62, inciso 2, del Decreto Legislativo N° 1071; ii) Infracción normativa del artículo 59, inciso 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 1071; iii) Infracción normativa del artículo 65 inciso 1, literal b, del Decreto Legislativo Nº 1071; y, iv) Infracciones normativas del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 63 numeral 1), literal b, del Decreto Legislativo Nº 1071, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- La Constitución Política del Perú en el artículo 139, inciso 1, consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada. A partir de lo establecido en la norma constitucional, “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pací? ca de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de con? ictos patrimoniales de libre disposición y, sobre todo para la resolución para las controversias que se generen en la contratación internacional”5. Empero, de la especial naturaleza del arbitraje, en tanto, autonomía de la voluntad de las partes y, al mismo tiempo, de la independencia de la jurisdicción arbitral, no supone en lo absoluto desvinculación del esquema constitucional, ni mucho menos del cuadro de derechos y principios reconocidos por la Constitución. Como ya ha señalado el Tribunal Constitucional, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no signi? ca que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso”6. Ello es así, por cuanto la función jurisdiccional se sustenta y se debe a la norma fundamental, más allá de la especialidad sobre la que pueda versar o de la investidura de quienes la puedan ejercer. De este modo y aunque se dota a la Justicia arbitral de las adecuadas garantías de desenvolvimiento y se fomenta su absoluta observancia, la misma se encuentra inevitablemente condicionada a que su ejercicio se desarrolle en franco respeto al orden constitucional y a los derechos de la persona7. (resaltado agregado). TERCERO.- El proceso arbitral se encuentra regulado por el Decreto Legislativo 1071 y en el cual se establecen los parámetros a seguir en un proceso judicial de anulación de laudo arbitral, disponiendo en el artículo 62 del precitado Decreto Legislativo, que contra el laudo arbitral sólo podrá interponerse el recurso de anulación, el mismo que tiene por objeto la revisión de su validez, y solamente puede ser invocado de haberse incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 63 del referido cuerpo normativo. Asimismo, artículo 62.2 del Decreto Legislativo 1071, señala que el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo, sin embargo, está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o cali? car los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el Tribunal Arbitral. Por consiguiente, a través del recurso de anulación se busca la tutela de los derechos constitucionales –la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso- que pudieran verse vulnerados por un laudo arbitral, y la norma es categórica al establecer que dentro de la estrategia procesal, las partes que tengan por intención que el laudo no se aplique pueden solicitar, sobre la base de alguna de las causales taxativas que la propia Ley de Arbitraje ha ? jado, el que quede sin valor un laudo arbitral, empero, el que se acepte o no la anulación del laudo y, por ende, su inaplicabilidad, no será una cuestión de fondo. Consecuentemente, la norma prohíbe que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el contenido de la decisión, prohibiendo, por ende, que se discuta si tal decisión ha sido o no acertada. CUARTO.- También, este Supremo Tribunal, señaló que: “la ? nalidad del recurso de anulación del laudo, es que el Poder Judicial ejerza la función de garantizar la vigencia del derecho fundamental a un debido proceso arbitral, realizando un último y posterior control de legalidad. Este recurso tiene por objeto revisar únicamente la validez del laudo, esto es, la forma, pero no el fondo de la materia sometida a arbitraje, siendo que por vía del recurso de anulación no se crea una instancia para examinar el fondo del asunto, sino una vía para comprobar que el laudo no colisiona con el orden público, y que lo decidido se ajusta a las reglas básicas por las que se rige esa Institución y a las materias que se sometió su competencia”8. (Subrayado y resaltado agregado) QUINTO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho procesal y sustantivo, debiendo absolverse, en principio, las denuncias de carácter procesal respecto al debido proceso, de modo que si se declara fundado el recurso por estas causales deberá veri? carse el reenvío, imposibilitando el pronunciamiento respecto a las demás causales materiales. Es así que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Nacional, se ha establecido que en la jurisdicción arbitral también se debe velar por la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, que como derechos fundamentales se encuentran consagrados en el inciso 3) del artículo 139 de la Carta Magna, toda vez que con ellos “se procura garantizar que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos, la solución de un con? icto jurídico o la aclaración de una incertidumbre jurídica, ésta sea atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas” 9. SEXTO.- En relación al “derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”10. SÉTIMO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. OCTAVO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; lo cual también es aplicable al ámbito de la jurisdicción arbitral. NOVENO.- Estando a la infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y del artículo 63 numeral 1), literal b, del Decreto Legislativo Nº 1071, de la revisión de la sentencia impugnada no se veri? ca vulneración alguna del derecho del debid

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