Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
3847-2019-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA LA EXISTENCIA DE TRANSGRESIONES A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, LAS CUALES TIENEN INCIDENCIA SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA, LA CUAL DECLARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA, LIMITÁNDOSE SOLO A PRONUNCIARSE SOBRE LA EFICACIA DE ESTE Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO N° 140 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONSECUENCIA, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3847-2019 JUNIN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO En el presente caso, el recurso deviene en fundado, al advertirse, la existencia de las alegadas infracciones normativas procesales, incurriéndose en vicio de incongruencia que afecta el principio de congruencia procesal, lo que evidencia un vicio insubsanable que también transgrede el derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa, instancia plural y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues, las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión del Ad quem no están debidamente validadas con lo actuado en el proceso, al analizar la validez del acto jurídico contenido en el nombrado instrumento público conforme a los planteamientos de las partes, limitándose sólo a controlar su e? cacia y que cumpla con las exigencias del artículo 140° del Código Civil, sin confrontarla con la base fáctica y el acervo probatorio del proceso Lima, diez de enero de dos mil veintitrés. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y siete – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Victoria Aquino Veliz viuda de Matos, obrante a fojas trescientos cinco, contra la sentencia de vista de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, corriente a fojas doscientos cincuenta y seis, que con? rmó la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cinco, que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico y documento que contiene la escritura pública de compraventa de fecha ocho de agosto de dos mil doce, así como de cancelación de asiento registral, en los seguidos con César Joel Matos Pérez. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas veintinueve, la citada demandante interpuso demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, dirigiéndola contra el nombrado emplazado, solicitando, como pretensión principal, la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa de fecha ocho de agosto de dos mil doce, otorgada ante la Notaría Armando Zegarra Niño de Guzmán, por la que la recurrente trans? rió a favor de su nieto emplazado, el inmueble ubicado en la esquina formada por el Jirón Manuel Scorza y Avenida 26 de julio, signado como lote 68 de la Mz., F, Sector 1, Zona A del Asentamiento Humano Justicia, Paz y Vida, El Tambo, Huancayo, Junín; accesoriamente, requirió la cancelación del asiento registral donde se registró dicha transferencia a favor del emplazado. Señala que, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Municipalidad Provincial de Huancayo, le adjudicó en propiedad el inmueble materia de Litis, que corre inscrito en la Partida N° 02008957 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huancayo, precisando que, desde dicha fecha hasta la actualidad, viene ejerciendo la posesión del predio en el que levantó una construcción de un solo piso de material noble (tres ambientes con dos servicios higiénicos) y una parte de material rústico. Asimismo, alega que el veintidós de enero de dos mil nueve, a petición de su hijo Gerardo Matos Aquino, decidió darle en anticipo de legítima, a éste, el bien materia de litis; empero, mediante escritura pública de fecha catorce de abril de dos mil doce, fue revocado porque conforme a la cláusula sexta de su título de propiedad, estaba prohibida de enajenar, transferir o entregar a otras personas ni abandonar el lote; caso contrario, sería revertido a la Municipalidad Provincial de Huancayo. Expresa que, la revocatoria también se sustentó en el hecho que su hijo Gerardo Matos Aquino, había transferido, en fecha veinticuatro de enero de dos mil once, parte del citado predio (31,94 metros cuadrados) a favor de un tercero, Moisés Ángel Huamán Reyes, con quien celebró, adicionalmente, un contrato de arrendamiento sobre dicha área de terreno; comprometiéndose a entregarla, el veinte de julio de dos mil doce, según lo acordado por las partes en el procedimiento conciliatorio, cuya acta fue materia de ejecución en el proceso acompañado, en el que se ordenó el lanzamiento de todos los que viven en dicho inmueble. Re? ere que tales hechos le hicieron llegar a la conclusión de que su hijo Gerardo Matos Aquino y el hijo de éste, César Joel Matos Pérez (demandado), lo único que querían, era apropiarse de su propiedad, sin tener en consideración su condición de viuda y que es la única vivienda para habitarla hasta sus últimos días. Por ello, aduce que, ante la inminencia y peligro de ser lanzados del predio, celebró, con el segundo de los nombrados y en connivencia con éste, una compraventa simulada del citado inmueble, mediante escritura pública de fecha ocho agosto de dos mil doce, en la ? gura que el comprador, supuestamente, pagó la suma de S/. 40,000.00 soles como precio de transferencia, sin que la recurrente haya recibido un sólo céntimo, porque era un acto simulado celebrado con el único propósito de no ser desalojados. Arguye que, en efecto, debido a la nombrada simulación, no existe certi? cación notarial de entrega de dinero, por el precio; sin embargo re? ere que su nieto, aprovechándose de la transferencia a su favor, inscribió la compraventa en los Registros Públicos, pretendiendo quedarse con la propiedad de la recurrente. En dicho orden, respecto a las causales de nulidad en que sustenta su pretensión, alegó que la compraventa es nula ipso iure, porque no podía disponer de la totalidad del bien, al tener dos hijos (Gerardo y Felicia), cuyas partidas de nacimiento acompaña; por lo que, al haber dispuesto más allá del tercio que la ley le permite, se con? gura la causal del inciso 8) del artículo 219° del Código Civil; indicando adicionalmente, como sustento de ésta, la inobservancia de lo previsto en su título de propiedad, respecto a la prohibición de enajenar, entre otros. De otro lado, en cuanto a la causal del inciso 5 del citado artículo 219°, expone que el demandado tiene como ocupación la de técnico dental, obteniendo ingresos sólo por ésta, sin que tenga otros; lo que determina que le resultaba imposible pagar el precio de la transferencia (S/. 40,000 soles) en un solo acto, conforme fue declarado en la cláusula segunda de la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad; por tanto, tal circunstancia rea? rma el hecho esgrimido por la recurrente, de no haber recibido un céntimo por la compraventa. Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 219° incisos 3 y 5; 723° y 725° del Código Civil; y artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil. 2. Contestación Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ver fojas sesenta, el demandado César Joel Matos Pérez, contestó la demanda en los siguientes términos: Mani? esta que es falso que existan restricciones para la venta del inmueble sub litis, ya que, la Ordenanza Municipal N° 05-98-MPH/A del seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, faculta a los propietarios de predios urbanos pertenecientes a los Asentamientos Humanos de Huancayo, Tambo y Chilca, cuyos títulos de propiedad tengan una antigüedad de más de cinco años, a disponer libremente de sus bienes, sin aprobación municipal. Del mismo modo precisa, que es falso que haya simulado la compraventa del inmueble materia de litis, con su abuela accionante, pues, ésta al enterarse que el recurrente estaba buscando un terreno para comprar, se lo ofreció porque tenía problemas con sus hijos, quienes querían quitarle su casa. Aduce que, debido a ello y a la urgencia de la actora en venderlo, decidió comprarlo, el ocho de agosto de dos mil doce, otorgando la escritura pública que contiene el acto jurídico materia de nulidad ante el notario Armando Zegarra Niño de Guzmán. Agrega que pagó el precio de la venta, a través de un préstamo de S/. 25,000.00 soles que le otorgó días antes de la transferencia a su favor, la Caja Metropolitana; completando el saldo – S/. 15,000.00 soles -, con ahorros que tenía guardados; sumando ambos, el precio pagado por aquélla. 3. Sentencia de Primera Instancia Por resolución de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, el Juez a cargo del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda; sustentando su decisión, en lo siguiente: En cuanto a la causal de objeto física y jurídicamente imposible, prevista en el artículo 219° inciso 3) del Código Civil, es del caso indicar, que el objeto del acto jurídico cuestionado, sí es físicamente posible, porque el inmueble materia de Litis, existe. También es jurídicamente posible porque el hecho de vender un bien propio (como lo hizo la demandante) no con? gura causal de ? n ilícito, ni burla los derechos del adquiriente; pues, única y exclusivamente el propietario por sí mismo o por intermedio de tercero, está facultado para enajenar un bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de autos; por ende, ambas causales devienen en infundadas. La otra causal, por la que la demandante considera que el citado acto es nulo, es la del inciso 5) del artículo 219° del Código Civil. Al respecto, es del caso indicar, que si bien en la cláusula sexta del Título de Propiedad N°1463 de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se encuentra establecido que: “El adquiriente se compromete a no enajenar, transferir, ni entregar a otras personas naturales o jurídicas en calidad de cuidadores ni abandonar el lote, caso contrario revertirá al dominio de la Municipalidad Provincial de Huancayo”; sin embargo, conforme a la Resolución Gerencia de Desarrollo Urbano N°028-2017- MPH/GDU del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se estableció que: “Aclarar que no existe a la fecha restricción alguna de ejercer los derechos establecidos en el art. 2° inc. 16) de la Constitución Política, así como también los amparados en el art. 923° del Código Civil respecto del Lote N° 18, Manzana “F”, Sector 1, Zona “A” del Asentamiento Humano “Justicia Paz y Vida”, contenida en el Título de Propiedad N°1463”, en razón a que, dicha restricción, fue dejada sin efecto mediante Ordenanza Municipal N° 05-98-MPH/A de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Consecuentemente, la accionante se encontraba facultada para disponer de su bien inmueble; por lo que, el fundamento alegado sobre la referida causal, no puede ser amparado. Respecto a la inexistencia de parte del notario, de dar fe o constancia de entrega del precio, de la cláusula segunda de la escritura pública materia de nulidad, se puede establecer que el notario hace constar que el precio pactado fue recibido en efectivo y a entera satisfacción de la vendedora; circunstancia que es consecuencia directa de la declaración de esta transferente; entonces, si la propia contratante declara un hecho, el notario no tiene más que registrarlo dentro de la escritura pública, en cumplimiento de sus funciones, como es la de dar fe de las declaraciones que hacen las partes al celebrar el contrato, que es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa. Por tanto, el tema del pago del precio del bien, se encuentra acreditado con la misma escritura pública materia de análisis; por lo que, lo estipulado en la citada segunda cláusula tiene plena validez. Por otro lado, en cuanto a la alegación de la actora, de haber dispuesto más allá del porcentaje permitido por ley – contravención de lo normado en los artículos 723° y 725° del Código Civil, es de indicarse que no toma en cuenta que el tercio de libre disposición previsto en el citado artículo 725°, concordante con el artículo 1629° del mismo cuerpo normativo, no es aplicable al presente caso, sino a disposiciones referidas a la donación o al anticipo de legítima; por lo que, este extremo de la pretensión principal, tampoco puede ser amparado. Siendo así, al haberse desestimado la pretensión principal en todos sus extremos, ocurre lo propio con la accesoria, a tenor del artículo 87° del Código Procesal Civil. 4. Apelación Mediante escrito presentado en fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la demandante Carmen Victoria Aquino viuda de Matos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando los siguientes agravios: – No se tuvo en cuenta el contenido de la carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho y el acta de conciliación de fecha seis de julio del mismo año, corrientes en el expediente número 01815-2012 que se tiene como acompañado y que demuestra la veracidad de las a? rmaciones de la recurrente. – Tampoco se advirtió, que de la escritura pública que contiene el acto jurídico cuestionado, no se desprende que se hayan pagado los tributos correspondientes a la transferencia, como son la alcabala y el impuesto a la renta, ni el uso de medio de pago bancarizado respecto al precio de la transferencia, menos que éste sea equivalente al valor real del inmueble en el año 2012. – Ello determina que, en realidad no existió pago alguno, lo que se corrobora con lo manifestado por la Caja Metropolitana de Lima, en su escrito de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete, al expresar que no otorgó créditos hipotecarios a favor del demandado; la declaración de éste brindada en la audiencia de pruebas; y, el ejercicio de la posesión por parte de la apelante sobre el bien materia de Litis, hasta la actualidad. 5. Sentencia de vista Mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con? rmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, considerando: Así resolviendo el primer agravio expuesto, aprecia que, de lo actuado en el referido acompañado, no se avizoran las instrumentales que la recurrente indica; no obstante, sí se aprecia una carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil doce y un acta de conciliación de fecha seis de julio de dos mil doce, veri? cándose por lo expuesto por la recurrente, que se tratarían de las que relata en su recurso de apelación. Así pues, de estas instrumentales se desprende que se encuentran dirigidas al demandado en dicho proceso, Gerardo Matos Aquino, persona distinta a la recurrente – accionante en el presente; por tanto, no resulta verosímil que ésta haya conocido de la inminencia o peligro del lanzamiento de su propiedad, en la referida acción judicial a través de dichas instrumentales, máxime si, como se advierte de tales actuados, aquélla, con su escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil trece, recién se apersonó al citado proceso. En cuanto al segundo agravio, se aprecia que en la escritura pública de compraventa del ocho de agosto de dos mil doce, se dejó constancia que se pagaron los tributos de ley, por lo que, el agravio no puede ampararse. Asimismo, si bien es cierto que las partes no han exhibido ningún medio de pago por entidad ? nanciera alguna, es cierto también, que éstas han expresado en la cláusula segunda del contrato cuestionado, que: “SEGUNDA.- Con el derecho que le asiste a la vendedora, ésta trans? ere la aludida propiedad, a favor del comprador por la suma total de S/.40,000.00 (cuarenta mil soles), suma de dinero que declara la vendedora haber recibido en efectivo a su entera satisfacción, comprendiendo en consecuencia, la transferencia del inmueble (…) “, lo que se corrobora cuando la Caja Metropolitana de Lima, con la Carta N° 915-2018-CMCPL-GL de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, aclaró que, ocho días antes de la compraventa cuestionada, se desembolsó la suma de S/.25,000.00 soles a favor del demandado. 6. Recurso de casación Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha catorce de enero de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por las siguientes infracciones normativas: I.- De los artículos 190°, 219 inciso 5, 1352° y 1362° del Código Civil II.- De los artículos VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. II.- Del Decreto Supremo N° 150 – 2007 – EFM; y, IV.- Excepcionalmente por la infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. 7. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida, han transgredido todas las normas cuyas infracciones normativas se denuncian. 8. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- Corresponde indicar, que al haberse declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas sustantivas y procesales, el análisis a realizar se debe iniciar por estas últimas, dado a sus efectos nuli? cantes, ya que de prosperar, no procedería pronunciamiento respecto a las primeras de las nombradas. SEGUNDO.- La recurrente denuncia como sustento de los citados errores in procedendo, lo siguiente: a) La Sala de Mérito dilucidó, en forma errónea, la controversia, ya que de haber interpretado correctamente el concepto de simulación absoluta, sus elementos y presupuestos para su con? guración como causal de nulidad, habría arribado a la conclusión que el acto jurídico materia de nulidad se encuentra incurso en ésta, deviniendo en fundada la demanda en este extremo. En efecto, re? ere que el propio demandado, aprovechándose de un momento de desesperación de la impugnante, le manifestó que ponga la casa a su nombre para no perderla, puesto que, corría el riesgo de ser embargada en el proceso acompañado sobre ejecución de acta de conciliación, al haber sido otorgada en garantía de la deuda que mantuvo el hijo de la actora con tercero, la que a la fecha ya fue pagada. Estas circunstancias, según arguye, fueron puestas a conocimiento de la judicatura por aquél, en sus alegatos; b) Por otro lado, a? rma que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la recurrida, transgrede el Artículo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil, esto es, el principio de congruencia procesal, al pronunciarse sobre una causal que no fue invocada en el acto postulatorio (? n ilícito), lo que altera y perjudica el derecho de defensa de la impugnante; c) Asimismo, mani? esta que no se tuvo en cuenta la contradicción en la que incurrió el demandado a lo largo del proceso, cuando re? rió, en primer término que, la suma de quince mil soles era producto del ahorro de muchos años, para luego indicar que ésta la obtuvo a través de préstamos; circunstancia que al no guardar coherencia con su declaración de parte brindada en la audiencia correspondiente, determina la con? guración de la causal de simulación absoluta, debido a que nunca existió la entrega de dinero como contraprestación por la transferencia; y d) Finalmente, sostiene que no se evaluaron debidamente los requisitos formales establecidos en el Decreto Supremo N° 150-2007-EF – Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía -, que establece, entre otros, que a efectos de realizar una venta mayor a tres mil quinientos soles, el medio de pago debe ser bancarizado; lo que debió efectuarse teniendo en cuenta que del documento que contiene la compraventa materia de litis, el precio pagado ascendió a cuarenta mil soles. TERCERO.- En dicho orden de cosas, es del caso indicar que el debido proceso, previsto en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, está referido al conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso, de ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, el formal o adjetivo y el material o sustantivo; “por el primero, los principios y reglas que lo integran, tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; por el segundo, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”1. CUARTO.- En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, que no sólo forma parte del debido proceso formal, sino también está consagrado como derecho fundamental y garantía de la administración de justicia, en el artículo 139° inciso 5) de la Carta fundamental, concordante con el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 6) del artículo 50° y los incisos 3) y 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporcionan el ordenamiento jurídico o los que derivan del caso”2; de ahí que los jueces de los distintos órganos jurisdiccionales, tienen la obligación de expresar las razones fácticas y jurídicas en que sustentan su decisión; las que deben guardar coherencia con lo que es materia de controversia. QUINTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal”, se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50° inciso 6) y 112° inciso 4) del mismo Código, según el cual, en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 3; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SEXTO.- En ese orden de ideas, debe indicarse que “las partes vinculan mediante sus pretensiones, la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligación de resolver de modo congruente, respecto a la pretensión del actor y a la resistencia del demandado; lo que se mani? esta en el aforismo “ne eat iudex ultra petita partium”. En materia impugnatoria, el juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del recurso mismo, circunscribiendo el debate al extremo impugnado, esto es, en base al principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, debe responder a los fundamentos de apelación postulados por la parte impugnante que forman parte de su pretensión impugnatoria, ciñéndose así al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que encuentra su fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, traducido también en el principio de rogación o limitación de grado4”. SÉTIMO.- En esa línea de ideas, debe precisarse que, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite de “Antecedentes”, la accionante, en cumplimiento al deber procesal que le imponía el artículo 196° del Código Procesal Civil, estaba en la obligación, respecto su pretensión nuli? cante, de demostrar los argumentos esgrimidos en torno a las causales de nulidad invocadas en su demanda5, con el material probatorio ofrecido para respaldarla. Adviértase que el demandado contradijo los fundamentos de ambas pretensiones de la citada accionante, en la forma propuesta en el acto postulatorio, negándolos todos; por tanto, concluida la etapa postulatoria y efectuado el saneamiento procesal, se ? jaron los puntos controvertidos6, los que únicamente estuvieron referidos a la aludida causal de nulidad y a las posiciones contrarias que plantearon los nombrados emplazados. OCTAVO.- Sobre los puntos controvertidos, es del caso indicar que, la estación procesal en que se ? jan éstos, buscan esclarecer los extremos de la demanda y de la contestación, que van a ser necesariamente objeto de pronunciamiento por el juez de la causa, sean éstos fácticos o de derecho, derivados de los hechos que motivaron la litis o de la interpretación y aplicación de las normas en el caso concreto: Es pertinente, indicar que, “los puntos controvertidos representan o gra? can el encuentro frontal de la posición de las partes en un proceso, permiten al Juzgador establecer cuáles serán los medios probatorios necesarios para resolver el con? icto de intereses rechazando aquéllos que no cumplen los requisitos; lo que además permite determinar que exista congruencia entre lo controvertido en el proceso que es materia de con? icto y lo resuelto en la sentencia por el juez (…)7”. NOVENO.- Ahora bien, el A quo, al analizar la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219° del Código Civil, arriba a la conclusión que ésta no se con? gura, como tampoco la del inciso 4 del citado artículo 219°, sin que ésta causal haya sido invocada en el acto postulatorio como sustento de la pretensión de nulidad de acto jurídico de la actora, menos fue contradicha por la parte demandada ni ? jada como punto controvertido materia de probanza, ni siquiera fue propuesta para ser analizada en forma independiente, al advertirse un defecto o de? ciencia en las propuestas por la actora como sustento de la nombrada pretensión, conforme a la facultad conferida al juzgador por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, determinando ello que la sentencia de primera instancia contenga un pronunciamiento extra petita, Dicho vicio fue denunciado, en un primer momento, por la actora, al formular su apelación contra la referida sentencia de primera instancia, como se advierte a fojas doscientos veintidós; empero, dicha parte procesal formuló una segunda apelación, dejando sin efecto la primera, como se advierte a fojas doscientos cuarenta y cuatro, en la que no denunció el referido vicio, sino aquéllos que delimitaron la competencia del Ad quem al absolver el grado, conforme se expuso en la referido acápite “Antecedentes”. DÉCIMO.- En ese sentido, cabe precisar que, si bien es cierto la competencia del Órgano Superior está de? nida por los agravios que conforman la pretensión impugnatoria de la parte apelante – artículo 364° del Código Procesal -, teniéndose en cuenta lo expuesto en el considerando sexto de la presente sentencia casatoria, también es verdad que al absolver el grado, conoce ex novo, es decir conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitado en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, siendo su única limitación la no modi? cación de la resolución apelada en perjuicio de la parte recurrente – artículo 370° del citado cuerpo normativo -. Entonces, no cabe duda que la recurrida contiene el pronunciamiento de la Sala de Mérito sobre los agravios enunciados en el punto 4 del acápite “Antecedentes” de la presente resolución; lo que determina el cumplimiento del deber impuesto por las citadas normas procesales; empero, no advirtió ni subsanó el vicio procesal – fallo extra petita – en el que incurrió el A quo, al pronunciarse sobre la referida causal de nulidad (? n ilícito); omisión que no puede pasarse por alto al tratarse de un vicio insubsanable que acarrea la nulidad de la sentencia apelada; no siendo susceptible de convalidación o subsanación, dada su transcendencia; tanto más si se trata del incumplimiento de la función del Órgano revisor, ya que no le era desconocida tal situación, al obrar en el expediente, alegaciones de la actora al respecto. Agréguese a ello que, incluso, la fundamentación contenida en la impugnada para desestimar la causal de simulación absoluta, pese a guardar correspondencia con argumentos de la pretensión impugnatoria de la actora, no satisfacen los parámetros de la debida motivación de las resoluciones judiciales porque, la Sala de Vista, sólo se limita al análisis de los referidos agravios sin contrastarlos ni veri? carlos con la base fáctica del proceso y el acervo probatorio de éste, de los que se advertirían, a priori, la con? guración de la alegada causal de nulidad, al veri? carse contradicciones entre las conclusiones fácticas de la recurrida y las siguientes situaciones: 1.- La declaración formulada por el demandado en el cláusula cuarta del contrato materia de nulidad (dinero pagado con ahorros), no se condice con lo manifestado por dicha parte procesal a lo largo del proceso (dinero pagado con préstamo de la Caja Metropolitana de Lima), existiendo incongruencia respecto a dicha circunstancia; 2.- Además existirían indicios en autos que corroborarían lo expuesto en el acápite precedente: como por ejemplo, en la declaración de parte del demandado, brindada en la audiencia de pruebas, al responder a segunda pregunta del pliego interrogatorio (referida a la forma del pago del precio) mostró renuencia, respondiendo, ? nalmente en forma dubitativa; de lo que dejó constancia el juez, como se advierte del acta de fojas ciento cincuenta y siete; 3.- Asimismo, en la declaración jurada de fojas noventa y dos, presentada por el emplazado en el proceso acompañado sobre ejecución de acta de conciliación, señaló que sólo percibe 1,000 soles y que mantiene a toda su familia, incluida la actora. Esta declaración la formuló el trece de setiembre de dos mil once, por lo que, cabría la pregunta ¿cómo es posible que un año después pague los S/. 40,000 soles por la transferencia del bien?; y, 4.- Adviértase que el monto de la transferencia, no fue bancarizado, a pesar de estar vigente la ley que obligaba ello – Decreto Supremo N° 150-2007-EF –, entre otros. DÉCIMO PRIMERO.- De todo ello, se colige, la existencia de las alegadas infracciones normativas procesales, al incurrirse en vicio de incongruencia8 que afecta el principio de congruencia procesal, lo que evidencia un vicio insubsanable que también transgrede el derecho al debido proceso en sus manifestaciones del derecho de defensa, instancia plural y la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la decisión del Ad quem, no están debidamente validadas con lo actuado en el proceso, toda vez que sólo analizó la validez del acto jurídico contenido en el nombrado instrumento público conforme a los planteamientos de las partes, limitándose, únicamente, a controlar su e? cacia y que cumpla con las exigencias del artículo 140° del Código Civil, sin advertir la existencia, o en todo caso, omitir el análisis de las referidas circunstancias, cuya acreditación podrían alterar el sentido de lo resuelto por la Sala de Vista, siempre que se efectúe en la forma indicada – confrontación con la base fáctica y acervo probatorio del proceso -, pudiendo incluso invocar, el artículo 220° del citado cuerpo normativo, para analizar y pronunciarse sobre cualquier otra causal prevista en el artículo 219° del citado Código, si se incorpora como punto controvertido y se promueva un debate al respecto. DÉCIMO SEGUNDO.- Consecuentemente, se hace indispensable la actividad correctora de la casación, en atención a su ? nalidad dikelógica y a su vinculación directa con la motivación del fallo, siendo necesario que para resolver el caso materia de litis se efectúe una valoración conjunta de todos los elementos de juicio aportados por las partes procesales, lo que resulta inherente al debido proceso, sin perderse de vista que no se trata de valorar la prueba sino la apreciación conjunta de éstos para presumir de razonabilidad la tarea de evaluar el proceso. Por consiguiente
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.