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3899-2019-JUNÍN
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, NO SE HAN VALORADO LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE, LO CUAL HA TRANSGREDIDO SUS DERECHOS PROCESALES AL NO ESTIMAR EL CUMPLIMIENTO DEL CERTIFICADO DE SEGURO VEHICULAR Y LA PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN POR EL ACCIDENTE SURGIDO, DEJANDO A LA DEMANDADA EXENTA DE RESPONSABILIDAD, POR TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3899 – 2019 JUNÍN
Materia: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Sumilla.- Las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han verifi cado diversos vicios de razonamiento en las sentencias emitidas; así como el derecho a una valoración conjunta de los medios de prueba, que se le vincula; lo que comporta una transgresión al debido proceso; inclusive, se ha afectado el mismo derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no considerarse en el proceso la concepción de unidad de órgano judicial. Siendo así, corresponde amparar la causal in procedendo denunciada por la parte recurrente. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos noventa y nueve del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Oswaldo Medina Palomino, en fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve2, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente, sobre cumplimiento de contrato, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES II.1. Demanda Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis4, y escrito de subsanación correspondiente5, Oswaldo Medina Palomino interpuso demanda proponiendo las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se dé cumplimiento al Certifi cado de Seguro Vehicular Nº 14944 de fecha 31 de agosto de 2015, más los intereses compensatorios y moratorios pactados. – Pretensión accesoria: Se fi je una indemnización por daños y perjuicios por el monto de S/ 340,000. Al efecto, se argumentó lo siguiente: – Con los demandados ha celebrado un contrato contenido en el Certifi cado de Seguro Vehicular Nº 14944 de fecha 31 de agosto del 2015. – El día 29 de mayo del 2016, a horas 1:30 p.m. ocurrió un accidente vehicular en el cual se encontraba de copiloto, acompañando a su padre, en el kilómetro 103 de la Carretera Central de Huancayo hacia Cobriza, lugar denominado Ranrapata del anexo de Lechuguillas, distrito de Chinchihuasi, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica. – Conforme al certifi cado de seguro vehicular, dio cumplimiento al procedimiento administrativo, y adjuntó los requisitos exigidos; y la demandada mediante Carta Notarial Nº 1781 de fecha 11 de julio del 2016 contestó que su persona se había sometido a dosaje etílico después de 7 horas del accidente. Y, cuando interpuso recurso de apelación, mediante carta notarial de fecha 03 de agosto del 2016, se le señaló que la denuncia policial fue realizada un día después de la ocurrencia del accidente, lo cual no es cierto, pues conforme al Informe Policial Nº 044-2016-DIRNOP/REG-POL-HVCA/DIVPOS-RURAL/ CPBBA, la denuncia fue realizada el mismo día del accidente. – La aseguradora está haciendo caso omiso al contrato celebrado entre las partes, incumpliendo su obligación contractual, puesto que tiene que responsabilizarse por los daños irrogados por el accidente. Asimismo, debe atenderse a la responsabilidad contractual respectiva, pues, al estar detrás del procedimiento administrativo, ha perdido su trabajo, ha dejado de percibir ingresos básicos y se le ha ocasionado perjuicio a la salud dado que a raíz del incumplimiento contractual se ha desintegrado su familia. II.2. Contestación Mediante escrito de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete6, la demandada La Positiva Seguros y Reaseguros contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – Al momento de producirse el accidente de tránsito, su compañía tenía celebrado con el demandante la Póliza de Vehículos Nº 220004917, con vigencia desde el diecisiete de diciembre de dos mil catorce hasta el diecisiete de diciembre de dos mil quince, mediante la cual se encontraba asegurado el vehículo de placa de rodaje Nº W3J-396. – Se comunicó al asegurado que no estaban obligados a cubrir el siniestro, toda vez que la denuncia policial fue realizada un día después de la ocurrencia del evento, y el dosaje etílico no fue realizado de manera inmediata. – La decisión de la compañía no es arbitraria sino que tiene sustento en el ordenamiento jurídico y en el propio contrato de seguros, por lo que no se encuentra obligada a efectuar pago alguno derivado del accidente de tránsito, ni indemnización por incumplimiento contractual. II.3. Sentencia de primera instancia En fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho7, se expidió sentencia, la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho8, disponiendo expedir nuevo fallo. En cumplimiento de lo ordenado, se emitió nuevamente sentencia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho9, por la cual se declaró infundada la demanda interpuesta sobre cumplimiento de contrato. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – Del análisis de los medios probatorios adjuntados se advierte que la denuncia del accidente de tránsito ocurrido el veintinueve de mayo de dos mil dieciséis se realizó el treinta de mayo de dos mil dieciséis, conforme se tiene de la transcripción de denuncia por accidente de tránsito; y respecto al dosaje etílico, se advierte que este fue realizado después de siete horas de ocurrido el accidente, conforme se tiene del Certifi cado de Dosaje Etílico. – El demandante no ha cumplido con el procedimiento en caso de siniestro, establecido en la Póliza de Seguro de Vehículos contratada con la demandada, al no haber denunciado el accidente de tránsito inmediatamente a la autoridad policial de la jurisdicción donde ocurrió el accidente y no haberse sometido al dosaje etílico de manera inmediata, ya que se tiene probado que la denuncia policial se realizó un día después de ocurrido el accidente de tránsito y el dosaje etílico se realizó siete horas después, liberando a la demandada de la responsabilidad en la cobertura del siniestro (accidente de tránsito con despiste y volcadura). II.4. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve10, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de contrato, y la integró declarando infundada la pretensión accesoria de indemnización por daños y perjuicios, señalando principalmente lo siguiente: – Los lapsos entre la hora del accidente (13:30 horas), la atención por emergencia (19:00 horas), y la prueba de alcoholemia (20:30 horas) encuentran justifi cación en el hecho de que llegar del lugar del accidente hasta la ciudad de Huancayo, que cuenta con un hospital más idóneo, promedia entre cinco a siete horas dependiendo de la movilidad (auto-bus- camión) de acuerdo a lo afi rmado por el Juez de Paz de Chinchihuasi Herminio Antonio Molina, en la constancia del veintidós de julio de dos mil dieciséis. – De acuerdo a lo descrito, han existido determinadas difi cultades que imposibilitaron la realización de la prueba de alcoholemia, pues las circunstancias de hora y espacio provocaron que se haya llevado a cabo a las 20:30 horas, por lo que no puede confi gurarse ello como causal de exclusión prevista en la Póliza de Seguros de Vehículos. – Por otro lado, al ocurrir el accidente, el conductor del vehículo o el asegurado, tenía como obligación el denunciar, sin excepción, el hecho inmediatamente a la autoridad policial; y, tanto del Ofi cio Nº 226-2016-DIRNOP/REG.POL.HVCA/DIVPOR-RURAL/ CPBBA del 16 de junio de 2016, como de la manifestación del demandante, se tiene que la denuncia fue realizada por Fredy Moscoso Zamudio, con lo cual no se cumplió con la obligación de denuncia por parte del conductor o del asegurado. – Incluso aceptando la posibilidad de que la denuncia pueda ser realizada por un tercero, esta se hizo vía telefónica a las 19:15 horas aproximadamente, y el siniestro sucedió a las 13:30 horas aproximadamente. Y, si bien no se debe aplicar la defi nición literal del término “inmediatamente”, tampoco se puede considerar que 6 horas sea un plazo prudente. Por tanto, no se cumplió con las obligaciones previstas en la póliza suscrita por el demandante y la demandada, y de tal forma se confi gura la causal de exclusión de responsabilidad de la demandada. III. RECURSO DE CASACIÓN El diecinueve de junio de dos mil diecinueve11, el demandante Oswaldo Medina Palomino interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha quince de enero de dos mil veinte12. En el recurso se denunció la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, artículo 121 del Código Procesal Civil, artículo 1351 del Código Civil, y de la Ley de Contrato de Seguros, expresando como fundamentos los siguientes: – No hay una motivación debida de la sentencia recurrida, pues la motivación se realiza en un solo párrafo, en el numeral quinto, de manera lacónica, siendo más bien que se han realizado citas doctrinarias y conceptuales. – Se ha emitido sentencia sin tomar en cuenta los aspectos señalados por la primera sentencia de vista, sobre medios probatorios de ofi cio a fi n de determinar la denuncia inmediata y si hubo dosaje etílico; y el ofi cio para el dosaje es sólo en virtud a una denuncia policial. – No se toma en cuenta lo agreste del lugar, y que se tarda más de siete horas llegar al nosocomio y socorrer al herido. Debe entenderse “inmediatamente”, de acuerdo a las circunstancias del caso y la naturaleza de los actos. No se ha tomado en cuenta que debió poner sus esfuerzos en atender a su padre de más de setenta años de edad. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Según se ha precisado, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de las infracciones de índole procesal, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso. TERCERO.- El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva tiene un contenido complejo y omnicomprensivo el cual está integrado, entre otros, por el derecho de acceso a los órganos de justicia, el derecho al debido proceso y a la efectividad de las decisiones judiciales fi nales. Este implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Supone así una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción13. CUARTO.- El derecho al debido proceso, a su vez, comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, la formal o adjetiva y la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir14. QUINTO.- De otro lado, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que, como se ha mencionado, forma parte del derecho al debido proceso; norma que es concordante, en el plano legislativo, con lo preceptuado por el artículo 122° del Código Procesal Civil. SEXTO.- Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a expresar, de forma coherente y sufi ciente, las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso15. SÉTIMO.- En relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/ TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. OCTAVO.- Tales defectos de motivación pueden referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar o cuando el razonamiento en la sentencia se sustenta en conclusiones vacías que no guardan relación con el contenido del expediente o lo señalado por las partes; cuando se presenta una justifi cación que incurre en vicios de razonamiento; o cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve, lo que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y ésta no existe en la resolución16. NOVENO.- Es necesario precisar que, entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho señalado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, en cuya regulación, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. DÉCIMO.- En el presente caso, se advierte que, el demandante Oswaldo Medina Palomino, al solicitar se dé cumplimiento al Certifi cado de Seguro Vehicular Nº 14944 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, sustentó que, a horas 1:30 p.m. del día veintinueve de mayo de dos mil dieciséis, sufrió un accidente vehicular en el kilómetro 103 de la Carretera Central de Huancayo hacia Cobriza, lugar denominado Ranrapata del anexo de Lechuguillas, distrito de Chinchihuasi, provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica. Por su parte, La Positiva Seguros y Reaseguros, al absolver la demanda, indicó que se comunicó al asegurado que no estaba obligada a cubrir el siniestro, ya que la denuncia policial fue realizada un día después de la ocurrencia del evento, y el dosaje etílico no fue realizado de manera inmediata. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, en la resolución de vista impugnada, que ha confi rmado la desestimación de la demanda presentada, se observa un supuesto de motivación insufi ciente, en tanto, en ésta se establece que, según una cláusula de la póliza respectiva, la denuncia a realizarse luego de la ocurrencia del siniestro, debía ser efectuada por el conductor del vehículo o el asegurado, sin referir fundamentación alguna que muestre el análisis de la interpretación jurídica que se propone, en uso de los criterios interpretativos contractuales correspondientes, los cuales exceden al simple criterio literal. Tanto más si desde esta perspectiva tampoco se aprecia que la cláusula aludida indique que la denuncia debía ser realizada “solamente” por las personas señaladas, que es lo que fi nalmente se desprende determinado por la Sala Superior. DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, en la fundamentación de la sentencia de vista se advierte un supuesto de defi ciencia en la justifi cación de las premisas, pues se califi ca como no prudente u oportuno el plazo existente de seis horas entre la ocurrencia del accidente y el momento de la denuncia, pero no se advierte que ello vaya acompañado del análisis de las circunstancias concurrentes al caso, con la debida valoración de los medios probatorios ofrecidos y actuados en autos. DÉCIMO TERCERO.- Así como ocurre con la sentencia de vista, también se presentan vicios de motivación en la sentencia de primera instancia, como son supuestos de defi ciencia en la justifi cación de las premisas. Así, se observa que dicha resolución establece como premisa que la denuncia sobre el accidente ocurrido se realizó el treinta de mayo de dos mil dieciséis, con base en una transcripción de denuncia; lo que es impreciso, pues no se advierte que la determinación de la fecha de denuncia obedezca al contenido analizado de lo señalado en el documento pertinente, sino al de la transcripción misma, que no necesariamente sería coincidente con el acto de denuncia. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, en la sentencia, para concluir que no se realizó comunicación inmediata de la ocurrencia del accidente, se hizo referencia a las condiciones médicas del padre del demandante, describiendo que en su manifestación éste indicó que, al evaluar a su padre, en su condición de médico, observó solo contusiones aparentemente sin compromiso óseo; cuando, previamente, en el mismo considerando, al transcribir la declaración del demandante, se recogió que éste también indicó que después de buscar ayuda y bajar al abismo a sacar a su padre, evidenció que éste tenía rigidez del miembro superior izquierdo y aparentemente desplazamiento óseo y aparente fractura costal. Las contradicciones señaladas no permiten entender debidamente justifi cada la conclusión primero expuesta. DÉCIMO QUINTO.- De otra parte, se afi rma que el demandante tuvo una primera oportunidad de denunciar el accidente cuando se encontraba en la provincia de Pampas, pero no se refi ere el medio probatorio que sustente con claridad tal conclusión, cuya valoración, en cualquier caso, no puede ser individual sino en conjunto al de los demás medios ofrecidos y actuados en el proceso, siendo parte de un análisis integral de las circunstancias que rodearon los eventos relevantes a la controversia. DÉCIMO SEXTO.- Lo anteriormente señalado permite determinar, a su vez, una infracción al derecho a la prueba, ya que en el caso no se verifi ca que se haya valorado en forma conjunta el caudal probatorio obrante en autos. Por lo que, al emitirse el nuevo pronunciamiento, corresponderá observar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, de las cuales forman parte la constancia del juez de paz del distrito de Chinchihuasi, que obra a fojas veintitrés; y la constancia de la Ofi cina de Servicio Social del Hospital Nacional Ramiro Prialé Prialé, de la Red Asistencial Junín, que obra a fojas 24. Debe precisarse que la valoración correspondiente no supone una simple mención de los medios probatorios sino que implica un análisis del contenido integral de los mismos. DÉCIMO SÉTIMO.- Es importante señalar que, de la revisión del expediente, consta que, con ocasión de haberse impugnado la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho17, la Sala Superior expidió una anterior sentencia de vista en fecha nueve de julio de dos mil dieciocho18, a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia precitada que había declarado infundada la demanda, al detectar falencias similares a las encontradas en la nueva sentencia emitida. Así, en tal resolución se observó, entre otros, que el juez de primera instancia no se había pronunciado sobre la distancia entre el lugar de los hechos y la ciudad de Huancayo, ni sobre el documento en base al cual se realizó el dosaje etílico. Además, que no se habían tomado en cuenta los actuados en su integridad, efectuando una valoración superfi cial y sin verifi car el contenido de los documentos; asimismo, que no existió pronunciamiento o valoración respecto a la constancia otorgada por el juez de paz del distrito de Chinchihuasi. También se señaló la posibilidad de actuar medios probatorios de ofi cio. DÉCIMO OCTAVO.- Consta igualmente que, luego de devuelto el expediente principal al Juzgado de origen, y emitida nueva resolución, en ningún extremo de la sentencia de vista impugnada la Sala Superior verifi có que el juzgado diese observancia a lo que se le había cuestionado anteriormente; o que dicho órgano colegiado expresara las razones para apartarse de su pronunciamiento previo. DÉCIMO NOVENO.- Es de notar que las sentencias de vista expedidas en el proceso, tanto la impugnada como la anterior a esta, se emitieron por el mismo el órgano judicial constituido por la Sala Civil Permanente de Huancayo, apreciando únicamente la variación en los magistrados que en cada caso intervinieron conformando la misma. VIGÉSIMO.- Lo señalado obliga a precisar que la variación en la conformación de la sala respectiva no cambia que se trate del mismo órgano judicial. El órgano judicial se defi ne por su denominación orgánica, y es el mismo aunque cambie su titularidad en el caso de órganos unipersonales, o la composición del Colegio decisorio, en los órganos colegiados. VIGÉSIMO PRIMERO.- Bajo la concepción de unidad de órgano judicial señalada, es claro que lo que representa una variación de criterio del órgano pertinente debe ser debidamente fundamentada. VIGÉSIMO SEGUNDO.- Según tales precisiones, se desprende en el caso la existencia de un cambio de criterio del mismo órgano judicial que lo ha llevado a dilucidar el asunto de una manera distinta a como lo había hecho en una vez anterior, sin justifi car la divergencia de tales pronunciamientos; lo que representa una vulneración a la tutela judicial efectiva, pues se dio una respuesta judicial diferente no justifi cada por el mismo órgano, afectando con ello también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En tales circunstancias corresponde recomendar por esta única vez a los jueces superiores de la Sala Civil Permanente de Huancayo Proaño Cueva, Orihuela Abregú y Luján Zuasnabar, evitar que en lo sucesivo se produzcan situaciones de la naturaleza referida y atender a lo precisado en considerandos anteriores. VIGÉSIMO TERCERO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han verifi cado diversos vicios de razonamiento en las sentencias emitidas; así como el derecho a una valoración conjunta de los medios de prueba, que se le vincula; lo que comporta una transgresión al debido proceso; inclusive, se ha afectado el mismo derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no considerarse en el proceso la concepción de unidad de órgano judicial. Siendo así, corresponde amparar la causal in procedendo denunciada por la parte recurrente, casar la sentencia impugnada y declarar insubsistente la sentencia apelada, careciendo de objeto analizar las otras normas cuya infracción se ha denunciado, dado los efectos nulifi cantes de la estimación de la causal de infracción examinada. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° incisos 1 y 3 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Oswaldo Medina Palomino; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve; INSUBSISTENTE la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho; y, ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; RECOMENDARON a los jueces superiores de la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, Proaño Cueva, Orihuela Abregu y Luján Zuasnabar, tomar en cuenta lo señalado en el vigésimo segundo considerando de la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el recurrente, contra La Positiva Seguros y Reaseguros, sobre cumplimiento de contrato; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Llap Unchón de Lora. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE , DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. 1 Ver fojas 281 2 Ver fojas 256 3 Ver fojas 227 4 Ver fojas 40 5 Ver fojas 52 6 Ver fojas 80 7 Ver fojas 167 8 Ver fojas 210. 9 Ver fojas 227 10 Ver fojas 272. 11 Ver fojas 281 12 Ver fojas 51 del cuaderno de casación. 13 Cf. STC Nº 8123-2005-PHC/TC 14 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 15 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC 16 Cf. STC Nº 00640-2021-PHC/TC 17 Ver fojas 167. 18 Ver fojas 210. C-2193950-124

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