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3975-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO SE HA CONSIDERADO LOS ALCANCES E IMPLICANCIAS QUE CONSTITUYE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN DEMANDADA, LA CUAL CORRESPONDE AL RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO QUE PRETENDE LA RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, SE ENTIENDE QUE NO SE HA CONSIDERADO LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS, POR LO TANTO, SE ORDENA QUE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN BASE A LO RESUELTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 3975-2019 LIMA NORTE
Materia: Reconocimiento de propiedad Para la solución del presente con? icto de intereses, debe analizarse los alcances que tendría la Modi? cación de Estatutos de la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, acordada en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 14 de septiembre de 2010 (cláusula segunda), respecto de la pretensión demandada sobre reconocimiento de bien propio, que se solicita en este proceso. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil novecientos setenta y cinco de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, a folios 466, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 23, de fecha 01 de abril de 2019, de folios 432, que revoca la sentencia, contenida en la resolución Nº 13, de 06 de octubre de 2017, que declara infundada la demanda y la reforma declarando fundada la demanda interpuesta por Novienbrina Lola Reyes Coronado, contra la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, sobre reconocimiento de propiedad; en consecuencia reconózcase como bien propio a favor de la demandante el puesto Nº 57, sector B, 9.00 m2, equivalente a 0.257% de las acciones y derechos del área total de 3,502.00 m2 del inmueble rústico ubicado en la manzana A, lote 06, del Programa de Vivienda Los Álamos de Naranjal, 4ta etapa, del distrito de San Martín de Porres, debiendo registrarse ante la autoridad competente en etapa de ejecución. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 21 de agosto de 2012, de folios 124, doña Novienbrina Lola Reyes Coronado, interpone demanda de reconocimiento de copropiedad bajo la forma de derechos y acciones del inmueble rústico signado como manzana “A”, lote 06, del Programa de Vivienda Los Álamos de Naranjal, 4ta etapa, distrito de San Martín de Porres, con un área de 3,502.00 m2, en un porcentaje equivalente a 0.257%, consistente a 9.00 m2, que se ubica dentro de la super? cie matriz anterior, identi? cado como puesto 57, sector B, contra la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima. Fundamentos de la demanda: – Sostiene que por contrato de compraventa, de fecha 15 de enero de 1997, la Asociación adquirió el inmueble rústico sub litis, de su anterior propietario Compañía Inmobiliaria Promotora y Constructora El Porvenir SA. – El presidente del Consejo Directivo, Grimaldo Mendoza Córdova, de forma prepotente convocó a asambleas generales extraordinarias realizadas el 19 de diciembre de 2004, 09 de enero de 2005 y 06 de febrero de 2005, en las que fue expulsada entre 24 asociados. – Alega que el hecho agraviante consiste en el mal actuar de don Grimaldo Mendoza Córdova, quien no estaba al día en sus pagos mensuales del contrato compraventa por destinarlo a sus cuentas de ahorro particulares, por lo que los litisconsortes necesarios se vieron obligados a regularizar esta situación. Así, por sentencia del 31 de mayo de 2006, se declaró fundada en parte la demanda, se ordenó que la ex propietaria les otorgue escritura pública. – Señala que el citado presidente de la Asociación captó a nuevos asociados, asignando los puestos de venta que ya habían sido adjudicados onerosamente y a partir del 09 de marzo de 2012, empezó a apoderarse por la fuerza bruta de su puesto de venta, cambiando las chapas e incluso valiéndose del personal policial para ejercer la vigilancia del lugar, por lo que, el 12 de marzo de 2012, interpuso denuncia por el delito de violación de domicilio y usurpación agravada contra el actual Consejo Directivo. 2. Contestación de la demanda Por resolución Nº 05, de fecha 07 de marzo de 2014, de folios 233, se declaró extemporánea la contestación a la demanda y se declaró rebelde a la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución Nº 13, de fecha 06 de octubre de 2017, de folios 316, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró infundada la demanda, condenando a la parte vencida al pago de costos y costas del proceso. 4. Apelación Por escrito, de fecha 10 de mayo de 2018, de folios 356, la demandante, Novienbrina Lola Reyes Coronado, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – Señala que la Asociación demandada, le trans? rió el bien materia de litis, conforme a la constancia de adquisición y posesión del mes de julio de 1999, porque ha pagado la cuota inicial y todas las demás cuotas, por lo que es copropietaria del bien sub litis. – Alega que el 09 de enero de 2005, fue expulsada de la Asociación demandada, sin embargo, en el expediente Nº 92-2005, sobre impugnación de acuerdos, el Poder Judicial emitió sentencia declarando nula el acta de Asamblea General Extraordinaria, en el extremo que declara su expulsión de la citada asociación, por lo que solicita que se revoque la apelada y se declare fundada la demanda. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, contenida en la resolución, de fecha 01 de abril de 2019, resolvió revocar la sentencia, contenida en la resolución Nº 13, de 06 de octubre de 2017, que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, reconózcase como bien propio a favor de la demandante, el puesto Nº 57, sector B, 9.00 m2, equivalente a 0.257% de las acciones y derechos del área total de 3,502.00 m2 del inmueble rústico ubicado en la manzana A, lote 06, del Programa de Vivienda Los Álamos de Naranjal, 4ta etapa, del distrito de San Martín de Porres, debiendo registrarse ante la autoridad competente en etapa de ejecución, bajo los siguientes fundamentos: – La demandante, Novienbrina Lola Reyes Coronado, a? rma que es copropietaria del inmueble sub litis, versión que se acredita con la constancia de adquisición y posesión (fs. 49), y se corrobora con la nómina de los asociados de la citada Asociación (fs. 64 a 70), en la que se consigna el nombre de la demandante como asociada, así como el número respectivo del puesto del mercado. – Se veri? ca que la accionante cumplió con pagar la cuota inicial de USD 226.00 y las respectivas cuotas mensuales, conforme a los recibos que obran de folios 50 a 61; por tanto, según el artículo 923 del Código Civil, se debe revocar la sentencia emitida por el A quo, declarando fundada la demanda. – El A quo, en la sentencia apelada declaró infundada la demanda al no acreditarse la propiedad del inmueble sub litis, pero tal argumento no es consistente, pues el estatuto plasmado en el testimonio, de 10 de enero de 2011 (fs. 202 a 219) establece, que a cada asociado le corresponde un puesto de 9 m2, posteriormente se efectuará la transferencia notarial, previa independización y pago del bien; lo que guarda relación con los medios probatorios consistentes en la constancia de adjudicación y posesión (fs. 49) y los recibos de pago de terreno (fs. 50 a 62), pues ellos acreditan que la demandante adquirió y pago el bien materia de análisis. – Además, se ha acreditado que la demandante viene disfrutando, usando y explotando el bien materia de litis en forma exclusiva, por tanto, cumple con los presupuestos señalados en el artículo 923 del Código Civil. – Por otro lado, si bien es cierto que la parte demandante fue expulsada de la asociación en Asamblea General Extraordinaria, del 09 de enero de 2005; empero el Juzgado de origen, por sentencia, contenida en la resolución Nº 09, de fecha 05 de marzo de 2007, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia nula el acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 09 de enero de 2005, sólo en el extremo que los asambleístas adoptan la decisión de expulsar a la citada demandante; dicha sentencia tiene la calidad de cosa juzgada por haber sido declarada consentida por resolución Nº 11, conforme se veri? ca el seguimiento del citado expediente en el Sistema Judicial. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 16 de enero de 2020, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil; ii) Infracción normativa de los artículos 78, 125, 971, inciso 1 y 986 del Código Civil, iii) Infracción normativa de los artículos 4 y 16 del Estatuto Social, y, iv) Infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: Atendiendo a que en la resolución de fecha 16 de enero de 2020, además de declararse la procedencia del recurso de casación por causales de infracción de normas materiales, se ha declarado la procedencia por la infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, corresponde analizar previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. SEGUNDO: Al declararse procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política, referido a que la sentencia de vista expedida por la Sala Superior ha incurrido en afectación a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan este derecho. TERCERO: En el presente proceso, doña Novienbrina Lola Reyes Coronado, interpone demanda reconocimiento de copropiedad bajo la forma de derechos y acciones del inmueble rústico signado como manzana “A”, lote 06, del Programa de Vivienda Los Álamos de Naranjal, 4ta etapa, distrito de San Martín de Porres, con un área de 3,502.00 m2, en un porcentaje equivalente a 0.257%, consistente a 9.00 m2, que se ubica dentro de la super? cie matriz anterior, identi? cado como puesto 57, sector B, contra la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima. CUARTO: Absolviendo la infracción normativa relativa a la afectación de la motivación escrita de las resoluciones judiciales, debe precisarse que este exigencia, prevista en el numeral 5, del referido artículo 139 de la carta magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional, norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 121 y 122, numeral 4, del Código Procesal Civil. QUINTO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación; y, b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto1. SEXTO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido. SÉPTIMO: La sentencia de vista, revoca la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada, ordenando que se reconozca como bien propio a favor de la demandante el puesto Nº 57, sector B, 9.00 m2, equivalente el 0.257% de las acciones y derechos del área total de 3,502.00 m2 del inmueble sub litis, formulando como argumento central de su decisión (conforme al considerando 4.6) que, el estatuto plasmado en el testimonio, del 10 de enero de 2011 (folios 202 a 219), establece que a cada asociado le corresponde un puesto de 9,00 m2, que posteriormente se efectuará su transferencia notarial, previa independización y pago del bien, lo que guarda relación con la constancia de adjudicación y posesión (folios 49), asimismo, con los recibos de pago del terreno (folios 50 a 62), ya que con estos se acredita que la demandante adquirió y pagó el inmueble sub litis. Este argumento no ha tomado en cuenta aspectos relevantes para resolver el proceso como son, que la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, demandada, se constituyó por escritura pública, de fecha 10 de marzo de 1997 y su aclaratoria, de fecha 24 de mayo de 1997 (folios 18 a 41), y que su estatuto fue modi? cado conforme se aprecia del documento, obrante de folios 202 a 219, que corresponde a la escritura pública de la modi? cación del estatuto de la Asociación, en mérito a la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 14 de septiembre de 2010 (cláusula segunda), en que se realizó una modi? cación parcial sobre el artículo 4, referido a lograr la compra de un terreno para construir un mercado de abastos y el artículo 16, referido al derecho de uso que tendría cada socio respecto del área de terreno que le correspondería a cada socio de la Asociación, aspectos de vital importancia, dado que la demandante en su escrito de demanda sostiene que en mérito al artículo 16 del citado estatuto, es copropietaria de un porcentaje de acciones y derechos sobre el inmueble sub litis en 0.257%, lo que implica que la actora habría adquirido el derecho que alega al amparo del Estatuto, de 10 de marzo de 1997 y su aclaratoria, de fecha 24 de mayo de 1997, alegación realizada cuando aún no había sido modi? cado el estatuto (lo que se dio en el año 2010). OCTAVO: Así, es relevante determinar a la fecha de la demanda, cuál era el estatuto vigente respecto a los ? nes de la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima. NOVENO: Asimismo, la demandante en su escrito de apelación indica, que fue expulsada de la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, el 09 de enero de 2005, sin embargo, en el expediente Nº 92-2005 sobre impugnación de acuerdos, el Poder Judicial emitió sentencia mediante resolución Nº 9, de fecha 05 de marzo de 2007 (folios 450) declarando nula el acta el acta de Asamblea General Extraordinaria de esa fecha, en el extremo que declara su expulsión, por lo que ella aún tendría la condición de socia de la asociación, que es un aspecto que también debe ser dilucidado, para resolver sobre la pretensión demandada. DÉCIMO: Para la solución del presente con? icto de intereses, debe analizarse los alcances que tendría la modi? cación de Estatutos de la Asociación Mercado Central Virgen de Fátima, acordada en la Asamblea General Extraordinaria, de fecha 14 de septiembre de 2010 (cláusula segunda), respecto de la pretensión demandada sobre reconocimiento de bien propio, que se solicita en este proceso. DECIMO PRIMERO: Así la cosas, la Sala Superior ha violado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales al haber omitido pronunciarse sobre aspectos relevantes formulados por la parte recurrente, infringiendo las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva cuando no se da respuesta a las pretensiones controvertidas y se deja en la incertidumbre el con? icto subjetivo de intereses, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado, debiendo emitirse nueva sentencia acorde a los lineamientos establecidos en los considerandos precedentes. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Novienbrina Lola Reyes Coronado; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 23, de fecha 01 de abril de 2019, ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley, de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Novienbrina Lola Reyes Coronado, sobre reconocimiento de propiedad; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON. 1 Casación 1099-2006-Moquegua. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República. C-2193950-127
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