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4366-2019-DEL SANTA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, SI BIEN LA RECURRENTE HA PRESENTADO UN DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN PARA POSEER EL BIEN SUB LITIS, DICHO CERTIFICADO HA SIDO DECLARADO INVÁLIDO Y NULO POR LA MUNICIPALIDAD DEMANDANTE, EN CONSECUENCIA, SE APRECIA LA CALIDAD DE OCUPANTE PRECARIO DE LA DEMANDADA, YA QUE LA ACCIONANTE POSEE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIA SOBRE EL INMUEBLE, ACREDITÁNDOLO MEDIANTE TÍTULO QUE CONTIENE SU DERECHO VIGENTE Y LEGÍTIMO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4366-2019 DEL SANTA
Materia: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA En el caso concreto se acreditó que la demandante es titular del derecho irrogado (propiedad) para requerir restitución, mientras que la demandada alegó tener autorización para poseer en base a lo dispuesto en el certi? cado de uso otorgado por la demandante; sin embargo, dicho certi? cado fue declarado nulo por la propia entidad edil, lo que evidencia que ya no tendría dicha autorización, esto es, un título para poseer el inmueble sub litis. El hecho que la Sala Superior hubiese realizado análisis acerca de la validez del título para poseer de la demandada, no afecta el derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y seis de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 237, interpuesto por Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 18, de fecha 26 de junio de 2019, obrante de folios 225, que con? rmó la resolución Nº 09, de fecha 28 de diciembre de 2018, que resolvió declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Municipalidad Provincial del Santa, en consecuencia, cumpla en el plazo de 06 días con restituir los predios signados en la manzana 3F, lotes 2 y 3, del Asentamiento Humano Lomas del Sur, del distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento Ancash, así como el área de estacionamiento (vía pública) según el plano de lotización del Asentamiento Humano Lomas del Sur. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 04 de enero de 2017, obrante de folios 28, la Municipalidad Provincial del Santa, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria, contra la Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, solicitando: – Primera pretensión principal: Se disponga la desocupación y restitución de los lotes 2 y 3, de la manzana F, del AAHH Lomas del Sur (zona centro sur B), Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Ancash. – Segunda pretensión principal: Se disponga la desocupación y restitución del área de estacionamiento que se encuentra establecido en el plano de lotización del AAHH Lomas del Sur. – Pretensión accesoria: Demolición de las edi? caciones ilegales efectuadas sobre los lotes 2 y 3 y el área de estacionamiento. Para tal efecto, alega, en síntesis, que es propietaria de los inmuebles lotes 2 y 3, tienen área de 2437m2 y 1354 m2, inscritos en las partidas 11093631 y 11093632 (folios 20 y 21), destinados para equipamiento de salud y servicio comunal, mientras que el estacionamiento constituye vía pública, por lo que, la municipalidad está facultada para la defensa de los espacios públicos. A la demandada se le ha venido requiriendo para que cumpla con desocupar y entregar los predios indicados; sin embargo, se niega a cumplir alegando que dichos predios pertenecen a la ampliación del mercado, al respecto, es cierto que los representantes de la demandante vinieron tramitando la solicitud de compatibilidad de uso del área de mercado de la manzana F, lote 1, Mercado HUP Lomas del Sur-Nuevo Chimbote, petición que mediante Resolución Gerencial Nº 0158-2014-GDU-MPS, de fecha 30 de enero de 2014, se declaró procedente, emitiéndose el Certi? cado de Conformidad de Uso Nº 071-14-DPU-SGPUyE-GDU-MPS; sin embargo, dicho certi? cado fue declarado nulo mediante la Resolución Gerencial Nº 01392-2015-GDU-MPS, de fecha 10 de agosto de 2015, ya que el certi? cado ha sido expedido con una área diferente a lo resuelto en la resolución gerencial que lo autoriza, resolución que no ha sido declarada nula y por tanto mantiene validez, por lo que, la demandada no tiene documento alguno que respalde y/o sustente su posesión. Con respecto a la segunda pretensión alega que el inmueble constituye vía pública, por lo que, es inalienable e imprescriptible, y viene siendo ocupada por la demandada de forma ilegal. Finalmente, con respecto a la pretensión accesoria alega, en síntesis, que amparada la principal la accesoria debe seguir igual suerte. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 2017, la demandada, Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por cuanto, no tiene la calidad de precaria siendo su posesión de buena fe. Alega, en síntesis, no tiene calidad de precaria, ya que, su posesión es avalada por la demandante a través de la Resolución de Gerencia Nº 0158-2014-GDU-MPS, que declaró procedente la emisión del Certi? cado de Conformidad de Uso Nº 071-14-DPU-SGPUyE- GDU-MPS, que amplía el mercado en 10,380.1963 m2. Por otro lado, alega que la emisión de la Resolución Gerencial Nº 01392-2015-GDU-MPS, que anula al Certi? cado de Conformidad constituye un abuso de autoridad de la demandante, por lo que, ha interpuesto las acciones correspondientes manteniéndose un proceso contencioso administrativo (expediente Nº 1366-2016). 3. Fijación de puntos controvertidos En la Audiencia Única, de fecha 13 de junio de 2017, cuya acta obra de folios 184, se ? jaron como puntos controvertidos, Pretensión principal: determinar si el demandante tiene derecho a la restitución: a) del bien inmueble ubicado en los lotes 2 y 3, de la manzana F, del AAHH Lomas del Sur (zona centro sur B), Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, inscrito en las partidas registrales Nº 11093631 y Nº 11093632; y, b) del área de estacionamiento (vía pública) que se encuentra establecido en el plano de lotización del AAHH Lomas del Sur, cuya desocupación pretende y establecer si la demandada tiene la calidad de precaria de los bienes que detenta. Pretensión accesoria: determinar si de ser amparada la pretensión principal corresponde la demolición de las edi? caciones ilegales efectuadas sobre los lotes 2 y 3, de la manzana “F”, del AAHH Lomas del Sur (zona centro sur B), Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, inscrito en las partidas registrales Nº 11093631 y 11093632 y el área de estacionamiento, conforme a su petitorio y medios probatorios. 4. Sentencia de primera instancia El magistrado a cargo del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, mediante resolución Nº 09, de fecha 28 de diciembre de 2018, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordena a la demandada para que en el plazo de 06 días cumpla con desocupar y entregar el predio de la litis, lotes 2 y 3, así como el área de estacionamiento, e improcedente el extremo de la pretensión accesoria de demolición. El juez sustenta su decisión señalando, básicamente, que la demandante ha acreditado ser titular en calidad de propietaria de los bienes sub litis, mientras que por el lado de la demandada señala que el Certi? cado de Conformidad de Uso Nº 71-14-DPU-SGPUyE- GDU-MPS, fue declarado nulo por Resolución Gerencial Nº 01392-2015-GDU-MPS, y que en el proceso contencioso administrativo signado como expediente Nº 1366-2016, se ha declaró improcedente la demanda de nulidad, por lo que, la demandada no ostenta título para justi? car su posesión, por haberse extinguido. 5. Apelación de sentencia Mediante escrito, de fecha 16 de enero de 2019, la demandada, Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, interpone recurso de apelación invocando como agravios, que no se ha merituado en forma oportuna y razonada los medios probatorios, así argumenta que no hay ausencia absoluta de circunstancia que justi? que su posesión, ya que, cuenta con documento que acredita que es poseedora con autorización expresa de la propia demandante, como es el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS, de fecha 26 de septiembre de 2014; asimismo alega que no se ha tenido en cuenta que en el expediente Nº 1366-2016, si bien se ha declarado improcedente la demanda incoada, se ha dejado a salvo su derecho para que lo haga valer, por lo que se ha iniciado el proceso signado como expediente Nº 1980-2018. 6. Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante resolución Nº 18, de fecha 26 de junio de 2019, obrante de folios 225, con? rma la sentencia apelada, para tal efecto, a? rma que no hay duda respecto a la titularidad de la demandante; y, respecto a la posesión de la parte demandada, a? rma que es evidente que el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS, incurre en vicio grave, pues se hace explicita referencia al lote Nº 1, con un área de 10,380.1963 m2, cuando en realidad tiene 4,900.00 m2; asimismo, señala que al haberse declarado nulo el certi? cado de compatibilidad de uso, no es cierto lo alegado de contar con autorización. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 05 de marzo de 2020, obrante de folios 49, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, Asociación de Comerciantes Minoristas y Ampliación del Mercado Lomas del Sur, por la causal de infracción normativa de los artículos VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4, y 320 del Código Procesal Civil; y, artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Del auto de cali? cación se aprecia que sólo se ha admitido el recurso de casación por infracciones normativas relacionadas a normas de carácter procesal; respecto a la infracción al artículo VII1 del Título Preliminar, inciso 3 y 4, del artículo 1222, inciso 6, del artículo 503, del Código Procesal Civil y de los incisos 3 y 5 del artículo 1394, de la Constitución Política del Estado, cabe señalar que, la norma constitucional invocada consagra como principio rector de la administración de justicia al derecho fundamental al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derechos que se encuentran íntimamente relacionados con el principio de congruencia que exige que en toda resolución judicial deba existir coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse de dichas peticiones, así como armonía entre la motivación y la parte resolutiva, lo que es concordante con las normas legales invocadas, que constituyen un desarrollo de la norma constitucional invocada en lo referente al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO: El Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA5, STC Nº 3433-2013-AA6, STC Nº 1858-2014-PA/TC7, ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal ha sostenido también en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC N° 4729- 2007-HC/TC8 o la STC N° 896-2009-HC/TC9, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de toda persona a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. CUARTO: Respecto a la infracción al inciso 6, del artículo 50, del Código Procesal Civil, la recurrente argumenta que, la Sala Superior al resolver el grado vulnera e infringe los principios de la jerarquía de normas y el de congruencia, ya que, a pesar de tener conocimiento que la recurrente tiene un título consistente en el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU-SGPUyDDU-MPS, por el cual la demandante le autorizó para que tome posesión del inmueble, la Sala Superior se pronunció en forma distinta a lo plasmado en el petitorio de la demanda a? rmando que dicho certi? cado contiene vicios, cuando ello no es materia de litis por las partes. QUINTO: Al respecto, el presente es un proceso de desalojo por la causal de precario, en la Casación Nº 2195-2011-Ucayali, IV Pleno Casatorio Civil, se desarrollaron una serie de lineamientos con respecto de este tipo de proceso de los cuales se colige que para que prospere esta pretensión se requiere, básicamente, que concurran copulativamente dos condiciones a saber: a) Que la parte accionante acredite ser titular del derecho irrogado (propiedad, administración, etc.) para requerir la restitución de un predio y, b) Que la emplazada que ocupa el bien lo haga sin título o cuando el que tenía ha fenecido. SEXTO: En el caso concreto, en mérito de lo expuesto por las partes, así como de los medios probatorios aportados al proceso, quedó establecido que, la accionante, Municipalidad Provincial del Santa, es titular del derecho irrogado (propiedad) para requerir la restitución de los lotes 2 y 3 de la manzana F, del AAHH Lomas del Sur (zona centro sur B), Nuevo Chimbote, provincia del Santa, Ancash, inscritos en las partidas Nº 11093631 y Nº 11093632, así como también que es dicha entidad edil la facultada para requerir la restitución del área de estacionamiento al tratarse de un área de uso público. Siendo ello así, el debate ante la instancia superior giraba en torno a determinar si la emplazada que ocupa el bien lo hace sin título o cuando el que tenía ha fenecido, especí? camente, si el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS, constituye título que avale legalmente la posesión detentada por la emplazada Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur. SÉPTIMO: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el fundamento 3.12, de la sentencia de vista realiza el análisis acerca de la condición posesoria de la demandada, Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, concluyendo que, no es cierto que cuente con la autorización municipal para ocupar los inmuebles sub litis, por cuanto, el documento con el que pretende acreditar su legitimidad, esto es, el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU-SGPUyDDU-MPS, ha sido declarado nulo por la misma autoridad municipal. De modo que el pronunciamiento de la Sala Superior, justamente, gira en torno a lo que es materia de controversia, por lo que, no se aprecia vulneración a los principios de jerarquía de normas y el de congruencia, situación que no se enerva por el hecho que la Sala Superior en los fundamentos 3.9 a 3.11, hubiese realizado un análisis con respecto a la validez del Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS, en principio, porque dicho análisis no ha sido determinante para la decisión adoptada. OCTAVO: Respecto a la infracción a los incisos 3 y 4, del artículo 122 del Código Procesal Civil, la recurrente argumenta que la Sala transgrede el principio congruencia entre lo pedido y lo resuelto, pues el presente proceso versa sobre desalojo por ocupante precario, sin embargo, en los fundamentos 3.10 y 3.11, de la sentencia de vista incurre en una decisión ultra y extra petita, pues se ha pronunciado más allá del petitorio al analizar la validez del título de la demandada. NOVENO: Como se reitera, el presente es un proceso de desalojo por la causal de ocupante precario, donde no existía controversia respecto a que la demandante era titular del derecho irrogado para requerir la restitución de los inmuebles sub litis, y donde se acreditó que el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU-SGPUyDDU-MPS, que constituía el título esgrimido por la demandada para justi? car su posesión había sido declarado nulo por la propia entidad edil, por lo que, no era cierto el argumento esgrimido por la demandada de que contaba con la anuencia de la demandante para detentar la posesión del inmueble sub litis. Razón por la cual, las instancias de mérito decidieron estimar la demanda ordenando que la emplazada restituya los predios materia del proceso a la demandante; siendo ello así, se aprecia que lo resuelto por la Sala Superior responde a lo pedido, por lo que, no es posible a? rmar que el pronunciamiento de la Sala Superior fuese incongruente, asimismo, el hecho que en la sentencia de vista se hubiese analizado la validez del Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU-SGPUyDDU-MPS, no enerva a la decisión adoptada. DÉCIMO: Respecto a la infracción al artículo 32010 del Código Procesal Civil, la recurrente argumenta que la Sala debió declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y de o? cio disponer la suspensión del proceso cuando conoció de la existencia del expediente Nº 1981-2019-JR-CI-03, proceso en el que se viene impugnando la Resolución Gerencial Nº 1392-2015-GDU-MPS, del 10 de agosto de 2015, que anuló el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS. DÉCIMO PRIMERO: En principio, la norma en comento regula una facultad otorgada al juez de poder suspender el proceso cuando a su criterio así lo considere necesario, es decir, no nos encontramos ante una obligación; siendo ello así, el hecho que la Sala Superior no hubiese dispuesto la suspensión del proceso al tomar conocimiento de la existencia del expediente Nº 1981-2019-JR- CI-03, per se no constituye infracción al debido proceso, más aún, si ninguna de las partes lo solicitó. Sin perjuicio, de lo expuesto esta Sala Suprema considera que el hecho que la demandada hubiese iniciado un proceso contencioso administrativo, expediente Nº 1981-2019-0-2501-JR-CI-03, donde persigue se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº 01392-2015-GDU-MPS, que declaró nulo el Certi? cado de Compatibilidad de Uso Nº 071-2014-DPU- SGPUyDDU-MPS, no constituye motivo su? ciente para considerar la suspensión del presente proceso, ya que, no se puede supeditar la suspensión de un proceso a la decisión de otro proceso tramitado en vía distinta. Más aún, si en dicho proceso no se discute derecho relacionado a la posesión de los inmuebles sub litis, ya que, se estaría vulnerando los principios de celeridad procesal y tutela jurisdiccional, en todo caso, si la emplazada obtuviera en el proceso contencioso resultado favorable se encontraría facultado para interponer las acciones a que hubiere lugar a efecto de evitar la ejecución de la sentencia dictada en autos. DÉCIMO SEGUNDO: Finalmente, cabe señalar que en el Cuarto Pleno Casatorio Civil, respecto a la carencia de título en el fundamento b.2, de la parte resolutiva, se estableció como precedente vinculante que cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. En el caso concreto la demandada argumentó que su derecho a poseer se sustentaba en que contaba con la autorización de la propia demandante, hecho que no ha sido acreditado, en vista que, el documento que sustentaba dicha a? rmación fue declarado nulo por la propia entidad edil, circunstancia que evidencia que ya no contaría con dicha autorización; asimismo, no se aprecia la existencia de alguna circunstancia que pueda justi? car la posesión detentada, tanto es así que en el expediente Nº 00015-2017-10-2506-JM-CI-01, en la resolución Nº 45, de fecha 17 de septiembre de 2018, obrante de folios 134, se ha dictado medida cautelar de no innovar formulada por la Municipalidad del Santa que ordena a la demandada se abstenga de seguir realizando toda obra y/o construcción con ? nes empresariales, comerciales y/o habitacionales en los inmuebles sub litis, por lo que, teniendo en cuenta que la accionante acreditó el derecho irrogado para requerir la restitución del inmueble sub litis correspondía amparar la demanda. En consecuencia, no se aprecia infracción alguna a los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación de las resoluciones judiciales. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona a los artículos VII del Título Preliminar, 50, inciso 6, 122, incisos 3 y 4, y 320 del Código Procesal Civil; y, el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas y Mayoristas y Ampliación del Mercado en Centro Lomas del Sur, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 18, de fecha 26 de junio de 2019, obrante de folios 225, que con? rma la resolución Nº 09, de fecha 28 de diciembre de 2018, que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, interpuesta por Municipalidad Provincial del Santa, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por la Municipalidad Provincial del Santa, sobre desalojo por la causal de precario; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON. 1 Código Procesal Civil, artículo VII, Título Preliminar. El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 2 Código Procesal Civil, articulo 122. Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobres lo que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 4. La expresión clara y precisa de lo que se ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 3 Código Procesal Civil, artículo 50. Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. 4 Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto en los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 7 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. 8 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 9 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 10 Código Procesal Civil, artículo 320.- Se puede declarar la suspensión del proceso, de o? cio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo debe de resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por el. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas caso contrario deberá disponerse su acumulación. C-2193950-136

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