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4390-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA ALEGADO SER PROPIETARIA DE LA EDIFICACIÓN DEL MERCADO N° 1, EL CUAL ES MATERIA DE ANÁLISIS, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE VICIO ALGUNO EN LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR LO TANTO, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4390-2019 LIMA
Materia: Declaración judicial El derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales forma parte del conjunto de garantías que conforman el debido proceso e impone al órgano jurisdiccional la obligación de exponer los fundamentos jurídicos, lógicos y fácticos en los que se basó para tomar determinada decisión judicial. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa cuatro mil trescientos noventa de dos mil diecinueve Lima, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha 01 de agosto de 2019, obrante a folios 566, interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo representada por su abogado Miguel Eduardo Ramos Miraval, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 05, de fecha 16 de julio de 2019, a folios 553, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 41, de fecha 28 de agosto de 2018, a folios 505, que declaró infundada la demanda de declaración judicial, anulación y cancelación de asiento registral, interpuesta por la entidad edil recurrente contra la Municipalidad Distrital de Mira? ores, y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, sin costas ni costos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito postulatorio, de folios 19 a 24, la Municipalidad Distrital de Surquillo, representado por el procurador público, acude al Órgano Jurisdiccional con la ? nalidad de demandar la declaración judicial de invalidez, cancelación de asiento registral, a ? n que se anule y cancele el asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. 1. Mani? esta que el Distrito de Surquillo fue creado mediante Decreto Ley Nº 11058, de fecha 15 de julio de 1949, tomando posesión la Municipalidad de Surquillo de los bienes entre ellos el mercado municipal, conocido como Mercado Nº 1, re? ere que en el año 2001, la demandada, Municipalidad de Mira? ores, interpuso ante el 26° Juzgado Civil una demanda de reivindicación y pago de frutos con relación a la posesión que como hasta la fecha venía ejercitando la recurrente sobre el mencionado mercado, alegando dicha municipalidad que era propietaria tanto del terreno como la edi? cación levantada sobre este, mediante sentencia se declaró fundada en parte la demanda en referencia, ordenando que se le entregue a la Municipalidad de Mira? ores solo el terreno en el cual se encontraba construido dicho terreno, no la construcción toda vez que no acreditó ser la propietaria de esta última, que no le corresponde a dicha Municipalidad la administración de dicho inmueble y tampoco el pago de frutos alguno, toda vez que venían poseyendo dicho inmueble de buena fe, en mérito a la Ley del distrito. Argumenta que frente a lo resuelto la Municipalidad de Mira? ores al amparo de la Ley Nº 27157 inició un procedimiento de regularización de la edi? cación en referencia, en el mismo que culmina con la inscripción de dicha fabrica a su favor tal como aparece del asiento B00001 de la partida registral correspondiente; sin embargo, dicha inscripción resulta ser invalida y por consiguiente ine? caz, puesto que la misma se sustenta en hecho y datos falsos. 2. Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Registros Públicos, mediante escrito de folios 32 a 35, a través del procurador publico contesta la demanda, re? ere que la intervención de su representada, O? cina Registral de Lima de la Zona Registral Nº IX, se realizó única y exclusivamente dentro de la función técnica de cali? cación e inscripción registral de los respectivos actos jurídicos, habiendo actuado el registrador público en cumplimiento de sus funciones. La Municipalidad Distrital de Mira? ores, mediante escrito, de folios 106 a 127, a través del procurador público contesta la demanda, manifestando que desde el año 1937 ostenta la propiedad a título privado y por escritura pública del terreno donde fue construido el mercado cuya inscripción de fábrica se cuestiona, se adquiere la titularidad y dominio a través de su anterior propietaria, Aurora Thordincke vda. de Castro, por escritura pública, de 10 de febrero de 1937, la construcción del mercado se termina luego de dos años y medio después de la adquisición del terreno, luego de varias postergaciones en la culminación y entrega de obras, acto que fue realizado el 26 de agosto de 1939, la creación de la Municipalidad de Surquillo fue el 15 de julio de 1949, mediante Decreto Ley, con áreas de los distritos de Mira? ores y Santiago de Surco, delimitándose sus áreas y linderos dentro del contenido del referido decreto, no existe norma o disposición legal alguna que se haya aludido el traspaso del aludido mercado a la Municipalidad de Surquillo, la cancelación de un asiento registral o la inscripción misma, está en función de vicios y omisión de requisitos esenciales establecidos en el acto de inscripción por el funcionario registral; o en la declaración de nulidad del acto jurídico o título que genere dicha inscripción por lo que debe ser de probanza en el proceso judicial, la supuesta inadecuación de la inscripción así efectuada. La Municipalidad de Surquillo no ha expuesto documento alguno que acredite la titularidad o dominio sobre dicha fábrica y que esta haya sido realizada a su solicitud ya que el acta de entrega es solo una constatación y veri? cación de INVERMET. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 41, de fecha 28 de agosto de 2018, a folios 505 tomo II, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda, de fojas 19 a 24, interpuesta por la Municipalidad Distrital de Surquillo, contra la Municipalidad Distrital de Mira? ores y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; sin costos ni costas. Señala como fundamentos los siguientes: – La demandante sustenta su pedido de cancelación, asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, en que la Municipalidad de Surquillo demanda, que a través de hechos y datos falsos, la Municipalidad de Mira? ores ha falseado maliciosamente la verdad para conseguir que se inscriba a su nombre la fábrica de dicho mercado, alegando falsamente que esta había sido construida en 1939, a pesar que, esta fue levantada después del incendio del 16 de marzo de 1980, consiguiendo con esa alegación que se inscriba como suya invocando como factor de nulidad, la fábrica de dicho mercado, para acreditar su a? rmación la Municipalidad de Surquillo adjunta pruebas. – En cuanto a la resolución 1103 se desprende de la misma (…) que el Mercado de Surquillo ha sufrido daños considerables en sus instalaciones con motivo del incendio ocurrido el día 16 del mes en curso (…), y o? cio Nº 812, de ambos se desprende que dichos documentos se re? eren a encargar a la empresa INVERMET la reconstrucción y rehabilitación de las instalaciones del mercado de abastos del Distrito de Surquillo, donde se desprende que lo que sufrió daños considerables son las instalaciones de dicho mercado. – En cuanto al acta de recepción se aprecia de dicho documento, se hace entrega de los trabajos realizados en la reconstrucción del mercado de abastos del distrito de Surquillo a la empresa INVERMET de dicho documento se desprende “(…) INVERMET procedió a veri? car de acuerdo a la veri? cación técnica proporcionada a la dirección, la terminación y el correcto funcionamiento de los trabajos ejecutados, y que habiendo realizado pruebas de funcionamiento los encuentra a conformidad y satisfacción (…)”. En este orden de ideas, el argumento de la demandante radica en que a raíz del incendio se realizó una nueva construcción en el terreno del mercado de abastos de Surquillo, sin embargo, de los medios de pruebas aportadas por la demandante no se puede acreditar fehacientemente que se haya efectuado la demolición de la fábrica antigua y por consiguiente la construcción de una nueva fábrica. – En cuando al proceso de reivindicación Nº 10258-2001, el cual fue elevado a la Corte Suprema y conforme las copias certi? cadas, obrantes a fojas 345 a 366, casación Nº 4754- 2012, en la que en la parte resolutiva con? rmaron la sentencia de primera instancia y fundada en parte la entrega de frutos, la misma que fue objeto de una acción de amparo llevado ante el 5° Juzgado Constitucional de Lima que mediante sentencia declararon nula la casación Nº 4754-2012, la misma que fue apelada y se encuentra en trámite de la misma carece de relevancia en el presente proceso al discutirse en este a quien correspondería la titularidad en calidad de propietario del terreno del mercado de Surquillo. – En este orden de ideas no se ha acreditado que se haya realizado una nueva edi? cación en el mercado de abastos de Surquillo. – Las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral: Copia de la Resolución Ministerial Nº 439-2006-SUNARP-TR-L, de fecha 20 de julio de 2006 y copia de la Resolución Ministerial Nº 266-E-2006-SUNARP-TR-L, de fecha 03 de mayo del 2006, expedida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. En el procedimiento registral las instancias competentes son el registrador y el Tribunal Registral, se puede apreciar de las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral que revoca las observaciones hechas por la registradora, y levanta las mismas señaladas por el registrador, conforme lo desarrollado en dichas resoluciones administrativas, ordenando al registrador la inscripción de la declaración de fábrica, por lo que levantadas dichas observaciones se cumplieron con todas los requisitos para la inscripción de declaración de fábrica por parte de la demandada, no encontrándose responsabilidad en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. 4. Recurso de apelación Mediante escrito de folios 516 tomo II, la Municipalidad Distrital de Surquillo, interpone apelación, señalando como agravios lo siguiente: 1. No se ha tenido en cuenta que la actual fábrica es la que se construyó con dinero del gobierno y no de la demandada, quien ha conseguido en forma indebida y bajo engaño inscribirla a su nombre, indicando que fue levantada en 1939, a pesar que ello ocurrió después del incendio de 1980. 2. Tampoco se ha tenido en cuenta que de los anexos 1-H y 1-J, presentados por la demandada, se advierte que la construcción existente en el año 1939 se refería a un mercado de 325 puestos; y que en la fábrica declarada en el asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, el actual Mercado Nº 01 de Surquillo tiene una construcción de 4 pisos, dividido en 4 secciones con un total de 341 puestos, es decir algo totalmente diferente a lo que existía. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 05, de fecha 16 de julio de 2019, a folios 553 tomo II, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: – Que, efectivamente la demandada y actual propietaria del terreno donde se ubica el Mercado Nº 01, lo adquirió de su anterior propietaria, doña Aurora Thordincke viuda de Castro, por escritura pública, de fecha 08 de febrero de 1937, conforme se advierte de las copias certi? cadas del Libro del Concejo Distrital de Mira? ores correspondientes al periodo 1933 a 1939; asimismo, se advierte que la Municipalidad Distrital de Mira? ores celebró un contrato para la construcción del Mercado de Abastos, con fecha 03 de enero de 1939. – De lo expuesto se advierte, que el Mercado de Abastos Nº 01 ha sido construido sobre un terreno, cuya propiedad registralmente ? gura inscrita a nombre de la demandada, Municipalidad Distrital de Mira? ores, desde antes que se creara el Distrito de Surquillo mediante Decreto Ley Nº 11058, de fecha 15 de julio de 1949. – Por Ley Nº 27157 se establecieron las normas de regularización de edi? caciones, el procedimiento para declaratoria de fábrica y el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común. Veri? cándose en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 27157 que el objeto y vigencia de la ley es para efectuar los trámite de regularización de las edi? caciones construidas o demolidas antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente independización, trámite al cual se acogió la Municipalidad Distrital de Mira? ores a ? n de lograr inscribir la declaratoria de fábrica del Mercado de Abastos Nº 01, la misma que se efectuó conforme a lo ordenado por el Tribunal Registral mediante Resolución Nº 266-E-2006-SUNARP-TR-L y 439-2006- SUNARP-TR-L. – Que, si bien es cierto, la parte demandante re? ere que después del incendio de 1980 se autorizó al Concejo Provincial de Lima para que proceda a la reconstrucción y rehabilitación del Mercado Nº 01; y culminada la misma se entregó la obra al Concejo Distrital de Surquillo, no obstante en autos no obra documento alguno que acredite que la fábrica sea de propiedad de la demandante, en tanto la propiedad del terreno donde se construyó el inmueble materia de litis sigue perteneciendo a la Municipalidad Distrital de Mira? ores. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 06 de marzo de 2020, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 41.10 del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1192. Argumenta que, las instancias de mérito no han considerado el carácter imperativo de la norma denunciada, al no haber requerido la opinión favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, respecto a la titularidad de las edi? caciones efectuadas con fondos de una entidad estatal – INVERMET-, distinta a la titular del terreno y, si es que resulta correcto que las construcciones culminadas en 1983, aparezcan en los Registros Púbicos como ? nalizadas casi 50 años antes. b) Infracción normativa del inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil. Re? ere que, las decisiones de los jueces de mérito transgreden las disposiciones de la norma denunciada, pues se pronunciaron sobre extremos que no formaron parte de la pretensión de la recurrente ni ? jados como puntos controvertidos, menos fueron denunciados como agravios en su recurso de apelación. En efecto, sostiene que no cuestionó la circunstancia referida a si la demandada siguió o no el procedimiento establecido en la Ley Nº 27157 y su Reglamento, como tampoco esgrimió, al formular su pretensión impugnatoria contra la sentencia del A quo, alegaciones respecto a ser propietaria de la actual edi? cación existente en el Mercado Nº 01; por lo que, la recurrida incurre en vicios que la hacen pasible de nulidad. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si se ha obviado un trámite previo a la emisión de la sentencia y si lo resuelto en ella vulnera la garantía del debido proceso que encuentra desarrollo legal en el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: A efectos de absolver las infracciones normativas denunciadas por la recurrente, es preciso señalar previamente que la demanda presentada por la Municipalidad Distrital de Surquillo tiene como ? nalidad la declaración judicial de invalidez y cancelación de asiento registral, a ? n que se anule y cancele el asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, pues se sustentan en hechos y datos falsos, alegando que la Municipalidad de Surquillo ha venido poseyendo el Mercado Nº 01 destinándolo como tal al bene? cio de la población, el 16 de marzo de 1980 la fábrica de dicho mercado fue consumido por un incendio, mediante Resolución Suprema Nº 239-VC-1200 el Gobierno autorizó al Concejo Provincial de Lima para que proceda a la reconstrucción y rehabilitación de dicho centro de abastos, encargando la ejecución de la obra a INVERMET mediante Resolución Nº 1103, del 18 de noviembre de 1980, una vez terminada la obra fue entregado a la Municipalidad de Surquillo. A pesar de los hechos detallados, la Municipalidad de Mira? ores ha falseado maliciosamente la verdad para conseguir que se inscriba a su nombre la fábrica de dicho mercado alegando falsamente que ha sido construida en 1939, a pesar que fue levantada después del incendio del 16 de marzo de 1980. En el mencionado asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, corre anotado la declaratoria de fábrica sobre el terreno inscrito en dicha partida, a mérito de la Resoluciones del Tribunal Arbitral Nº 266-E-2006-SUNARP-TR-L y 439-2006-SUNARP-TR-L. CUARTO: Analizando la infracción normativa procesal del numeral 41.10 del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 1192, dicho dispositivo legal, establece que en los procesos judiciales en donde existan con? ictos que involucren bienes de propiedad estatal o actos de disposición que recaigan sobre estos, es obligación de la autoridad jurisdiccional respectiva, solicitar la opinión de la SBN de manera previa a la emisión de la sentencia o medida cautelar respectiva. QUINTO: De acuerdo a la pretensión y a los hechos expuestos en la demanda y que han sido detallados precedentemente, la controversia a dilucidar es la declaración judicial de invalidez y cancelación de asiento registral; por lo tanto, no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el artículo 41 numeral 10 del Decreto Legislativo Nº 1192, pues el Título VI donde se encuentra contenida, está referida a los actos de transferencia de inmueble de propiedad del Estado. De manera que debe declarase infundada la infracción normativa denunciada. SEXTO: Analizando la infracción normativa procesal del inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil, el cual resulta concordante con el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú. SEPTIMO: Al respecto resulta pertinente mencionar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo segundo de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC ha manifestado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado con? icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480- 2006-AA/TC. FJ 2)”. OCTAVO: Asimismo, cabe precisar que, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la sentencia recaída en el expediente Nº 3943-2006-PA/TC, de fecha 11 de diciembre del 2006, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco, cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, su? ciente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. NOVENO: El cuestionamiento que esboza la parte recurrente, re? ere que las decisiones de los jueces de mérito transgreden las disposiciones de la norma denunciada, pues se pronunciaron sobre extremos que no formaron parte de la pretensión de la recurrente ni ? jados como puntos controvertidos, menos fueron denunciados como agravios en su recurso de apelación. En efecto, sostiene que no cuestionó la circunstancia referida a si la demandada siguió o no el procedimiento establecido en la Ley Nº 27157 y su Reglamento, como tampoco esgrimió, al formular su pretensión impugnatoria contra la sentencia del A quo, alegaciones respecto a ser propietaria de la actual edi? cación existente en el Mercado Nº 01; por lo que, la recurrida incurre en vicios que la hacen pasible de nulidad. DECIMO: Conforme se aprecia de la sentencia de primer grado, precisa que la demandante sustenta su pedido de cancelación, asiento B00001 de la partida Nº 07017698 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que a través de hechos y datos falsos la Municipalidad de Mira? ores ha inscrito a su nombre la fábrica de dicho mercado, alegando falsamente que esta había sido construida en 1939, a pesar que, esta fue levantada después del incendio del 16 de marzo de 1980, consiguiendo con esa alegación que se inscriba como suya la fábrica de dicho mercado, para acreditar su a? rmación la Municipalidad de Surquillo adjunta: a) Copia de la resolución 1103, de 18 de noviembre de 1980, expedida por el Concejo Provincial de Lima. b) Copia del o? cio Nº 812, de 20 de noviembre de 1980, expedida por la Secretaria General del Concejo Provincial de Lima. c) Acta de recepción mediante el cual INVERMET, hizo entrega a la Municipalidad de Surquillo de la nueva fábrica del reconstruido Mercado Nº 1. d) Copia de la sentencia expedida por el 26° Juzgado Civil de Lima, en el proceso seguido por la Municipalidad de Mira? ores, contra la Municipalidad Distrital de Surquillo, proceso de reivindicación. En cuanto a la resolución 1103, se desprende de la misma: (…) que el mercado de Surquillo ha sufrido daños considerables en sus instalaciones con motivo del incendio ocurrido el día 16 del mes en curso (…); y o? cio Nº 812, de ambos se desprende que dichos documentos se re? eren a encargar a la empresa INVERMET la reconstrucción y rehabilitación de las instalaciones del mercado de abastos del distrito de Surquillo donde se desprende que lo que sufrió daños considerables fueron las instalaciones de dicho mercado. En cuanto al acta de recepción se aprecia de dicho documento, se hace entrega de los trabajos realizados en la reconstrucción del mercado de abastos del distrito de Surquillo a la empresa INVERMET de dicho documento se desprende: (…) INVERMET procedió a veri? car de acuerdo a la veri? cación técnica proporcionada a la dirección, la terminación y el correcto funcionamiento de los trabajos ejecutados, y que habiendo realizado pruebas de funcionamiento los encuentra a conformidad y satisfacción (…). En este orden de ideas, el argumento de la demandante radica en que a raíz del incendio se realizó una nueva construcción en el terreno del mercado de abastos de Surquillo; sin embargo, de los medios de pruebas aportadas por la demandante no se puede acreditar fehacientemente que se haya efectuado la demolición de la fábrica antigua y por consiguiente la construcción de una nueva fábrica. En cuanto al alegado proceso de reivindicación Nº 10258-2001, carece de relevancia en el presente proceso al discutirse en éste a quién correspondería la titularidad en calidad de propietario del terreno del mercado de Surquillo. En el procedimiento registral las instancias competentes son el registrador y el Tribunal Registral, se puede apreciar de las resoluciones emitidas por el Tribunal Registral: Resolución Nº 439-2006-SUNARP-TR-L, de fecha 20 de julio del 2006 y Resolución Nº 266-E-2006-SUNARP-TR-L, de fecha 03 de mayo del 2006, expedidas por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, que revoca las observaciones hechas por la registradora, y levanta las mismas señaladas por el registrador, conforme lo desarrollado en dichas resoluciones administrativas, ordenando al registrador la inscripción de la declaración de fábrica, por lo que se cumplieron con todas los requisitos para la inscripción de declaración de fábrica por parte de la demandada, no encontrándose responsabilidad en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. De manera que, de acuerdo a lo expuesto, se aprecia que el juez de primera instancia ha efectuado el respectivo análisis del caso concreto, así como la valoración conjunta de los medios probatorios que consideró pertinentes para resolver la controversia, expresando de manera razonada, su? ciente y congruente con las razones que fundamentar su decisión de desestimar la demanda. DECIMO PRIMERO: Asimismo, se observa de la sentencia recurrida que el Colegiado Superior: i) describe la controversia de fondo; ii) realiza el análisis respectivo considerando los medios probatorios presentados al proceso; iii) efectúa la valoración probatoria en forma conjunta; y, iv) sustenta de forma congruente los fundamentos de la decisión de con? rmar la sentencia que declaró infundada la demanda. Apreciándose que, además precisaron que, por Ley Nº 27157 se establecieron las normas de regularización de edi? caciones, el procedimiento para declaratoria de fábrica y el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, trámite al cual se acogió la Municipalidad Distrital de Mira? ores, a ? n de lograr inscribir la declaratoria de fábrica del Mercado de Abastos Nº 01, la misma que se efectuó conforme a lo ordenado por el Tribunal Registral mediante Resolución Nº 266-E-2006-SUNARP- TR-L y Nº 439-2006- SUNARP-TR-L. DECIMO SEGUNDO: Con relación a la a? rmación en el sentido que la recurrente no ha alegado ser propietaria de la actual edi? cación del Mercado Nº 1, cabe precisar que no guarda incidencia en el caso concreto, toda vez que la decisión del Colegiado Superior para con? rmar la decisión del Juzgado de primera instancia se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, no advirtiéndose trasgresión alguna al principio de logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquier de su vertiente. DECIMO TERCERO: Siendo así, se puede determinar que en el presente caso no se ha producido una afectación de los derechos constitucionales al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales por cuanto la resolución objeto del presente recurso, expresa de manera su? ciente las razones de hecho y de derecho que justi? can su decisión; en consecuencia, esta causal corresponde ser desestimada; por lo tanto, el recurso de casación debe declararse infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Surquillo, representada por su abogado Miguel Eduardo Ramos Miraval, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 05, de fecha 16 de julio de 2019, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 41, de fecha 28 de agosto de 2018, que declaró infundada la demanda de declaración judicial, anulación y cancelación de asiento registral, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Surquillo, con la Municipalidad Distrital de Mira? ores y otro; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UCHON. C-2193950-137

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