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4523-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE APRECIA INFRACCIÓN NORMATIVA DENTRO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CUAL ESTIMÓ QUE AL EJECUTAR LA CLÁUSULA RESOLUTORIA AUTOMÁTICA, RESUELVE EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN ESE SENTIDO, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4523-2019 LIMA ESTE
Materia: Cumplimiento de Contrato Sumilla: El Tribunal Constitucional ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”. En el presente caso, esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, al haber concluido que en aplicación de la cláusula resolutoria automática el contrato de compraventa fue resuelto mediante carta notarial, ello resulta concordante también con lo estipulado en el artículo 1430 del Código Civil, que establece el acuerdo sobre cláusula resolutoria expresa; de manera que ya no resulta jurídicamente posible acceder a la pretensión demandada, al no producir efecto legal alguno el referido contrato. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 4523-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, que obra a folios cuatrocientos ocho, interpuesto por Juler Jerson Evangelista Jiménez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del diez de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a folios trescientos setenta y ocho, que resolvió con? rmar la sentencia contenida en la resolución número quince de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de contrato. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, que obra a folios cincuenta y dos del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por el demandante Juler Jerson Evangelista Jiménez, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Re? ere que cuando sustentó que el centro comercial funcionaba con normalidad, estaba re? riéndose a que no había motivos para retrasar o gestionar la declaratoria de fábrica y reglamento interno, extremo que la parte demandada no ha objetado ni cuestionado, sino dejó consentir. Por otro lado, la Sala Superior no ha considerado los siguientes medios probatorios presentados por la parte recurrente: contrato de compraventa del ocho de marzo de dos mil cinco, carta notarial Nº 262694, carta notarial Nº 665, declaración de autovalúo, ocho vouchers de pago depositados en la cuenta de la demandada, dos facturas Nº 1190 y 1199, veintisiete letras de cambio canceladas, estado de cuenta del Banco de Crédito (2005), videograbación del ocho de abril del dos mil diez, y declaración testimonial de Álvaro Sánchez Dámaso. Advierte que los documentos mencionados no fueron analizados, además de no existir una correcta evaluación de la materia; agrega que, la carta notarial Nº 1145 del uno de setiembre de dos mil nueve, no fue admitida ni actuada como medio de prueba, entonces, no debía haber sido tomado en cuenta al no haber sido ofrecida. Asimismo, dicha misiva de fecha cierta en ningún momento tiene como propósito la aplicación fáctica de la resolución del contrato, ya que concede un plazo adicional para la cancelación de la deuda; por lo que, el retraso de los pagos no es causal de con? icto, ya que en el contrato y la carta notarial, los retrasos están plenamente contemplados sin que ello represente la causal de resolución del contrato. b) Infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil. A? rma que no está pidiendo la validez del contrato, sino el cumplimiento del mismo, máxime si el contrato es de enajenación perpetua. No se ha tomado en cuenta que el saldo se convirtió en la misma fecha del contrato en una obligación de dar suma de dinero, el cual se consignó en la cláusula del contrato. Asimismo, no se ha atendido el hecho que estando a los pagos que se estuvieron efectuando, la parte demandada no estaba cumpliendo con terminar las edi? caciones, ni las gestiones de declaratoria de fábrica e independización de las áreas, lo cual debería computarse hasta la fecha de vencimiento del contrato, sin tener en cuenta que a la fecha ha transcurrido en exceso el plazo para que la demandada cumpla con tales obligaciones. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Cuando se invocan en forma simultánea agravios consistentes en la infracción normativa procesal e infracción normativa sustantiva que inciden directamente sobre la decisión de la resolución impugnada, resulta necesario primero emitir pronunciamiento respecto del agravio procesal, atendiendo a que, de ampararse el primero deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. SEGUNDO.- En cuanto a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, además, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. TERCERO.- En ese sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia recaída en el Expediente N° 8125-2005-PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el Fundamento séptimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. CUARTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas respecto a la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 4.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil trece, Juler Jerson Evangelista Jiménez interpone demanda contra Mael Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitando el cumplimiento del contrato de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, de compra venta del inmueble ubicado en la tienda exterior signada con la letra T-III (numeración provisional) de la avenida Estrella número 298, Santa Clara, distrito de Ate, Centro Comercial Multicentro, Santa Clara y cumpla con transferir la propiedad del citado inmueble a nombre del demandante, haciendo extensiva la demanda al pago de costas y costos del proceso; alegando: i) que con fecha ocho de marzo de dos mil cinco, ha celebrado con la demandada a través de sus representantes, un contrato de compra venta del inmueble antes citado, hasta por la suma de ciento cuatro mil dólares americanos (US$ 104,000.00); ii) que cumplió con su parte de la prestación habiendo cancelado hasta cierto tiempo la suma de setenta y ocho mil quinientos dólares americanos (US$ 78,500.00), quiere decir el sesenta y cinco punto ochenta y seis por ciento (65.86 %) de la deuda contraída, quedando un saldo deudor hasta por la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$ 25,000.00), cuyo pago se encuentra acreditado mediante los vouchers de pago, letras de cambio canceladas, medios idóneos debidamente registrados y testigos presenciales. iii) que el motivo de sus retrasos se produce debido a que a partir del mes de octubre del año dos mil siete, se había calculado la culminación de las obras civiles y de infraestructura en el Centro Comercial Multicentro y de acuerdo a la novena cláusula del citado contrato proseguía la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno, compromiso que formaba parte de la contraprestación obligada de la parte demandada; sin embargo no se cumplió con el compromiso asumido, no obstante que se encontraba al día en sus obligaciones y que el Centro Comercial ya se encontraba operando con normalidad, lo que ha motivado sus reclamos no habiendo podido arribar a un acuerdo armonioso y justo entre los contratantes sobre el saneamiento inmobiliario. 4.2. Resolución de primera instancia: El Juez, mediante sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, que obra a folios doscientos setenta y dos, declaró infundada la demanda; considerando que: i) de la revisión del contrato de compraventa suscrito por las partes se advierte de la cláusula cuarta que las partes haciendo uso de libertad contractual prevista en el artículo 1354 del Código Civil, han pactado que el precio de la compraventa se pague en sesenta (60) armadas mensuales y consecutivas de US$ 1,700.00 (mil setecientos dólares americanos), siendo la primera el treinta de setiembre de dos mil cinco y la última [el] treinta de agosto de dos mil diez; igualmente en la cláusula sexta del citado contrato han pactado la resolución automática del contrato por parte de los vendedores si es que la parte demandada incurre en mora en el pago de (tres) cuotas pactadas en la cláusula cuarta; ii) la parte demandante mediante su declaración asimilada contenida en su demanda reconoce que se retrasó en los pagos del saldo deudor, pues alega que pago el 65.86 % (sesenta y cinco punto ochenta y seis por ciento) pero que en octubre dos mil siete se retrasó por no haberse culminado las obras civiles y de infraestructura descrita en la cláusula novena del contrato; y revisada la citada cláusula se advierte que “los vendedores se comprometen a tramitar la declaración de fábrica, independización y reglamento interno a la culminación del nuevo mercado”. Sobre este punto no se ha pactado una fecha cierta para que los vendedores cumplan con dicha obligación, y tampoco se pactó que la compradora pudiera retener los pagos o resolver el contrato en forma automática como si se pactó a favor de la vendedora en la cláusula sexta del contrato; iii) mediante carta notarial de fecha cinco de mayo de dos mil diez que le cursa la demandada (vendedora) a la ahora demandante, le hace saber la existencia de un saldo del precio de US$ 78,500.00 (setenta y ocho mil quinientos dólares americanos) y no US$ 25,000.00 (veinticinco mil dólares americanos) como alega la demandante (compradora), asimismo, que debido al retraso en dichos pagos se le ha resuelto el contrato a la demandante (compradora) por carta notarial de fecha veintiocho de agosto del dos mil nueve (folios doscientos diecisiete), resolución contractual automática que tiene su amparo en el artículo 1430 del Código Civil, y que fuera pactada a favor de la vendedora (demandada) en la cláusula sexta del contrato; iv) la parte demandante sobre este punto y conforme ya se ha hecho notar reconoce que en efecto se retrasó en los pagos pero que después lo canceló y que de ello contaría con los documentos y un video en donde el señor Dennis Lay Chung y su padre José Lay Su reconocen haber recibido la suma de US$ 17,000 (diecisiete mil dólares americanos) sin comprobante de pago, y asimismo sobre este punto ofrece la declaración testimonial de Álvaro Sánchez Damasco, de quien se re? ere estuvo presente en dicha oportunidad en la que se reconoció el pago; que revisado los medios de prueba se advierte que a folios treinta y dos a cincuenta y ocho corre las copias de las letras uno a veintiocho canceladas, a folios treinta corre una cancelación por la letra treinta de vencimiento treinta de octubre de dos mil siete; por lo que siguiendo el orden cronológico de las letras y su vencimiento, la factura de folios treinta y uno de vencimiento enero dos mil ocho, sería la letra número treinta y tres, luego a folios veintiuno a veintinueve, corren nueve comprobantes de depósito por la suma de US$ 1700.00 (mil setecientos dólares americanos) cada uno todos ellos del año dos mil ocho, por lo que en ese sentido, correspondería a las letras treinta y cuatro de vencimiento febrero dos mil ocho a cuarenta y dos de vencimiento octubre dos mil ocho; v) se hace notar que no corre en autos documento que acredite el pago de la letras de la cuarenta y tres a sesenta, que la demandante alega haber pagado, pero que no existe comprobante de cancelación y si bien alega la existencia de un video que acreditaría dichos pagos (no se ha ofrecido como prueba el citado video y por ende no obra en autos ), y por otro lado ha ofrecido una declaración testimonial para acreditar dicho pago, declaración que ha sido recibida en la audiencia de folios ciento ochenta y siete, en la que el testigo “re? ere haber ido a la empresa Mael para hablar con un Ingeniero cuyo nombre no conoce y que allí escuchó hablar al demandante y los representantes de la demandada en la que se decían estos últimos que habían recibido US$ 17,000.00 (diecisiete mil dólares) de la demandada”. Sobre el particular lo referido por dicho testigo en sí mismo no genera ninguna convicción al no estar corroborada con otro medio de prueba, como lo hubiera sido el video que la demandante dijo tener pero que no lo ofreció como prueba; siendo así lo vertido por la parte demandante sobre el pago de los citados US$ 17,000.00 (diecisiete mil dólares americanos) es un dicho no probado de la demandante. 4.3. Resolución de vista: La Sala Civil Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos setenta y ocho, con? rmó la sentencia apelada, considerando que: i) la recurrente mani? esta que el juez no ha valorado que el demandado ha incumplido con el contrato suscrito entre las partes, sin embargo de los fundamentos de hecho de su escrito de demanda se advierte que el centro comercial operaba con normalidad y sólo faltaba realizar la declaratoria de fábrica, independización y reglamento interno, no obstante en autos, no se acreditó con medio probatorio alguno tales argumentos; de modo que no se evidencia razones su? cientes que supongan o justi? quen que el demandante haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato de fecha de fecha ocho de marzo del dos mil cinco y cuyo incumplimiento pretende; ii) la carga de la prueba corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos así se encuentra señalado en el artículo 196 del Código Civil, sin embargo ello debe ser concordante con lo que se precisa en el artículo 200 del código acotado, el mismo que sigue el siguiente tenor: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha a? rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. Es así entonces que la parte demandante ha señalado una serie de hechos por los cuales no ha adjuntado medio de prueba que conduzcan a demostrar lo que ha indicado (sic); iii) del contrato que obra en autos celebrado por las partes, ? uye de su cláusula sexta textualmente lo siguiente: “SEXTO: Queda expresamente convenido que el incumplimiento por parte de los compradores de cualquiera de las obligaciones a que se comprometen por el presente contrato, o a falta de pago de 3 (tres) de las cuotas pactadas en la cláusula cuarta del presente contrato, consecutivas o alternas, dan lugar a que los vendedores, opten por la Resolución Automática del presente contrato sin más requisito que la respectiva comunicación Notarial y sin necesidad de declaración judicial (…)”, es en aplicación de dicha cláusula contractual que dicho contrato fue resuelto mediante carta notarial, que obra a folios doscientos diecisiete cursada hacia el demandante con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, ello resulta concordante también con lo estipulado en el artículo 1430 del Código Civil, que establece el acuerdo sobre cláusula resolutoria expresa. Así también el artículo 168 del código acotado, que re? ere que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, tal como lo es un contrato de compra venta. Por lo tanto, dicho contrato ya no existe, por ende no produce efecto legal alguno. QUINTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la resolución recurrida en casación: Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes, por lo que no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las resoluciones, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, habiendo cumplido con valorar las pruebas de manera conjunta y razonada; asimismo, se ha pronunciado respecto a lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al concluirse que, lo que se solicita en el presente caso es el cumplimiento de contrato de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, sin embargo, el mismo fue resuelto, conforme a la cláusula resolutoria automática, por falta de pago, mediante carta notarial, que obra a folios doscientos diecisiete, cursada al demandante en fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, en consecuencia, dicho contrato de compraventa no produce efecto legal alguno. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente de que la carta notarial número 1145 del uno de setiembre de dos mil nueve, no fue admitida ni actuada como medio de prueba, entonces, no debía haber sido tomado en cuenta al no haber sido ofrecida; corresponde señalar que si bien la citada carta notarial de fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, con sello de Notario José Diego Utor Quiñe de fecha uno de setiembre de dos mil nueve, remitida por la empresa demandada MAEL Sociedad de Responsabilidad Limitada al demandante Juler Jerson Evangelista Jiménez, por el cual hace efectiva la cláusula resolutoria del contrato de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, no ha sido admitida como medio probatorio en el presente proceso; empero, debe tenerse en cuenta que dicha carta notarial ha sido citada en la carta notarial de fecha cinco de mayo de dos mil diez, enviada por la empresa MAEL Sociedad de Responsabilidad Limitada al recurrente, que si ha sido admitida como medio probatorio, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido proceso. Finalmente, en cuanto a lo alegado de que la carta citada en el párrafo anterior en ningún momento tiene como propósito la aplicación fáctica de la resolución del contrato, ya que concede un plazo adicional para la cancelación de la deuda; por lo que, el retraso de los pagos no es causal de con? icto, desde que en el contrato y en la carta notarial, los retrasos están plenamente contemplados sin que ello represente la causal de resolución del contrato; al respecto, debe señalarse que esta Sala Suprema veri? ca que tales alegaciones constituyen reiterados argumentos de defensa y por lo mismo, resultan inviables en casación por estar orientados al reexamen de los hechos debatidos en el desarrollo del presente proceso, pretendiendo de este modo que contrariamente a lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema emita un nuevo pronunciamiento del asunto, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, esto es, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de los criterios de la Corte Suprema. Máxime, si la Sala revisora ya estableció que con la citada carta notarial se resolvió el contrato de compraventa. SEXTO.- Al haberse desestimado la denuncia por causal de infracción normativa procesal, corresponde a esta Sala Suprema pronunciarse respecto a la causal de infracción material denunciada. SÉTIMO.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1549 del Código Civil, que establece que es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien. La norma en estudio establece como obligación del transferente en un contrato de compraventa (vendedor): perfeccionar la transferencia del bien. En relación a esta alegación, es oportuno referir, que la compraventa conforme a la de? nición contenida en el artículo 1529 del Código Civil es un contrato obligacional, por ende, mediante este acuerdo surgen obligaciones a cargo de las partes contratantes; por un lado, nace la obligación del vendedor de transferir la propiedad de un bien y, por otro lado, surge la obligación del comprador de pagar el precio del bien en dinero. De este modo, por la declaración de voluntad de los contratantes se tendrá por celebrado el contrato de compraventa, mas no así la transferencia de la propiedad; la transferencia de la propiedad del bien objeto del contrato tendrá lugar con la ejecución de la obligación contraída (es decir, con el perfeccionamiento de la compraventa); en consecuencia, la transferencia operará no con el consentimiento en mérito del cual surgió la obligación de transferir, sino con el cumplimiento o ejecución de dicha obligación1. En el caso de autos, al haberse determinado que el contrato de compraventa de fecha ocho de marzo de dos mil cinco, fue resuelto, conforme a la cláusula resolutoria automática, por falta de pago, mediante carta notarial cursada al demandante con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que obra a folios doscientos diecisiete, ya no se puede perfeccionar dicha transferencia, al no producir efecto legal alguno. En consecuencia, no se advierte infracción normativa de la norma material denunciada. OCTAVO.- De lo expuesto, se determina que no se con? guran las causales de infracción normativas denunciadas, por lo que deviene en infundado el recurso casatorio. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, resolvieron: 4.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juler Jerson Evangelista Jiménez, con fecha doce de febrero de dos mil diecinueve, a folios cuatrocientos ocho; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, a folios trescientos setenta y ocho, que con? rmó la sentencia de primer grado que declaró infundada la demanda; 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juler Jerson Evangelista Jiménez contra Mael Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre cumplimiento de contrato; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. 1 Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas Tomo VIII Gaceta Jurídica. C-2193950-141
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