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4603-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, NO HAN SIDO DEBIDAMENTE VALORADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE, AL NO PRONUNCIARSE SOBRE LA CANCELACIÓN DE LOS GASTOS DEL INMUEBLE, LOS DERECHOS REGISTRALES Y LAS CUOTAS DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. EN ESE SENTIDO SE HA COMETIDO UNA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS PROCESALES DE LA ACCIONANTE, POR LO TANTO, SE ORDENA EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4603 – 2019 LIMA
Materia: DECLARACIÓN JUDICIAL Sumilla.- El órgano revisor ha contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que se han verifi cado diversos vicios de razonamiento en las sentencias emitidas; así como el derecho a una valoración conjunta de los medios de prueba, que se le vincula; lo que comporta una transgresión al debido proceso. En consecuencia, se debe declarar fundado el recurso de casación interpuesto. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil seiscientos tres del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.- ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Jessica Karim Ortiz La Rosa, en fecha diez de julio de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve2, que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha quince de febrero de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda de declaración de verdadero comprador, interpuesta por la recurrente, con lo demás que contiene. 2.- ANTECEDENTES b.1. Demanda Mediante escrito de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez4, y escrito de subsanación correspondiente5, Jessica Karim Ortiz La Rosa interpuso demanda proponiendo como pretensión se la declare verdadera compradora del inmueble ubicado en la calle Manco II, Nº 242, Urbanización Maranga, primera etapa, distrito de San Miguel, provincia y departamento Lima. Al efecto, la demandante argumentó lo siguiente: – Conjuntamente con su cónyuge Fernando Ricardo Marroquín Camacho decidieron obtener una casa propia, pero solo contaban con US$ 12,000.00 de ahorros, y no califi caban para un crédito hipotecario; por lo que, dada la relación de negocios que tenía su cónyuge con Wen Pin Lin, este indicó que, con su esposa, por la confi anza existente, estaban dispuestos desinteresadamente a obtener un crédito a su nombre, con el compromiso de que se paguen los costos de la operación y la integridad de la deuda hipotecaria. – Ante ello, por intermedio de Mario Hugo Delgado Velarde, conoció a Juan Cañote Santamaría, tío de Renzo Godofredo Cañote Flores y Sandra Cañote Flores, propietarios del inmueble en cuestión, quedando en tratar la transferencia por la suma de US $55,000.00. – Luego de informar a Wen Pin Lin, se tramitó el crédito hipotecario a su nombre, y por razones legales, este también debía aparecer como propietario de la casa, siendo que él y su esposa ofrecieron transferirles el bien tras el desembolso del crédito. – Así, se procedió a formalizar el acto mediante escritura pública de fecha cinco de enero de dos mil seis, por la que los demandados celebraron, por su encargo e interés, el contrato de compraventa con Renzo Godofredo Cañote Flores y Sandra Cañote Flores y un mutuo de dinero con garantía hipotecaria con el BBVA Banco Continental, señalando que el precio de venta debía ser cancelado en la siguiente forma: US$12,100.00, a la fi rma de la minuta, y el saldo de US$42,900.00 a la fi rma de la escritura pública, con recursos provenientes del crédito hipotecario. – A efectos de cancelar la cuota inicial, su esposo solicitó y obtuvo un cheque de gerencia ascendente a US$12,100.00, girado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco, con fondos previamente entregados al referido banco por su parte. – Han cancelado todos los gastos cargados por el banco como la tasación del inmueble y derechos registrales, asimismo han cancelado todos los tributos municipales; y desde el vencimiento de cada cuota mensual del crédito hipotecario, su esposo ha entregado los montos para el pago del mismo, según los recibos de caja y vouchers de pago efectuados en la caja de los demandados y en su cuenta de ahorros. – En cuanto a los servicios de electricidad y agua, los demandados otorgaron a su esposo cartas autoritativas para que los suministros se emitan a su nombre. Si bien los recibos de pago de tributos municipales y de agua potable se expiden a nombre de los demandados, las necesarias reparaciones y mejoras al inmueble fueron solicitadas por su parte y canceladas con su propio dinero, también los recibos por servicio eléctrico, telefonía y cable son emitidos a su nombre y cancelados por su esposo. – Mediante carta notarial del veintiocho de setiembre de dos mil nueve, los demandados le solicitaron la entrega del inmueble, alegando ser de su propiedad, haciendo explicito el desconocimiento de su obligación de reconocerlos como propietarios. – De buena fe se celebró el contrato verbal de mandato sin representación con los demandados, en virtud del cual se les encargó que soliciten el crédito al Banco y con el mismo procedan a celebrar el contrato de compraventa, quedando estos obligados a transferir los bienes adquiridos en ejecución de dicho contrato, conforme al artículo 1810 del Código Civil; por lo que, con su esposo, por la sola obligación de transferir de los demandados, adquirieron la propiedad del bien. – Con posterioridad a los hechos, con su esposo formalizó una separación de patrimonios, adjuntándose a su persona el inmueble. b.2. Rebeldía Mediante resolución del doce de marzo de dos mil doce6, se declaró la rebeldía de los demandados Wen Pin Lin y Wan Chun Hou. b.3. Sentencia de primera instancia En fecha veinticinco de marzo de dos mil trece7, se expidió sentencia, la cual, al ser apelada, fue anulada mediante sentencia de vista de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce8, disponiendo expedir nuevo fallo. En cumplimiento de lo ordenado, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, emitió nuevamente sentencia en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho9, por la cual se declaró infundada la demanda interpuesta. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – La actora adjunta como sustento de su pretensión, dos declaraciones juradas de Fernando Ricardo Marroquín Camacho y Mario Hugo Delgado Velarde, en el que se hace mención de la celebración de un contrato verbal de mandato sin representación (primero) y ser testigo de las gestiones realizadas por el cónyuge de la actora (segundo); y, es del caso establecer que tales declaraciones juradas no revisten certeza en la medida que constituye la versión unilateral de los declarantes que no encuentran sustento en otros medios probatorios. – Respecto al cheque no negociable y la carta del Banco de Crédito, estos acreditan el pago de la suma de US$12,100.00 a favor del vendedor del inmueble Renzo Godofredo Cañote Flores; los recibos “ingreso de caja” por tasación, gastos, pago de cuotas crédito hipotecario, acta de entrega de inmueble, cartas notariales, recibos de SEDAPAL y de la Municipalidad de Lima Metropolitana, carta poder, recibos de EDELNOR, Telefónica y Cable Mágico a nombre de la actora, y documentos relacionados con la adquisición de bienes y trabajos, no generan en modo alguno convicción de la existencia de un contrato verbal de mandato sin representación con los demandados; en todo caso, pueden conllevar a sostener la calidad de poseedora del bien por parte de la actora; – Con relación al acta de entrega de inmueble, este no detenta mérito probatorio a favor de la actora, dado que, es suscrito por un tercero ajeno al acto de compraventa del inmueble; – En cuanto a la carta poder dirigida a SEDAPAL mediante la cual Wen Pin Lin y Wan Chu Hou otorgan poder a Fernando Ricardo Marroquín Camacho, “…a fi n que en su nombre y representación realice las gestiones correspondientes ante ustedes para la reposición del servicio de agua potable; así como el cambio de nombre del usuario, autorizando que a partir de la fecha el recibo por servicios y el medidor sea registrado a nombre de la Srta. Jessica Karim Ortiz la Rosa…”, no se desprende la existencia del mandato, sino la representación otorgada por los demandados a fi n de realizar gestiones. – Si bien Sandra Patricia Cañote Flores y Renzo Godofredo Cañote Flores (fojas doscientos noventa y tres a trescientos dos), constituyen terceros, debe tenerse en cuenta que sostienen desconocer cualquier acuerdo que sus compradores tuvieran con terceros, dado que, tales alegaciones desacreditan la versión expuesta por la actora en su demanda. – En tal contexto, es de concluir que la demandante no ha logrado acreditar la existencia del contrato de mandato sin representación, por ende, no ha podido desvirtuar la calidad de propietarios que detentan los demandados Wen Pin Lin y Wan Chun Hou. b.4. Apelación Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho10, la demandante Jessica Karim Ortiz La Rosa interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – El A quo ha soslayado el contenido de los anexos 1.F a 1.N que demuestran las acciones preparatorias del contrato de mandato (copia de solicitud de cheque de gerencia para ejecutar el pago de la cuota inicial del bien inmueble), la ejecución propia del mandato (copia de recibo de alcabala en anexo 01-R, copia de acta de entrega del bien inmueble en anexo 1-O) y el cumplimiento del pago de las cuotas del crédito hipotecario. – Se ha soslayado el contenido de los anexos 1-M y 1-N que contienen los correos electrónicos que la contadora de los demandados enviaba a su cónyuge Fernando Marroquín Camacho, requiriéndole el pago del crédito hipotecario, en donde se comprueba que, si los demandados fueran los verdaderos dueños del inmueble, no tendrían la necesidad de requerir a su esposo el pago de las cuotas del crédito hipotecario. – Con la solicitud de emisión del cheque de gerencia y carta confi rmatoria del Banco de Crédito se acredita que su esposo dispuso de los fondos de la sociedad conyugal para gestionar el pago de la cuota inicial del inmueble mediante cheque no negociable, hecho que se ha omitido analizar. – La posesión que actualmente ejerce su familia, sobre el bien inmueble materia de litis, no es objeto de controversia. – Ha probado, con el contenido de los recibos denominados ingreso de caja que su esposo Fernando Ricardo Marroquín Camacho, que ha efectuado la cancelación de los gastos de tasación de bien inmueble, de los derechos registrales del inmueble y de las cuotas del crédito hipotecario, no obstante el juez no ha valorado que dichos indicios acreditan la existencia de un contrato de mandato sin representación. – Los vendedores Renzo Godofredo Cañote Flores y Sandra Patricia Cañote Flores autorizaron a su tío Juan Cañote Santamarina (posesionario del bien hasta el veintiocho de enero de dos mil seis) para que efectuase la entrega del bien a la sociedad conyugal Marroquín Ortiz, quienes asumieron los gastos de mejoras, tal como se prueba con las copias legalizadas de las liquidaciones N° 9103431, 9103433 y 9103434 por ejecución de obras y recepción de documentos. – También se ha omitido valorar que la carta poder dirigida a Sedapal otorgada a Fernando Marroquín Camacho es una acción que se desprende del propio mandato sin representación, dado que absolutamente todas las diligencias vinculadas con el inmueble son conducentes a acreditar que ostenta la condición de propietaria; tal es así que ejerce la titularidad de las obligaciones de los servicios públicos de los tributos municipales los cuales son asumidos por su familia desde la adquisición de bien inmueble. – Los vendedores como terceros desconocían que el contrato de mandato sin representación se haya celebrado, empero ello no desvirtúa que el mandato no haya existido, debiendo considerarse los múltiples medios probatorios que constituyen indicios que en la realidad de los hechos demuestran que ostenta la calidad de propietaria del inmueble sub litis. – El juez no ha valorado que, de acuerdo al artículo 461 del Código Procesal Civil, la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. – En el proceso de desalojo, los demandados reconocieron que recibieron de Fernando Marroquín Camacho pagos por los montos consignados en los recibos y que corresponderían a más de treinta cuotas conforme a la declaración de parte de Wen Pin Lin de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, en el expediente 16414-2010, tramitado ante el 29° Juzgado Civil de Lima. b.5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve11, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, señalando principalmente lo siguiente: – Si bien no es consustancial al mandato sin representación que el tercero conozca del encargo del mandatario, sería un indicio tal conocimiento, y los vendedores Renzo Godofredo Cañote Flores y Sandra Patricia Cañote Flores, quienes suscribieron el contrato de compraventa con Wen Pin Lin y Wan Chun Hou, señalaron desconocer cualquier tipo de acuerdo entre los compradores, y la ahora demandante y su esposo, respecto a la transferencia del inmueble sub litis. Más aún, los señores Cañote Flores ratifi can que los esposos Wen Pin Lin y Wan Chun Hou fueron quienes pagaron el precio total de compraventa. – La declaración jurada de Fernando Ricardo Marroquín Camacho, que hace mención de la celebración de un contrato verbal de mandato sin representación, resulta insufi ciente para acreditar la celebración del mencionado contrato de mandato sin representación, al provenir de una declaración unilateral. – La declaración jurada de Mario Hugo Delgado Velarde, que refi ere ser testigo de las gestiones realizadas por Marroquín Camacho el cónyuge de la actora, aunado a su declaración testimonial dada en la audiencia, al ser una versión unilateral, no acredita la existencia del contrato de mandato sin representación. – Sobre los recibos “ingreso de caja” por tasación, derechos registrales, crédito hipotecario, saldo pendiente de detracciones, ITF, y depósitos en efectivo, pago de cuotas y transferencias, aparece que los depósitos bancarios se han realizado a la cuenta del demandado, en tanto que los pagos de las cuotas se encuentran a nombre del demandado. Y el recibo de pago de alcabala se encuentra a nombre de Wen Pin Lin y Wan Chun Hou. Así, dichas instrumentales de modo alguno acreditan la existencia del contrato verbal de mandato sin representación. – El acta de entrega de inmueble, de fecha 28 de enero de 2006, si bien consigna a Fernando Ricardo Marroquín Camacho y Jessica Karim Ortiz La Rosa, los denomina benefi ciarios y no compradores; además, quien hace entrega del inmueble (Juan José Cañote Santamaría) es una persona ajena a los vendedores. – La carta poder de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual Wen Pin Lin y Wan Chun Hou comunican a Sedapal que otorgan poder a Fernando Ricardo Marroquín Camacho, a fi n de que en su representación realice las gestiones correspondientes para la reposición del servicio de agua potable, autorizando que el recibo por servicios y el medidor sea registrado a nombre de Jessica Karin Ortíz La Rosa, y en igual sentido la carta dirigida a Edelnor, y los recibos de SEDAPAL y de la Municipalidad de Lima Metropolitana, recibos de EDELNOR, Telefónica y Cable Mágico a nombre de la actora, y los documentos relacionados con la adquisición de bienes y trabajos, son instrumentales que no generan convicción de la existencia de un contrato verbal de mandato sin representación con los demandados. – Los recibos de diversos pagos a la Municipalidad distrital de San Miguel no se encuentran a nombre de la demandante. Y, los recibos de pago a la Asociación de Residentes de Maranga San Miguel, presupuestos de instalación y demás recibos, no acreditan de modo alguno la existencia del contrato de mandato sin representación. – El cheque y carta del Banco de Crédito, que confi rma que aquel fue emitido el 16 de diciembre de 2005 a solicitud de Sr. Fernando Ricardo Marroquín Camacho, resultan insufi cientes para acreditar la existencia del contrato de mandato sin representación, además que el cronograma de pagos “préstamo casa”, se encuentra a nombre del comprador Wen Pin Lin. – El caudal probatorio aportado al proceso, a criterio de esta Judicatura, resulta insufi ciente para que la pretensión pueda ser amparada, pues no se ha acreditado en autos la existencia de un contrato de mandato sin representación para la adquisición del inmueble sub materia. Máxime que quienes adquieren el inmueble sub materia son los esposos demandados Wen Pin Lin y Wan Chun Hou, más no el esposo de la actora. 3.- RECURSO DE CASACIÓN El diez de julio de dos mil diecinueve12, la demandante Jessica Karim Ortiz La Rosa interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha treinta de octubre de dos mil veinte13. En el recurso se denunció la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, expresando como fundamentos los siguientes: – En la demanda se precisa en forma clara que la pretensión es que se reconozca su condición de verdaderos propietarios del inmueble sub litis, y la existencia del contrato verbal de mandato sin representación; pretensión que no ha sido resuelta con arreglo a los antecedentes y la ley. – La Sala Superior no ha analizado dicha controversia, incurriendo en infracción del deber de motivación. – La sentencia de vista incurre en las mismas defi ciencias que incurrió el juez de primera instancia; no analiza los puntos controvertidos, a fi n de reconocer su condición de verdaderos propietarios del bien inmueble y la existencia de un contrato verbal de mandato sin representación. – Asimismo, no establece las premisas fácticas, ni normativas, que sustentan la decisión, incurriendo en motivación aparente. – El esquema del razonamiento del órgano jurisdiccional, requería necesariamente que, en el marco normativo, se expliquen los elementos del contrato de mandato sin representación, características, forma de acreditación y efectos, que prueban que el demandado compró la propiedad a nombre de los demandantes. – La Sala Superior debió analizar la totalidad de los documentos anexados a la demanda, a fi n de acreditar el contrato de mandato celebrado de manera verbal. – En la Casación Nº 4636-2013/Lima, se declara que: “No hay impedimento legal alguno para que una sentencia se base en la prueba indiciaria: Por el contrario, los artículos 276 y 277 del Código Procesal Civil, expresamente admiten esta posibilidad y el uso de dichos sucedáneos probatorios son además indispensables en materia de simulación, pues precisamente quien simula un acto jurídico pretende también borrar las huellas del negocio que oculta”. 4.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso: la formal o adjetiva, y, la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir14. SEGUNDO.- De otro lado, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones, que, forma parte del derecho al debido proceso e importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso15. TERCERO.- En relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha defi nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) Defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) La motivación insufi ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cualifi cada. CUARTO.- Particularmente, en cuanto al supuesto de motivación inexistente o aparente, se refi rió que éste se presenta cuando no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no se responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo se intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. QUINTO.- De otra parte, en cuanto al supuesto en que se halle defi ciencias en la motivación externa o justifi cación de las premisas, en la sentencia constitucional referida, se especifi có que el control de la motivación tiene caso “cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica”. SEXTO.- Es necesario precisar que, entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho señalado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, cuyo contenido esencial se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. SÉTIMO.- Debe mencionarse que las competencias de la Corte Casatoria no inciden en la estricta valoración de la prueba sino en su motivación, en cuanto implica una garantía procesal y un ejercicio esencial de la jurisdicción que consiste en explicitar las razones que permitieron a los Jueces de mérito dar valor y efi cacia, o en su caso, negarles valor a determinados medios probatorios OCTAVO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y vinculada valoración probatoria. NOVENO.- En el presente caso, Jessica Karim Ortiz La Rosa interpuso demanda con el fi n de que se la declare verdadera compradora del inmueble ubicado en la calle Manco II, Nº 242, Urbanización Maranga, Primera Etapa del distrito de San Miguel, provincia y departamento Lima. DÉCIMO.- Al efecto, se puso de manifi esto en la demanda, en síntesis, que la demandante conjuntamente con su esposo celebró un contrato verbal de mandato sin representación con los demandados, en virtud del cual se les encargó que soliciten un crédito bancario y con el mismo procedan a celebrar un contrato de compraventa, lo que ocurrió el cinco de enero de dos mil seis, quedando estos obligados a transferirles el bien adquirido en ejecución de dicho contrato, lo que ahora estarían desconociendo. Precisó además como sustento que, su esposo obtuvo un cheque con fondos propios para cancelar la cuota inicial del precio acordado en la compraventa, que cancelaron la tasación del inmueble, derechos registrales y los tributos municipales, y que entregaron en la caja de los demandados y en su cuenta de ahorros los montos para el pago de las cuotas del crédito hipotecario. Además, que los demandados otorgaron cartas autoritativas para que los suministros se emitan a nombre de la demandante. Y, que las necesarias reparaciones y mejoras al inmueble fueron solicitadas por su parte y canceladas con su propio dinero; también que los recibos por servicio eléctrico, telefonía y cable son emitidos a su nombre y cancelados por su esposo. DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, en principio, en la fundamentación de la resolución de vista impugnada se advierte una serie de vicios de motivación, que inician con un supuesto de defi ciencia en la justifi cación de las premisas, pues, como es de notar, el desarrollo de la exposición de las consideraciones de la Sala Superior inicia señalando que el que el tercero conozca del encargo del mandatario sería un indicio del mandato sin representación; sin precisar la regla en la cual basa tal inferencia, o las razones que sustentan la calidad de indicio que se asigna. En cualquier caso, tampoco se expone como es que el desconocimiento de la parte vendedora sobre el encargo como mandatario de la parte compradora, conlleva a concluir necesariamente en la ausencia de un contrato de mandato sin representación. DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, se advierte que para desestimar la existencia del mandato señalado, se enfatiza que los vendedores ratifi caron que los demandados fueron quienes pagaron el precio total de compraventa. Ello se presenta como una conclusión vacía que no guarda relación con lo debatido en el expediente, porque en éste no se ha negado que los demandados cumplieran sus obligaciones como la parte compradora en el contrato de adquisición del inmueble objeto de litis; siendo evidente que la controversia del proceso se ha centrado en determinar si ello fue precisamente por encargo de la demandante y su esposo. Lo referido, permite señalar además que, en la fundamentación expresada por la Sala Superior concurre un supuesto de motivación aparente. DÉCIMO TERCERO.- De otra parte, en la resolución impugnada aparece que se desestiman los medios probatorios referentes a los recibos “ingreso de caja” por tasación, derechos registrales, pago de cuotas, y otros, sin exponer con claridad las razones para ello. En todo caso, la afi rmación que es seguida a la enunciación de tales medios probatorios, consistente en que los pagos de las cuotas se encuentran a nombre del demandado, no revela consistencia lógica para tal fi n, pues no se refi ere a todos los conceptos señalados y no es coherente que se invoque una circunstancia propia del encargo en que consistía el mandato para considerar no existente el mismo. En efecto, la titularidad del crédito hipotecario a nombre de los demandados, y consiguientes hechos en relación, no es asunto en controversia, sino un hecho parte del mandato que alega la demandante se celebró entre las partes. DÉCIMO CUARTO.- Luego, se desprende de la sentencia de vista que se desestima el acta de entrega de inmueble de fecha veintiocho de enero de dos mil seis, refi riendo que la demandante y su esposo son denominados como benefi ciarios y no como compradores, y que quien hace la entrega del inmueble es una persona ajena a los vendedores; sin determinar si se enerva integralmente la fi nalidad del medio probatorio señalado, según las alegaciones de la parte que lo propuso, entre las que se encontraba el ejercicio de la posesión sobre el inmueble; con lo que se advierte, en este extremo, un supuesto de motivación insufi ciente. DÉCIMO QUINTO.- Consta además que la Sala Superior no ha emitido análisis alguno en relación a la carta poder de fecha siete de febrero de dos mil seis, mediante la cual Wen Pin Lin y Wan Chun Hou comunican a Sedapal autorizan que el recibo por servicios y el medidor sea registrado a nombre de la demandante; la carta dirigida a Edelnor, en igual sentido; los recibos de SEDAPAL, de la Municipalidad de Lima Metropolitana, de EDELNOR, Telefónica y Cable Mágico a nombre de la actora, y de los documentos relacionados con la adquisición de bienes y trabajos. Ello en tanto, solo se aprecia la simple enunciación de tales medios probatorios continuada de la conclusión directa de que no generan convicción de la existencia de un contrato verbal de mandato sin representación. DÉCIMO SEXTO.- En relación al cheque y carta del Banco de Crédito, que confi rma que aquél fue emitido el dieciséis de diciembre de dos mil cinco a solicitud de Fernando Ricardo Marroquín Camacho, solo se le califi ca de “insufi ciente”. Si bien se añade en el mismo apartado, como razón para desestimar tal medio probatorio, que el cronograma de pagos “préstamo casa”, se encuentra a nombre del comprador Wen Pin Lin, ello solo evidencia un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento, pues no se comprende, con claridad, cómo, para la Sala Superior, lo que sería parte del contrato mandato -que es la obtención de un crédito, con la titularidad que esto conlleva en el cronograma de pagos respectivo-, conduce a desacreditar la misma existencia del contrato de mandato. DÉCIMO SÉTIMO.- La referida incoherencia también se aprecia cuando en la resolución se incluye como razón adicional para desestimar la demanda el advertir que quienes adquieren el inmueble sub materia son los esposos demandados Wen Pin Lin y Wan Chun Hou. Nuevamente, se invoca parte del contenido del encargo -que era que los demandados celebren la compraventa- para desacreditar el propio contrato de mandato alegado. DÉCIMO OCTAVO.- Es preciso notar además que, en la sentencia de vista impugnada, no se efectúa absolución alguna a las alegaciones de la demandante expuestas en su recurso de apelación, referentes a que ha demostrado acciones preparatorias del contrato de mandato, la ejecución propia del mandato, como la entrega del bien, y el cumplimiento del pago de las cuotas del crédito hipotecario, así como que se han soslayado correos electrónicos que la contadora de los demandados enviaba al cónyuge de la demandante, requiriéndole el pago del crédito hipotecario; que se ha omitido analizar el cheque de gerencia y carta confi rmatoria del Banco de Crédito que acredita que su esposo dispuso de los fondos de la sociedad conyugal para gestionar el pago de la cuota inicial; que no es controvertido el hecho de su posesión. Tampoco se han analizado debidamente sus afi rmaciones respecto a que ha efectuado la cancelación de los gastos de tasación de bien inmueble, los derechos registrales del inmueble y de las cuotas del crédito hipotecario. Igualmente carecen de pronunciamiento lo que asevera respecto a que asumió los gastos de mejoras, que ejerce la titularidad de las obligaciones de los servicios públicos; y que no se ha tenido en cuenta lo previsto en el artículo 461 del Código Procesal Civil, sobre que la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda. DÉCIMO NOVENO.- Otro aspecto que resulta claro del contenido de la sentencia de vista, y que lo anteriormente señalado también permite determinar, es que en el caso se ha producido un supuesto de vulneración al derecho a la prueba, ya que no se verifi ca una exposición que exprese una valoración conjunta del caudal probatorio obrante en autos, en observancia de lo que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil. VIGÉSIMO.- Es pertinente referir que el principio que la referida norma regula es el principio de la unidad de la prueba. Y, “este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomada una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”16 VIGÉSIMO PRIMERO.- Debe tenerse presente que se impone al juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todo

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