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4637-2019-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, LA ACCIÓN PENAL SUSPENDE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS DE UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE A TRAVÉS DE UN PROCESO PENAL, LO CUAL NO SE ADVIERTE EN EL PRESENTE CASO, EN CONSECUENCIA, NO SE PUEDE ADMITIR EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4637-2019 ICA
Materia: Indemnización por Daños y Perjuicios Sumilla: El artículo 100 del Código Penal establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. En el presente caso, la Sala Superior al con? rmar la resolución de primera instancia que declara prescrita la presente acción, concluyendo que de los medios probatorios anexados a la demanda, no se advierte proceso penal alguno aperturado, determina que no resulta de aplicación dicho supuesto normativo. Sumilla: El artículo 100 del Código Penal establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. En el presente caso, la Sala Superior al con? rmar la resolución de primera instancia que declara prescrita la presente acción, concluyendo que de los medios probatorios anexados a la demanda, no se advierte proceso penal alguno aperturado, determina que no resulta de aplicación dicho supuesto normativo. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el cuaderno de excepción, la causa número 4637-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Corante Morales; y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha ieciséis de julio de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos sesenta y ocho, interpuesto por la demandante TRANSGESA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra la resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos cuarenta y cuatro, que con? rmó la resolución de primera instancia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos veinte, que declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción presentada por la empresa demandada TRANSGRANEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; y en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil veinte, que obra a folios cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la demandante TRANSGESA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por las siguientes causales: i) La infracción normativa del artículo 100 del Código Penal y el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. Alega que estando a los hechos ? jados en el proceso se establece que la acción penal aún esta subsistente, lo cual conforme al artículo 100 del Código Penal signi? ca que la acción civil derivada del hecho punible no se encuentra prescrita; y habiéndose declarado en la resolución recurrida fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción de conformidad con el inciso 4 del artículo 2001 el Código Civil, se demuestra la incidencia directa de la transgresión de las normas materiales denunciadas, lo que conlleva a que se vulnere el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva que le deniega la recurrida, no obstante que la presente acción civil por responsabilidad extracontractual no está prescrita. ii) La infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 219 y el artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Sostiene que, si en la resolución de vista se hubiese aplicado las normas antes denunciadas, así como los incisos 3 y 4 del artículo 219 y artículo V del Título Preliminar del Código Civil, quedaría establecido que la presente acción no está prescrita, porque aún se encuentra subsistente la acción penal por el delito de lesiones y daños; por lo tanto, se aprecia que la transgresión de las normas denunciadas tiene incidencia en la decisión impugnada y le causa un enorme perjuicio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas respecto a la resolución de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 2.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, TRANSGESA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada interpone demanda contra TRANSGRANEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización por daños y perjuicios, solicitando: 1) Pretensión principal: La demandada les pague la suma de S/ 381,140.00 (trescientos ochenta y un mil ciento cuarenta soles), por concepto de daño emergente consistente al valor del remolcador de placa número F5P-826, marca internacional, modelo 760 SBA6X4 de su representada, que por culpa de la demandada se destruyó totalmente. 2) Pretensión accesoria: a) La demandada les pague por concepto de indemnización de daño emergente la suma de S/ 92,285.00 (noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco soles), por el valor de la prima de seguro y reembolso que tuvo que pagar por el siniestro de su vehículo de placa número F5P-826, marca internacional, modelo 760 SBA6X4. b) La demandada les pague por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de S/ 700,000.00 (setecientos mil soles) por los ingresos dejados de percibir al no contar su representada con el mencionado remolcador, desde la fecha del accidente, el veintidós de agosto del dos mil quince hasta el mes de diciembre del dos mil diecisiete; dejando de percibir las utilidades que les aportaba dicho vehículo. Alegó como fundamentos de hecho que: i) el día veintidós de agosto de dos mil quince, siendo aproximadamente la 19:40 horas el remolcador de placa número FSP-826. marca internacional, modelo 760 SBA6X4 de propiedad de la demandante era conducido por su chofer Luis Enrique Portugal Huayanca, transportando una carga de sal desde la Salinas de Otuma al Terminal Portuario José de San Martín, con una velocidad de veinte (20) kilómetros por hora y con la palanca en cuarta por el hecho de estar subiendo una pendiente por su derecha, cuando fue bruscamente embestido por el remolcador de placa de rodaje BOK-900, marca Freghtliner de propiedad de la demandada TRANSGRANEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conducido por Roberto Aníbal Carhuas Ventura, vehículo que con una gran velocidad invadió de manera intempestiva el carril derecho por donde venía circulando su vehículo de placa de rodaje F5P-826, y lo chocó dejándolo totalmente inservible; aparte que le ocasionó grandes daños personales al chofer, hechos que fueron denunciados por su representada ante la Fiscalía Penal de turno de Pisco. ii) la maniobra totalmente negligente del chofer del vehículo remolcador de placa de rodaje BOK-900, marca Freghtliner de propiedad de la demandada por invadir intempestiva y abruptamente el carril derecho por el que venía circulando su remolcador de Placa N° F5P-826, no dio tiempo para que el chofer de su vehículo pueda evitar el choque frontal por la abrupta invasión del carril derecho por donde circulaba el vehículo de su propiedad, por lo cual la responsabilidad del referido accidente es de culpa exclusiva del vehículo de la demandada de Placa de Rodaje B0K-900; quedando acreditado con el informe técnico número 213-2017-REGPOL-ICA.DEPTRANSITO-ICA practicado por la Sección de Prevención e Investigación de Accidentes de Tránsito de la Policía Nacional del Perú, en cuyas conclusiones se determina que la causa del accidente es única y exclusiva responsabilidad del remolcador de placa de rodaje BOK-900, marca Freghtliner de propiedad de la demandada TRANSGRANEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. 2.2. Formulación de excepción: Por escrito de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, que obra a folios ocho, la demandada TRANSGRANEL deduce la Excepción de Prescripción Extintiva de la Acción, bajo el argumento que la demanda de indemnización por daños y perjuicios planteada por la parte demandante ha sido presentada fuera del plazo legal de dos años que establece el artículo 2001 del Código Civil; siendo que la prescripción comienza el día del evento suscitado el día veintidós de agosto del dos mil quince; que la prescripción corre desde el día en que puede ejercitarse la acción de acuerdo al numeral 1993 del Código Civil; y, que por tanto, la parte actora debía interponer su demanda sobre indemnización extracontractual desde el día veintitrés de agosto del dos mil quince venciéndose el plazo el veintidós de agosto del año dos mil diecisiete, por lo que al ser la demanda de fecha posterior entonces ha prescrito la acción. 2.3. Resolución de primera instancia: El Juez, mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que obra a folios trescientos veinte, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción presentada por la empresa demandada y, en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; considerando que: i) los procesos de indemnización extracontractual iniciados ante un juez civil están sujetos a un plazo de prescripción de dos (2) años conforme al artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, cuyo cómputo se inicia desde el momento en el que se originaron los hechos que generaron el daño, ello por aplicación del artículo 1993 del Código Civil que literalmente prevé: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción”. Ahora bien, ese plazo podrá interrumpirse por las causales previstas en el artículo 1996 del Código Civil, o en todo caso por aplicación del artículo 100 del Código Penal que textualmente nos informa: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal; ii) del Informe Técnico N° 213-2016-REGPOL-ICA-DIVPOS-DEPTRAN- SEPRIAT-ICA sobre choque por embiste de fecha de accidente veintidós de agosto de dos mil quince, obrante en fotocopia a folios treinta y cinco y siguientes del presente cuaderno, se tiene que la actuación es sólo diligencia de investigación policial o actos prejudiciales; asimismo de la cuestión fáctica de la demanda y escrito de absolución de la excepción, como de los medios probatorios anexados a la demanda, no se advierte proceso penal alguno aperturado, sea por ejemplo y/o mínimamente, una Disposición Fiscal sobre Formalización de la Investigación Preparatoria en relación a los hechos que generan la demanda indemnizatoria que advierta la subsistencia de acción penal; la Disposición Fiscal número 02 del veinte de diciembre del dos mil dieciséis sólo concierne a actos de investigación preliminar que no ha llegado a materializarse en una Investigación Preparatoria conforme se desprende del contexto de la Disposición Fiscal número 03 del veintisiete de abril del dos mil diecisiete pues de ahí ? uye que el ente ? scal declara “que no procede formalizar la investigación preparatoria seguida contra Roberto Aníbal Carhuas Ventura por la presunta comisión de (…) lesiones culposas por accidente de tránsito, en agravio de Luis Enrique Portugal Huayanca”. Por ende, nunca se llegó a instaurar la acción penal, es decir, que no se con? guró el presupuesto de subsistencia de la acción penal, siendo así no es posible aplicar el supuesto legal del artículo 100 del Código Penal, sino el numeral 1993 del Código Civil que literalmente prevé: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción”. Máxime cuando por las Disposiciones Fiscales presentadas por la parte demandante se logra inferir que la pretensión demandada no “deriva de un hecho punible”. 2.4. Resolución de vista: La Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos cuarenta y cuatro, con? rmó la apelada, considerando que: 1) si bien el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, señala un plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones por responsabilidad extracontractual, ello resulta de aplicación al caso de autos, por haber trascurrido el plazo legal, por cuanto el plazo para computar la prescripción es a partir del veintidós de agosto del dos mil quince -ver documentos en copia a fojas trece y siguientes-, hasta la fecha de la presentación de la demanda, ocurrida el cinco de julio del dos mil dieciocho, por lo que haciendo el cálculo correspondiente, el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso. 2) en cuanto al argumento expuesto por la defensa técnica de la accionante, devienen en improcedente en razón a que en nada desvirtúan lo resuelto por el juez; se sostiene que el juez debió haber realizado el computo del plazo teniendo en cuenta el artículo 100 del Código Penal, y revisado la resolución materia de alzada, el juez señala expresamente: “nunca se llegó a instaurar la acción penal, es decir, que no se con? guró el presupuesto de subsistencia de la acción penal, siendo así no es posible aplicar el supuesto legal del artículo 100 del Código Penal, sino el numeral 1993 del Código Civil que literalmente prevé: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción”, por consiguiente deviene en improcedente los argumentos expuestos. TERCERO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido las normas denunciadas, corresponde expresar que el artículo 2001 del Código Civil prevé que prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. CUARTO.- Asimismo, se ha denunciado la infracción del artículo 100 del Código Penal que establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. QUINTO.- Estando a lo expresado en los considerandos anteriores, se puede concluir que el artículo 100 del Código Penal debe ser interpretado en el sentido que el derecho a la indemnización de daños y perjuicios no se extingue mientras subsista la acción penal. Por ello, la citada norma constituye una excepción a la regla del plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual que prevé el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo 2001 del Código antes señalado, cuando establece la prescripción del ejercicio de las acciones que contempla, salvo disposición diversa de la ley. En consecuencia, realizando una interpretación sistemática de éstas normas, se tiene que el plazo de prescripción de dos años de una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, derivadas de un hecho que constituye delito, se suspende en tanto subsista la acción penal. SEXTO.- De lo expuesto, se advierte que la Sala Superior al con? rmar la resolución de primera instancia que declara prescrita la presente acción, concluyendo que de los medios probatorios anexados a la demanda, no se advierte proceso penal alguno aperturado, es decir, que no se con? guró el presupuesto de subsistencia de la acción penal, por lo que no es posible aplicar el supuesto legal del artículo 100 del Código Penal, ha expedido una resolución arreglada a ley; si se tiene en cuenta que del Informe Técnico número 213-2016-REGPOL-ICA-DIVPOS- DEPTRAN-SEPRIAT-ICA sobre choque por embiste de fecha de accidente veintidós de agosto de dos mil quince, obrante en fotocopia a folios treinta y cinco y siguientes del presente cuaderno, re? ere sólo diligencias de investigación policial o actos prejudiciales; asimismo, de la disposición ? scal número 02 del veinte de diciembre del dos mil dieciséis sólo concierne a actos de investigación preliminar que no ha llegado a materializarse en una Investigación Preparatoria conforme se tiene del contexto de la Disposición Fiscal número 03 del veintisiete de abril del dos mil diecisiete pues de ahí ? uye que ante la autoridad ? scal se declara “que no procede formalizar la investigación preparatoria seguida contra Roberto Aníbal Carhuas Ventura por la presunta comisión de (…) lesiones culposas por accidente de tránsito, en agravio de Luis Enrique Portugal Huayanca; en consecuencia, no se advierte infracción normativa del artículo 100 del Código Penal, por lo que la denuncia formulada debe declararse infundada. SÉPTIMO.- Por lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala Suprema tampoco advierte infracción alguna del inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, toda vez que conforme a la citada norma los procesos de indemnización por responsabilidad extracontractual iniciados ante un juez civil están sujetos a un plazo de prescripción de dos años, cuyo cómputo se inicia desde el momento en el que se originaron los hechos que generaron el daño; en el presente caso al haberse determinado que no existió un proceso penal, el plazo para computar la prescripción es a partir del veintidós de agosto del dos mil quince -fecha de ocurrido el accidente- hasta la fecha de la presentación de la demanda, ocurrida el cinco de junio del dos mil dieciocho, siendo que el plazo de prescripción ha transcurrido en exceso. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo denunciado. OCTAVO.- Finalmente respecto a la denuncia de infracción normativa por inaplicación de los incisos 3 y 4 del artículo 219 y artículo V del Código Civil, es pertinente mencionar, que dichas normas están referidas a la nulidad de acto jurídico cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable y cuando su ? n sea ilícito; asimismo, cuando es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres; a lo expuesto, debe puntualizarse que las citadas normas son materiales, en consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente proceso se ha expedido una resolución que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, no hay pronunciamiento de fondo de la materia controvertida, no corresponde por esta vía casatoria denunciar normas materiales. Por consiguiente, también debe declararse infundado este extremo denunciado. NOVENO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que deviene en infundado el recurso casatorio. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por TRANSGESA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a folios trescientos sesenta y ocho; en consecuencia, NO CASARON a resolución de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios trescientos cuarenta y cuatro, que con? rmando la resolución de primera instancia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, de folios trescientos veinte, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción presentada por la empresa demandada y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por TRANSGESA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra TRANSGRANEL Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene el juez supremo Corante Morales por licencia del juez supremo De la Barra Barrera. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA, CORANTE MORALES. C-2193950-144

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