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4776-2019-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA PARTE RECURRENTE NO DEMUESTRA LA SUPUESTA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICA DEL CONTRATO DE TRANSFERENCIA Y ADJUDICACIÓN DE VENTA DIRECTA A CRÉDITO DEL BIEN MATERIA DE ANÁLISIS, COMO LA MINUTA Y ESCRITURA PÚBLICA DEL REFERIDO CONTRATO, EN ESE SENTIDO, LO QUE PRETENDE LA ENTIDAD ACCIONANTE ES QUE SE MODIFIQUE EL CRITERIO EXPUESTO EN LA DECISIÓN ADOPTADA, LO CUAL NO PROCEDE EN VÍA CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4776-2019 SULLANA
Materia: Nulidad de Acto Jurídico Sumilla: Lo que se pretende cuestionar a través del presente proceso de nulidad de acto jurídico, es la nulidad o ine? cacia de las decisiones administrativas, no siendo esta la vía respectiva para cuestionar dichos actos, sino la vía contencioso administrativa, conforme han concluido las instancias de mérito, debiendo tener en cuenta que a diferencia de los actos jurídicos generados en el ámbito del derecho privado, cuya nulidad debe ser declarada por una autoridad jurisdiccional, los actos administrativos pueden ser declarados como nulos directamente por la propia Administración, en la medida en que estos hayan sido producidos con vicios que afecten su validez y siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; o de no ser así recurrir por la vía contencioso administrativa. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTO: con el expediente principal, la causa número 4776-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, que obra a folios cien, interpuesto por el demandante Gobierno Regional de Piura, contra la resolución de vista del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y dos, que resolvió con? rmar la resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, de folios treinta y seis, que declaró improcedente la demanda. II. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha trece de abril de dos mil veinte, que obra a folios treinta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso casatorio, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 15 inciso i), Décima Sexta Disposición Transitoria y Modi? catoria de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 2786; 20 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal – Decreto Supremo 154-2001-EF; 7 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales – Ley N° 29151; y, 426 inciso 3, 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. Alega que no se ha tomado en cuenta que en el caso de autos se con? gura la causal de nulidad por falta de manifestación de la voluntad, pues quien celebró el acto jurídico en representación del Gobierno Regional de Piura no es el competente para transferir el predio materia de la controversia. Indica que la resolución administrativa que perfeccionó la venta no se adecuó a las normas vigentes, esto es, que la venta se debió efectuar mediante subasta pública. Sostiene además, que no se ha realizado un análisis correcto de los hechos (administrativos) que han sido expuestos en los fundamentos de la demanda los cuales únicamente han sido evidenciados en calidad de antecedentes y/o elementos que rati? quen que el acto jurídico cuestionado incurre en nulidad. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como ? nes: i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y, ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Para efectos de realizar el control casatorio sobre la infracción normativa denunciada respecto a la resolución de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 2.1. Objeto de la pretensión demandada: Mediante escrito de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios veintisiete, el Gobierno Regional de Piura solicita como pretensión principal: se declare la nulidad de los siguientes documentos: 1) Contrato de adjudicación de venta directa a crédito con ? rma legalizada de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, del lote N° 14, manzana “A” del PIS con un área total de dos mil metros cuadrados (2,000 m2) perteneciente al Proyecto Parque Industrial de Sullana; 2) Asimismo, de la Minuta de julio del año dos mil diez que contiene el referido contrato; 3) de la Escritura Pública N° 439 del diecinueve de julio del dos mil diez; y como pretensión accesoria: solicita la cancelación del asiento registral N° G00001 de la Partida Electrónica N° 11044150. Alega como fundamentos de hecho que: i) la ciudadana Carmen Amanda Camacho Chumacero solicitó a la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna, a cargo de Manuela Vigo Rabanal, la venta del lote N° 14 de la manzana “A” del Proyecto Parque Industrial de Sullana (PIS), para la ejecución del proyecto “Camal de Aves”, por lo que se procedió a autorizar la solicitud de venta directa a favor de Camacho Chumacero, el veintiuno de junio de dos mil siete se aprobó la adjudicación; ii) posteriormente por solicitud del catorce de diciembre de dos mil nueve, Camacho Chumacero solicitó la transferencia del saldo de su deuda respecto a su adjudicación a favor del demandado Juan Alfonso López Salazar, quien asumiría el compromiso de cancelar la totalidad del saldo de la deuda y en consecuencia ingresaría en la posición contractual de comprador y nuevo propietario, situación que fue aprobada por Resolución Gerencial Sub Regional N° 044-2008/GOB.REG.PIURA-GSRLCC del veintisiete de enero de dos mil diez, expedida por el Gerente Subregional de la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna del Gobierno Regional de Piura; iii) la compradora tenía pendiente por cancelar diez (10) letras de cambio, de treinta y seis (36) aceptadas por el importe de $ 437.00 (cuatrocientos treinta y siete dólares) cada una, de un total de $ 4,370.00 (cuatro mil trescientos setenta dólares); iv) por Resolución Gerencial Sub Regional N° 295-2010-GOB.REG. PIURA-GSRLCC-G de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, expedida por el Gerente Subregional de la Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna del Gobierno Regional de Piura, se aprobó la venta del referido lote a favor de Juan Alfonso López Salazar y Rosa Gicella Castillo Girón de López; v) con fecha veintinueve de enero de dos mil diez, se celebró el contrato de transferencia de adjudicación de venta directa al crédito cebrada por Manuela Vigo Rabanal, gerente de la Gerencia Sub Regional “Luciano Castillo Colonna” y Juan Alfonso López Salazar como adjudicatario; vi) con fecha julio de dos mil diez se elaboró la minuta de compra-venta y con fecha diecinueve de julio de dos mil diez se elevó a escritura pública, la misma que se encuentra inscrita en Registros Públicos el uno de febrero de dos mil once; vii) la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna no era el órgano competente para emitir las resoluciones administrativas de adjudicación, toda vez que conforme lo dispone el inciso i) del artículo 15 de la Ley N° 27867 – Ley Orgánica de Gobierno Regionales, señala que la transferencia de los bienes inmuebles de propiedad del Gobierno Regional deben contar con la autorización del Consejo Regional; viii) si bien por Resolución Presidencial N° 422-93/REGION GRAU-P del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y tres se autorizó a la Gerencia Subregional de Desarrollo Luciano Castillo Colonna para que en representación del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau [ahora Gobierno Regional de Piura] proceda a la adjudicación en venta de los lotes del Parque Industrial de Sullana; sin embargo, mediante la Décimo Sexta Disposición Transitoria y Modi? catoria de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se estableció que todas las normas que se opongan a la ley orgánica quedaban derogadas y modi? cadas de pleno derecho, por lo que las facultades que ostentaba la Gerencia Sub Regional Luciano Castillo Colonna para realizar actos de enajenación y adjudicación de lotes habían fenecido, por lo que el acto jurídico adolece de un vicio de falta de manifestación de voluntad del agente, es decir no fue otorgado por órgano competente; ix) la venta no se realizó por subasta pública sino en venta directa y a crédito, contraviniendo el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que establece que todo acto de disposición de dominio a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, tiene como referencia el valor comercial; asimismo dicha norma dispone que la venta de bienes de dominio privado estatal de realiza por subasta pública y de manera excepcional se efectuarán en forma directa; x) por peritaje técnico de mayo de dos mil dieciséis, se realizó una tasación del bien objeto de venta, por la suma de $ 45,100.00 (cuarenta y cinco mil cien dólares), sin embargo, solo se realizó un depósito de $ 14,000.00 (catorce mil dólares), de lo que se evidencia que en la celebración del acto jurídico se perseguía un ? n ilícito, al venderse por un precio inferior al valor comercial real; xi) el acto jurídico celebrado a raíz de la emisión de dichos actos administrativos también es nulo. 2.2. Resolución de primera instancia: El Juez, mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, que obra a folios treinta y seis, declaró improcedente la demanda; considerando que es pretensión del demandante que se declare la nulidad de contrato de adjudicación de venta directa a crédito de dichos lotes el cual consta con ? rmas legalizadas de fecha veintinueve de enero del dos mil diez respecto de la venta y adjudicación del lote número 14, manzana A del PIS, con un área total de 2,000 m2 (dos mil metros cuadrados) pertenecientes al Proyecto Parque Industrial de Sullana; asimismo de la Minuta de fecha julio del año dos mil diez que contiene el referido contrato y de la Escritura Pública número 439 del diecinueve de julio del dos mil diez; precisando en el considerando segundo de la fundamentación fáctica de la demanda que el mismo versa sobre un acto administrativo, apreciándose así que el acto respecto del cual el demandante solicita la nulidad no proviene de un acto jurídico celebrado por particulares sino que el mismo se originó de actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo. 2.3. Resolución de vista: La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante resolución de vista de fecha veintitrés de julio del dos mil diecinueve, que obra a folios setenta y dos, con? rmó la apelada, considerando que no es posible, a través del presente proceso civil, dejar sin efecto los actos administrativos materia de nulidad, que por imperio legal gozan de la presunción de validez, máxime si la nulidad o ine? cacia de las decisiones administrativas que se cuestiona, deberán ser determinadas en el proceso judicial correspondiente y bajo la dirección de un Juez competente, esto es a través del Proceso Contencioso Administrativo. Por lo que se logra determinar que la pretensión intrínseca de la parte actora, radica en cuestionar los efectos de la Resolución Gerencia Sub Regional N° 044-2008/GOB.REG.PIURA-GSRLCC, de fecha veintisiete de enero del dos mil diez respecto [de la] venta directa del lote N° 14 de la manzana “A” del PIS, la misma que no puede ser ventilada a través del proceso civil (Nulidad de Acto Jurídico), el cual busca se sancione un acto como nulo por no concurrir alguno de los requisitos que para su validez exige el artículo 140 del Código Civil, como son agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, ? n lícito y observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad; más aún si la parte actora ha expresado como causal de nulidad, la establecida en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, esto es, “Cuando falta la manifestación de voluntad del agente” y el inciso 4 del mismo artículo que dispone: “Cuando el ? n es ilícito”. En el presente caso, resulta necesario hacer presente que tal como se puede advertir de lo actuado en autos, no es posible a través del presente proceso civil, dejar sin efecto los actos administrativos descritos en líneas precedentes, que por imperio legal gozan de la presunción de validez, siendo el caso que la nulidad o ine? cacia de las decisiones administrativas que se cuestionan (Resolución Gerencia Sub Regional N° 044-2008/GOB.REG.PIURA-GSRLCC, de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, que resolvió autorizar la venta directa a plazo a favor de la demandada, y Resolución Gerencial Sub Regional N° 295-2010/GOB.REG.PIURA- GSRLCC-G. que se procedió a celebrar el contrato de transferencia de adjudicación de venta directa al crédito con ? rma legalizada de fecha veintinueve de enero de dos mil diez), deberán ser determinadas en el Proceso Contencioso Administrativo, por ser la vía idónea para tal ? n. Aunado a ello, agrega el órgano revisor, que tampoco pasa inadvertido que lo que en esencia pretende la parte demandante es la nulidad del acto administrativo que formalizó la resolución administrativa precitada, descrita en el escrito postulatorio de demanda, asimismo deja constancia, que si bien la causal que invoca para la nulidad del acto jurídico es la capacidad del agente, aprecia que el acto emana de institución pública, y habiendo tenido facultades el funcionario que suscribió la Resolución Gerencia Sub Regional N° 044-2008/GOB.REG. PIURA-GSRLCC-G en la fecha de celebración del contrato era una autoridad competente, lo que se cuestiona en la demanda según se puede colegir del escrito postulatorio es el procedimiento administrativo, situación fáctica que no calza en el supuesto de nulidad de acto jurídico de connotación civil materia de pretensión. TERCERO.- La parte recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 15 inciso i) y de la Décima Sexta Disposición Transitoria y Modi? catoria de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 27867; artículo 20 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal – Decreto Supremo N° 154-2001-EF; artículo 7, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales – Ley N° 29151; y de los artículos 426 inciso 3, y 427 inciso 5 del Código Procesal Civil. El inciso i) del artículo 15 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N° 27867, establece las Atribuciones del Consejo Regional. Son atribuciones del Consejo Regional: i). Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional; asimismo, la Décima Sexta Disposición Transitoria y Modi? catoria de la citada Ley, establece que quedan derogadas y modi? cadas, en su caso, todas las normas que se opongan a la presente Ley Orgánica. El artículo 20 del Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal – Decreto Supremo N° 154- 2001-EF, señala que la transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado a título oneroso, deberá efectuarse bajo la modalidad de subasta pública; y, excepcionalmente, por venta directa de conformidad con la normatividad vigente. El artículo 7, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales – Ley N° 29151, preceptúa que son garantías que rigen el Sistema Nacional de Bienes Estatales, las siguientes: d) Que todo acto de disposición de dominio, a favor de particulares, de los bienes inmuebles de dominio privado estatal sea a título oneroso, teniendo como referencia el valor comercial y según los procedimientos establecidos en las normas legales vigentes, en tanto los mismos constituyen patrimonio de la Nación; y, e) La venta por subasta pública de los bienes de dominio privado estatal; y, de manera excepcional, en forma directa. CUARTO.- Antes de analizar si las normas denunciadas por la parte recurrente han sido infringidas por la Sala revisora, quien ha concluido expresando que lo que se cuestiona en el presente proceso es dejar sin efecto actos administrativos, situación fáctica que no se subsume en el supuesto de nulidad de acto jurídico de connotación civil materia de pretensión; esta Sala Civil Suprema estima necesario realizar algunos alcances al respecto. Así, en cuanto al concepto de acto administrativo, Ramón Huapaya Tapia, expresa que conforme a la de? nición que brinda BOCANEGRA del acto administrativo: “es toda decisión o resolución administrativa, de carácter regulador y con efectos frente a terceros dictada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”. Este concepto, como veremos, tiene un doble signi? cado: alude a un concepto estricto, restringido del acto administrativo, haciendo énfasis en su carácter decisorio, y también en su aspecto regulador de situaciones jurídicas derivadas de las relaciones que se establecen entre la Administración y los ciudadanos. Asimismo, dicho concepto tiene una acepción sustantiva: cumple una función estabilizadora, de protección de la con? anza existente en las relaciones que se traben entre los particulares y la Administración, mediante la concreción de las relaciones jurídicas que surgen de dicho acercamiento o contacto de la Administración con el ciudadano1. QUINTO.- Estos actos administrativos pueden ser declarados nulos directamente por la propia Administración en los plazos establecidos, en la medida en que estos hayan sido producidos con vicios que afecten su validez y siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; conforme así se estipula en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; destacándose que la nulidad de los actos administrativos puede ser invocada también por los administrados a través de los recursos administrativos pertinentes, la reconsideración, la apelación y, excepcionalmente, la revisión; y, en caso de no encontrar respuesta satisfactoria en la vía administrativa, gozan del derecho a formular su pretensión de nulidad ante un juez contencioso-administrativo. SEXTO.- El artículo 1 de la Ley Nº 27584 en concordancia con lo previsto en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso contencioso administrativo tiene por ? nalidad el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública, sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados; habiéndose preceptuado en el artículo 4 de la citada ley las actuaciones impugnables como son: el acto administrativo, el silencio administrativo, la actuación material no sustentada en actos administrativos o aquella de ejecución de actos administrativos, la actuación u omisión en la ejecución o interpretación de los contratos de administración pública y las actuaciones respecto al personal de la citada administración; por lo que, el proceso contencioso administrativo tiene una doble ? nalidad, el control jurídico de los actos administrativos, así como la protección y satisfacción de los derechos e intereses de los demandantes. SEPTIMO.- En el presente caso, del petitorio de la demanda se advierte que el Gobierno Regional de Piura solicita la Nulidad del Acto Jurídico de los documentos siguientes: a) Contrato de Transferencia y Adjudicación de venta directa a crédito, con ? rma legalizada de fecha veintinueve de enero del dos mil diez, respecto a la venta y adjudicación del lote número 14, manzana “A” del PIS, el cual presenta un área total de dos mil metros cuadrados (2,000 m2), perteneciente al Proyecto Parque Industrial de Sullana (PIS); b) Minuta de fecha julio del año dos mil diez, que contiene el referido contrato; y, c) Escritura Pública número 439, de fecha diecinueve de julio del dos mil diez; y como pretensión accesoria, la cancelación del asiento registral N° G00001 de la Partida Electrónica N° 11044150, por devenir dicho acto de inscripción en un parte notarial que contiene un acto jurídico nulo; precisando en los fundamentos de hecho que se ha infringido las normas de carácter imperativo y de mayor jerarquía, como el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Gobierno Regional, toda vez que para la transferencia de los bienes inmuebles de propiedad de la institución estatal precitada se debió contar con una autorización del Consejo Regional, por ende la Resolución Gerencial Sub Regional N° 044-2008/GOB.REG. PIURA-GSRLCC, de fecha veintisiete de enero de dos mil diez, que resolvió autorizar la solicitud de venta directa a favor de la demandada, no se ajusta a derecho, aunado a ello señala que no se habría contemplado los requisitos estipulados en el Decreto Supremo N° 154-2001- EF y sus modi? catorias. OCTAVO.- De lo antes expuesto, se puede concluir que lo que se pretende cuestionar a través del presente proceso de nulidad de acto jurídico, es la nulidad o ine? cacia de las decisiones administrativas, no siendo esta la vía respectiva para cuestionar dichos actos, sino la vía contencioso administrativa, conforme han concluido las instancias de mérito, debiendo tener en cuenta que a diferencia de los actos jurídicos generados en el ámbito del derecho privado, cuya nulidad debe ser declarada por una autoridad jurisdiccional, los actos administrativos pueden ser declarados como nulos directamente por la propia Administración, en la medida en que estos hayan sido producidos con vicios que afecten su validez y siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales; o de no ser así, corresponde recurrir a la vía judicial ejercitando la acción contenciosa administrativa, dentro de los plazos y demás requisitos previstos por ley. NOVENO.- En consecuencia, no se advierte infracción alguna de las normas denunciadas, las mismas que se encuentran referidas a la transferencia de propiedad de predios del dominio privado del Estado. DÉCIMO.- De lo expuesto, se determina que no se con? gura la causal de infracción normativa denunciada, por lo que deviene en infundado el recurso casatorio. IV. DECISIÓN Por tales fundamentos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, a folios cien; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que obra a folios setenta y dos, que con? rmando la resolución de primer grado del quince de mayo de dos mil diecinueve, a folios treinta y seis, declara improcedente la demanda. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Gobierno Regional de Piura contra Rosa Gicella Castillo Girón y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. 1 Circulo de Derecho Administrativo – Propuesta de una Nueva Interpretación del Concepto de Acto Administrativo contenido en la LPAG – Ramón A. Huapaya Tapia – Pág. 124 C-2193950-149

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