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4908-2019-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, SI BIEN LA RECURRENTE PRETENDE SE LE DECLARE PROPIETARIA DEL BIEN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, ESTA NO HA CUMPLIDO CON EMPLAZAR A TODOS LOS TITULARES INSCRITOS EN LA PARTIDA REGISTRAL DE DICHO PREDIO, LO CUAL GENERA UN VICIO DENTRO DEL PROCESO, EN CONSECUENCIA, NO SE LOGRA DILUCIDAR INFRACCIÓN NORMATIVA DENTRO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, POR LO QUE RESULTA INATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4908-2019 LIMA NORTE
Materia: Prescripción Adquisitiva de Dominio SANEAMIENTO PROCESAL: El vicio de nulidad incurrido en los presentes autos y que ha sido sancionado por los órganos de instancia, resulta trascendente, en la medida que tiene vinculación con la materia controvertida, desde que en principio el Juez está facultado a determinar en la etapa de saneamiento la existencia de una relación jurídico procesal válida; en el caso de autos, en uso de dicha prerrogativa se advirtió la existencia de vicios procesales que no han sido subsanados por la parte demandante. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 4908- 2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Yolanda Quispe Martínez, obrante a folios doscientos treinta y dos, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve; contra la resolución de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que con? rma la resolución apelada de folios ciento sesenta y cuatro, su fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que declara la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra la empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, sobre prescripción adquisitiva de dominio. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cuarenta y nueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Yolanda Quispe Martínez, por la causal siguiente: Infracción normativa al artículo 1391 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y artículo I2 del Título Preliminar del Código Procesal Civil; señalando lo siguiente: i) La recurrida contiene una motivación aparente, debido a que la Sala Civil solo transcribió el error del Juzgado Civil, sin motivación alguna; estando que la recurrente si cumplió con precisar que el único propietario registral es la demandada; asimismo señala que precisó que varios titulares registrales no fueron demandados, siendo un imposible jurídico en el presente proceso, pues dichos titulares no son en absoluto del 0.375% (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos de su lote, tampoco del total del ámbito de mayor extensión, sino son propietarios de las acciones y derechos de su propio lote adquirido de la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, mediante contrato de compraventa de solo el lote de 120.00 m2 (ciento veinte metros cuadrados) que corresponde el 0.375% (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos del predio comprendido en un ámbito de mayor extensión de 32,000.00m2 (treinta y dos mil metros cuadrados); ii) Expresa que de acuerdo a la copia literal de la partida registral la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, es la única propietaria registral, incluso sin tener ningún lote suyo, ya que terminó de enajenar hace veinte años, por el cual algunos lotes con acciones y derechos les falta formalizar por ante los registros públicos y los demás titulares son tan solo propietarios de su posesión mediante contrato de compra venta de solo 120.00 m2 (ciento veinte metros cuadrados) que corresponde al 0.375% (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos del predio comprendido en un ámbito de mayor extensión de 32,000.00 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados); y, iii) Finalmente advierte que, en el caso de autos, no se tomó en cuenta de los hechos alegados que inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, deviene en improcedente, en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; también señala que existe un vicio en la recurrida, que es de tal trascendencia como para declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto el mismo in? uye en el sentido de la resolución y que el sentido sería otro, esto es, de que procede el otorgamiento de la escritura pública a favor de la recurrente. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda La accionante, Yolanda Quispe Martínez, postula la presente acción contra la Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, solicitando se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio respecto de un área de 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados) ubicado en la manzana E, lote 25 que viene a ser el 0.375% (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos del predio comprendido en un ámbito de mayor extensión de 32,000.00 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), del predio rural Caudivilla, Huacoy y Punchauca número de parcela 188, del proyecto Punchauca Valle Chillón, del distrito de Carabayllo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida PO1008640 del Registro de Predios de Lima; señalando, que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para adquirirlo por prescripción, ya que lo viene poseyendo desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por más de dieciséis años en forma permanente, pública, pací? ca y como posesionaria. Accesoriamente, solicita se disponga la inscripción a su favor por ante los Registros de Predios de la O? cina Registral de Lima como propietaria del citado predio, donde corre inscrito el derecho del anterior propietario registral, la hoy demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada. 3.1.2. Resolución que admite la demanda Mediante la resolución de folios ciento dieciséis de fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la citada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, en la vía del proceso abreviado, corriéndose traslado a ésta última por el término de diez días para que la absuelva y disponiéndose la publicación de los edictos respectivos en la forma prevista en el artículo 506 del Código Procesal Civil. 3.1.3. Escrito de contestación de la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada La citada demandada mediante el escrito de folios ciento veintisiete, absolvió el traslado de la demanda, manifestando que la accionante reconoce que la parte demandada mantiene su propiedad inscrita en el registro de propiedad inmueble de Lima y el contrato de transferencia que adjunta a la demanda, aparece celebrado con tercera persona distinta a la empresa constructora, sin que se le haya comunicado a su parte la celebración de dicho acto; tampoco acredita con documento alguno, de qué manera los transferentes adquirieron el lote sub materia, el mismo que, según re? ere, le dieron en venta. Agrega, que las declaraciones juradas adjuntadas a la demanda, no prueban de modo alguno la alegada posesión que sostiene la demandante, porque no existe ninguna declaración jurada a su nombre que establezca el inicio de su posesión desde el año mil novecientos noventa y nueve, tal como indica en la demanda y que haya sido realizada en forma continua hasta la actualidad. 3.1.4. Resolución emitida en la etapa de saneamiento procesal Por resolución número cuatro, de folios ciento cincuenta y siete, su fecha doce de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado de primera instancia procede a recali? car la presente demanda, y sostiene que “de la revisión de la demanda, se observa la existencia de un contrato privado de compraventa, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 45), el cual aparece realizado a nombre de terceras personas, por lo que deberá precisar quién o quiénes son los titulares del bien inmueble sub litis, señalando sus domicilios reales y tantos juegos de copias de la demanda, anexos, escrito de subsanación y anexos…”; otorgándose a la accionante el plazo de tres días a ? n que cumpla con subsanar los defectos advertidos, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso. 3.1.5. Escrito de subsanación de las observaciones realizadas en la resolución que antecede, presentado por la demandante La accionante Yolanda Quispe Martínez mediante el escrito de folios ciento sesenta y dos, indica que el titular registral del inmueble sub litis, es la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada; manifestando que celebró el aludido contrato de compraventa que obra a folios cuarenta y cinco con Osvaldo Ontón Huamaní, quien le re? rió que era el propietario del inmueble sub materia y le prometió que le otorgaría la titularidad del mismo predio, siendo engañada por dicho tercero, quien no tenía ningún derecho sobre el predio. Agrega, que al efectuar en los registros públicos la búsqueda catastral del predio mencionado, se desprende que el indicado inmueble está comprendido en uno de mayor extensión de 32,000 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), correspondiente al predio rural Caudivilla, Huacoy y Punchauca, número de parcela 188, del Proyecto Punchauca Valle Chillón, del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, de propiedad de la hoy demandada, conforme a la partida registral aportada al proceso. 3.1.6. Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución número cinco, obrante a folios ciento sesenta y cuatro, su fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; expresó entre otras razones, que revisada la partida registral número P01008640, adjuntada como anexo a la demanda, se advierte que aparecen diversas personas como titulares registrales y como la sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño, conforme a lo previsto por el artículo 952 del Código Civil, signi? ca ello que toda demanda de prescripción debe entenderse con todos los que en la partida registral del inmueble materia de la controversia aparecen como copropietarios, máxime si cualquiera de los titulares registrales puede verse afectado con la inscripción de la sentencia que declare la usucapión a favor del demandante dentro de la partida donde tiene a su favor derechos y acciones. Por consiguiente, la parte demandante, no ha cumplido con precisar los nombres, domicilios de todos y cada uno de los titulares registrales de la partida donde se encuentra el predio en referencia, ni ha cumplido con adjuntar su? cientes copias de la demanda con sus anexos, incumpliendo lo dispuesto por el Juzgado al no cumplir con subsanar satisfactoriamente la observación hecha, por lo tanto, debe hacerse efectivo el apercibimiento. 3.1.7. Apelación de la demandante Yolanda Quispe Martínez La citada demandante formuló recurso de apelación (folios ciento setenta y tres) contra la resolución de primera instancia, manifestando, que se le agravia moralmente al restringirse su derecho de defensa, debido a la falta de estudio de los presentes autos, agraviándose, asimismo a su derecho a la vivienda y a su familia con una resolución basada en cuestiones generales, perjudicándola directamente porque no se ajusta a derecho ni al mérito de lo actuado. Agrega, que el Juzgado considera erróneamente que su parte ha solicitado el total del predio de extensión de 32,0000.00 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), que es el predio rural Caudivilla, Huacoy y Punchauca, número de Parcela 188, del Proyecto Punchauca Valle Chillón del distrito de Carabayllo, provincia y departamento de Lima, de propiedad de la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, inscrito en la Partida PO1008640 del Registro de Predios de Lima; sin embargo, lo que ha solicitado es que se declare la prescripción adquisitiva de dominio tan sólo de un área de 120.00 m2 (ciento veinte metros cuadrados), ubicado en la manzana E, lote 25 que viene a ser el 0.375 % (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos del predio comprendido en un ámbito de mayor extensión de 32,000.00 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), lo cual no se ha tenido en cuenta al resolver. 3.1.8. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, ha con? rmado la resolución de primera instancia, que declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; expresando, que la decisión impugnada resulta correcta, considerando que la parte demandante no cumplió con subsanar las omisiones advertidas por el Juzgado de primer grado. Se sostiene, asimismo, que ello deriva del hecho que la demandante pretende se le declare propietaria por prescripción adquisitiva de dominio de un área de 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados), ubicado en la manzana E, lote 25 que viene a ser el 0.375 % (cero punto trescientos setenta y cinco por ciento) de acciones y derechos del predio comprendido en un ámbito de mayor extensión de 32,000.00 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados), para lo cual demanda únicamente a la Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada; sin embargo, según la copia literal de la Partida PO1008640 del Registro de Predios de Lima, obrante en autos, el área de mayor extensión donde estaría ubicado el lote de 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados), posee varios titulares registrales que no han sido demandados en el presente proceso. Agrega, que el bien sub materia, está comprendido dentro de un área de mayor extensión cuyos titulares registrales (copropietarios) tienen sólo derechos y acciones sobre el bien, es decir no existe independización de lotes o porciones físicas asignadas a cada uno de ellos; por lo que al pretender la prescripción adquisitiva de dominio de un área menor, debe emplazarse a todos los titulares inscritos en la partida correspondiente al bien materia de la pretensión postulada, lo que la demandante no ha efectuado. Añade, que no se encuentra acreditado en autos que la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, sea la única propietaria del área del cual solicita la prescripción adquisitiva de dominio, por cuanto, dicho aspecto no está determinado físicamente ni se re? eja de la anotada copia literal de la partida registral del inmueble materia de autos. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si en el presente caso al emitirse la resolución impugnada se ha infringido lo previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; asimismo, si al expedirse la indicada resolución, se ha infringido el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad3 y Casación N° 615-2008/ Arequipa4; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria relativa a la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, que ha sido declarada procedente; es del caso destacar, que en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional -que también ha sido recogido en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil- el Tribunal Constitucional en el Fundamento 6 de la sentencia expedida en el expediente 8123-2005- PH/TC, ha señalado “…la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción…”. Asimismo, el segundo precepto, referido a la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”5. Dicho precepto tiene su desarrollo normativo en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que establece como uno de los deberes de los jueces, “fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. QUINTO.- En relación a la alegación de la recurrente que la resolución de vista incurre en motivación aparente, es menester traer a colación que el Tribunal Constitucional sobre la inexistencia de motivación o motivación aparente ha precisado que “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”6. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. En ese sentido resolviendo el punto i) de la infracción normativa denunciada, la Sala Superior al determinar que debe emplazarse a todos los titulares inscritos en la partida correspondiente del bien materia de controversia, ha tenido en cuenta que “según la copia literal de la Partida PO1008640 del RRPP de Lima (folios veinticinco), el área de mayor extensión donde estaría ubicado el lote de 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados), posee varios titulares registrales que no han sido demandados en el presente proceso”. Esta aseveración se encuentra palmariamente acreditada en autos, en efecto, examinada la citada instrumental se constata que en la misma aparecen como titulares registrales del inmueble de mayor extensión, del cual es parte integrante el bien sub materia, además de la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, las personas de María Sulca Torres viuda de Ichaccaya, Filomón Alberto Quispe Paucar, Alberta Ñaupas Astucuri de Quispe, Alindor Sanelly Astocondor Fuertes, Eva Dominga Gamarra Fuertes y otros; por esta razón, la Sala Superior determina que dichas personas deben ser emplazadas en atención a que la ? cha registral informa que son los titulares inscritos en la partida correspondiente al bien materia de litis; por consiguiente, no se con? gura el vicio de motivación aparente que se alega en el recurso de casación, en la medida que el órgano jurisdiccional ha sustentado su decisión sobre la base de un medio probatorio admitido válidamente en el desarrollo del proceso, consecuentemente, el recurso de casación en cuanto a éste extremo se re? ere, deviene en infundado. SEXTO.- En cuanto a la alegación de la recurrente, precisada en el punto ii) de la causal denunciada, que según expresa, en la copia literal de la partida registral aparece que la demandada Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, es la única propietaria registral del inmueble materia de autos, se aprecia que tal a? rmación no ha sido acreditada en el desarrollo del proceso; razón por la cual, resulta inviable que mediante la interposición del presente recurso de casación, se pretenda reabrir la etapa probatoria, que se encuentra precluida. Como se ha anotado en el Fundamento anterior, constituye una situación fáctica debidamente comprobada en autos que, según la copia literal de la Partida PO1008640 de los Registros Públicos, la demandada empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada no es la única titular registral del bien sub materia. Por lo demás, debe destacarse lo a? rmado en la resolución de primera instancia, en la cual el Juzgado ha señalado que “la sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”; razón por la cual, el emplazamiento a los demás titulares registrales del bien es un requisito de ineludible cumplimiento y por lo tanto, no puede soslayarse en base a alegaciones de defensa que carecen de sustento legal. SÉTIMO.- Respecto de lo sostenido por la impugnante en el punto iii) de la denuncia casatoria; se aprecia que tal alegación es contraria a la lógica jurídica, desde que la materia controvertida está referida a la prescripción adquisitiva de dominio y no se circunscribe a un proceso de otorgamiento de escritura pública, como erróneamente se a? rma. Por lo demás, tal como se aprecia de los párrafos que anteceden, el vicio de nulidad incurrido en los presentes autos y que ha sido sancionado por los órganos de instancia, resulta trascendente, en la medida que tiene vinculación con la materia controvertida, desde que en principio el Juez está facultado a determinar en la etapa de saneamiento la existencia de una relación jurídico procesal válida, tal como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil; siendo que en el caso de autos, en uso de dicha prerrogativa el Juzgado advirtió la existencia de vicios procesales que no han sido debidamente subsanados por la parte demandante, básicamente, por el hecho de no haberse emplazado a todos los titulares registrales del bien que se pretende usucapir (no ha cumplido con precisar los nombres, domicilios de todos y cada uno de los titulares registrales de la partida donde se encuentra el predio materia de litis) y en la eventualidad que la pretensión sea amparada, resultaría materialmente imposible la inscripción del derecho que se pretende, en el registro público correspondiente, al no ser comprendido en la presente demanda quienes también aparecen como titulares registrales, además de la entidad hoy demandada, Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada; hecho que constituiría una grave afectación al derecho de defensa de los terceros no comprendidos en la presente acción, lo cual no puede convalidarse; por cuanto el correcto emplazamiento a las partes procesales mediante la noti? cación en la forma prevista en el Código Procesal Civil, es un deber del órgano jurisdiccional que no puede inobservarse bajo sanción de nulidad, tal como ha ocurrido en el caso de autos. OCTAVO.- Es menester acotar, que la doctrina autorizada en relación al principio de trascendencia de la nulidad, establece: “este principio preconiza que no hay nulidad si no hay perjuicio o daño. No basta la infracción de la formalidad, que sirve para garantizar los derechos de las partes, sino que debe existir perjuicio de donde se deduce que la nulidad sirve para corregir o remediar ese menoscabo”7. Es más, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 15 de la sentencia recaída en el expediente número 00294-2009-PA/TC, ha precisado que “…la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la con? guración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado, únicamente procederá como última ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo”. En el caso de autos, la existencia de dicho vicio resulta inequívocamente del juicio de hecho siguiente: “debe emplazarse a todos los titulares inscritos en la partida correspondiente al bien materia de litis, lo que la demandante no ha efectuado”, para arribar a dicha determinación, igualmente, resulta indudable que se ha tenido en cuenta el mérito de la acotada copia literal de la partida PO1008640 de los Registros Públicos; por lo tanto, la decisión emitida por los órganos de instancia, no resulta una apreciación arbitraria, menos irrazonada del órgano jurisdiccional, desde que ha encontrado sustento en mérito de los actuados y la aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Por lo tanto, en el presente caso no se con? gura la vulneración a las normas constitucionales y procesales denunciadas en el recurso de casación y por lo tanto, el medio impugnatorio propuesto deviene en infundado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yolanda Quispe Martínez, obrante a folios doscientos treinta y dos, de fecha veintiocho de mayo de dos mil diecinueve; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista obrante a folios doscientos dieciocho, su fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que con? rma la resolución apelada de folios ciento sesenta y cuatro, su fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, que declara la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Yolanda Quispe Martínez contra Empresa Constructora Villa Rica Sociedad Anónima Cerrada, sobre prescripción adquisitiva de dominio. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA. 1 Artículo 139. Principios de la función jurisdiccional. Los principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…) 2 Artículo I. Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 3 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 4 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 5 Casación N° 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 6 Sentencia recaída en el Expediente Nº 04298-2012-PA/TC, fundamento 13. 7 Carrión Lugo, Jorge. “Código Procesal Civil. Comentado y Concordado”. Tomo I, Edit. Ediciones Jurídicas. Lima.2014. p. 420. C-2193950-155

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