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4975-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL DE LA RECURRENTE AL NO HABER MOTIVADO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PUESTO QUE NO SE HA ANALIZADO DEBIDAMENTE LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, QUE POSEE LA DEMANDADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4975-2019 LIMA
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE CARGO Lima, dos de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por León Marcelino Jaramillo Salvador a fojas ochocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 5, de fojas seiscientos veintiuno, de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda; y, la revoca en el extremo que declaró fundado el pago de reintegro de remuneraciones por haber ejercido de manera temporal la función de gas? tero, y su incidencia en las grati? caciones; la modi? caron en la suma reconocida, y ordenaron que la accionada abone al emplazante la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos dieciocho soles con ochenta y cinco céntimos (S/44,518.85), más intereses legales, y la con? rmaron en lo demás que contiene; medio impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados, de conformidad con los artículos 35 y 36 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. SEGUNDO.- El acto de cali? cación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 35 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley 29497, concordante con el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley 29364, comprende inicialmente la veri? cación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga ? n al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; c) La veri? cación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso. TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas ochocientos cincuenta y siete, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se noti? có a la parte recurrente el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, según constancia de fojas ochocientos cincuenta y seis, y el recurso se interpuso el once de diciembre de dos mil dieciocho. Finalmente, se observa que la parte impugnante no adjunta el arancel judicial respectivo, por tratarse de una pretensión no cuanti? cable económicamente, al amparo de la Undécima Disposición Complementaria1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley 29497. CUARTO.- El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa, o ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. QUINTO.- Asimismo, la parte impugnante no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. SEXTO.- En tal contexto, corresponde veri? car el cumplimiento de los requisitos de procedencia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: a) En relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el inciso 1 del artículo 36 de la citada ley, pues, se advierte que la parte impugnante no ha consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia; y, b) En cuanto a la descripción con claridad y precisión de la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, referido en el inciso 2 del acotado artículo 36, se tiene que el emplazante denuncia la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 32 de la Constitución Política del Perú, y 1973 del Código Procesal Civil; señalando el casante, que el ad quem ha infringido las normas procesales denunciadas, pues no hace análisis alguno de los medios de prueba trascendentales del escrito de contestación de demanda, ya que de haberse tomado en cuenta dichas pruebas, hubiera advertido que la propia entidad accionada reconoce que el accionante realiza funciones de gas? tero en el taller de gas? tería ininterrumpidamente desde mayo de dos mil doce; en consecuencia la pretensión de reconocimiento de cargo y categoría remunerativa (y sus accesorias) hubieran sido declaradas fundadas. SÉTIMO.- En relación a la causal procesal denunciada, la misma deviene en improcedente, pues, no tiene asidero legal, observándose que lo que pretende el casante a lo largo de su recurso, es forzar a este Supremo Tribunal a una revaloración de los hechos y de las pruebas, a ? n de que se emita un nuevo pronunciamiento de fondo en sede casatoria, lo que no se condice con los ? nes del recurso extraordinario de casación, ya que esta Corte vela por el interés de la sociedad, de allí que a través de sus decisiones se van delimitando criterios jurisprudenciales y conductas de vida; además, de rede? nir el sentido interpretativo de la norma para el caso en concreto, a ? n de asegurar a las partes una solución, no solo conforme a derecho, sino justa. Más aún, si el ad quem ha cumplido con motivar adecuadamente su resolución, precisando los hechos y normas que le han permitido asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su decisión, guardando sus fundamentos conexión lógica, y al no advertirse la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que vaya contra las garantías procesales constitucionales; por tanto, se concluye que la sentencia de vista ha sido expedida en cumplimiento de los principios del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el presente caso la Sala Superior ha determinado que no se advierte discriminación en el trato hacia el demandante por parte de la entidad emplazada, debido a que la diferenciación es objetiva, toda vez que el cargo y categoría de Técnico Gas? tero con el que pretende homologarse el accionante, están sustentados en normas legales nacionales e internacionales, que exigen por el contrario el previo concurso para alcanzarlo, no siendo su? ciente la capacitación o experiencia en la que sustenta su pedido el demandante; tanto más, si se ha ordenado el pago de la diferencia remunerativa, en las ocasiones que ha prestado servicio en el ejercicio de esas funciones. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por León Marcelino Jaramillo Salvador a fojas ochocientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos dieciséis, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por León Marcelino Jaramillo Salvador contra el Despacho Presidencial, sobre Reconocimiento de Cargo y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Lévano Vergara, Juez Supremo. S.S. CABELLO MATAMALA, VERA LAZO, AYVAR ROLDÁN, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Undécima Disposición.- Precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero. 2 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 3 Artículo 197.- Valoración de la prueba. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. C-2156861-38

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