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5100-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE ACREDITA VULNERACIÓN ALGUNA A LA LIBERTAD RELIGIOSA QUE PRETENDE LA PARTE RECURRENTE, PUESTO QUE, NO POSEEN TÍTULO ALGUNO SOBRE EL PREDIO SUB LITIS, UTILIZADO COMO CAPILLA, EN CONSECUENCIA, LA POSESIÓN QUE LA PARTE DEMANDADA EJERCE SOBRE DICHO BIEN TERMINA DONDE EMPIEZA EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5100 – 2019 AREQUIPA
Materia: REIVINDICACIÓN SUMILLA: No existe motivación incongruente cuando el órgano jurisdiccional da respuesta a lo alegado por las partes, aunque sea de manera concisa y el cuestionamiento que encierre éste, no tenga sustento fáctico o jurídico; tanto más, si se está ante un argumento extemporáneo; vale decir, que nunca se debatió en primera instancia. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil cien – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Lazarinos Larico contra la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 24 de fecha 22 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confi rma la sentencia apelada, contenida en la resolución Nº 14 de fecha 18 de octubre de 2018, que declaró fundada la demanda de reivindicación. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- La empresa Huracán del Sur E.I.R.L. (representada por su Gerente Victoria Natividad Tesillo Arazola), a través de la demanda de reivindicación (pág. 22), solicita que los demandados le restituyan el área de 7 m2 del primer piso y 7 m2 del segundo piso, del inmueble ubicado en el Lote Nº 17 Mz. A5, Sección “A” de Av. Espinar Nº 801, del distrito de Mirafl ores (pueblo tradicional de Mirafl ores), provincia y departamento de Arequipa (inscrito en la Partida PO6259200), que tiene un área total de 60.8 m2, en mérito a los siguientes argumentos: a) Es propietaria del inmueble anteriormente descrito, el cual fue adquirido el 08 de mayo de 2013, mediante contrato de compraventa, de su anterior propietario (Pedro Aliaga Valdivieso). b) En el área materia de reivindicación existe, desde la fecha que tomó posesión, una capilla; y, dentro de ella, una cruz, imágenes, fl oreros y otros artículos religiosos. c) Durante dos años, en días de actividad religiosa, ha permitido a los demandados y a otros vecinos, ingresar a dicha área de su predio, a pesar que los mismos no cuentan con ningún derecho. Sin embargo, actualmente necesita ocupar tal espacio para realizar una nueva construcción. d) La demandada Yeny Aliaga Quiroga, aprovechando que es propietaria del predio colindante, edifi có dentro de la referida área un muro divisorio. 2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- La demandada Mayte Medalit Aliaga Quiroga, mediante su escrito de contestación de demanda (pág. 77), sostuvo que: a) Los documentos de propiedad que presentó la demandante, son verdaderos. b) El objeto que pretende reivindicar la demandante es una capilla pequeña, en la que se venera a la Santísima Cruz, la cual se encuentra en posesión de la Hermandad conformada por todos los vecinos. c) Es falso que la demandada Yeny Aliaga Quiroga, ocupe el segundo piso del área materia de reivindicación, ya que la misma es utilizada como depósito de los mantos, fl ores y otros objetos de la Santísima Cruz. d) No tiene título alguno sobre tal área. Los demás demandados no contestaron la demanda. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 14 de fecha 18 de octubre de 2018 (pág. 133), declaró fundada la demanda de reivindicación, en virtud a los siguientes argumentos: a) Está acreditado, con la inscripción que consta en la partida registral, que la demandante es propietaria del bien objeto de este proceso. b) De la inspección judicial se advierte que en el primer piso del área materia de reivindicación, funciona una capilla y en el segundo piso, un depósito de cosas religiosas. Por ende, el bien objeto de este proceso se encuentra totalmente identifi cado. c) En el tercer piso de dicha área existe una habitación (dormitorio), que constituye la continuidad del predio de la demandante; por lo que, también está probado que la indicada capilla se encuentra dentro de predio de propiedad de la demandante. d) Los demandados se encuentran en posesión de dicho bien, a pesar que no cuentan con título alguno. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, el demandado Juan Carlos Lazarinos Larico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que le fue desfavorable. Por lo que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 24 de fecha 22 de julio de 2019 (pág. 209), confi rmó la sentencia apelada, por razones similares a las del juez de primer grado; y, porque, de acuerdo con el asiento 0001 de la partida registral de tal bien, la demandante también adquirió el área en la que se encuentra dicha capilla; y, por ende, no existe superposición de áreas. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 07 de mayo de 2020 (pág. 43 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del recurrente Juan Carlos Lazarinos Larico, por infracción a los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, artículo 194° del Código Procesal Civil y a la Ley Nº 30293. Al respecto, dicha parte refi ere que “(…) se ha infringido el principio de congruencia que es el que rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. Asimismo, indica que las instancias de mérito no se han pronunciado sobre la superposición de áreas, postulada por la parte demandante; además, refi ere que el derecho de posesión que detenta la capilla de la Santísima Cruz, es por más de treinta años. Del mismo modo, precisa, que la sentencia de vista vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; agrega que su derecho de posesión, el cual es un derecho real, es más antiguo que el que ostenta la parte demandante, situación que no se ha tenido en cuenta al momento de resolver. Por otro lado, sostiene que, el inmueble donde viene funcionado la capilla, resulta ser otro predio independiente y de características distintas a las del inmueble del demandante; por lo que, refi ere, que la Sala Superior no ha compulsado debidamente este hecho, el cual ha sido advertido en la inspección judicial. Igualmente indica, que la parte demandante, pese a tener conocimiento de la existencia de la capilla, compró el bien inmueble colindante; por lo que, ofrece como nuevo medio probatorio, la minuta de compraventa, cuya venta es ad corpus. Por otro lado, alega que se debió tener en cuenta lo señalado en las Casaciones Nº 1974-2000-Cusco y Nº 2163-1999-Huancavelica” (extraído del auto de procedencia). III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y, de ese modo, vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y, de no ampararse dicha causal, determinar si la referida sentencia infringió el artículo 194° del Código Procesal Civil y la Ley Nº 30293. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: congruencia procesal. 4.1. El Tribunal Constitucional, en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente dicho Tribunal, ha precisado que: “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho, hechas por el juez, se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. (…) En tercer lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas, responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2. 4.3. De la jurispr udencia citada, se desprende que, para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada, no basta que exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”, sino, además, se requiere que dichas premisas se encuentren debidamente justifi cadas y que, al hacerlo (en atención al principio de congruencia procesal), se haya dado respuesta a los argumentos o cuestionamientos de las partes. Análisis del caso concreto. ii.4. Para establecer si la Sala Superior vulneró el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales (falta de motivación congruente), esta Sala Suprema considera que, primero, se debe examinar si la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse en torno a la presunta superposición de áreas que existiría en el presente caso. ii.5. En ese contexto, de la última parte del fundamento sétimo de la sentencia impugnada (descrita en el numeral 2.4 de la presente resolución), se desprende que la Sala Superior no omitió pronunciarse en torno a lo alegado por el recurrente, en segunda instancia. Así, de la parte pertinente de dicha sentencia se aprecia: “7.3. La parte apelante alega que la gruta-capilla es otro predio independiente del adquirido por la actora, e independiente, y de características distintas, cuya extensión es de 14 metros, producto de una superposición del área que existe en Registros Públicos; por lo que el predio de la demandante es colindante a la gruta- capilla, porque no es lógico que alguien pueda comprar una capilla. Al respecto esta Superior Sala absuelve que Registros Públicos ha procedido a la inscripción de la compra venta por la que la demandada adquirió el predio que se indica en la Ficha Registral N° P06259200, en la que, en el Asiento 00001, se precisa expresamente que en el predio, en el primer piso, existe una gruta capilla, según aparece de fojas treinta; por lo que, este extremo, debe desestimarse, al no haber acreditado el apelante la superposición de área” (lo resaltado y subrayado es nuestro). Por tanto, atendiendo a que la sentencia de vista no contiene una motivación incongruente, no corresponde amparar la infracción denunciada por la recurrente. Tanto más, si lo alegado por dicha parte constituye un argumento extemporáneo, pues no fue invocado ni fue debatido en primera instancia. Y, además, las casaciones citadas por el recurrente (como son: las casaciones Nº 1974-2000-Cusco y Nº 2163-1999-Huancavelica), no tienen la calidad de precedente judicial vinculante; por lo que, no pueden ser tomadas en cuenta por esta Sala Suprema. A esto se agrega que, lo señalado en dichas casaciones (referidas a que la inscripción en los registros públicos no es constitutiva de derechos reales), no guardan relación con el objeto de este proceso, dado a que, en este caso, los demandados no han opuesto ningún derecho real frente al derecho que invoca la demandante. ii.6. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que la decisión del presente proceso tendrá una repercusión en los devotos de la “Santísima Cruz” (los cuales concurren a dicha capilla), es necesario aclarar que la pretensión invocada por el demandante (esto es, la restitución del área en que se encuentra la referida capilla) no vulnera el derecho a la libertad religiosa de tales personas, por lo siguiente: a) De conformidad con lo establecido por el Tribunal Constitucional, ningún derecho fundamental es absoluto [STC Nº 00004-2010-PI/TC, fundamento 26]; por tanto, la posesión, sin título alguno, que ejercen los devotos de la Santísima Cruz, sobre el área materia de reivindicación (capilla), termina donde empieza el derecho de propiedad de la demandante. b) Del asiento registral 00001 contenido en el documento denominado manifestación (pág. 05), que obra en el expediente, se advierte que la “Sección A”, primera planta, del inmueble ubicado en el Lote Nº 17, Mz. A5, sección A, Av. Espinar Nº 801, del distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Arequipa, incluye a la capilla de la “Santísima Cruz”. Así, de dicho documento se observa claramente que el referido inmueble comprende los siguientes ambientes: “Garaje (…), Gruta-Capilla y escalera interna a la segunda planta”. c) La restitución de la posesión no vulnera el derecho a la libertad religiosa de los devotos de la “Santísima Cruz”, por cuanto, en estricto, no se viene privando a los mismos de su derecho de libertad religiosa; menos, se viene desconociendo el derecho que tienen éstos sobre los objetos religiosos que se hallan en el interior de la referida capilla. d) Los demandados, si bien refi eren que se encuentran en posesión de tal espacio durante más de treinta años, no han acreditado ser propietarios del mismo ni haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio. e) En suma, es verdad que en el área objeto de reivindicación existe una capilla de la “Santísima Cruz”; sin embargo, esta Sala Suprema no puede desconocer el derecho de propiedad y reivindicación que ostenta la demandante, sobre dicho espacio. ii.7. Con respecto a la infracción del artículo 194° del Código Procesal Civil, el mismo no corresponde ser amparado, porque el recurrente no sustentó en qué consistió dicha infracción. Además, la Sala Superior no estaba obligada a observar dicho dispositivo legal, ya que de acuerdo con lo establecido en el penúltimo párrafo del citado artículo 194° del Código Procesal Civil: “En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de ofi cio”. ii.8. Por último, con relación a la infracción de la Ley Nº 30293, el recurrente no ha precisado el dispositivo legal de este cuerpo normativo, que habría sido inobservado; por lo que, la indicada infracción tampoco puede ser amparada. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397° del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Lazarinos Larico; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 24 de fecha 22 de julio de 2019, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y DEVOLVIERON el expediente; en los seguidos por la Empresa Huracán del Sur E.I.R.L., sobre reivindicación. Interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Niño Neira Ramos. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN. 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. C-2193950-162

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