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5133-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, EL TÍTULO DE PROPIEDAD PRESENTADO POR LA DEMANDANTE NO RESULTA IDÓNEO PARA DETERMINAR SI GOZA DEL DERECHO PREFERENTE, PUESTO QUE CONTIENE INFORMACIÓN DEL PREDIO IMPRECISA, POR LO CUAL NO SE LE PUEDE ATRIBUIR LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO AL ACCIONANTE, EN CONSECUENCIA, SE VEN VULNERADOS LOS DERECHOS DE LA RECURRENTE, POR LO QUE SE DEBE AMPARAR EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5133-2019 LIMA NORTE
Materia: Mejor derecho de propiedad El mejor derecho de propiedad tiene como objeto de? nir la oposición de derechos y por consiguiente determinar a quién le corresponde el reconocimiento del derecho de propiedad respecto de un mismo bien. Ello, debido a la característica fundamental que tiene el derecho de propiedad, esto es, la de ser excluyente, en tanto que jurídicamente no es admisible la coexistencia de dos o más titulares sobre el mismo bien, salvo la copropiedad. Lima, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil ciento treinta y tres del año dos mil diecinueve-Lima Norte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Asociación de Vivienda América, contra la sentencia de vista, de fecha 20 de mayo de 2019, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que resolvió revocar la resolución apelada, de fecha 27 de setiembre de 2018, que declaró fundada la demanda y reformándola declaró infundada la demanda de mejor derecho de propiedad. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado con fecha 02 de noviembre de 2016, obrante a folios 167, la Asociación de Vivienda América, interpone demanda de mejor derecho de propiedad y cancelación de partida registral, contra la Asociación de Vivienda Los Tulipanes y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, a efectos que se declare el mejor derecho de propiedad de los inmuebles constituidos por 08 lotes de terreno (lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la manzana “M”, y lote Nº 1 de la manzana “N”) y la cancelación de la partida registral Nº P01253223 del Registro Predial Urbano de la SUNARP correspondiente al lote Nº 17 de la manzana “A” de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes. A? rma que, con fecha 18 de mayo de 1988, ? rmaron la minuta de compraventa con el titular registral cancelando el precio total del terreno y con fecha 02 de agosto de 1988, suscribieron la escritura pública ante el notario Aurelio Díaz Rodríguez, mediante el cual Pablo Quispe Mendoza da en venta real a favor de la Asociación el terreno rústico ubicado en el Fundo Infantas Bajo, distrito de San Martín de Porres (ahora Los Olivos), terreno de 26,800 m2, cuyos linderos y medidas perimétricas corren en el asiento 1-C, de la ? cha Nº 305999 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, (continuada en la partida Nº 43802895, la misma que fue inscrita en el asiento C-2, con fecha 17 de enero de 1989, constituido por 07 manzanas y divididas en lotes de la siguiente manera: manzana A (28 lotes), manzana D (10 lotes), manzana E (12 lotes), manzana H (16 lotes), manzana J (20 lotes), manzana L (11 lotes), manzana M (10 lotes) y manzana N (1 lote), las que fueron adjudicadas a igual número de socios, donde han edi? cado sus viviendas. Precisa que, dicho terreno quedó dividido en dos secciones por la calle 5 que cortó el terreno en dos partes, la manzana M (parte alta) y la manzana N (parte baja) separado por la Calle 5, razón por la que éste único lote Nº 01 de la manzana N quedó solo como una isla cerrada por lotes de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes. Agrega que el terreno de la referida Asociación tiene una forma poligonal y que en la parte sur de su terreno, se superpone con el terreno de su Asociación de Vivienda en la manzana M con los lotes 1, 2, 3 y 7, 8, 9 y 10 y la manzana N con el lote Nº 01 que esta superposición obedece a que la Asociación demandada, al momento de formular sus planos de lotización, abarcó la parte sur de su terreno cuando dicha área ya contaba con asociados que tenían sus viviendas construidas de material noble comprendiendo parte de su terreno sin antes haber deslindado en el campo las áreas que les correspondían, originando la superposición. Dicha superposición ha sido delimitada en el informe pericial realizado en el expediente Nº 054-1996, sobre reivindicación e indemnización seguido entre las mismas partes y 8 socios que tienen sus lotes de terreno dentro de esta área superpuesta, proceso que fue declarado infundado. Finalmente, la Asociación de Vivienda Los Tulipanes en la zona de superposición tiene a la manzana A y de ésta manzana el lote Nº 17 es el que se superpone al lote Nº 7 de la manzana M de la Asociación demandante, ya que los otros lotes de la manzana N (lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10) se encuentran en el espacio destinado como aporte para el Ministerio de Educación por parte de la demandada. En cuanto a la cancelación de la partida registral Nº P01253223 del Registro Predial Urbano de la SUNARP correspondiente al lote Nº 17 de la manzana A de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, toda vez que este terreno ha sido inscrito como consecuencia de la habilitación urbana realizado por COFOPRI. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito presentado con fecha 25 de enero de 2017, obrante a folios 207, la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, contesta la demanda, indica que adquirieron 38,000 m2 debidamente independizados cuyo plano fue inscrito en los Registros Públicos elevado a escritura pública e inscribiéndose en el año 2000 la habilitación urbana, para luego el año 2006 la primera etapa de recepción de obras, quedando pendiente de recepción el área que se discute en la presente litis, por haber estado en ese momento en proceso judicial, que concluyó sin declaración sobre el fondo, continuando inscrita en la partida Nº P01242671. Re? ere además que según la Asociación demandante lotizó su terreno en 8 manzanas y 108 lotes para vivienda, esto no tendría nada que ver en la materia que se discute, si la actora demuestra que realmente estos se encuentran dentro del perímetro de su propiedad, sin embargo, lo que trata de legalizar es la superposición que han efectuado de mala fe, en su agravio al haber vendido indebidamente el lote Nº 17, de la manzana A, independizada e inscrita en los Registros Públicos a su favor y haber vendido a su asociado, Clodoaldo Juan Acuña Morales, para tal efecto la denominaron manzana M, lote Nº 07 y otro que estaba destinado para aporte para el Ministerio de Educación, esto es, lote que no se encuentran dentro de la propiedad de la demandante, demostrando que no invocan el mejor derecho de su propiedad que adquirieron, sino de que estos lotes que se encuentran registrados a su favor, se encuentran dentro del perímetro de su propiedad, por lo que les asiste el mejor derecho de propiedad, jamás su propiedad se ha superpuesto a la propiedad de la demandante, al contrario han invadido áreas que no les pertenece y han vendido procurándose indebidos ingresos con la venta de lotes que ellos han denominado manzana M, lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 y manzana N, lote Nº 1, mutilando el extremo sur de su propiedad, además de lotizar 760 m2 que había sido reservado para ser entregado como aporte al Ministerio de Educación. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia expedida el 27 de setiembre de 2018, obrante a folios 290, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Los Olivos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada la demanda, en consecuencia declaró el mejor derecho de propiedad de la demandante, respecto del inmueble constituido por 08 lotes de terrenos (lotes Nº 1, 2, 3 y 7, 8, 9 y 10 de la manzana M y lote 1, manzana N), ubicado en un área colindante, entre los terrenos de la Asociación de Vivienda América y la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, que se superponen parcialmente. Declara la cancelación de la partida registral Nº P01253223 del Registro Predial Urbano de la SUNARP, correspondiente al lote Nº 17, de la manzana A, de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes. Ello tras considerar que de lo actuado y alegado por los titulares del derecho en con? icto han coincidido en señalar por parte de la Asociación de Vivienda América, que el inmueble materia de controversia está constituido por 08 lotes de terrenos de su propiedad (lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10 de la manzana M y lote 1, manzana N) ubicado en un área colindante entre los terrenos de la Asociación de Vivienda América y la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, que se superponen parcialmente, al haberlo adquirido mediante minuta, del 18 de mayo de 1988, elevado a escritura pública, el 02 de agosto de 1988, registrado el 17 de enero de 1989, en la ? cha Nº 305999 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, (continuada en la partida Nº 43802895); y la demandada, Asociación de Vivienda Los Tulipanes, sostiene a su vez que los lotes de terreno reclamados no se encuentran dentro del perímetro de propiedad de la Asociación demandante, sino que tratan de legalizar la superposición que han efectuado de mala fe en su agravio, en perjuicio de su propiedad adquirida mediante minuta de compraventa a plazos, con fecha 31 de diciembre de 1984, que fue resuelto parcialmente y celebraron un nuevo contrato el 17 de febrero de 1987, siendo inscrito con fecha 10 de setiembre de 1996, en la ? cha Nº 303550-A y que ellos jamás se han superpuesto a la propiedad de la actora. En el presente caso, tanto la demandante, Asociación de Vivienda América, como la demandada, Asociación de Vivienda Los Tulipanes, cuentan con títulos de propiedad. Es así, por un lado, la Asociación demandante ha presentado documentos consistentes en la copia literal de la ? cha Nº 305999 del Registro de Predios que contiene documentos donde consta que Pablo Quispe Mendoza fue el titular originario registral del terreno rústico ubicado en el distrito de San Martín de Porres, en comprensión del antiguo Fundo Infantas de 2 hectáreas y 6,800 m2, según partes registrales conteniendo la demanda, de fecha 13 de marzo de 1984, inspección ocular, de fecha 12 de abril de 1984, y la sentencia, de fecha 27 de abril de 1984, entre otros, en el proceso sobre perfeccionamiento de título de propiedad por el Segundo Juzgado de Tierras de Lima, y que trans? rió en venta a favor de Asociación de Vivienda América, asiento C2, mediante escritura pública, de fecha 02 de agosto de 1988, que con tiene la minuta, de fecha 18 de mayo de 1988, con los planos relativos al bien inmueble transferido de 2,68 hectáreas, como ? uye de fojas 39 a 57, habiendo cancelado el precio según cláusula contractual al que se contrae la indicada escritura pública inscrito en los Registros Públicos con fecha 17 de enero de 1989, por otro lado, la Asociación demandada basa su defensa en la documentación presentada por la parte demandante consistente en la copia literal de la ? cha Nº 305999, donde aparece el dominio de la actora y que al respecto señala “no demuestran que los lotes sub litis, se encuentren dentro de su área adquirido” y con las copias del testimonio de compraventa, de fojas 58 a 72, ? cha Nº 303550 del Registro de Propiedad que acredita que sus vendedores adquieren la propiedad el 15 de agosto de 1983 y que su representada adquirió su derecho de propiedad por minuta de compraventa del 31 de diciembre de 1984 inicialmente respecto al área de 68,000 m2 y posteriormente fue resuelto parcialmente dicho contrato, celebrando un nuevo contrato concretando la compraventa del área de 38,000 m2, con fecha 17 de febrero de 1987, transferencia que fue inscrito el 10 de setiembre de 1996, en el asiento 4-C de la ? cha Nº 303550-A y copia literal del código del predio Nº P01242671 en las que constan los asientos registrales de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, así como las resoluciones de Gerencia de Titulación de COFOPRI-Comisión de Formalización de la Propiedad Inmueble, respecto a la aprobación para su inscripción en el Registro Predial Urbano, el plano de lotización y trazado, conteniendo la Resolución MLM/AM-SMDU Nº 232, de 07 de marzo de 1990 y sus planos respectivos. Existiendo dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, de la Asociación de Vivienda América inscrito en los Registros Públicos con fecha 17 de enero de 1989, en la ? cha Nº 305999 con relación al área que ocupan los lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10, de la manzana M y lote Nº 1, manzana N, con edi? cación existente y posesionados físicamente; y lo que alega la demandada, Asociación de Vivienda Los Tulipanes, inscrito con fecha 10 de setiembre de 1996, en la ? cha Nº 303550-A, respecto al lote Nº 17, de manzana A, lote Nº 30, manzana A de 760 m2, reservado para aporte del Ministerio de Educación y otras áreas reservadas para compensación según los planos con que cuenta, ubicado en un área colindante, entre los terrenos de la Asociación de Vivienda América y la Asociación de Vivienda Los Tulipanes que se superponen parcialmente, en el presente caso, este con? icto no puede resolverse de conformidad con el artículo 1135 del Código Civil. En ese orden de ideas, de autos se advierte que las partes pretenden obtener preferencia en sus derechos con base a títulos conferidos por personas distintas, no por el mismo vendedor. Para resolver el con? icto y la efectiva dilucidación de los puntos objeto de controversia deberá evaluarse la prueba documental obrante en autos en dicho lineamiento la Asociación demandante re? ere que el área materia de litis fue registrado por la Asociación demandada el 10 de setiembre de 1996, cuando dicha área del bien sub litis ya se encontraba registrado a nombre de la Asociación demandante, desde el 17 de enero de 1989, lo que según re? ere, evidenciaría su mejor derecho de propiedad, por su parte la Asociación demandada re? ere que lo que pretenden la Asociación demandante es que se les reconozca un supuesto mejor derecho de propiedad sobre área de terrenos adquiridos y elevados a escritura pública inscribiendo incluso en el año 2000 la habilitación urbana para luego en el año 2006 la primera etapa de recepción de obras, quedando pendiente de recepción el área que se discute en la presente litis por haber estado en ese momento en proceso judicial. El titulo archivado correspondiente al Nº 199040543 de la Asociación de Vivienda América, obrante de fojas 3 y siguientes, del cual obra la copia literal de la ? cha Nº 305999, del Registro de Predios que contiene documentos donde consta que Pablo Quispe Mendoza fue el titular originario registral del terreno rústico ubicado en el distrito de San Martín de Porres, en comprensión del antiguo Fundo Infantas que comprende a las 2 hectáreas y 6,800 m2 (transferidos a la Asociación demandante), según partes registrales contendiendo la demanda de fecha 13 de marzo de 1984, donde indica el demandante que el bien inmueble a perfeccionar que ocupa y conduce es desde hace 12 años atrás (se in? ere desde 1972 aproximadamente); inspección ocular, de fecha 12 de abril de 1984, en cuyo contenido consta que el predio de posesión de Pablo Quispe Mendoza, ubicado en la comprensión del antiguo Fundo Infantas está constituido por una franja irregular y la sentencia, de fecha 27 de abril de 1984, en el proceso sobre perfeccionamiento de título de propiedad, por el Segundo Juzgado de Tierras de Lima, de fecha 27 de abril de 1984, se declara a Pablo Quispe Mendoza, como propietario del predio rústico de extensión super? cial de 2 hectáreas 6,800 m2, con los linderos consignados en la inspección ocular, una vez protocolizado y registrado dicho bien materia de prescripción fue transferido en venta a favor de Asociación de Vivienda América, según asiento C2, de la ? cha Nº 305999, mediante escritura pública, de fecha 02 de agosto de 1988, que contiene la minuta, de fecha 18 de mayo de 1988, con los planos relativos al bien inmueble transferido de 2.68 hectáreas, como ? uye a fojas 38 a 57, habiendo cancelado el precio según cláusula contractual al que se contraen la indicada escritura pública, e inscrito en los Registros Públicos, con fecha 17 de enero de 1989, terreno con una especial forma de poligonal (rectángulo-triangular) conforme a los planos adjuntos, de fojas 50 a 57, planos que obran inscritos en la SUNARP con su forma polígono triangular dentro de cuya área el bien sub litis en forma de cuchilla (triangulo), según el plano de fojas 56, cuyos linderos y medidas perimétricas corren en el asiento 1-C, de la ? cha Nº 305999 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y la compraventa en el asiento C-2, de la misma ? cha inscrita, con fecha 17 de enero de 1989, que continúa en la partida Nº 43802895. Además dicha situación jurídica se encuentra plasmada en el plano de replanteo de lotización aprobado por la Comisión Técnica Cali? cadora de Habilitación y Sub- división de Tierras en Acuerdo Nº 02 Sesión Nº 20-91, de fecha 19 de junio de 1991, por la Dirección de Urbanizaciones de la Dirección General de Obras de la Municipalidad de Lima Metropolitana, de fojas 261, así como la Resolución Administrativa Nº 144-92/MLM/SMD-DMDU, de fecha 19 de agosto de 1992, expedida por la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Lima Metropolitana, de fojas 259/260 respectivamente. Hechos jurídicos que denotan que la Asociación de Vivienda América, acredita la antigüedad de la propiedad y la posesión y ocupación de dicha área superpuesta (constituidos por 08 lotes de terrenos, lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9, y 10, de la manzana M y lote Nº 1, manzana N), ejerciendo la propiedad a través de sus asociados los mismos que han edi? cado sus viviendas de material noble con todos los servicios básicos de agua, desagüe, luz, pista, veredas, teléfono, cable, internet, gas, como es de apreciarse de las vistas fotográ? cas, de fojas 155 a 158, pruebas documentales cuyo valor probatorio lo asigna el juez. 4. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia expedida el 20 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada; y, reformándola declararon infundada la demanda. ? Ello tras considerar que se aprecia que la pretensión principal consiste en que se declare el mejor derecho de propiedad constituido por 08 lotes de terreno (lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la manzana “M” y lote 1, de la manzana “N”), que están ubicados “en un área colindante, entre los terrenos de la Asociación de Vivienda América y la Asociación de Vivienda Los Tulipanes; terrenos que se superponen parcialmente”, haciendo la precisión que el área superpuesta es de 1,596.00 m2, hecho que se desprende de las copias adjuntadas del expediente Nº 1996-054-0-0901-JR-CI-05, sobre reivindicación y otros. Esto es, se señala que respecto de dicha área, tanto la demandante como la parte demandada ostentan títulos de propiedad. No obstante, en el dictamen pericial, de fecha 20 de noviembre de 1998, ofrecido de parte por el demandante, se señala que el área de superposición es de 1,626 m2 89 dm2. Así también, no se aprecia que la demandante especi? que la ubicación y dimensiones de cada uno de los lotes materia de pretensión, toda vez que se aprecia que lo que es materia de pretensión no es el área superpuesta, sino 08 lotes de terreno numerados. ? Ahora bien, si bien es cierto que existe un área superpuesta indeterminada en su extensión entre los bienes que son objeto de los títulos de la asociación demandante y de la asociación demandada, de los medios probatorios del demandante no se ha acreditado que dicha área comprenda a los 08 lotes de terreno que son materia de proceso, máxime si la actora no ha ofrecido como medio probatorio la actuación de una pericia a efectos de acreditar ello. Por el contrario, de las copias adjuntadas del expediente Nº 1996-054-0-0901-JR- CI-05, sobre reivindicación y otros, se señala que esta área superpuesta involucra al “lote Nº 01 de la manzana ‘M’, con un área de 200.00 m2 (…); lote 10 de la manzana ‘M’, con un área 170.20 m2 (…), el área reservada al Ministerio de Educación Pública, integrante de la manzana ‘A’, con un área de 760.00 m2; lote 02 de la manzana ‘M’, con un área de 170.20 m2 (…); lote 08 de la manzana ‘M’, con un área de 140.00 m2 (…); lote 09 de la manzana ‘M’, con un área de 160.00 m2 (…); lote 17 de la manzana ‘A’ con un área de 140.00 m2 (…) y lote dentro del área del parque Nº 02, denominado lote 01, con frente a la calle sin número, con un área de 152.10 m2 (…), correspondiente a la propiedad de la Asociación de Vivienda Los Tulipanes, de un área de 38,000.00 m2 ubicado en el ex Fundo Infantas Bajo”. Ello se desprende del fundamento quinto, en el que se indica que, por la referida prueba pericial actuada en dicho proceso “se concluye que los predios en discusión, se encuentra [sic] en superposición, en el área señalada [1596.00 m2] encontrándose consolidado”. ? De la copia certi? cada de la escritura pública de compraventa, de fecha 02 de agosto de 1988, celebrada entre la persona de Pablo Quispe Mendoza y la Asociación de Vivienda América, y de las copias literales del inmueble, inscrito en la ? cha Nº 305999, se tiene que el inmueble transmitido tiene un área de 26,800 m2 y está ubicado “en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, en el lugar denominado ‘Fundo Infantas Baja” altura del Km. 18.5 de la Panamericana Norte”, con los linderos y medidas perimétricas que allí se señalan, no desprendiéndose que haya sido lotizado, lo cual se corrobora de los planos obrantes en el título archivado de la ? cha registral antes citada, en los que solo se aprecia la existencia de un área de forma poligonal. Si bien es cierto que la parte demandante ha ofrecido copias literales de la Resolución Nº 144-92-MLM/SHDU-DMDU (fs. 07-09) y del plano de replanteo de lotización, de folios 261, del primero de los documentos se aprecia que en ella solo se aprobaron los estudios preliminares de habilitación urbana en vía de regularización para uso de vivienda, mas no los proyectos de? nitivos, los cuales serían aprobados después del cumplimiento de algunos requisitos que se señalan en la referida resolución administrativa. ? El plano de ubicación no genera convicción su? ciente para acreditar la titularidad de los referidos lotes, toda vez que dicho plano no está visado por la autoridad municipal y no obra en el título archivado de la ? cha registral mencionada. La misma suerte siguen las actas de adjudicación, de folios 110 a 113 y 115 a 117, pues ellas constituyen documentos emitidos por la misma Asociación demandante, sin que tengan respaldo en otro documento como lo es la información registral. Más aún, dichos documentos solo acreditarían la posesión de los asociados respecto de dichos lotes, más no la propiedad sobre los mismos. ? Más aún, de los planos obrantes en el título archivado, y del plano de ubicación adjuntada por la parte demandante, se desprende que el área superpuesta tiene forma triangular, mas no poligonal, como ? gura en el plano de ubicación, de folios 109. De ese modo, de ello no se acredita fehacientemente que el área superpuesta comprenda la integridad de las áreas de los lotes materia de litis (que tienen forma rectangular). Prueba de ello se tiene del plano, de folios 261, en el que se aprecia que los lotes Nº 1, 6 y 10 de la manzana “M” y lote Nº 1, de la manzana “N” (de forma rectangular), están dentro del área de dominio de la asociación demandante solo parcialmente. Asimismo, de los planos del título archivado de la partida Nº P01242671 (folios 88-99), y del plano de folios 206, no se aprecia la existencia de las manzanas “M” y “N” a que hace referencia la parte demandante en el petitorio de su demanda. Así también, las áreas de algunos lotes que aparecen en el plano, de folios 109, no coinciden con el dictamen pericial actuado en el expediente Nº 1996-054-0-0901-JR-CI-05 (folios 126-140) sobre reivindicación y otros. De esta manera, en el plano en cuestión aparece que el lote Nº 1 de la manzana M tiene 100.00 m2, existiendo un lote 1A con la misma área; mientras que en el expediente de reivindicación y otros se señala que referido lote tiene 200.00 m2. Asimismo, en el referido plano se señala que el lote 10 tiene 184.00 m2, mientras que en el expediente de reivindicación y otros se señala que referido lote tiene 170.20 m2. En suma, de autos se advierte que la parte demandante no ha acreditado ser propietaria de los 08 lotes de terreno (lotes Nº 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de la manzana “M” y lote 1, de la manzana “N”), cuya determinación de mejor derecho de propiedad pretende en su petitorio principal, en la ubicación, linderos, medidas perimétricas y con las áreas que aparecen en el plano de ubicación, de folios 109, que la accionante adjunta a su demanda y que señala que están incluidos en el área superpuesta con la propiedad de la demandada, Asociación de Vivienda Los Tulipanes. Por lo referido, corresponde declarar infundada la demanda por improbada, de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 08 de mayo de 2020, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vivienda América, por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado; y, del artículo 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, y del artículo 50, inciso 6, del mismo cuerpo legal. Re? ere que la Sala Superior, para declarar infundada su demanda, cuestiona su condición de propietaria del área donde se ubican sus ocho lotes, conforme lo sostiene en el numeral 4.13; sin embargo, la misma Sala Superior, contradictoriamente, en el numeral 4.6 de la sentencia de vista, sostiene lo contrario. Es decir, la Sala de mérito, por un lado, reconoce la propiedad del área donde se ubican los ocho lotes y, por otro lado, desconoce la propiedad sobre dichos lotes, supuestamente por no existir su ubicación, dimensión etc., así como por no haberse realizado una pericia sobre ellos; argumento contradictorio que contraviene el artículo 70 de la Constitución Política del Estado. Además sostiene, que el Ad Quem, no consideró que la demandada a sabiendas de que el área superpuesta no le corresponde (por existir un desfase en sus linderos), en su plano ha destinado como aporte para el Ministerio de Educación; y, nunca lotizó entre sus socios, porque sabía que dicha área desde un inicio correspondía a la Asociación demandante; pero la Sala de mérito, ha preferido desconocer dicha condición por la falta de no tener “ubicación y medidas perimétricas”; acto que en todo caso resultaría ser sólo de trámite administrativo y que no es declarativo de dominio. Alega, que la sentencia de vista, contraviene el derecho de propiedad, al descali? car su título de propiedad, debidamente inscrito en los Registros Públicos y con aprobación de estudios preliminares de habilitación urbana por la Municipalidad de Lima Metropolitana y, que se encuentran ocupados por cada uno de los socios, quienes han edi? cado sus respectivas viviendas con material noble, contando con todos los servicios públicos. Agrega, que en el punto 4.8 de la evaluación jurídica, la Sala Superior, reconoció la existencia del plano de ubicación de los ocho lotes, pero por no estar visado por la autoridad municipal, no le genera convicción; hecho que no signi? ca que la Asociación no tenga el derecho de propiedad sobre la totalidad del área, donde está incluido el área de los ocho lotes materia de la demanda. Por último, alega, que la Sala Superior, ha infringido la norma procesal al haber “motivado” incorrecta y contradictoriamente la sentencia de vista. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, que invalide la recurrida. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Al momento de cali? car el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in procedendo e iudicando, como fundamentación de las denuncias; y, ahora al atender sus efectos, es menester realizar previamente el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales, dado a los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma; esto es, si se declara fundado el recurso de casación, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. Ello en armonía con lo dispuesto por el articulo 388, numeral 3, del Código ¨Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364; por consiguiente, esta Sala Suprema Civil se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud a los efectos que la misma conlleva y atendiendo en cuenta los alcances regulados por el artículo 396 del Código Procesal Civil. TERCERO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. CUARTO: Al haberse admitido el recurso de casación por la infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, del artículo 50, inciso 6 y 122, inciso 4, del Código Procesal Civil, corresponde efectuar su análisis a efectos de determinar la validez de la sentencia de vista, o si por el contrario incurre en defectos insubsanables que motiven su nulidad, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal; y, de ser el caso, de no ampararse, analizar las causales restantes igualmente declaradas procedentes. Ello tiene sustento en el marco jurídico de las garantías de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva que tienen valor constitucional, cuya ? nalidad es velar por el cumplimiento de las normas sustantivas y procesales que garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundamentada, respetando los principios de jerarquía de las normas, el de congruencia procesal y la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. QUINTO: El jurista César Landa Arroyo, señala que: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”1. SEXTO: La falta de motivación se presenta cuando la decisión no contiene motivación alguna, ya que se omite fundar el motivo que conlleva a tomar la decisión en uno u otro sentido. La motivación aparente es aquella en la que el juzgador pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que no dicen nada. La motivación insu? ciente se presenta cuando el juzgador no responde a las alegaciones de las partes del proceso, lo cual o signi? ca que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso, es decir, la insu? ciencia implica la ausencia mínima de motivación exigible atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Y, por último, la motivación defectuosa supone la existencia de

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