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5154-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE PRETENDE EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, EL CUAL TIENE EL PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD, LA CUAL LIMITA LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD HASTA QUE SE EJECUTE EL PAGO DE LA VENTA, POR LO CUAL NO RESULTA EXIGIBLE LA FORMALIZACIÓN DE DICHO SUPUESTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5154-2019 LA LIBERTAD
Materia: Otorgamiento de Escritura Pública Otorgamiento de escritura pública El pacto de reserva de propiedad del contrato de compraventa constituye una condición suspensiva que si bien no desnaturaliza dicho contrato; sin embargo, limita uno de sus efectos, esto es, la transferencia de la propiedad, convirtiendo el contrato en ine? caz y, por ende, inexigible, hasta que se cumpla con el pago del precio de la venta; por tal motivo, al no ser exigible no es posible la formalización de la compraventa. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil ciento cincuenta y cuatro – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios doscientos cuarenta y cuatro, por el demandante Jaime Oswaldo Mimbela de la Vega, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos diecinueve, que con? rma la sentencia de primer grado de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento cuarenta y uno, que declara infundada la demanda. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución del dieciséis de junio de dos mil veinte, obrante a folios cincuenta y ocho del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio por la siguiente causal: Infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Alega que la Sala Superior no ha advertido que el acuerdo pactado en el contrato de compraventa, esto es, el precio, fue cancelado íntegramente en la forma establecida, de común acuerdo; por lo que, al haber cumplido el recurrente con todas las obligaciones que le correspondían en su calidad de comprador; y, habiéndose hecho la tradición de las acciones y derechos del bien inmueble materia de este proceso, ha quedado perfeccionado conforme a ley; agrega que, obra en autos los recibos de pago y que dejó constancia de que no se presentó veintidós recibos por haberse perdido, conforme lo acredita con la denuncia policial de fecha doce de junio de dos mil quince que acompaña en copia debidamente legalizada; además no se ha tenido en cuenta el escrito de contestación de la demanda presentada por la curadora procesal, y que mediante resolución número quince se tuvo por contestada la demanda mediante la cual, la curadora procesal solicita que se resuelva de acuerdo a ley. Precisa que la Sala de mérito ha incurrido en una motivación de? ciente para resolver el presente proceso; por lo que, lesiona evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como también del derecho a la motivación de la sentencia. Agrega que, los agravios de apelación no han obtenido una respuesta expresa del Colegiado Superior, el cual si bien ha expuesto motivación para desestimar la demanda, ha eludido el principio de congruencia, lo cual vicia de nulidad la sentencia cuestionada, pues los jueces deben resolver las causas [expresando las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar la decisión, las que deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente, sino] de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, sin ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, lo cual, no ha sido observado en la instancia de mérito. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 y, en caso, dicha infracción procesal resulte atendible, la Corte Suprema anulará la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 -tercer párrafo- del acotado Código Adjetivo. TERCERO.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que se trata de un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. En ese sentido, a? rma que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en el puedan encontrarse comprendidos”.2 En ese contexto, se puede inferir que la vulneración a este derecho se efectiviza cuando, en el desarrollo del proceso, el órgano jurisdiccional no respeta los derechos procesales de las partes; se obvien o alteren actos de procedimiento; la tutela jurisdiccional no es efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones. CUARTO.- El debido proceso presenta dos manifestaciones, una sustancial y otra procesal. Se habla así, de un “debido proceso sustantivo o sustancial” y de un “debido proceso adjetivo o procesal”. El aspecto procesal del debido proceso, llamado también debido proceso adjetivo, formal o procesal, está comprendido por los elementos procesales mínimos que resultan imprescindibles para que un determinado proceso sea considerado justo. En virtud a esta faz procesal, todo sujeto de derecho que participe en un proceso cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación, conclusión y ejecución, entre los cuales se encuentran: el derecho de contradicción o de defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y a no ser desviado del procedimiento legalmente preestablecido. En el aspecto sustancial o material del debido proceso, llamada también debido proceso sustantivo, éste se desarrolla sobre la base de la razonabilidad de las decisiones que prohíbe la arbitrariedad y exige que la decisión se oriente a la solución justa de cada caso, esto es, se impone el deber de veri? car que la decisión de la autoridad no sea producto de un razonamiento viciado, defectuoso, o insu? ciente, esto es, que no se afecte el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. QUINTO.- Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales, aspecto sustancial del debido proceso, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).3 SEXTO.- También cabe señalar que dicha garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. SÉTIMO.- En el caso particular, el impugnante sustenta el recurso extraordinario materia de análisis en que la Sala de mérito habría incurrido en una motivación de? ciente para resolver la litis, lo cual lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como también el derecho a la motivación de la sentencia; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que, para efectos de realizar el control casatorio de la resolución de vista impugnada, es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 7.1. Objeto de la pretensión: De la revisión de autos se constata que, por escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios veinticuatro, Jaime Oswaldo Mimbela de la Vega interpone demanda de otorgamiento de escritura pública de propiedad del cincuenta por ciento de derechos y acciones de inmueble, según el contrato privado de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos del predio sito en la esquina de las calles San Martín números 887 – 891 – 893 y 897 con la calle Estete números 290 y 282 de la ciudad de Trujillo; predio inscrito en la Partida Registral N° 03106339 de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo. 7.2. Entre los fundamentos de la demanda, re? ere que mediante documento de compraventa con ? rmas debidamente legalizadas de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, adquirió del emplazado el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos del inmueble antes mencionado, con las medidas perimétricas, linderos y áreas que en tal documento se precisa. Sostiene que, en reiteradas oportunidades ha requerido al demandado para que le otorgue la escritura pública correspondiente, sin tener resultado positivo. También señala que el precio pactado de la compraventa, ascendente al monto de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos), ha sido totalmente cancelado, de acuerdo a la cláusula segunda del contrato en mención, lo cual se encuentra corroborado y rati? cado -según a? rma- con el hecho de que si lo alegado anteriormente no fuese así, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato que ha generado la presente demanda, a la fecha estaría resuelto, lo cual no se ha dado en este caso por haberse cancelado íntegramente el precio de la compra convenido en la forma establecida. Sostiene que el contrato de compraventa se encuentra consumado, por lo que, con el objeto de inscribir su derecho de propiedad sobre los derechos y acciones del bien inmueble, se ve obligado a solicitar judicialmente el otorgamiento de escritura pública de compraventa respecto de los derechos y obligaciones correspondientes al inmueble antes mencionado. 7.3. Contestación de la demanda: Mediante escrito presentado con fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento veintiuno, el curador procesal del demandado Carlos Alberto Andrade Mimbela contestó la demanda, solicitando que la misma sea resuelta conforme a ley. Alega que es cierto que su representado trans? rió el inmueble mencionado a la parte demandante. Además, señala que es punto neurálgico determinar si corresponde o no otorgar la formalidad ante una valoración que el demandante adquirió la propiedad del inmueble con buena fe en su ejercicio de propietario, máxime si en el documento cuya formalidad se pretende no se deprende literalmente la voluntad de las partes contratantes. En la audiencia única cuya acta obra a folios ciento treinta y ocho, se dispuso excluir del proceso a la curadora procesal al haberse apersonado en dicho acto el demandado Carlos Alberto Andrade Mimbela. 7.4. Sentencia primera instancia: El Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, mediante la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve, obrante a folios ciento cuarenta y uno, declaró infundada la demanda. Las razones primordiales que sustentan dicha decisión consisten en que, de la revisión del contrato privado de compraventa de inmueble con reserva de propiedad de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se veri? ca que en la cláusula segunda las partes pactaron la reserva de propiedad, la cual según el artículo 1583 del Código Civil, “en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido”; en tal sentido, el Juez advierte que si bien el demandante a? rma que pagó en su totalidad el precio pactado en el contrato de compraventa de inmueble con reserva de propiedad, para lo cual adjunta algunos recibos en fotocopias legalizadas de folios siete a diecisiete; sin embargo, de la revisión de dichos recibos veri? ca que estos son depósitos en efectivo realizados en moneda nacional, asimismo, no corresponden a los montos pactados en el contrato privado de compraventa de inmueble con reserva de propiedad, el cual en su cláusula segunda establece que el precio de la compraventa es de US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos), los mismos que serán pagados en treinta cuotas mensuales consecutivas, de US$ 500.00 (quinientos dólares americanos) cada una: cuya primera se vencerá el treinta de noviembre del presente año [se entiende, año mil novecientos noventa y siete], y así sucesivamente (…); por tanto, concluye que no existe verosimilitud del cumplimiento de la obligación pactada, es decir, que el demandante como comprador, no ha acreditado haber cancelado totalmente el precio del inmueble de conformidad con lo pactado en el contrato de compraventa; en tal sentido, no se puede exigir a la parte demandada que eleve a escritura pública a favor del demandante, el contrato privado de compraventa de inmueble con reserva de propiedad de fecha setiembre de mil novecientos noventa y siete; más aún el Juez advierte que los recibos de pagos adjuntados por el accionante se encuentran a favor de MIMBELA DE LA VEGA DE ANDRADE, mas no a nombre del demandado Carlos Alberto Andrade Mimbela; siendo esto así, la demanda resulta ser infundada. 7.5. Recurso de apelación: Por escrito de folios ciento setenta y cinco, el demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada. Entre los agravios expone lo siguiente: a) Señala que al expedirse la resolución apelada no se ha tenido en cuenta que conforme lo establece el texto expreso y claro del inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se considera como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional el de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, constituyendo a la vez una garantía del debido proceso prevista en el inciso 3 del artículo 139 de la Carta Magna antes mencionada; b) Sostiene que el Juez ha conculcado las garantías de la administración de justicia, como lo son los principios de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva plasmados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; c) Re? ere que el Juez ha soslayado las reglas y pautas antes mencionadas, a pesar que son de ineludible cumplimiento al estar expresamente señaladas en el ordenamiento nacional vigente, esto es, el de fundamentar la resolución en articulaciones totalmente carentes de todo sustento y asidero legal, con la circunstancia agravante que no ha tenido en cuenta que mediante documento de compra- venta con ? rmas debidamente legalizadas de fecha dos de octubre del año mil novecientos noventa y siete, adquirió del emplazado el cincuenta por ciento (50 %) de acciones y derechos del inmueble materia de litis, conforme se puede apreciar de la copia debidamente legalizada del contrato de compra venta en mención; y, d) Sostiene que el precio pactado de la compraventa en mención ha sido totalmente cancelado, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del contrato en mención, conforme lo acredita con el mérito de algunos de los recibos que en fotocopia debidamente legalizadas obran en el expediente, lo cual se encuentra corroborado y rati? cado con el hecho de que si lo alegado anteriormente no fuese conforme, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, el mismo, a la fecha estaría resuelto, lo cual no se ha dado por haber sido cancelado íntegramente el precio de compra venta convenido, en la forma establecida, de común acuerdo, por lo que al haber cumplido el suscrito con todas las obligaciones que le correspondían en su calidad de comprador, y a su vez, habiéndose hecho la tradición de las acciones y derechos del bien inmueble materia de este proceso, el contrato de compraventa ha quedado perfeccionado conforme a ley, dejando expresa constancia de que si bien es cierto de que los recibos de pago adjuntados se encuentran a nombre de MIMBELA DE LA VEGA DE ANDRADE, es por el simple hecho de que la mencionada persona fue su hermana y a solicitud de ella se suscribió el contrato con el demandado que viene a ser sobrino del recurrente. 7.6. Sentencia de vista: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expidió la sentencia recurrida en casación, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos diecinueve, que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. La Sala de mérito sostiene que, para demandar la pretensión de otorgamiento de escritura pública de un contrato de compraventa, el demandante debe acreditar haber cumplido con su prestación, la cual vendría a ser el pago del precio pactado; pues de lo contrario, no puede exigir a su contraparte a que formalice la transferencia de propiedad, tal como facultan los artículos 1412 y 1549 del Código Civil. Señala que la reserva de propiedad a la que se hace referencia debe entenderse en el sentido más adecuado a la naturaleza y objeto del acto, es decir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1583 del Código Civil, el cual establece que en virtud del pacto de reserva de propiedad se suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, teniendo como consecuencia que el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien una vez pagado el importe del precio concertado; en tal sentido, mientras no se haya pagado íntegra o parcialmente, según lo acordado en acto negocial, el precio del bien vendido, no se puede exigir el otorgamiento de la escritura pública al vendedor; por consiguiente, la Sala Superior concluye que dicho presupuesto no se cumple en el caso concreto, pues el recurrente no ha acreditado haber pagado el precio pactado, esto es, los US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos), toda vez que los mencionados recibos no logran probar que han sido destinados al demandado como concepto de pago, sino únicamente el hecho que han sido depositados a favor de MIMBELA DE LA VEGA DE ANDRADE, quien no tiene obligación alguna de otorgar la respectiva escritura pública; aunado a ello, señala que tampoco se puede acreditar que dichos recibos estaban destinados al pago del precio, pues su importe no es igual a lo que se pactó que se pagaría en la cláusula segunda del mencionado contrato, esto es treinta cuotas de $ 500.00 (quinientos dólares americanos) cada una; por consiguiente, al no haber cumplido el recurrente con su carga de probar, el Juez de instancia no ha incurrido en error alguno ni ha transgredido los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al declarar infundada la demanda. OCTAVO.- Ahora bien, retomando el análisis de la causal propuesta, es conveniente traer a colación lo sostenido por el Tribunal Constitucional al señalar que: (…) los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo, ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, re? eje de modo su? ciente las razones que llevaron al juzgador a adoptar determinada decisión”.4 NOVENO.- En ese entendido, conviene puntualizar que los fundamentos que sostienen la decisión impugnada en casación están dirigidos a establecer que el contrato de compraventa cuya formalidad se pretende contiene el pacto de reserva de propiedad, el cual, de conformidad con el artículo 1583 del Código Civil, suspende la obligación del vendedor de transferir la propiedad del bien hasta que el comprador haya pagado todo o una parte del precio convenido, es decir, mientras no se haya pagado íntegra o parcialmente el precio del bien vendido, no se puede exigir el otorgamiento de la escritura pública al vendedor; supuesto que no se cumple en el caso particular, debido a que el recurrente no ha acreditado haber pagado el precio de venta pactado, esto es, los US$ 15,000.00 (quince mil dólares americanos). DÉCIMO.- Para efectos de determinar si el razonamiento de la Sala de mérito cumple con los estándares mínimos de motivación, este Supremo Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por el IX Pleno Casatorio Civil dictado por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Sentencia N° 4442-2015-Moquegua de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis5, según el cual, en cuanto al proceso de cali? cación del negocio jurídico, en el tercer nivel se practica el juicio de e? cacia, en donde se veri? cará si el negocio jurídico produce efectos jurídicos o no. Así, corresponde considerar que un negocio válido, en principio, es idóneo para desencadenar sus efectos, pero no necesariamente será así, pues el negocio podría estar sujeto a un plazo o condición suspensiva, o dejar de producir sus efectos a consecuencia de eventos sobrevenidos (v.gr.: resolución del contrato), o dejar de producir algún efecto especí? co a consecuencia de no haberlo ejercitado oportunamente (v.gr.: prescripción extintiva). Asimismo, se debe considerar que un negocio inválido, en principio, no desencadenará sus efectos, pero no siempre será así, como sucede, por ejemplo, con el negocio anulable el cual produce efectos precarios que podrían tornarse en de? nitivos por convalidación o por prescripción extintiva de la acción de anulación.6 En ese entendido, el Pleno Casatorio establece que en los procesos de otorgamiento de escritura pública el Juez debe realizar un especí? co control de validez del negocio jurídico que se pretende formalizar, es decir, debe constatar que éste no incurra en una nulidad mani? esta; pero éste no es el único control que puede realizar el Juez, quien podrá, además, realizar un control de e? cacia del negocio jurídico7 o, en otras palabras, deberá veri? car que la obligación de formalizar el contrato resulte exigible, pues el resultado de este control determinará el amparo o rechazo de la pretensión de otorgamiento de escritura pública.8 DÉCIMO PRIMERO.- En tal sentido, es primordial determinar si la reserva de propiedad pactada en el contrato de compraventa supera el control de e? cacia contemplado por el Pleno Casatorio antes mencionado. Al respecto, es el caso enfatizar que el rol fundamental del contrato típico de compraventa, esto es, su verdadera razón de ser, es la transferencia de la propiedad del bien del vendedor al comprador. Así lo preceptúa el artículo 1529 del Código Civil al señalar que “Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero”. Ese rol principal de la compraventa que se logra, ya sea con la tradición de la cosa mueble vendida o con la sola obligación de enajenar el inmueble determinado, puede ser controlada por las partes contratantes mediante el pacto de reserva de propiedad, en virtud del cual dicho efecto -el de la transferencia de la propiedad- se veri? cará de manera coetánea con el momento en que el comprador cumpla, a favor del vendedor, la prestación a su cargo consistente en el pago del precio de venta pactado. El mencionado pacto es regulado por el artículo 1583 del Código Civil, que señala: “Artículo 1583.- Compraventa con reserva de propiedad En la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega. El comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.” DÉCIMO SEGUNDO.- A decir de Arata y Alegre, la introducción del pacto de reserva de propiedad en la reglamentación de la compraventa tiene por ? nalidad tutelar el derecho del vendedor al pago íntegro del precio pactado por la transferencia del bien o de una parte determinada de aquel a cargo del comprador. Dicha tutela se veri? ca mediante el otorgamiento de una prerrogativa a favor del vendedor, cual es la de no efectuar el cumplimiento de la prestación a su cargo en las oportunidades que hubieran sido convenidas por las partes de la relación. De este modo, la transferencia de la propiedad del bien se producirá de manera coetánea con el cumplimiento íntegro de la prestación de pago, mientras ello no ocurra el derecho que es materia de la transferencia permanecerá en la esfera jurídica del vendedor, aunque el bien haya sido entregado al comprador”.9 Sobre el particular, el maestro De la Puente y Lavalle10 sostiene que se ha visto que la reserva de propiedad no es un contrato sui generis, distinto de otros contratos típicos o atípicos, sino un pacto accesorio al contrato de compraventa que le con? ere determinado efecto, sin alterar su naturaleza. La reserva de dominio, dada su accesoriedad al contrato de compraventa, solo opera en el ámbito de este contrato (…) La condición, por su parte, es también un elemento accesorio del acto jurídico que no modi? ca su naturaleza, sino que se limita a suspender o resolver su e? cacia. No existe inconveniente conceptual, pues, para que la reserva de propiedad juegue el rol de una condición impuesta al contrato de compraventa (…) El pacto de reserva de propiedad frustraría esta ? nalidad de la compraventa si el efecto del pacto fuera absoluto, esto es si impidiera de? nitivamente la transferencia de la propiedad al comprador, desde que la compraventa dejaría de ser un contrato traslativo de dominio, con lo cual dejaría, en verdad, de ser una compraventa (…) Sin embargo, el artículo 1583 del Código Civil pone claramente de relieve que la reserva de propiedad no tiene vocación de permanencia pues debe terminar bien sea cuando el comprador pague el precio o una parte convencionalmente determinada de él, o bien, aunque no lo diga, cuando deje de ser reserva por resolverse el contrato de compraventa. DÉCIMO TERCERO.- En virtud del contexto doctrinario y normativo antes mencionado, queda claro que la obligación de transferir la propiedad se produce con la celebración de la compraventa; sin embargo, dicha obligación puede ser postergada a una oportunidad futura, mediante el pacto de reserva de propiedad; de tal manera, se puede inferir que dicho pacto constituye una condición suspensiva que si bien no desnaturaliza el contrato de compraventa; sin embargo, limita uno de sus efectos, esto es, la transferencia de la propiedad, convirtiendo el contrato de compraventa en ine? caz y, por ende, inexigible, hasta que se cumpla con el pago del precio de la venta; por tal motivo, al no ser exigible dicho contrato no es posible su formalización mediante el otorgamiento de la escritura pública. DÉCIMO CUARTO.- En tal orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que la argumentación esgrimida por la Sala de mérito resulta acertada, pues está acorde a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y lo establecido por el precedente judicial contenido en el IX Pleno Casatorio Civil dictado mediante Sentencia Casatoria N° 4442-2015-Moquegua de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; por consiguiente, resulta infundada la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. 4. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, resuelve: 4.1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios doscientos cuarenta y cuatro por Jaime Oswal
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