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5162-2019-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE, EN EL PRESENTE CASO DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE, FUE CELEBRADO POR LA REPRESENTANTE DE LOS DEMANDADOS, SIN EMBARGO, EN EL PROCESO, DICHA PERSONA NO FUE EMPLAZADA, POR LO CUAL SE HAN VISTO VULNERADOS LOS DERECHOS DE LA PARTE RECURRENTE, ORDENANDO DE ESTA MANERA QUE SE EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5162 – 2019 LA LIBERTAD
Materia: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada, no basta que exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”, sino, además, se requiere que dichas premisas se encuentren debidamente justifi cadas; y que, al hacerlo (en atención al principio de congruencia procesal), se haya dado respuesta a los argumentos o cuestionamientos de ambas partes. Por tanto, se vulnera el derecho a la debida motivación (por ausencia de motivación congruente), cuando al dilucidarse el recurso de apelación, se omite dar respuesta a uno de los agravios del apelante, que tiene aptitud para alterar el sentido de lo resuelto en primera instancia. Lima, doce de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cinco mil ciento sesenta y dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ángel Raúl Velásquez Nunton, en representación de Flor de María Wilson Sánchez, Wilder Martin Robles Wilson, Cassandra Flor de María Robles Wilson, Orfelinda Robles Cedamanos, Sarah Alexandra Robles Wilson y Marcial Robles Cedamanos, contra los extremos de la sentencia de vista, contenidos en la resolución Nº 42 de fecha 09 de octubre de 2018, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rma el extremo de la sentencia apelada, en el que se declaró infundada la pretensión de inefi cacia del acto jurídico, objeto de este proceso; y, que, a su vez, revoca el otro extremo de la sentencia apelada, en el que (vía integración) se declaró infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral, que contiene tal acto jurídico; y, reformándolo, se declaró improcedente dicho extremo de la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA.- Los demandantes1 (representados por Ángel Raúl Velásquez Nunton), a través de la demanda de inefi cacia de acto jurídico y otro (pág. 58), solicitan, se declare la inefi cacia del acto jurídico de compra venta de acciones y derechos del inmueble ubicado en la Av. Perú S/N de la ciudad de Trujillo, que se encuentra inscrito en el asiento registral C0007 de la Partida Nº 03069342; y, en consecuencia, se cancele el asiento registral donde se inscribió, a mérito de los siguientes argumentos: a) El 19 de agosto de 1972 adquirieron, vía contrato de compraventa, el 100% de los derechos y acciones del inmueble descrito líneas arriba. Por tanto, el derecho que ostentan no fue adquirido por herencia, sino por compraventa (es decir, a título oneroso). b) El 27 de marzo de 2009 y, en el caso de Marcial Robles Cedamanos, el 30 de marzo de 2009, otorgaron poder especial a Rolin Julio Robles Cedamanos, para que pueda disponer de los bienes, derechos y acciones, que les corresponde de la masa hereditaria de su causante Máximo Robles Contreras o de otro de sus causantes. No obstante, aquél, posteriormente, delegó alguna de esas facultades (referidas a vender y transmitir bienes, derechos y acciones) a la ahora demandada Tania Rojas Medina. c) El 18 de agosto de 2012, la demandada, en virtud a la delegación de facultades que le fue conferida por Rolin Robles Cedamanos, transfi rió el 75% de acciones y derechos del inmueble objeto este proceso, a su poderdante (es decir, a este último), a pesar que la misma no contaba con facultades para ello. d) No le otorgaron poder a Rolin Julio Robles Cedamanos para celebrar contratos consigo mismo; menos le otorgaron la facultad de delegar tal poder, a otra persona. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La demandada Tania Rojas Medina, por medio de su escrito de contestación de demanda (pág. 218), sostuvo: e) El 19 de agosto de 1972, Fredesvinda Cedamanos Aponte (madre de los demandantes), mediante contrato de compraventa celebrado con Máximo Robles Contreras, adquirió el inmueble descrito líneas arriba a nombre y a favor de sus hijos: 1) Rolin Julio Robles Cedamanos (quien no es parte en este proceso); 2) Yoler Rolando Robles Cedamanos; 3) Sandra Araceli Robles Cedamanos; 4) Orfelinda Robles Cedamanos; 5) Rosana Guiliana Robles Cedamanos; 6) Marcial Robles Cedamanos; 7) Felicidad Robles Cedamanos (no es parte demandante); y, 8) Wilder Martin Robles Cedamanos (quien transfi rió, vía sucesión intestada, sus derechos y acciones a su cónyuge Flor de María Wilson Sánchez y a sus tres hijos Wilder Martin, Casasandra Flor y Sarah Alexandra Robles Wilson). f) El 15 de diciembre de 2008 su poderdante (Rolin Julio Robles Cedamanos) celebró con los demandantes, contratos de compraventa de derechos y acciones respecto al inmueble materia de este proceso y respecto de otros dos inmuebles. g) Los demandantes le otorgaron a su poderdante (Rolin Julio Robles Cedamanos) amplias facultades para que éste celebre, sin límite alguno, contratos consigo mismo y formalice e inscriba los contratos de compraventa que habían celebrado anteriormente. Por lo que, su poderdante Rolin Julio Robles Cedamanos, le delegó facultades para que pueda regularizar y formalizar tales actos. h) En suma, no incurrió en falta de representación, dado a que, su poderdante, contaba con amplias facultades para disponer del bien inmueble demandado; más aún, si el referido inmueble, si bien formalmente fue adquirido a título oneroso, en los hechos, fue adquirido a título gratuito. 2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia contenida en la resolución Nº 37 de fecha 29 de mayo de 2018 (pág. 775), declaró infundada la demanda, en virtud a los siguientes argumentos: a) Los demandantes adquirieron el inmueble objeto del presente proceso, a título de liberalidad (o de anticipo de legítima), dado a que lo adquirieron en mérito al contrato de compraventa que celebró su madre, a favor de aquellos (quienes por la edad con la que contaban, no tenían recursos económicos). b) De las escrituras públicas de otorgamiento de poder, se despende que el poderdante de la demandada (Rolin Julio Robles Cedamanos), contaba con poderes para enajenar los bienes de los demandantes; así como para delegar facultades y celebrar contratos consigo mismo; por consiguiente, la demandada contaba con facultades para transferir el referido inmueble, a favor de Rolin Julio Robles Cedamanos. 2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, los demandantes, por medio de su representante, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que les fue adversa. Por lo que, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 42 de fecha 09 de octubre de 2018 (pág. 846), confi rmó el extremo de la sentencia apelada que declaró infundada la pretensión de inefi cacia del acto jurídico objeto de este proceso, y, a su vez, revocó el extremo en el que se declaró infundada la pretensión accesoria de cancelación del asiento registral, que contiene dicho acto jurídico, y, reformándolo, se declaró improcedente tal extremo de la demanda, por razones similares a las del juez de primera instancia y, además, porque los argumentos expuestos por el representante de los apelantes, constituyen simples alegaciones, sin respaldo jurídico ni probatorio. 2.5. RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2020 (pág. 48 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, representados por Ángel Raúl Velásquez Nuntón, por las siguientes causales (extraídas del auto de procedencia): (i) Infracción normativa de los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 4), del Código Procesal Civil. “Argumenta que, la Sala Revisora no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, habiéndolos desestimado bajo el argumento de tratarse de “simples alegaciones, sin respaldo jurídico”, sin tener en cuenta que ello afecta los derechos de defensa, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales y pluralidad de instancias del recurrente. En efecto, sostiene que al impugnar la sentencia de primera instancia denunció que ésta incurrió en vicio procesal de motivación aparente y que no existió una debida subsunción de los hechos probados con relación a la fi gura jurídica de la representación directa bajo los alcances del artículo 161° del Código Civil, pues el sustento de su pretensión fue precisamente la falta de representación de la demandada para disponer los bienes de los representados por Rolin Julio Robles Cedamanos, quien solo podía enajenar aquellos correspondientes a la masa hereditaria de Máximo Robles Contreras u otro causante y no los adquiridos a título oneroso por aquéllos; empero, el ad quem al no haberse pronunciado sobre este agravio expreso, desvió el debate en segunda instancia afectando el derecho a la motivación y el principio de congruencia impugnatoria; toda vez que consideró que, si bien es cierto las facultades de la emplazada eran limitadas, resultan ser compatibles con el acto jurídico cuestionado, celebrado bajo su representación ya que podía vender, ceder y transferir las fi ncas o inmuebles procedentes de la herencia a favor del propio poderdante, circunstancia que no se condice con la citada pretensión impugnatoria”. (ii) Infracción normativa de los artículos 156°, 160° y 161° del Código Civil. “Manifi esta que, la Sala Superior no aplicó a la controversia, las disposiciones de estas normas; pues, a pesar que realizó un amplio desarrollo de la interpretación de los poderes de los que gozaba la demandada Tania Rojas Medina, concluyó estableciendo que sí contaba con facultades necesarias para vender los bienes procedentes de la herencia de Máximo Robles Contreras, a favor del propio poderdante, sin advertir que el inmueble materia de litis no proviene de la masa hereditaria de dicho causante sino que fue adquirido a título oneroso mediante contrato compraventa contenido en la escritura pública del diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos. Por tanto, expone que resulta evidente que el razonamiento del ad quem no guarda correspondencia con los supuestos contenidos en las normas cuya infracción normativa denuncia”. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior infringió los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 4) del Código Procesal Civil; y, de ese modo, vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Y, de no ampararse dicha causal de carácter procesal, determinar si la referida sentencia infringió los artículos 156°, 160° y 161° del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: congruencia procesal 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos, ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”2. 4.2. Asimismo, recientemente, dicho tribunal ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite verifi car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justifi cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las afi rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez, se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. (…) En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas, responden a los argumentos planteados por las partes (…)”3. 4.3. De la jurisprudencia citada se desprende que, para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada, no basta que exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”, sino, además, se requiere que dichas premisas se encuentren debidamente justifi cadas y que, al hacerlo (en atención al principio de congruencia procesal) se haya dado respuesta a los argumentos o cuestionamientos de ambas partes. Análisis del caso concreto e.4. Esta Sala Suprema considera que, para establecer si la Sala Superior vulneró el derecho de los recurrentes a la debida motivación de las resoluciones judiciales (falta de motivación congruente), se debe examinar, primero, si la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación, omitió pronunciarse en torno a uno de los agravios de los recurrentes (el cual estuvo referido a si el poderdante de la demandada se encontraba facultado para disponer de “todos” los derechos y acciones de los demandantes o, “únicamente”, de los derechos y acciones que estos últimos adquirieron de su causante Máximo Robles Contreras o de otro de sus causantes); y, de ser así, si la subsanación de dicho defecto de motivación, tiene aptitud para modifi car el sentido de lo resuelto, pues de acuerdo con el artículo 172° del Código Procesal Civil “(…) No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución”. e.5. En ese contexto, con respecto al primer punto, de la revisión de los fundamentos de la demanda (pág. 58) y los agravios del recurso de apelación de los recurrentes (pág. 670) y los fundamentos de la sentencia de vista (pág. 699), se desprende que la Sala Superior, no se pronunció en torno al agravio de la apelación de los recurrentes (el cual ha sido precisado en el numeral anterior), a pesar que el mismo fue alegado y controvertido por dicha parte, tanto en primera, como en segunda instancia. Por lo que, la sentencia impugnada adolece de una falta de motivación congruente con lo alegado por las partes. e.6. Ahora, con respecto a si la subsanación de dicho defecto tiene aptitud para alterar el sentido de lo resuelto, de la revisión del presente caso se observa: a) De la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 27 de marzo de 2009 (pág. 31), a través de la cual los recurrentes Flor de María Wilson Sánchez, Wilder Martin Robles Wilson, Cassandra Flor de María Robles Wilson, Orfelinda Robles Cedamanos y Sarah Alexandra Robles Wilson, otorgaron poder a Rolin Julio Robles Cedamanos; así como, de la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 30 de marzo de 2009 (pág. 35), por medio de la cual, el recurrente Marcial Robles Cedamanos, otorgó poder a Rolin Julio Robles Cedamanos, se advierte que los recurrentes no habrían otorgado al “poderdante” de la demandada, facultades para disponer de todos sus bienes o derechos, sino, únicamente, le habría conferido poder, para disponer de los bienes y derechos que adquirieron de la herencia dejada por Máximo Robles Contreras u otro causante. Así, de dicha cláusula se observa: “2.- DISPONER A TÍTULO ONEROSO Y/O GRATUITO LOS BIENES MUEBLES, INMUEBLES, PRESENTES Y FUTUROS, ASÍ COMO DE LAS ACCIONES Y DERECHOS QUE NOS CORRESPONDA SOBRE LA MASA HEREDITARIA DEL SR. MAXIMO ROBLES CONTRERAS U OTRO CAUSANTE (…)” (lo resaltado es nuestro). b) De la escritura pública de fecha 21 de agosto de 1972 (pág. 123) y de la copia literal de la Partida Nº 03069342 (pág. 44), se verifi ca que el inmueble objeto del presente proceso no pertenecería a la masa hereditaria del causante Máximo Robles Contreras ni de otro causante de los recurrentes, toda vez que dicho bien, antes del otorgamiento de tales facultades, habría sido adquirido por éstos, vía contrato de compraventa (el cual habría sido celebrado por su madre, a nombre e interés de los mismos). De lo expuesto, se evidencia que la demandada, al haber enajenado un inmueble que no estaría comprendido dentro del poder conferido por los recurrentes, habría actuado más allá de las facultades que le fueron otorgadas; y, que, por tal motivo, el defecto de motivación advertido por esta Sala Suprema (ausencia de motivación congruente) sí tendría aptitud para modifi car o alterar el sentido de lo resuelto por la Sala Superior (al menos, en clave de probabilidad o posibilidad). Tanto más, si en el expediente no consta que el acto de compraventa celebrado por la madre de los demandantes, haya sido declarado nulo en otro proceso. e.7. Por lo tanto, atendiendo a que nos encontramos ante un vicio de nulidad trascendente4, esta Sala Suprema considera que se debe amparar la infracción denunciada; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de vista, para que, previamente a emitir nuevo pronunciamiento de fondo, se dilucide si el poderdante de la demandada se encontraba facultado para disponer de “todos” los derechos y acciones de los demandantes, o, si por el contrario, estaba facultado, “únicamente”, para disponer de los derechos y acciones que estos últimos adquirieron de su causante Máximo Robles Contreras o de otro de sus causantes. e.8. Por otro lado, sin perjuicio de lo expuesto en el numeral anterior, de la revisión del expediente, se advierte que la relación jurídica procesal de este proceso, no se encuentra válidamente establecida. Así pues, de la inscripción que consta en el asiento registral C00007 de la Partida Nº 03069342 (pág. 53), se aprecia que el contrato de compraventa objeto de inefi cacia, fue celebrado por Tania Rojas Medina en representación e interés del señor Rolin Julio Robles Cedamanos; sin embargo, de los actuados procesales, no se advierte que dicha persona haya sido emplazada con la demanda de inefi cacia. Por lo que, en atención a lo previsto en el último párrafo del artículo 1765 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema considera que se debe declarar también la nulidad de la sentencia apelada, para que el juez de primer grado, antes de emitir una nueva sentencia (conforme a lo ordenado en el numeral 4.6), cumpla con emplazar al señor Rolin Robles Cedamanos, y, a su vez, dé la oportunidad a éste, de contestar la demanda, formular excepciones, tachas, etc. y, de ser el caso, realizar una audiencia complementaria para que se actúen las pruebas de la referida persona. e.9. Ahora bien, es verdad que el recurso de casación no fue declarado procedente por vulneración del derecho al debido proceso; sin embargo, en atención a lo establecido en el fundamento 126 del acápite VII del IX Pleno Casatorio Civil, esta Sala Suprema estima que, al haberse vulnerado de manera grave y manifi esta el debido proceso, el recurso de casación de los recurrentes debe ser también amparado, de manera excepcional, por infracción del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución. e.10. Finalmente, habiéndose optado por declarar la nulidad de la sentencia impugnada y de la sentencia apelada, carece de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones de carácter material denunciadas por los recurrentes. V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396° del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ángel Raúl Velásquez Nunton, en representación de Flor de María Wilson Sánchez, Wilder Martin Robles Wilson, Cassandra Flor de María Robles Wilson, Orfelinda Robles Cedamanos, Sarah Alexandra Robles Wilson y Marcial Robles Cedamanos; en consecuencia: 1. Declararon NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 42 de fecha 09 de octubre de 2018; e, INSUBSISTENTE la sentencia apelada, contenida en la resolución Nº 37 de fecha 29 de mayo de 2018. 2. ORDENARON que el juez de primer grado, previamente a emitir nueva sentencia, cumpla con emplazar al señor Rolin Robles Cedamanos para darle la oportunidad de contestar la demanda, formular excepciones, tachas, etc. y, de ser el caso, realizar una audiencia complementaria para que se actúen las pruebas de dicha persona. 3. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y DEVOLVIERON el expediente; en los seguidos por Ángel Raúl Velásquez Nunton (representante de los demandantes) sobre inefi cacia de acto jurídico. Interviniendo como ponente la señorita Jueza Suprema Niño Neira Ramos. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON. 1 1) Yoler Rolando Robles Cedamanos (se desistió del proceso), 2) Flor de María Wilson Sánchez (heredera de quien en vida fue Wilder José Robles Cedamanos), 3) Wilder Martin Robles Wilson (heredero de quien en vida fue Wilder José Robles Cedamanos), 4) Cassandra Flor de María Robles Wilson (heredera de quien en vida fue Wilder José Robles Cedamanos), 5) Sandra Araceli Robles Cedamanos (se desistió del proceso), 6) Orfelinda Robles Cedamanos, 7) Rosana Guiliana Robles Cedamanos (se desistió del proceso), 8) Sarah Alexandra Robles Wilson (heredera de quien en vida fue Wilder José Robles Cedamanos) y 9) Marcial Robles Cedamanos. 2 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 3 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. 4 El artículo 172 del Código Procesal Civil, que regula el principio de trascendencia, señala: “(…) No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal”. 5 “(…) Los Jueces sólo declararán de ofi cio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”. 6 “12. Cierto es que en el presente caso se ha concedido el recurso de casación por infracción de normas de carácter material (artículos 1549 y 1412 del Código Civil), empero, también es cierto que no se puede soslayar la evidente vulneración del derecho de defensa tanto de la parte demandante (al no habérsele dado la oportunidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que fi nalmente se desestimó su demanda), como de uno de los codemandados (al no habérsele notifi cado con arreglo a ley los actos del proceso), más aún si la situación de indefensión de las referidas partes se ha debido a la negligencia del propio órgano jurisdiccional (que no promovió el contradictorio y que no verifi có que los actos de notifi cación hayan sido regulares), siendo deber de este Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el pleno respeto de los principios y garantías procesales, por lo que, en forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso y, específi camente, del derecho de defensa, tanto de la parte demandante, como de uno de los codemandados, situación que conlleva a una nulidad insubsanable” [CASACIÓN 4442-2015 Moquegua]. C-2193950-165
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