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5239-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN ES IMPRESCINDIBLE ESPECIFICAR CON PRECISIÓN E INTELIGIBILIDAD LAS INFRACCIONES NORMATIVAS Y SU INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA DECISIÓN ADOPTADA, ASIMISMO, SE APRECIA QUE LA RECURRENTE NO POSEE TÍTULO DE PROPIEDAD ALGUNO NI ACREDITA CON ALGÚN OTRO ACTO JURÍDICO TENER DERECHO SOBRE EL INMUEBLE, EN CONSECUENCIA NO TIENE LEGITIMIDAD PARA LO SOLICITADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5239-2019 LIMA ESTE
Materia: REIVINDICACIÓN Sumilla: El recurso deviene en infundado conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, al no con? gurarse ninguno de los agravios que sustentan las infracciones normativas que se denuncian, no advirtiéndose, tampoco, la vulneración del derecho al debido proceso del recurrente, habiéndose dado cumplimiento a la exigencia de motivación de resoluciones previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, menos se veri? ca infracción al principio de congruencia procesal o transgresión a algún derecho de contenido constitucional ni el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el acotado Código. Lima, diez de enero de dos mil veintitrés. – LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil doscientos treinta y nueve de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto con fecha doce de agosto de dos mil diecinueve por Jessica Melina Caro Collado sucesora procesal del demandado Juan Julio Caro Cáceres1, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de ese mismo año2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis3, en los extremos que declaró fundada en parte la demanda de reivindicación y pago de área construida; e infundada las demás pretensiones, en los seguidos por Yda Juana Huamanyauri Nolasco y Gregorio Mendoza Ochoa con Enace en Liquidación y otros. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil trece4, los citados accionantes, interpusieron demanda de reivindicación de propiedad, pago de indemnización por daños y perjuicios, así como de los frutos civiles dejados de percibir y del área construida de mala fe por los demandados, dirigiéndola dichas pretensiones contra Juan Julio Caro Cáceres y Rosa Collado Meneses. Esgrimieron como fundamentos de aquéllas los siguientes: Alegaron ser propietarios legales del inmueble ubicado en la Mz. N-7 Lt. 18, Programa ciudad Mariscal Cáceres, Sector 1, Primera Etapa del Asentamiento Humano 5 de Noviembre, Distrito de San Juan de Lurigancho, Provincia y Departamento de Lima, conforme lo acreditan con la copia literal de la Partida Registral N° P02082149 que acompañan. Sostuvieron que el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ENACE les respondió, a través de una misiva, que ingresarían a un sorteo que se realizó el veintisiete de enero de ese mismo año: Precisaron que, luego de los trámites de ley, se les adjudicó el indicado lote de terreno, quedando formalizada ésta, el diecisiete de febrero del citado año a través de contrato de compraventa que suscribieron con la entidad. Indicaron que en dicho acuerdo contractual se estableció como una única condición para la adjudicación de los recurrentes, que debían estar en posesión permanente del terreno. Arguyeron que, por esa razón, iniciaron proceso de desalojo contra el demandado Juan Julio Caro Cáceres que concluyó con resultado adverso a los intereses de aquéllos, circunstancia que no puede servir de sustento para que el nombrado emplazado alegue que vive en el inmueble materia litis desde el año mil novecientos ochenta y seis, pues, resultaría inexplicable su no participación en el sorteo que derivó en la adjudicación a favor de los actores. Manifestaron que, fueron los primeros posesionarios del terreno, siendo despojados por el citado emplazado que al poco tiempo lo dejó; empero al tomar conocimiento de la adjudicación a favor de los actores, volvió a ingresar y posesionarse en el predio sin justi? cación y/o documento alguno que avale su posesión. Señalaron que, en acción idéntica (reivindicación) tramitada con anterioridad a la interposición de la presente demanda (Expediente N° 393 – 2000), ENACE, cuya intervención fue como litisconsorte necesario pasivo, a? rmó que trans? rió – con fecha diecisiete de febrero mil novecientos noventa y siete – el predio a los accionantes por el precio de ochocientos noventa y siete con 60/100 soles (S/ 897.60), no habiendo tenido vínculo contractual con el demandado. Re? rieron que, el contrato celebrado con ENACE, se inscribió en el Registro Predial Urbano el cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, habiendo cancelado el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho el precio de venta, siendo declarados propietarios a través del documento denominado “cláusulas adicionales de cancelación” C-N° 416-98-ENACE-PRES-GI (CC) de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 70 de la Constitución Política del Estado; 924 y 927 del Código Civil y 475 del Código Procesal Civil. 2. Contestación de demanda, reconvención, extromisión Mediante escrito presentado en fecha quince de noviembre de dos mil trece, se apersonó al proceso el demandado Juan Julio Caro Cáceres, bajo los siguientes fundamentos: Señaló que el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ya estaba en posesión del inmueble materia de litis, con conocimiento de ENACE, habiendo los actores seguido en su contra dos procesos judiciales en los que no demostraron, con prueba idónea, el despojo que a? rmaron haber sufrido el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Indicó estar en posesión del bien desde mil novecientos ochenta y seis, esto es, hace más de veintisiete años, en forma continua y pública, y no pací? ca, por los procesos judiciales con los demandantes, en las que luego de las inspecciones judiciales realizadas, quedo acreditado el ejercicio de dicho derecho por parte del recurrente, razón por la que, obtuvo resultados favorables en tales acciones. Sostuvo que nunca despojó a los actores del ejercicio de algún derecho posesorio que éstos hubieran tenido en el terreno materia de litis, ya que, de haberlo ostentado, lo hubieran denunciado por usurpación porque para ello no necesitaban tener título de propiedad. Arguyó, en cuanto al contrato que los demandantes ? rmaron con ENACE el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que éste cayó en causal de rescisión por incumplimiento de las cláusulas sexta y octava, estando viciado desde su nacimiento conforme al artículo 1370 del Código Civil y a las condiciones del artículo 14 del Decreto Supremo N° 001-85- VC – Reglamento de la Ley N° 23948 -. 3. Reconvención En el mismo escrito de apersonamiento y absolución de traslado, el demandado formuló reconvención sobre rescisión del contrato N° 0210-97-ENACE-PRES-GI (ADJ) de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, con la consecuente nulidad del documento que contiene dicho acto jurídico ine? caz y sus cláusulas adicionales, así como de la partida registral N° P02082149, en la que se encuentra inscrito dicho acuerdo contractual. Esgrimió los siguientes fundamentos: A? rmó ser poseedor inmediato del bien materia de litis en el que levantó construcciones desde mil novecientos ochenta y seis, tal como lo señala ENACE en la Carta N° 076-96-ENACE- PRES-GI (ADJ-E) de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Precisó que dicha misiva le remitió la nombrada entidad en su calidad de posesionario, lo que se corroboró además con las inspecciones judiciales llevadas a cabo en los aludidos procesos judiciales. Adujo que todo ello fue antes que los reconvenidos suscribieran el contrato de compraventa con ENACE el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, reconociendo aquéllos no ser propietarios de las construcciones existentes en el terreno. Expuso que ENACE y los reconvenidos sabían que el recurrente estaba en posesión del bien; por lo que, el acuerdo contractual que suscribieran, incumplió lo establecido en la Ley N° 23948 y su reglamento – Decreto Supremo N° 001-85- VC, norma que exigía que, para que la citada entidad adjudique el terreno, éste debía estar desocupado y debía ser ocupado por el futuro adjudicatario, lo que fue ? jado en el nombrado acuerdo contractual. Además, re? rió que ENACE realizaba un previo empadronamiento, siendo que en su Carta N° 076-96-ENACE PRES-GI (ADJ-E) de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, comprendía como posesionario al demandado y no a los reconvenidos. Sostuvo que, con posterioridad, la entidad elaboró el expediente N° 152555 a favor de los reconvenidos para adjudicarles el bien; siendo ésta una de las razones adicionales por las que el contrato adolece de mala fe conforme al artículo 1362 del Código Civil. 4. Extromisión En el “tercer otrosí digo” de su escrito de contestación y reconvención, el citado emplazado, Juan Julio Caro Cáceres, solicitó la extromisión de la codemandada Rosa Collado Meneses, debido a que carece de interés para obrar en el presente proceso ya que, el recurrente es el titular de los trámites, con relación al terreno materia de litis, ante ENACE, además de ser posesionario de éste tal como lo demostró en los procesos seguidos con los ahora demandantes. 5. Absolución Por escrito presentado con fecha siete de febrero de dos mil catorce la reconvenida Yda Juana Huamanyauri Nolasco, absolvió el traslado de la reconvención, señalando que: Lo alegado por el demandado carece de todo sustento porque el documento que le remitiera ENACE fue para comunicarle que el lote era de propiedad de la entidad, el que se encontraba abandonado; razón por la que, se le informó que procedería a llevar a cabo un proceso de adjudicación a terceros. Señaló que, lo real es que, si bien es cierto, el reconviniente y su cónyuge presentaron una solicitud de adjudicación del terreno ante ENACE, también es verdad que nunca la formalizaron pese a que la entidad les otorgó un plazo para ello. También alegó que, es veraz la a? rmación del reconviniente respecto al ejercicio de la posesión sobre el terreno sublitis; empero mediante carta N° 845 – 1998 que le remitiera ENACE, que acompaña a su escrito de absolución, aquel derecho se tornó en ilegitimo al igual que las construcciones que levantó sobre el predio, cuyo pago han solicitado a través de la acción reivindicatoria. Precisó que el titulo (contrato) que sustenta el derecho de los reconvenidos, es válido porque es consecuencia de procedimientos administrativos que se realizaron con todas las formalidades previstas en la ley de la materia, circunstancia que quedo corroborada en las acciones seguidas entre las partes procesales. Agregó que el pedido de extromisión formulado por el reconviniente respecto a Rosa Collado Meneses, carece de todo sustento ya que, es su cónyuge y viven en el mismo domicilio ubicado en el Distrito de San Juan de Lurigancho, conforme a la ? cha RENIEC que adjunta, además a éste domicilio se les noti? có, a ambos, las actuaciones recaídas en los procesos previos que siguieran. 6. Sentencia de Primera Instancia Mediante resolución número veintiocho, de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaro: 1.- FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia se amparan las siguientes pretensiones: 1.1.- Reivindicación del inmueble ubicado en Mz. N-7, lote 18 del Programa ciudad Mariscal Cáceres, sector 1, Primera Etapa, del Asentamiento Humano 05 de noviembre, del distrito de San Juan de Lurigancho inscrito en la Partida Registral N° P02103721; y, 1.2.- Pago de área construída a favor de los demandados, cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia: 2.- INFUNDADA la demanda en los demás extremos. Sin pronunciamiento respecto a la reconvención debido a que por resolución número veinticuatro se declaró concluido el proceso con declaración sobre el fondo al haberse amparado la excepción de prescripción extintiva interpuesta por ENACE. En cuanto a la pretensión reivindicatoria, los demandantes con la copia literal de la partida registral N° P02103721 acreditan el derecho de propiedad que alegan sobre el inmueble materia de litis. En cambio, en el acta del sorteo del inmueble materia de litis del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete5, se consigna la lista de personas que participaron del mismo, apareciendo entre éstos, Juan de Dios Benito Camarena y Angelina Maza Alarcón en “calidad de ocupantes” como expresamente se indica, lo que es rea? rmado por el demandante en su declaración jurada de fojas diecinueve y la carta notarial de fojas setenta y ocho, dirigida esta última a los “señores posesionarios”, en la que, si bien se lee seguidamente el nombre del demandado escrito a mano, al pie aparece ? rmando la recepción del documento por Angélica Maza con anotación del número de su documento nacional de identidad. A esto se agrega que, el demandado no presentó medio probatorio alguno que demuestre su derecho de poseer. Asimismo, de la lectura de la demanda y de la contestación, ? uye que ambas partes coinciden en que el demandado se encuentra en posesión del bien, señalando los actores que incluso habría dejado a terceros a cuidar el bien en su nombre; empero, éste a? rmó que su posesión habría quedado acreditada con las inspecciones judiciales actuadas en los procesos de desalojo y de reivindicación antes tramitados contra la misma parte demandante. Al respecto, no existe algún medio probatorio que cuestione tal coincidencia. Estando a todo ello, concurren los cuatro elementos que permiten amparar la pretensión reivindicatoria. En relación a la pretensión indemnizatoria, es del caso indicar que no se presentó medio probatorio que acredite los daños irrogados ni los elementos de la responsabilidad civil, ocurriendo lo propio con la pretensión de pago de frutos. Respecto a la pretensión de pago de área construida en favor de los demandados, esta referida a una edi? cación cuya existencia se encuentra acreditada y respecto de la cual ambas partes se encuentran de acuerdo en cuanto quien las realizó (el demandado), deseando la parte demandante pagar el precio de la misma. 7. Sentencia de Vista La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, por resolución de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, con? rmó la sentencia apelada. Los demandantes para sustentar su derecho adjuntan a su demanda el contrato de compra venta de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete6, celebrado con la empresa ENACE respecto al inmueble materia de litis. Asimismo, del documento que contiene las cláusulas adicionales de cancelación de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, consta que ENACE consigna que los compradores (demandantes) han cancelado la deuda contraída mediante el citado contrato de compraventa, con lo cual éstos acreditan la propiedad que ostentan sobre el inmueble materia de litis antes citado. La codemandada ENACE mediante carta de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis comunica al demandado Juan Julio Caro Cáceres que procederá a efectuar el proceso de readjudicación a favor de terceros sobre el lote de propiedad; lo que le fue informado por misiva del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. La regularización de la vivienda indebida por parte del citado emplazado, no llegó a concretarse no obstante haberse realizado varias visitas inspectivas al citado lote; por lo que, los accionantes fueron favorecidos con la adjudicación de éste mediante sorteo, suscribiendo el indicado acuerdo contractual en el año mil novecientos noventa y siete, cancelando el precio total, circunstancias todas ellas que imposibilitan la prosecución de cualquier pedido de readjudicación del referido inmueble a favor de la parte emplazada. Por consiguiente, queda claro que los demandados no tienen título que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble de litis, tal y conforme lo re? ere la codemandada ENACE (anterior propietario) en la carta de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. En cuanto al agravio manifestado por el apelante respecto a la extromisión del proceso de la codemandada Rosa Collado Meneses, solicitada en la reconvención y de la cual se omite pronunciamiento en autos, es de indicarse que de la revisión en autos se advierte que a fojas ciento veintinueve, obra la solicitud de adjudicación respecto del inmueble subjudice efectuada por los demandados Juan Julio Caro Cáceres y Rosa Collado Meneses, debiendo valorarse que del precitado documento se advierte que la codemandada tiene calidad de conviviente del demandado. Asimismo, se tiene del acta de inspección judicial realizada de fojas doscientos nueve, en la que se dejó constancia que, al momento de realizarse la mencionada diligencia, se encontraba en el inmueble materia de litis la persona de Lucy Martel quien señaló que tanto el demandado como la demandada no se encontraban en el inmueble. De ello se puede colegir que dicha parte se encuentra legitimada para intervenir en el proceso en razón de ser poseedora del bien inmueble que se quiere reivindicar. De otro lado, la extromisión es una facultad del Juez que la ejerce al veri? car la total desvinculación del tercero o la parte con la litis, lo que no ha sido considerado así por el A quo. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Jessica Melina Caro Collado, sucesora procesal del demandado JUAN JULIO CARO CACERES por las siguientes infracciones normativas: 1.- De los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y, 2.- De los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para los citados errores in procedendo, la parte recurrente esgrime como fundamentos de sus denuncias lo siguiente: a) Respecto al cargo: 1) Alega que, en el presente caso, se presenta vicio de falta de motivación interna del razonamiento porque la recurrida no contiene una justi? cación lógica para resolver la impugnación formulada contra la resolución número diecisiete, que integró el auto número seis, que con? rió traslado a ENACE de la reconvención planteada cuando ya había precluido la etapa de saneamiento procesal y la de actuación probatoria, encontrándose los autos listos para la expedición de la sentencia de primera instancia. Agrega que, la transgresión denunciada se con? gura, además, al haberse resuelto la excepción -prescripción extintiva de la pretensión a que se contrae la demanda reconvencional-, propuesta por la nombrada entidad, antes del saneamiento del proceso, así como que la resolución impugnada mantiene una incoherencia procesal, en la parte narrativa de los actos procesales que se mencionan en ella, con la parte resolutiva. Finalmente expone que no se advirtió que la citada resolución número diecisiete con? rmó “vía subsanación” el auto número seis, circunstancia que lesiona el derecho de defensa del recurrente – previsto en el numeral 14 del artículo 14 de la Constitución Política del Estado- al dejarlo en estado de indefensión frente a la absolución de la reconvención por parte de ENACE; y, b) En cuanto al segundo cargo, a? rma que, al formularse la reconvención, se esgrimieron como fundamentos de dicha demanda, la extromisión del proceso de doña Rosa Collado Meneses conforme al artículo 107 del Código Procesal Civil, habiendo demostrado en autos que dicha persona no tiene derecho, ni interés que la legitime para litigar; empero, las instancias de mérito no se pronunciaron sobre dicho pedido, lo que vulnera el principio de congruencia procesal. TERCERO.- En dicho orden de cosas, es del caso indicar que el debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, está referido al conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso, de ahí que se considere dos dimensiones del debido proceso, el formal o adjetivo y material o sustantivo; “por la primera, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; por la segunda, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”7. CUARTO.- Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones regulado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; pues “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento, a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”8. (Énfasis agregado). QUINTO.- Por su parte, el “principio de congruencia procesal” se encuentra íntimamente relacionado con el principio iura novit curia, regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 112 inciso 4 del mismo Código Adjetivo; según el cual en toda resolución judicial debe existir: 1) Coherencia entre lo solicitado por las partes y lo ? nalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y, 2) Armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna); en suma, la congruencia en sede procesal, es el “(…) principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (…) para que exista Identidad Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)” 9; de donde los jueces tienen el deber de motivar sus resoluciones, como garantía de un debido proceso; no están obligados a darle la razón a la parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su sin razón y a respetar todos los puntos de la controversia ? jados por las partes, respetando así el principio de congruencia. SEXTO.- Por otro lado, debe indicarse que “las partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del juez, quien tiene la obligación de resolver de modo congruente respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado, lo que se mani? esta en el aforismo “ne eat iudex ultra petita partium”. En materia impugnatoria, el juzgador sólo puede pronunciarse sobre lo que es materia del recurso mismo, circunscribiendo el debate al extremo impugnado, esto es, en base al principio de congruencia impugnatoria, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, debe responder a los fundamentos de apelación postulados por la parte impugnante que forman parte de su pretensión impugnatoria, ciñéndose así al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que encuentra su fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”, traducido también en el principio de rogación o limitación de grado10”. SÉPTIMO.- En ese orden de cosas, es de indicarse que mediante ejecutoria suprema de fecha trece de agosto de dos mil dieciocho, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por quien fuera el demandado, Juan Julio Caro Cáceres, decretándose la nulidad de la sentencia de vista de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, ordenándose que la Sala de Origen expida una nueva sentencia al haberse advertido que no hubo pronunciamiento sobre todos los agravios denunciados por el citado recurrente en su recurso de apelación, incurriéndose en incongruencia omisiva o ex silente que transgredió el derecho al debido proceso de aquél, no habiendo cumplido el Ad quem con la obligación de pronunciarse sobre los errores de hecho o derecho que sustentaron la pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia, los que resultaban coincidentes con los expuestos en las denuncias formuladas a través del recurso de casación de la referida parte procesal. OCTAVO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la nombrada ejecutoría suprema, el Ad quem expidió la sentencia de vista ahora recurrida, cuyos fundamentos relevantes se encuentran expresados en el punto 7 del acápite “Antecedentes” de la presente resolución, arribando a la conclusión, al igual que el A quo, que las pretensiones reivindicatoria y pago de área construida devienen en fundadas al haber cumplido los actores con el deber procesal que les impuso el artículo 196 del Código Procesal Civil, ya que, ofrecieron medios probatorios pertinentes que tuvieron el correlato que exige la citada norma con la base fáctica del proceso, para demostrar razones por las que aquellas se encuentran debidamente acreditadas en autos. Por otro lado, del recurso de apelación de la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, puede advertirse que ésta denunció como agravios, los siguientes: a) Es de la sentencia apelada, que se advierte una incoherencia procesal, toda vez que mediante resolución número siete de fecha 04 de marzo del 2014, se tuvo por contestada la reconvención, lo que es incoherente con lo resuelto en la resolución número veinticuatro, que se tiene por contestada la reconvención por ENACE EN LIQUIDACIÓN, ya que esta última se emite precluida la etapa postulatoria e inclusive después de saneado el proceso; b) Señala, que por resolución número diez, de fecha 07 de julio de 2014, se ? ja los puntos controvertidos y se dispone la admisión de medios probatorios, resultando incoherente la admisión de pruebas de ENACE EN LIQUIDACIÓN, ya que esta se emite en la etapa resolutiva. No obstante se absuelve la excepción mediante resolución número veinticuatro, sin haberse actuado los medios probatorios de la codemandada ENACE EN LIQUIDACIÓN o al menos cali? car dichos medios probatorios; estando a si la sentencia se encuentra incursa en causal de nulidad por vulnerar el derecho a la motivación de resolución y el derecho al debido proceso; c) Re? ere, que en el caso en autos el reconveniente ha formulado como una de sus pretensiones la extromisión del proceso de doña Rosa Collado Meneses y a pesar que durante el proceso ha quedado demostrado que dicha persona no tiene derecho ni interés legítimo para litigar, el A-Quo, no ha emitido pronunciamiento en ninguna resolución ni en la sentencia impugnada; y d) Que, mediante la reconvención se ha ofrecido como medio de prueba que la codemandada ENACE EN LIQUIDACIÓN exhiba el expediente administrativo N°152555, que trata de la adjudicación del inmueble sub litis porque precisamente ella es el titular del trámite, sin embargo el A-Quo, trasgrediendo el Código Procesal Civil por resolución número diecinueve, solicita que deberá exhibirlo el reconveniente con los apercibimientos de ley, siendo una atrocidad procesal. NOVENO.- Al respecto, es de indicarse que, tal como se aprecia de la recurrida, la Sala de Vista, analizó y desestimó cada uno de los nombrados agravios conforme se veri? ca de los considerandos séptimo a décimo octavo, arribando a la conclusión que su falta de con? guración, es por ausencia de veracidad en la argumentación esgrimida en torno a aquéllos, sin correlato en las pruebas o sucedáneos de éstas que forman el acervo probatorio del proceso. Adicionalmente, el Ad quem dejó establecido que ninguna de las indicadas alegaciones – agravios – tenían incidencia en las razones de hecho o derecho, que sustentaron la decisión del A quo de acoger, por encontrarse acreditadas las referidas pretensiones. De ello se tiene que las denuncias que sustentan el presente recurso de casación, son argumentos reiterativos sobre los que existe pronunciamiento expreso y debidamente motivado, debiendo indicarse que las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, fueron consecuencia de la actuación del Colegiado Superior, en el marco de las disposiciones de los artículos 364 y 370 del aludido Código y de lo dispuesto en la citada Ejecutoria Suprema, emitiendo un pronunciamiento sobre los agravios denunciados en el recurso de apelación del recurrente y los argumentos esgrimidos por éste, desde su apersonamiento a los presentes autos, veri? cándose un razonamiento congruente en torno a éstos, en la parte considerativa de la sentencia impugnada. En vista de lo expuesto en el acápite anterior, no se advierte la con? guración de ninguno de los agravios que sustentan las denuncias in procedendo, careciendo de veracidad las alegaciones de la recurrente en torno a ellas. DÉCIMO.- Siendo todo ello así, es del caso precisar que este Supremo Tribunal comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Superior en la sentencia de vista para declarar fundada las pretensiones – reivindicatoria y pago de área construida -, por lo siguiente: a.- La valoración del acervo probatorio efectuada, es acorde con las disposiciones de los artículos 188, 196 y 197 del Código Procesal Civil, estableciéndose a partir de la compulsa de la documentación acompañada por los actores, que resultaba su? ciente para acreditar los extremos de dichas pretensiones, tanto más si el contenido de cada prueba ofrecida para respaldar los alegado respecto a éstas, fue acreditada en autos; consecuentemente, se cumplió con las exigencias establecidas en las citadas normas. b.- Existe pronunciamiento acorde al mérito de lo actuado, conforme a las pretensiones propuestas por cada sujeto procesal, siendo evidente que el fallo recurrido no contraviene las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; menos se veri? ca infracción al principio de congruencia procesal, como tampoco transgresión a algún derecho de contenido constitucional o el incumplimiento de alguna formalidad prevista en el Código Procesal Civil; y c.- Asimismo, se cumplió con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar la impugnada los fundamentos que sustentan la decisión adoptada; advirtiéndose su? ciente argumentación objetiva y razonable acorde a lo que es materia de controversia, compartiendo este Supremo Tribunal la fundamentación y
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