Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



5261-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE OSTENTAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE SUB LITIS, EN ESE SENTIDO, NO CORRESPONDE DECLARARLA PROPIETARIA DEL MENCIONADO PREDIO, EN CONSECUENCIA, NO SE ADVIERTE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR TANTO, NO RESULTA AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5261-2019 AREQUIPA
Materia: REIVINDICACIÓN SUMILLA: No existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, si se cautela las garantías que informan el mismo, si se absuelve cada uno de los agravios invocados por la recurrente, con lo cual se respeta la congruencia recursal. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 5261-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Jeaneth Cristina Turpo Mamani, el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y dos, que revocó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la demanda; y reformándola la declaró INFUNDADA; en los seguidos contra Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. Demanda Mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas veinticuatro, Jeaneth Cristina Turpo Mamani interpone la presente demanda, contra Franklin Eding Laura Mamani y otros, siendo su pretensión que se le restituya su propiedad ubicada en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, a ? n de que se le reconozca como única propietaria de dicho bien inmueble, el mismo que está en posesión del demandado, y como pretensión objetiva originaria, accesoria, se le restituya el bien inmueble como propietaria. Como argumentos de su demanda señala: 1.- Mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, compró el inmueble ubicado en el lote 6, manzana F, Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, Distrito de Characato, Provincia y Departamento de Arequipa, de Esther Camino Lipe, quien le trans? ere sus derechos y acciones, especi? cándose en la sétima cláusula de dicha minuta, que el bien viene siendo ocupado por tercera persona. 2.- Re? ere que ha cumplido con pagar su impuesto predial del año dos mil catorce. 3.- Señala que presentó su solicitud para que se le reconozca y empadrone en el lote 6, manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de Cruz – Distrito de Characato, el tres de marzo de dos mil catorce, recepcionándoselo el Presidente de la Asociación, pero nunca la empadronaron alegando que el lote tiene otro dueño, es decir, el demandado. 2. Contestación de la demanda y Reconvención Mediante escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento diecisiete, Flanklin Eding Laura Mamani, contestó la demanda y reconviene solicitando se declare la nulidad del acto jurídico, sosteniendo básicamente su contestación de demanda que la demandante en ningún momento se acercó a su vivienda a conversar con él. Los que se apersonaron fueron el ex presidente Juan de la Cruz Mamani Chambi y su hijo amenazándolo con atentar contra él y su familia. – La minuta de compraventa de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, es un documento privado celebrado con el propósito de perjudicarlo, pues se trata de un contrato nulo y afectado de simulación absoluta. Señala que, Esther Camino Lipe, que aparece como vendedora de la demandante, denunció por el delito de estafa a los ex directivos de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, por haber entregado el referido lote al recurrente demandado en este proceso. Por tanto, el ex directivo para salvarse celebró una transacción con la denunciante Esther Camino Lipe, sobre el predio materia de litis, a pesar de que ésta no tendría ningún derecho de la propiedad, la cual le pertenece al demandado. – En cuanto a la reconvención, como primera pretensión solicita se declare la nulidad del acto jurídico y del documento privado del contrato de transferencia de derechos y acciones del inmueble que contiene el lote N° 6, de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz – Characato, de fecha tres de febrero de dos mil tres, celebrado entre Juan de la Cruz Mamani Chambi, ex directivo de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz y Esther Camino Lipe. – Como segunda pretensión la nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene sobre la minuta de compraventa del bien ubicado en el lote N° 6 de la manzana “F” de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Cristina Turpo Mamani. – Finalmente, en cuanto a la contestación de la demanda de fecha tres de marzo de dos mil quince, realizada por Esther Camino Lipe, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, se tiene que mediante resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, se declaró inadmisible por extemporánea (sic), por lo que, mediante resolución número diez, de fecha seis de abril de dos mil quince, se declaró rebelde a Esther Camino Lipe. 3. Puntos Controvertidos Por resolución número once, de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, se ? jó como puntos controvertidos los siguientes: – Determinar si la parte demandante es propietaria del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana “F”, Distrito de Characato. – Determinar si la parte demandante no se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en el inmueble antes señalado. – Determinar si la parte demandada se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, Mz F- Distrito de Characato. – Determinar si la parte demandada no es propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, lote 6, manzana F- Distrito de Characato. De la reconvención: – Determinar si el acto jurídico de contrato de transferencia de derechos y acciones de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, celebrado entre Esther Camino Lipe y Jeaneth Turpo Mamani, se encuentra dentro de la causal de nulidad de acto jurídico por ? n ilícito, debiendo acreditarse los elementos que la componen. 4. Sentencia de Primera Instancia El Juez del Segundo Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos veintidós, declaró FUNDADA la demanda y ordenó que se restituya el bien materia de litis a la demandante; e improcedente la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, sosteniendo: – El inmueble en un principio estuvo inscrito a favor de la Asociación Irrigación Characato. Dicha asociación le trans? ere sus derechos e independización a favor de María Adriana Zegarra Velarde, el veintidós de mayo de dos mil uno. – Mediante escritura pública N° 3870, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos, María Adriana Zegarra Velarde vendió a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz los treinta y dos mil metros cuadrados. La Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz trans? ere el lote N° 6 de la manzana F, que es materia del proceso a Esther Camino Lipe, mediante contrato con ? rmas legalizadas con fecha tres de febrero de dos mil tres. – Esther Camino Lipe, trans? ere a la demandante el lote indicado, acreditándose el tracto sucesivo del bien y la propiedad de la demandante, mediante minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece. – Que, el demandado tenga opción de compra no está acreditado, por cuanto Justo Miguel Astorga Villafuerte, como Presidente de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz de Characato, reconoce que Esther Camino Lipe es la primera socia adquiriente y que se encuentra en trámite el pedido de la demandante de ser incorporada como socia. – En conclusión, la posesión del demandado no es legítima, no habiendo acreditado tener opción de compra. 5. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta, Franklin Eding Laura Mamani, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente: – La sentencia incumple el requisito de la motivación adecuada y su? ciente, puesto que la decisión no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios. – No se ha tenido en cuenta los medios probatorios que aparecen en el expediente y en las carpetas ? scales N° 504-2010-342 en la que aparece Juan de La Cruz Mamani celebró una transacción con Esther Camino Lipe permutando el lote N° 6 de la manzana F con el Lote N° 7 de la Manzana A, en consecuencia, Esther Camino Lipe no tenía derecho alguno sobre el bien materia de autos. – Tampoco se toma en cuenta, que cuenta con certi? cado de posesión otorgado por Juan de La Cruz Mamani suegro de la demandante, con lo que acredita su legitimidad de posesión. – No se he tenido en cuenta la vinculación política familiar entre la demandante y el dirigente aludido en las carpetas ? scales. – Finalmente sostiene que la sentencia no tiene ningún razonamiento del tracto sucesivo. 6. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, REVOCÓ la apelada que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró improcedente, bajo los siguientes fundamentos: – De los documentos citados se observa que la demandante no acredita tener título de propiedad indubitable e incuestionable sobre el bien, no obra documento que acredite que se haya materializado la transferencia de la propiedad de María Adriana Zegarra Velarde a favor de la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz, puesto que solo se aprecia un contrato preparatorio de transferencia de derechos y acciones; así tampoco se acredita que dicha asociación haya transferido el lote N° 6 de la manzana F a Esther Camino Lipe y esta última a la demandante. – Que del asiento 0001 Rubro C de la partida N° 01024022, aparece que el área en el que se encontraría el bien materia de autos, está inscrita a nombre de la Dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura quien la adquirió al haberse declarado la caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación Characato sobre la super? cie de 86.65 has. de terreno eriazos de la ? cha 8275, revirtiéndose al dominio del Estado, lo que hace más cuestionable aún el derecho de propiedad que alega la parte demandante en virtud de la cual pretende reivindicar el bien materia de proceso. 7.- Sentencia en Casación Mediante sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, este Despacho Supremo, emite la resolución Declarando FUNDADO el recurso de casación de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, por Jeaneth Cristina Turpo Mamani, en consecuencia; NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos treinta y cuatro, ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley. Fundamentos: – Se indica que se contraviene el debido proceso y a tutela jurisdiccional efectiva en su dimensión de infracción al deber de motivación, pues no se ha emitido pronunciamiento de acuerdo a lo actuado y a los medios probatorios aportados, al no ser valorados en forma conjunta, utilizando una apreciación razonada de los mismos. – La Sala Suprema advierte con claridad que en el presente proceso la Sala Superior ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse respetado los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable; debido a que se aprecia que el Ad quem expidió la sentencia de vista sin tener en cuenta la minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, obrante a fojas diez, el testimonio de escritura pública de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos ocho, el testimonio de recti? cación y aclaración de escrituras públicas de transferencia de derechos y acciones de fecha veintidós de mayo de dos mil uno y el contrato preparatorio de transferencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos. En tal sentido, la Sala Superior debe de tomar en cuenta al momento de expedir una nueva resolución, los documentos antes señalados, a efectos de dilucidar mediante una apreciación razonada del caudal probatorio, conforme establecen los artículos 197 y 188 del Código Procesal Civil, para determinar el derecho de propiedad de la demandante, respecto del bien materia de litis. – A mayor abundamiento se debe tener en cuenta que la Sala Superior al momento de emitir pronunciamiento, analiza el extremo de la reconvención sobre nulidad de acto jurídico, extremo que no fue cuestionado por el apelante en su escrito de apelación de fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, quedado consentido, debiendo ceñirse el Ad quem solo pronunciarse por los fundamentos de apelación postulados por la parte demandante, y que forman parte de su pretensión impugnatoria, en función al principio limitativo del recurso ordinario de apelación, que se encuentra fundamento en el aforismo jurídico “tantum apellatum quantum devolutum”. 8.- Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y dos, REVOCÓ la apelada que declaró fundada la demanda, y REFORMÁNDOLA la declaró infundada, bajo los siguientes fundamentos: – En cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia casatoria, y del análisis de los actuados en el proceso, se debe tener presente que, la reivindicación es la acción real por excelencia y es aquella por medio de la cual el propietario no poseedor obtiene la restitución de un bien de su propiedad de un poseedor no propietario, en este entendido, la acción reivindicatoria requiere de ciertos requisitos que deben ser probados para que sea amparada, los que según la doctrina y reiterada jurisprudencia se resumen en los siguientes: 1) Que, sea interpuesta por el propietario del bien, 2) Que, el bien se encuentre en posesión por otro que no sea el propietario y 3) Que el bien esté debidamente identi? cado o determinado. – En cuanto al primer requisito (de ser el propietario del bien a reivindicar), la demandante debe cumplir con acreditar fehacientemente su calidad de propietario, rigurosamente habría de probarse que el que en él ? gura como transmitente era el verdadero propietario por tener a su vez un título adquisitivo, y así para atrás. Por ello, se ha señalado que la prueba del dominio sería en rigor una prueba diabólica. Es preciso demostrar que el causante había adquirido válidamente el mismo derecho de otro sujeto, y así sucesivamente (por este motivo se la denomina a esta prueba probatio diabólica). Se deberá retroceder hasta una adquisición a título originario (…) y a partir de ella se fundamentarán válidamente los sucesivos títulos traslativos; es más, “si falta esta prueba, el actor en reivindicación sucumbe, aunque el demandado no demuestre su propiedad, en apoyo de su posesión; no es el demandado quien tiene que probar su propiedad, es el actor quien debe probar – Conforme a lo señalado, y en aplicación del principio “Onus Probandi” la carga de la prueba corresponde a la parte que a? rma hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. – De la revisión y valoración conjunta de los medios probatorios incorporados en el proceso se tiene la Partida Registral No. 04024022 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral No. XII-sede Arequipa (fojas 32 a 50), que en el Rubro “C”, Asiento 001, la Dirección Regional Agraria Arequipa del Ministerio de Agricultura adquirió el dominio del inmueble que se independiza en la Ficha en mérito a la Resolución Ministerial No. 1148-2001-AG, de fecha 23 de octubre del 2001 y Resolución Ministerial No. 103-2002-AG, de fecha 31 de enero del 2002, mediante las cuales se declaró: 1. La caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación Characato sobre la super? cie de 86.65 Has., de los terrenos eriazos de la Ficha 8275, debiendo revertirse al dominio del Estado dicha super? cie. Asimismo, se dispuso la independización de la super? cie de 86.65 Has, en ésta Ficha e inscripción a nombre del Ministerio de Agricultura, donde claramente se determina que la caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación Characato de la super? cie de 86.65 Has, es sobre los 86.6548 Has, ello en relación a lo que aparece del Rubro B), Asiento 001) de la indicada partida, apareciendo en fecha anterior a la reversión como propietario – Que, de la Escritura Pública 7720, de fecha 19 de agosto de 1998 (fojas 308 y 309), se advierte que la Asociación Irrigación Characato trans? ere derechos e independización el predio rústico a favor de María Adriana Zegarra Velarde en una extensión de 3.505638 hectáreas, cuyos linderos fueron materia de aclaración en la Escritura Pública de Recti? cación y Aclaración (fojas 310 y 311). – La Escritura pública No. 3870 (fojas 312 a 314) celebrado el 04 de noviembre de 2002, contiene el Contrato Preparatorio de Transferencia de Derechos y Acciones otorgado por la nueva propietaria María Adriana Zegarra Velarde a favor de la Asociación Villa San Juan de la Cruz, de cuyo contexto de la cláusula tercera, los celebrantes se comprometen a celebrar en el futuro un contrato de compraventa de? nitiva de la extensión de 30,000 metros cuadrados, estableciéndose además en la cláusula décima, que la Asociación estaba autorizada a captar nuevos socios, por último en la cláusula décima tercera, se declara que la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz – Characato, aún no se encuentra inscrita en los Registros Públicos; sin embargo, sus representantes asumen el compromiso de inscribirla antes de la ? rma del contrato de compraventa; es decir, simplemente se trata de un contrato preparatorio de transferencia de derechos y acciones; empero, de los actuados no se halla acreditado que se haya formalizado la transferencia de? nitiva, entre la propietaria María Adriana Zegarra Velarde y la Asociación Villa San Juan de la Cruz. – Con el Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones de Lote Urbano, de fecha tres de febrero del dos mil tres (fojas 4 y 5), se advierte que la Asociación Villa San Juan de la Cruz trans? ere a favor de la persona (socia) Esther Camino Lipe, del Lote 06, Manzana F, de la Urbanización Villa San Juan de la Cruz, pese a que se expuso en su cláusula primero que, la Asociación de Vivienda Villa San Juan de la Cruz de Characato, Distrito de Characato (vendedora), celebró un contrato preparatorio de transferencia de derechos y acciones sobre los 32,000 metros cuadrados de terreno rústico ubicado en la Parcela 21 de la Irrigación Characato, lo que no demuestra de manera fehaciente que la indicada Asociación Villa Paucarpata/ Rodríguez Pantigoso / Cárdenas / San Juan de la Cruz haya tenido la calidad de propietario de la extensión indicada donde se ubicaría el inmueble materia de reivindicación. – Posteriormente, mediante Minuta de Contrato de Transferencia de Derechos y Acciones, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil trece, (fojas 10 a 12) celebrada entre doña Esther Camino Lipe (vendedora) y doña Jeaneth Cristina Turpo Mamani (compradora) se trans? ere el inmueble adquirido en el Contrato de Transferencia de fecha tres de febrero del dos mil trece; sin embargo, no se acredita que la vendedora tenga o haya adquirido válidamente el título de propiedad del predio reclamado en reivindicación; es más, de la cláusula cuarta se advierte que los celebrantes convinieron el valor del bien inmueble a la suma de S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 soles), que serán pagados el día 31 de agosto del año 2013, y conforme al artículo 1583 del Código Civil acuerdan la reserva de propiedad hasta la cancelación del precio pactado, cuyo instrumento no acredita que la ahora accionante tenga título de propiedad del bien inmueble que a? rma ser titular; por cuanto la vendedora se ha reservado el derecho de propiedad sobre el bien que fue objeto de trasferencia, siendo así la demandante no habría cumplido con su obligación de probar los hechos alegado en su demanda respecto al derecho de propiedad que invoca tener, por lo que debe procederse conforme lo prescribe el artículo 200 del Código Procesal Civil III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO CASATORIO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y seis del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso, por: – Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; I y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, 122 inciso 3 y 245 inciso 3 del Código Procesal Civil y 143, 923, 1354, 1362 del Código Civil.- Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues no se ha tomado en cuenta que la recurrente adquiere el inmueble de buena fe, de Esther Camino Lipe y bajo las reglas de la libertad contractual, mientras que la parte demandada no ostenta título alguno sobre el predio sub litis; indica que en la sentencia recurrida se ha desconocido su derecho de propiedad al sostener que es un contrato preparatorio, cuando por documento obrante a fojas ciento cincuenta y tres, la transferente reconoce haber recibido el íntegro del precio pactado y deja sin efecto la reserva de propiedad. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE: Determinar si se han infringido las normas de carácter material señalados en los artículos 143, 923, 1354, 1362 del Código Civil, referidos a la libertad de forma del acto jurídico, a la propiedad, a la libertad contractual y la buena fe de los contratantes; así como si se ha infringido el principio del debido proceso y de la motivación de las resoluciones judiciales. V. CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- En principio, es de precisar que la norma sustantiva regula la institución civil de los contratos como fuente de las obligaciones, entendiéndose al acuerdo de voluntades para establecer una relación jurídica con obligaciones sinalagmáticas; asimismo, los contratos preparatorios consisten cuando las partes se comprometen a contratar en el futuro, un contrato de? nitivo. En ese contexto, el compromiso de contratar será aquel contrato preparatorio por el cual las partes se comprometen a celebrar en el futuro un contrato de? nitivo bajo las estipulaciones establecidas. En ese sentido, el contrato de promesa de venta solo generará una obligación de hacer, consistente en la celebración posterior de un contrato de? nitivo; de manera que si en el documento no consta expresamente ese compromiso de celebrar un contrato a futuro y se aprecie inequívocamente además la existencia de elementos que determinen la ejecución del contrato relacionados, por ejemplo, con la transmisión y el aprovechamiento del bien o el pago de una cuota inicial, resultará evidente que estaremos frente a un contrato de? nitivo y no preparatorio. Segundo.- Debe señalarse también, que anteriormente la primera sentencia de vista ha sido declarada nula por contravención al debido proceso, porque no se habría valorado todo el caudal probatorio, consistente en la minuta de fecha veinticuatro de agosto de dos mil trece, obrante a fojas diez, el testimonio de escritura pública de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de fojas trescientos ocho, el testimonio de recti? cación y aclaración de escrituras públicas de trasferencia de derechos y acciones de fecha veintidós de mayo de dos mil uno y el contrato preparatorio de transferencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil dos. Tercero.- Conforme al tracto sucesivo de las transferencias del inmueble sub Litis ubicado en el lote 06, Manzana F, Urbanización Villa San Juan De La Cruz – Characato – Arequipa, se aprecia que la Asociación IRRIGACIÓN CHARACATO, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho trans? ere Acciones y Derechos e independización de predio rústico a María Adriana Zegarra Velarde; esta, con fecha cuatro de noviembre de dos mil dos celebra un contrato preparatorio de transferencia de Acciones y Derechos con la Asociación Villa San Juan De La Cruz; esta a su vez, con fecha tres de febrero de dos mil tres celebra un Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos de lote urbano a una socia del lote 06, Mz. F, Urb. Villa San Juan De La Cruz, ESTHER CAMINO LIPE, señalándose en su primera cláusula “que existe un contrato preparatorio de transferencia anterior”; y esta a su vez con fecha veinticuatro de agosto de dos mil trecec, suscribe una minuta de un contrato de transferencia de derechos y acciones con JEANETH CRISTINA TURPO MAMANI. Cuarto.- De esta secuencia del tracto sucesivo de los diversos transferentes y adquirentes del predio en cuestión, se aprecia del expediente y de los medios probatorios aportados al proceso, que el contrato preparatorio de transferencia de Acciones y Derechos celebrado por María Adriana Zegarra Velarde con la Asociación Villa San Juan De La Cruz, nunca fue perfeccionado, es decir, la promesa del contrato futuro, no se habría dado, y prueba de ello es que en la siguiente transferencia del inmueble, se hace mención de la existencia del contrato preparatorio anterior; en consecuencia, a partir de este contrato preparatorio hacia adelante (se entiende las posteriores transferencias del inmueble), no se puede establecer la plena validez de dichas transferencias de dominio. Quinto.- Asimismo, conforme se aprecia de la Partida Registral Nro. 04024022 (de folios 32 a 50), en el Rubro C, Asiento 001 (fojas 37) se indica que a Dirección Regional Agraria – Arequipa del Ministerio de Agricultura, ha adquirido el dominio del inmueble, en mérito a la caducidad parcial del derecho de propiedad otorgado a favor de la Asociación Irrigación “Characato” sobre la super? cie de 86.65 Has., debiendo revertirse al dominio del Estado dicha super? cie. Sexto.- La jurisprudencia es uniforme al señalar que lo requisitos mínimos de la reivindicación son que el demandante sea el dueño del bien, que el bien esté individualizado y que el demandado esté en posesión del bien. En ese sentido se pronuncia la Casación Nro. 4368- 2016 – Ventanilla de esta sala, al señalar “(…) La reivindicación es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea; requerimiento que solo será posible si se acredita ser el propietario indubitable del bien que se pretende reivindicar, el cual se va a establecer a consecuencia de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso” Sétimo.- En cuanto a las infracciones de carácter procesal denunciadas, y en atención a que la parte recurrente invocó la vulneración de su derecho al debido proceso, debemos manifestar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nro. 00579-2013-PA/TC se ha indicado: “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna del derecho al debido proceso, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo (han ejercido su derecho a la defensa, a la doble instancia y han tenido la posibilidad de ofrecer y actuarse sus medios de prueba). Octavo.- Finalmente y en atención a que la parte recurrente invocó la vulneración al principio de la motivación de las resoluciones, debemos manifestar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 1480-2006-AA/TC, ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalando que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, habiéndose absuelto cada uno de los agravios invocados por la recurrente, con lo cual se respeta la congruencia recursal, no se resuelve afectando los términos del debate ni del petitorio de la demanda, no se afecta la tutela jurisdiccional y se exponen los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. VI. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jeaneth Cristina Turpo Mamani, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos treinta y dos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos contra Esther Camino Lipe y otro, sobre reivindicación; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo De La Barra Barrera.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON DE LORA. C-2193950-167

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio