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5280-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, DEL CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES Y DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE MATERIA DE ANÁLISIS, SE ADVIERTE INACTIVIDAD PROCESAL, LA CUAL RADICA DEL ABANDONO DEL PROCESO POR LAS PARTES, EN CONSECUENCIA, NO PROCEDE LO PRETENDIDO POR EL RECURRENTE YA QUE SON LOS MISMOS ACCIONANTES LOS QUE DEBEN PROMOVER LOS ACTOS PROCESALES PARA EVITAR ESTA INACTIVIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5280-2019 AREQUIPA
Materia: Nulidad de Escritura Pública ABANDONO DEL PROCESO: En el caso en particular deviene en pertinente la aplicación del instituto jurídico del abandono, en razón que, en virtud del principio de iniciativa de parte regulado en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, correspondía a la accionante promover los actos procesales a ? n de evitar la inactividad procesal, la misma que es sancionada por la ley con el abandono del proceso, tal como sucede en los presentes autos, al haber transcurrido 04 meses y 09 días, sin actividad procesal. Lima, veintiséis de enero de dos mil veintitrés La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA; la causa número 5280-2019, con el expediente principal, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Corante Morales; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por Marina Liliana Puma Valencia, obrante a folios trescientos setenta y tres, contra la resolución de vista obrante a folios trescientos cincuenta y seis, su fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que con? rma la resolución apelada de folios doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declara el abandono del proceso; en los seguidos contra Julio Rómulo Cruz Salas y otros, sobre nulidad de escritura pública y otro. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios treinta y nueve del cuadernillo de casación, su fecha dieciocho de junio de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Marina Liliana Puma Valencia, por la causal siguiente: Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución, se denuncia la inexistencia de motivación o una motivación aparente. Re? ere que lo alegado en el recurso de apelación está básicamente orientado a determinar que la declaración de abandono no opera cuando se discuten materias controvertidas relacionadas con derechos de propiedad y los derechos que de ellos se derivan, conforme a las conclusiones del pleno jurisdiccional que se ha acompañado; se ha mencionado ejecutorias que en nada se relacionan con la materia en discusión. En ese orden de ideas, se puede apreciar que la decisión del Colegiado no menciona los fundamentos de hecho y derecho que justi? quen su decisión, menos aún, menciona fundamentos de casaciones que no son vinculantes. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por Marina Liliana Puma Valencia contra Julio Rómulo Cruz Salas y otros, se declare la nulidad de la Escritura Pública número 1215 y acto jurídico de compraventa de acciones y derechos que la contiene, de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, otorgada por Daniel Santos Escate Revoredo a favor de María Milagros de la Cruz y Julio Rómulo Cruz Salas, por el cual se trans? ere el 16.66% (dieciséis punto sesenta y seis por ciento) de los derechos y acciones sobre el inmueble urbano ubicado en la calle Prolongación José María Morante número 330, lote “A”, Cercado de Camaná; y como pretensión accesoria se peticiona la invalidez de inscripción registral y cancelación de asientos registrales de la Partida N° 11003974. La citada demanda fue ampliada por escrito de folios doscientos treinta y dos, su fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete; para que se comprenda en la demanda, la nulidad de la Escritura Pública número 490 del treinta de marzo de dos mil dieciséis y su aclaratoria del once de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual los codemandados María Milagros de la Cruz y Julio Rómulo Cruz Salas, celebraron la transferencia por separación de patrimonios a favor de la primera de los mencionados, alegando que existe simulación del referido acto jurídico. 3.1.2. Contestación de los demandados María Milagros de la Cruz y Julio Rómulo Cruz Salas Mediante el escrito de folios ciento setenta y seis, su fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, los citados demandados absolvieron el traslado de la demanda, manifestando, que el acto jurídico celebrado por su parte es válido, no encontrándose afecto de nulidad, sobre el bien no pesaba ningún gravamen, ni hipoteca; razón por la cual, señalan, que la compraventa de derechos y acciones efectuada a su favor está enmarcada dentro del marco jurídico y el citado acto jurídico es lícito, por lo que, no puede acarrear su nulidad. Asimismo, por escrito de folios doscientos cincuenta y cinco, los mencionados demandados absolvieron el traslado del escrito de ampliación de demanda. Por resolución del trece de abril de dos mil dieciocho se tiene por absuelto el trámite de contestación a la ampliación de la demanda; esta resolución se noti? ca a las partes electrónicamente el dieciséis de abril de dos mil dieciocho (folios doscientos setenta y tres). 3.1.3. Contradicción a lo expuesto por la parte demandada en el escrito de contestación a la ampliación de la demanda La demandante por escrito de folios doscientos setenta y ocho, su fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, contradice los términos del escrito de contestación a la ampliación de la demanda, en los términos expuestos en el escrito en referencia. El Juzgado de primera instancia emitió la resolución número 14-2018, de folios doscientos setenta y nueve, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho. La citada resolución es noti? cada a la parte demandante con fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, conforme al cargo de folios doscientos ochenta. 3.1.4. Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró el abandono del proceso, disponiendo el archivo del proceso y la devolución de los anexos; señalándose, que según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 346 del Código Procesal Civil, cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, el Juez declarará su abandono de o? cio o a solicitud de parte o de tercero legitimado; esta disposición normativa importa haber dejado la carga del impulso procesal a las partes, cuya inobservancia origina que se declare el abandono que opera por el solo transcurso del tiempo desde la última actuación judicial conforme a lo señalado en el artículo 348 del mismo cuerpo legal. Agrega, que el presente proceso ha permanecido paralizado sin que se realice acto procesal que lo impulse por más de cuatro meses, siendo el último acto procesal de impulso la resolución catorce – dos mil dieciocho; resolución que se encuentra debidamente noti? cada a la demandante conforme el cargo de la cédula de noti? cación que obra a folios doscientos setenta y nueve, negligencia mani? esta de la demandante que con su inactividad deja paralizado el proceso dejando transcurrir en exceso el plazo de abandono 3.1.5. Apelación de la demandante Marina Liliana Puma Valencia La citada demandante, al formular el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, expresó como agravios, los siguientes: a) No se ha tomado en cuenta el Pleno Jurisdiccional de fecha nueve de julio de dos mil dieciséis, en cuanto ha señalado que no se produce el abandono cuando se trate de pretensiones imprescriptibles al derecho de propiedad o a los derechos que se deriven de la misma; y b) La nulidad de acto jurídico de compraventa está relacionado con el derecho de propiedad, en consecuencia está íntimamente vinculada con la pretensión invocada, siendo imprescriptible. 3.1.6. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios trescientos cincuenta y seis, su fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, con? rma la resolución apelada que declaró el abandono del presente proceso. Citándose las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil llevado a cabo en la ciudad de Lima los días ocho y nueve de julio de dos mil dieciséis, a la pregunta si ¿Es posible que se produzca abandono en procesos sobre los que se discuten pretensiones relacionadas al derecho de propiedad y sus derivados?, se adoptó por mayoría la segunda ponencia que enuncia que no se produce el abandono ya que se tratan de pretensiones imprescriptibles vinculadas al derecho de propiedad o a los derechos que se deriven de la misma; al respecto, la justi? cación de la segunda ponencia en el citado pleno jurisdiccional, se indicó que no procede el abandono cuando se traten de pretensiones relacionadas con el derecho de propiedad o las atribuciones que se deriven de este derecho real, citando como ejemplos en los casos de otorgamiento de escritura pública, prescripción adquisitiva y desalojo por precario; en el caso, dichas conclusiones no pueden extenderse a los procesos de nulidad de acto jurídico, ya que en este tipo procesos se ventila la validez o invalidez de actos jurídicos por causales señalas en la ley, más no la propiedad en estricto sensu, pues de acogerse la postura de la apelante, las excepciones de prescripción extintiva de la acción en contra de las demandas de nulidad de acto jurídico serían improcedentes, lo cual no ocurre ya que la propia Corte Suprema en pronunciamientos posteriores al pleno jurisdiccional, se ha pronunciado sobre el fondo de prescripciones formuladas en procesos de nulidad de acto jurídico en [la] Casación Nº 13758-2013 Junín y Casación N° 3565-2016 Ica. Y siendo que la pretensión de nulidad de acto jurídico, prescribe a los diez años, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil, es decir existe norma expresa que indica que la pretensión del presente proceso es prescriptible y no imprescriptible como alega la apelante. Agrega, que revisado los antecedentes del proceso, se tiene que el último acto procesal es la Resolución N° 14-2018, noti? cada en la casilla electrónica del abogado Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo, defensa de la demandante, el día nueve de mayo de dos mil dieciocho, conforme se aprecia del cargo de entrega de cedulas de noti? cación de fojas doscientos ochenta, y realizándose el cómputo respectivo a la fecha de emisión de la resolución objeto de grado dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (noti? cada el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, según fojas doscientos ochenta y seis), han transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin actividad procesal, por lo que corresponde declarar el abandono del proceso en aplicación del artículo 346 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la resolución impugnada, al declarar el abandono del proceso, ha infringido el principio de motivación en los términos denunciados. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615- 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por la causal declarada procedente. CUARTO.- Se denuncia la infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y de los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; al respecto se aprecia que dichas normas están relacionadas al principio de motivación de las resoluciones judiciales, el mismo constituye un principio rector de la función jurisdiccional, que obliga a los jueces y tribunales a que expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; al respecto, es menester traer a colación que la Corte Suprema ha expresado que “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justi? que lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”3. QUINTO.- Es del caso destacar, que en los presentes autos no existe pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión materia de la demanda, en razón que el presente proceso ha concluido sin pronunciamiento que dilucide la viabilidad de la pretensión postulada, habiéndose declarado al abandono del proceso, tal como se aprecia de la resolución de vista obrante a folios trescientos cincuenta y seis, su fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve. Es menester traer a colación, que sobre el instituto jurídico del abandono se ha señalado que “el abandono o sea el descuido y la desatención de un deber, de una facultad o de una situación jurídica, en esta expresión signi? ca una actitud de las partes intervinientes en un juicio. En un sentido preciso es la manifestación de voluntad unilateral, casi siempre de una de las partes, hacia los actos de un proceso iniciado o a iniciarse. Concretamente, atendiendo al segundo término de la expresión, la instancia es el abandono (deliberado o involuntario) de los actos, de las situaciones procesales, las cargas, las facultades de las partes, como asimismo de toda formalidad de procedimiento” (Hernández Lozano-Vásquez Campos. Código Procesal Civil, cit; vol. I, pág. 963)4. Otra posición doctrinaria al analizar el mencionado instituto procesal, indica al respecto que “otro presupuesto para el abandono es la inactividad procesal absoluta, entendida esta como la permanencia del proceso sin que se realice acto que lo impulse; sin embargo, también con? gura el abandono si aun existiendo actividad esta no sea jurídicamente idónea para activar al proceso, como sería los supuestos de inoperancia que contempla la parte ? nal del artículo 348 del Código (… ) la inactividad tiene que ser medida a través de determinados plazos que la norma regula en cuatro meses”5. SEXTO.- En el caso de autos, se constata que la Sala Superior al declarar el abandono del proceso, ha tenido en cuenta que la pretensión demandada está referida a la nulidad del acto jurídico, citando para el efecto lo dispuesto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, el cual regula que “prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico”. Asimismo, al realizar el juicio de subsunción de la acotada norma sustantiva determina que, “revisado los antecedentes del proceso, se tiene que el último acto procesal es la Resolución N° 14-2018, noti? cada en la casilla electrónica del abogado Wilfredo Melquiades Calderón Cadillo, defensa de la demandante, el día nueve de mayo de dos mil dieciocho, conforme se aprecia del cargo de entrega de cedulas de noti? cación de folios doscientos ochenta, y realizándose el computo respectivo a la fecha de emisión de la resolución objeto de grado dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho (noti? cada el veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, según folios doscientos ochenta y seis), han transcurrido cuatro (04) meses y nueve (09) días, sin actividad procesal, por lo que corresponde declarar el abandono del proceso (artículo 346 del Código Procesal Civil)”. De lo expuesto, se colige que la Sala Superior al emitir la resolución de vista, ha emitido un pronunciamiento respetando el principio de motivación de las resoluciones judiciales, en virtud que, al absolver el grado de apelación de la resolución de primer grado, ha explicitado en su decisión los correspondientes fundamentos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto, los mismos que resultan pertinentes a lo que ha sido objeto del grado, esto es, si en el caso de autos ha operado o no el abandono del proceso, lo cual ha sido dilucidado en la resolución impugnada y el hecho que la casante discrepe con el sentido de dicha decisión, no enerva en lo absoluto el mérito de la misma. Por tanto, la infracción normativa procesal denunciada debe desestimarse por infundada. SÉTIMO.- Por lo demás, en la recurrida ha quedado esclarecido que en este tipo de procesos (nulidad de acto jurídico) se ventila la validez o invalidez de actos jurídicos por causales señaladas en la ley, más no la propiedad en estricto sensu, como erróneamente incide la casante; razón por la cual, deviene en pertinente la aplicación del instituto jurídico del abandono, en razón que, en virtud del principio de iniciativa de parte regulado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, correspondía a la accionante promover los actos procesales a ? n de evitar la inactividad procesal, la misma que es sancionada por la ley con el abandono del proceso, tal como sucede en los presentes autos, al haber transcurrido cuatro (4) meses y nueve (9) días, sin actividad procesal. OCTAVO.- Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto y como motivación obiter dicta, es del caso traer a colación que el precedente judicial vinculante “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectiva sentencias”6. Dicha posición doctrinaria guarda congruencia con lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno) que dispone “el precedente judicial establece reglas o criterios cuali? cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. El artículo 400 del Código Procesal Civil, aplicable por razones de temporalidad, es claro en señalar en el primer y segundo párrafo lo siguiente: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modi? cada por otro precedente”. De lo expresado, no cabe duda que una sentencia judicial solo puede reputarse como precedente judicial vinculante siempre y cuando se hayan seguido los cauces establecidos en la citada norma procesal y en la cual por mayoría de los asistentes al pleno, se haya adoptado una decisión que establezca reglas o criterios de interpretación jurídica, que serán de obligatoria observancia en casos análogos y, por tanto, tienen fuerza vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de la República. NOVENO.- En ese sentido, los Plenos Nacionales Jurisdiccionales Civil y/o Procesal Civil están referidos a conclusiones arribados por los Jueces Superiores de la República, sobre temas de su competencia; no obstante lo cual, el acuerdo adoptado por los citados Jueces Superiores no constituye un precedente judicial en los términos desarrollados en el Fundamento que antecede; por lo tanto, carecen de fuerza vinculante que haga imperativo su aplicación en casos análogos. DÉCIMO.- Por lo tanto, por las razones antes glosadas, el recurso de casación deviene en infundado, al no haberse constatado la infracción de derecho procesal, en los términos denunciados. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marina Liliana Puma Valencia, obrante a folios trescientos setenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista obrante a folios trescientos cincuenta y seis, su fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que con? rmó la resolución apelada de folios doscientos ochenta y cinco, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró el abandono del proceso; en los seguidos por Marina Liliana Puma Valencia contra Julio Rómulo Cruz Salas y otros, sobre nulidad de escritura pública y otro. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el juez supremo Corante Morales por licencia del juez supremo De la Barra Barrera. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario o? cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Casación N° 6910-2015, del 18 de agosto de 2015. 4 Carrión Lugo, Jorge. “Código Procesal Civil, Comentado. Concordado. Anotado, Jurisprudencia, Modelos, Plenos Casatorios”. Ediciones Jurídicas. Volumen I. Lima 2014, p. 732. 5 Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Edit. Gaceta Jurídica. Tomo II. Lima julio 2008. p. 96. 6 Hinostroza Minguez, Alberto. “Derecho Procesal Civil”. Jurista Editores. Tomo III. 2ª edic. julio 2017. p.127. C-2193950-168
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