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5629-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, EL RECURRENTE NO DEMUESTRA QUE LOS VENDEDORES DEL PREDIO SUB LITIS HAYAN SIDO PROPIETARIOS LEGÍTIMOS, YA QUE NO SE ENCONTRABAN FACULTADOS PARA DISPONER DEL MISMO, EN CONSECUENCIA, CORRESPONDE ESTIMAR LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARABA LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5629-2018 LIMA
Materia: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO El recurso de casación es infundado, porque la causal casatoria denunciada se sustenta en un error instrascendente incurrido por la Sala Superior, el cual, no constituye la ratio decidendi de la decisión y, por tanto, no afecta el sentido del fallo emitido, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico bajo la causal de ? n ilícito. Por lo demás, ? uye de lo actuado, la existencia de medios probatorios su? cientes que demuestran la connivencia entre las partes celebrantes del acto jurídico de compraventa, como son: la anotación de la demanda en la partida del inmueble, inscrita con anterioridad a la fecha de celebración del acto jurídico (donde se cuestiona la adquisición de su vendedor), la relación de parentesco entre los celebrantes (padres vendedores e hijos compradores), la falta de utilización de medio de pago, a pesar que el precio no fue ín? mo, entre otros. Lima, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil seiscientos veintinueve del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, interpuesto por OSWALDO NICOLÁS TEVES ENCISO1, contra la sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda y, reformándola, declararon fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, nulo el acto jurídico de compraventa del inmueble denominado Lote 07, Manzana 118, Urbanización Chacarilla Santa Cruz, San Isidro, Lima, con frente a la Calle Manuel Anastacio Fuentes, distrito de San Isidro, Lima, contenido en la escritura pública del dos de noviembre de dos mil cinco, e inscrito en el asiento C0003 de la partida 47040280; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil seis, obrante a fojas cincuenta y ocho, CÉSAR OCTAVIO ORLANDO BUTRÓN FERNÁNDEZ, interpone demanda contra: EMETERIO TEVES DÍAZ, ISABEL ENCISO DE TEVES, OSWALDO NICOLÁS TEVES ENCISO, VICTORIA FLORES GARCÍA y SARA ISABEL TEVES ENCISO, planteando como pretensión principal: la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública del dos de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual, Emeterio Teves Díaz e Isabel Enciso de Teves, trans? rieron a favor de Oswaldo Nicolás Teves Enciso, Victoria Flores García y Sara Isabel Teves Enciso, el inmueble ubicado en el Lote 7, Mz 118, Urbanización Chacarilla Santa Cruz, San Isidro, Lima, con frente a la Calle Manuel Anastasio Fuentes, distrito San Isidro; bajo la causal de ? n ilícito; asimismo, plantea como pretensión accesoria: la cancelación del asiento C0003 de la partida N° 47040280. Expresa los siguientes fundamentos: – Carlos Alberto, Rosa Elvira y Julia Matilde Butrón Fernández (padre y tías del recurrente), en vida, adquirieron 3 inmuebles de 250 m2 cada uno, situados en Calle Manuel Anastacio Fuentes 403, San Isidro, Lima. – El diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, dieron en arrendamiento los tres inmuebles, a Emeterio Teves Díaz, ubicando este último su morada en uno tales inmuebles. – Al fallecer el padre y tías del recurrente, tramitó en forma conjunta con los coherederos, la sucesión correspondiente; y, al veri? car las partidas de los inmuebles, advirtieron que, en cada una de las partidas (03) de los inmuebles (03), se hallaba inscrita una anotación de? nitiva de prescripción adquisitiva de dominio notarial a favor de Emeterio Teves Díaz e Isabel Enciso de Teves: uno de tales inmuebles es el que es materia de litis. – El veinticinco de noviembre de dos mil tres, Emeterio Teves Díaz y esposa, iniciaron los aludidos procedimientos de prescripción adquisitiva, a nivel notarial; dentro de ellos respecto al inmueble sub litis. – Estos procedimientos notariales adolecen de nulidad, por objeto jurídicamente imposible y ? n ilícito: Emeterio Teves Díaz, no podía adquirir la propiedad por ser guardián o arrendatario: él mismo presentó la copia de su contrato de arrendamiento de los inmuebles del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro. – En el inmueble que fue materia de prescripción, habitan más de 35 familias, a quienes no les fueron noti? cadas las resoluciones materia del proceso de usucapión. – En tales procedimientos, sólo podían prescribirse terrenos ubicados en zonas urbanas que no contaran con edi? caciones, conforme se advierte, porque en los citados procedimientos, obran fotos donde aparecen construcciones y familias (se trata de una quinta multifamiliar). Esta circunstancia fue pasada por alto, por el notario público4. – Con los aludidos procedimientos, se les ha despojado de su legítima propiedad por herencia, al recurrente y a sus coherederos. – Ha planteado procesos de nulidad contra los referidos procedimientos de prescripción adquisitiva notarial: (1) Exp. 51136-2004; (2) Exp. 51133-2004, y (3) Exp. 51140- 2004, en trámite. – Esto dio lugar a que Emérito Teves Díaz y esposa (con conocimiento de la ilicitud de su adquisición), trans? rieran los citados inmuebles, a favor de sus hijos y abogada. De esta manera ocurre la venta del inmueble sub materia. – La compraventa aludida, es írrita, debido a que el precio de venta de S/ 42,800.00, fue realizado sin medio de pago. – La aludida compraventa es ilícita, porque con ésta se pretende impedir la recuperación del inmueble (escudándose en la buena fe del tercero). 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha seis de diciembre de dos mil seis, OSWALDO NICOLÁS TEVES ENCISO5, contestó la demanda, en los siguientes términos: – La parte demandante sostiene que el ? n ilícito del acto jurídico sub materia, es imposibilitar a los legítimos propietarios, revertir dicha situación a través de un proceso de nulidad de prescripción; sin embargo, esta ? nalidad que se atribuye, no constituye un ? n ilícito (no está reprobada por ley). – El acto jurídico celebrado tiene una ? nalidad económica, porque el recurrente desea construir su vivienda. – El petitorio de la demanda es que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública del dos de noviembre de dos mil cinco; no se pretende la nulidad de la adquisición (vía prescripción adquisitiva) de sus vendedores; por consiguiente, el recurrente se encuentra protegido por ser tercero que adquirió con buena fe registral. – No cabe pronunciarse por la adquisición vía prescripción adquisitiva, porque se incurriría en incongruencia. 2.1. Contestación.- Mediante escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, SARA ISABEL TEVES ENCISO6, contestó la demanda, en los siguientes términos: – Compró el inmueble previa constatación registral del mismo, en la partida N° 47040280. – La parte demandante señala que la adquisición (vía notarial) de sus vendedores, fue en forma ilícita, ilegal y fraudulenta; sin embargo, no hay ningún pronunciamiento judicial ni administrativo que así lo señale (sólo hay procesos de nulidad iniciados por el demandante). – La acto jurídico sub materia no tuvo como ? nalidad poner a buen recaudo el inmueble o sustraerlo de un pronunciamiento judicial, como señala la parte actora, sino que la ? nalidad de haber adquirido el inmueble fue la de construir su vivienda. – La ? nalidad ilícita no puede estar sujeta a las resultas del proceso de nulidad (contra la prescripción adquisitiva notarial), como pretende la parte demandante. – Sus padres quisieron (inicialmente) entregarles el inmueble vía anticipo de legítima, sin embargo, la recurrente y codemandado decidieron comprarle para que sus padres cubran necesidades de su vejez. – La parte demandante sostiene erradamente que la recurrente no es tercera y que, por tanto, no estaría protegida por el artículo 2014° del Código Civil. – No estaba al tanto de las gestiones municipales y administrativas que realizaban sus padres; nunca tuvo conocimiento de algo incorrecto en los trámites que hacían sus padres. – La demanda se fundamenta más en incidir que la prescripción adquisitiva notarial es nula. – Todos los medios probatorios de la demanda apuntan a la nulidad de la prescripción adquisitiva notarial, y no a la nulidad de la compraventa sub litis. 2.2. Rebeldía Mediante resolución número doce de fecha dos de mayo de dos mil siete, obrante a fojas doscientos trece, se declaró en rebeldía a la demandada Victoria Flores García; resolución que, al no haber sido impugnada, se encuentra ? rme. 3. Sentencia de Primera Instancia El Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete7, que declaró infundada la demanda; con lo demás que contiene, bajo los siguientes fundamentos: – El demandante a? rma ser propietario del inmueble objeto de la compraventa que es materia de litis; sin embargo, el derecho (propiedad) que alega dicha parte, está supeditado a las resultas de los procesos de nulidad que la misma parte inició en los 26°, 10° y 65° Juzgados Civiles de Lima, en los cuales se pretenden declarar nulas las adquisiciones por prescripción adquisitiva notarial de Emeterio Teves Díaz. – Por lo antes expuesto y en tanto no se revierta la propiedad de los inmuebles a favor de la parte demandante (a través de una sentencia ? rme), la parte demandada, continúa ejerciendo la propiedad de los inmuebles, lo cual la faculta para realizar actos de enajenación. – La circunstancia de que los demandados Emeterio Teves Díaz y esposa, hayan transferido el inmueble en el año 2005, es decir, con posterioridad a que su adquisición (vía prescripción adquisitiva notarial) fuera cuestionada en sede judicial (2004), no da lugar a que tal transferencia sea declarada nula, debido a que, conforme al artículo 1409° del Código Civil: “La prestación materia de obligación o creada por el contrato puede versar sobre: (…) 2. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa”. 4. Recurso de apelación: El demandante Cesar Octavio Butrón Fernández, mediante escrito de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete8, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, bajo los siguientes argumentos: – No se tuvo en cuenta que los demandados vendedores Emeterio Teves Díaz e Isabel Enciso de Teves, introdujeron hechos falsos en documentos públicos y en complicidad con el notario público José Barreto Boggiano, obtuvieron títulos fraguados (acta de prescripción adquisitiva notarial). – La ilicitud de la adquisición vía notarial de Emeterio Teves Díaz, radica en que, éste tenía la calidad de arrendatario; lo que excluye la posibilidad de adquirir por prescripción, el anotado inmueble. – Los citados demandados fueron asesorados por la abogada Blasquez Bendezú, quien presentó los títulos ante Registros Públicos. – La referida abogada es investigada en el Caso Orellana. – No se tuvo en cuenta que el demandante inició 3 procesos judiciales de nulidad de acto jurídico, a ? n que se declaren nulos los (03) actos jurídicos de prescripción adquisitiva de dominio; y que tales procesos fueron puestos a conocimiento de los demandados Emeterio Teves y esposa Isabel Enciso de Teves, antes que realizara la venta de los inmuebles; lo que evidencia el ? n ilícito de tales transferencias. – No se tuvo en cuenta el Exp. 43341-2006, sobre nulidad de acto jurídico, iniciado por el recurrente, contra Emeterio Teves, en el que, la 7° Sala Civil declaró nulo el contrato de compraventa del inmueble Lote 08, Mz. 118, Urb. Chacarilla, Santa Cruz, distrito de San Isidro, bajo el fundamento de que, al haberse transferido la propiedad cuando ya se tenía conocimiento del proceso de nulidad (de la prescripción adquisitiva de dominio), se incurrió en la causal de ? n ilícito. – La circunstancia anotada, es semejante a lo que ocurre en el presente proceso; es decir, se realizó la venta con fecha dos de noviembre de dos mil cinco, cuando el demandado vendedor tenía conocimiento del proceso de nulidad de acto jurídico (Exp. 51136-2004-0-1801-JR-CI-25), en el que se pretende la nulidad del acto de prescripción adquisitiva del Lote 07, Manzana 118, Urbanización Chacarilla Santa Cruz, distrito de San Isidro, inscrito en la partida N° 47040280. – En el aludido proceso (Exp. 51136-2006), Emeterio contestó la demanda con fecha diez de enero de dos mil cinco, y, la compraventa materia de nulidad se dio con fecha posterior, es decir, el dos de noviembre de dos mil cinco. 5. Sentencia de Vista La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho9, revocó la sentencia apelada, del veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda y reformándola, declaró fundada la demanda; con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – El inmueble sub Litis denominado lote 07 de la Mz 118, Urbanización Chacarilla Santa Cruz, distrito de San Isidro, fue adquirido por Emeterio Teves, vía prescripción adquisitiva notarial, según acta ? nal del diecisiete de abril de dos mil cuatro (fojas treinta y ocho). – Emeterio Teves, el dos de noviembre de dos mil cinco, por escritura pública de compraventa, dio en venta el inmueble citado, a Oswaldo Nicolás Teves Enciso, a su cónyuge Victoria Flores García y a Sara Isabel Teves Enciso (hermana), inscrito en la partida 47040280 (asiento C0003). – En el Expediente N° 51140-2004, sobre nulidad de acto jurídico, se cuestionó el procedimiento notarial (prescripción adquisitiva), cuya demanda fue presentada el siete de julio de dos mil cuatro; y, según el SIJ, concluyó a favor de César Octavio Butrón Fernández10. – El contrato de compraventa materia de litis (de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco), se produjo con posterioridad al inicio del aludido proceso de nulidad de acto jurídico (siete de julio de dos mil cuatro), en que se cuestionó (y anuló) el acta ? nal de prescripción adquisitiva notarial. – De las premisas señaladas, se determina que, al vendedor y aparente propietario, le correspondía, en mérito a la buena fe, mantener el estado de cosas, hasta que se hubiera determinado judicialmente la validez de la propiedad que alega; y, en atención a que la demandada actuó en forma contraria y con el ? n de asegurar su adquisición, se concluye que el acto jurídico de compraventa celebrado el dos de noviembre de dos mil cinco, deviene en nulo. – Corresponde amparar la pretensión accesoria de cancelación del asiento C00003. – La pretensión indemnizatoria no es amparable por improbada. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil veinte11, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Oswaldo Nicolás Teves Enciso; por las siguientes causales: i. Infracción normativa procesal del artículo 220° del Código Procesal Civil; re? ere que no hay pronunciamiento respecto a la calidad de propietario del demandante, toda vez que la materia en este proceso, es la nulidad de acto jurídico de la compra venta realizada entre los demandados: vendedores y compradores; constituyendo también una contravención de las normas que garantizan el debido proceso. Esta norma, establece quiénes están legitimados para solicitar la nulidad absoluta de un acto jurídico; indicando que puede ser alegada por quien tenga interés; evidentemente, mientras que el demandante no sea declarado propietario del bien materia de litis, no tiene interés para alegar ante los órganos jurisdiccionales, la nulidad absoluta de ningún acto jurídico ni proceso que recaiga sobre el bien. ii. Infracción normativa material del inciso 4) del artículo 219° del Código Civil; norma referida al ? n ilícito como causal de nulidad del acto jurídico; aduce que la Sala aplica erradamente esta norma, sustentando su decisión, en hechos ajenos al proceso, que llevan a una lógica equivocada, y, por tanto, a la aplicación de normas que no corresponden al presente proceso. A? rma que el motivo o causa del acto jurídico contenido en el contrato suscrito por las partes, responde a necesidades absolutamente personalísimas, sin tener como impulso, afectaciones a terceros ni litigios relacionados con el bien materia de litis; desbaratando la premisa en la que se sustenta la Sala Superior, para dar una resolución ? nal. iii. Infracción normativa material de los artículos 923° y 1409° del Código Civil; menciona que el vendedor Emeterio Teves Díaz, en vida, e Isabel Enciso de Teves, eran los propietarios del bien sub litis, con todas las atribuciones que le con? ere el artículo 923° del Código Civil, y las características que la doctrina les asigna; no existiendo ningún otro documento privado, público o judicial que los despoje de su investidura de propietarios, es por ello que tienen el poder emanado de su condición de propietarios, de disponer del bien, sin restricciones. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión, se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones procesales y materiales; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales, dado a sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestimasen las procesales, en tanto que la regla jurídica anteriormente invocada las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción, frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso, tiene a su vez dos expresiones: una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, con los cuales toda decisión judicial debe cumplir12. TERCERO.- Vinculado al debido proceso, el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido, según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto a todos los puntos controvertidos en el proceso; no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, conforme prevé el Artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio, como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil; y, determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción, se debe decidir, a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. En consecuencia, las infracciones normativas procesales denunciadas por la parte recurrente, comprendidas en el ítem III, no se hallan con? guradas; por lo que, deben ser desestimadas. QUINTO.- Absolviendo la infracción procesal comprendida en el ítem III, acápite i), relativa a la legitimidad para obrar activa en los procesos de nulidad de acto jurídico, se advierte que, la parte recurrente argumenta que, no habiendo pronunciamiento sobre la condición de propietario de la parte demandante respecto al inmueble materia de litis, dicha parte procesal, carece de legitimidad e interés para obrar en el presente proceso de nulidad de acto jurídico. Sobre el particular, conviene apuntar que, lo que en esencia, cuestiona la parte recurrente, son aspectos relativos a la ausencia de determinados presupuestos procesales (interés para obrar y legitimidad para obrar), lo que indudablemente se enmarca dentro de lo que constituye la relación procesal válida. Consideramos que tales aspectos no pueden ser materia de análisis en sede casatoria, en tanto que, de conformidad con el artículo 454° del Código Procesal Civil: “Los hechos que con? guran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado, que pudo proponerlas como excepciones”. En ese sentido, lo argumentado por la parte recurrente en este extremo, cabe ser desestimado. SEXTO.- No habiéndose amparado las infracciones procesales denunciadas, conforme quedó expuesto supra (ver fundamento jurídico 1), corresponde pronunciarnos respecto a la infracción normativa sustantiva (in iudicando), comprendida en el ítem III, acápite ii), relativa al artículo 219° inciso 4) del Código Civil (supuesto de ? n ilícito como causal de nulidad de acto jurídico). Respecto a la anotada infracción normativa, observaron que la parte recurrente expone los siguientes argumentos: 1) Existe una errónea aplicación de la disposición normativa aludida, por haber sido sustentada en hechos ajenos al proceso y, por tanto, en la aplicación de normas que tampoco corresponden al proceso. 2) No se tuvo en cuenta que la causa del acto jurídico materia de nulidad, respondió a necesidades personalísimas y no a litigios relacionados con el inmueble. SÉTIMO.- Previamente a absolver los argumentos planteados por la parte recurrente, conviene recordar el concepto de ? n ilícito como causal de nulidad de acto jurídico, para cuyo efecto, nos remitimos a lo expuesto por la dogmática civil, en cuanto señala que: “(…) la causal de nulidad por ? n ilícito, contemplada en el artículo 219°, deberá entenderse como aquel negocio jurídico cuya causa, en su aspecto subjetivo, sea ilícito, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Se trata pues, de una causal de nulidad por ausencia del requisito de la licitud, aplicable al ? n, que constituye uno de los elementos del acto jurídico, según nuestro Código Civil (…)”13. A su turno, a nivel jurisprudencial, se ha establecido que: “(…) será ilícito el acto cuando es contrario a las buenas costumbres, las que concebidas dentro del derecho civil, están referidas a una vasta gama de conductas que se cali? can como morales, donde el ‘orden público’ debe concebirse como aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas, sin que se presenten con? ictos o perturbaciones. La causal de ? n ilícito lleva implícita entonces, una extensa gama de conductas que afectan tanto al ordenamiento jurídico, al orden público, como a las buenas costumbres”14. OCTAVO.- Bajo este contexto, corresponde absolver los argumentos planteados por la parte recurrente. Así, en relación al primer argumento, relativo a que la Sala Superior basó su decisión en hechos ajenos al proceso y que ha aplicado normas distintas; cabe señalar que, si bien observamos que la sentencia de vista, en su fundamento jurídico (3.3) que hizo alusión al Expediente N° 51140-2004 (sobre nulidad de acto jurídico), el cual no guarda relación directa con este proceso, al discutirse en dicho proceso la prescripción adquisitiva notarial de un inmueble distinto al que es materia de Litis, sin embargo, tal mención no pasa de ser un error intrascendente, porque no constituye la ratio decidendi de la sentencia, y, porque, además, existen otros medios probatorios que sustentan la decisión adoptada por la instancia superior, lo que se analizará en líneas posteriores; por lo demás, no incidiendo lo argumentado en el sentido de la decisión que se impugna, lo alegado en este extremo, debe ser desestimado. NOVENO.- En relación al segundo argumento planteado por la parte recurrente, relativo a que el acto jurídico materia de nulidad tuvo como ? nalidad, necesidades personalísimas, sobre ello, lo que aduce la parte recurrente, concierne al fondo de la cuestión materia de debate; es decir, si el acto jurídico sub materia, incurre en la causal de ? n ilícito; análisis que se realizará más adelante. DÉCIMO.- Previamente a analizar la causal de ? n ilícito denunciada, no podemos soslayar la circunstancia de que existe un proceso vinculado, sobre nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente N° 51136-2004, donde se discute si el acta ? nal notarial de prescripción adquisitiva del Lote 7, Manzana 118, Urbanización Chacarilla de Santa Cruz, San Isidro, es nula. Ahora bien, sobre el aludido proceso, debemos ser enfáticos en a? rmar que, lo que se resuelva en el proceso de nulidad de acto jurídico, tramitado en el Expediente N° 51136-2004 (donde se discute si el acta ? nal notarial de prescripción adquisitiva del citado Lote 7, Manzana 118, es nula), no condiciona a lo que se resuelva en el presente proceso; y lo propio aplica a la inversa; es decir, lo que se resuelva en el presente proceso, tampoco condiciona la decisión que se pueda adoptar en el aludido proceso. DÉCIMO PRIMERO.- El razonamiento esbozado se sustenta en que, el proceso de nulidad de acto jurídico que se tramita en la vía de conocimiento, es de cognición plena y permite la actuación de todos los medios probatorios (salvo los límites que establece la ley), existiendo amplitud para el debate de las causales de nulidad que se denuncian y garantiza el ejercicio pleno del derecho de contradicción y de defensa de las partes. En esa línea de argumentación, procederemos a analizar la causal de nulidad del acto jurídico que se denuncia, contextualizando la celebración del acto jurídico y analizando los medios probatorios que fueron actuados en el proceso. DÉCIMO SEGUNDO.- Contexto y fecha de celebración. El análisis de si el acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública del dos de noviembre de dos mil cinco (fojas ochocientos tres), adolece de la causal de ? n ilícito invocada, exige que el acto jurídico en mención, se examine ex ante. Esto implica contextualizar el acto jurídico y establecer si a la fecha de su celebración, concurrían determinadas circunstancias de carácter objetivo que pudieran alterar o afectar el normal desarrollo en la transferencia del inmueble. DÉCIMO TERCERO.- Elementos objetivos (de la parte compradora). Del asiento D0003 de la partida del inmueble N° 47040280 (fojas treinta y nueve), se veri? ca una anotación de demanda, inscrita el veinte de enero de dos mil cinco, respecto al Expediente N° 37825-2004, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, seguido contra José Barreto Boggiano; es decir, contra el notario que, el diecisiete de abril de dos mil cuatro, otorgó el Acta Final del Procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto al inmueble materia de litis: lote 7, manzana 118, de la Urbanización Chacarilla Santa Cruz, San Isidro, a favor de Emeterio Teves Díaz e Isabel Enciso de Teves (fojas treinta y ocho). Bajo esta línea de análisis de la escritura pública de compraventa (fojas ochocientos tres), ? uye que la minuta de compraventa data del veintiséis de octubre de dos mil cinco, en tanto que la escritura pública de compraventa referida, es de fecha dos de noviembre de dos mil cinco; es decir, con posterioridad a la fecha de anotación de la demanda (Expediente N° 37825- 2004). Ahora bien, independientemente del resultado del aludido proceso -y en esto consiste el análisis ex ante-, resulta innegable que a la fecha de celebración del acto jurídico sub materia, existía un elemento objetivo que, al estar inscrito públicamente en la partida del inmueble, evidenciaba un cuestionamiento judicial a la adquisición de Emeterio Teves Díaz; circunstancia que, de conformidad con el artículo 2012° del Código Civil, los compradores demandados Oswaldo Nicolás Teves Enciso, Victoria Flores García y Sara Isabel Teves Enciso, conocían antes de celebrar el acto jurídico sub materia. DÉCIMO CUARTO.- Elementos objetivos (de la parte vendedora). De la resolución N° 74 del veintiuno de abril de dos mil dieciséis (fojas ochocientos setenta y dos), ? uye que, el A-quo requirió los actuados del Expediente N° 51136-2004, sobre nulidad de acto jurídico, seguido por César Octavo Butrón Fernández contra Emeterio Teves Díaz e Isabel Enciso de Teves, el cual fue remitido por el Juzgado, a fojas ochocientos noventa y seis y siguientes. La relevancia de este proceso (vinculado), es que en éste se pretende declarar la nulidad del acto jurídico consistente en el Acta Final de Procedimiento de Prescripción Adquisitiva de Dominio, respecto del lote 7, manzana 118 de la Urbanización Chacarilla Santa Cruz, San Isidro. Estando a que la ? nalidad de dicho requerimiento radica en la obtención de mayor información de lo que sucedió en dicho proceso, consideramos pertinente complementar tal información, con el reporte del aludido Expediente que ? gura en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales (de conocimiento público), del cual ? uye que, el día diecinueve de julio de dos mil cinco, se tiene por contestada la demanda por parte del demandado Emeterio Teves Díaz15; de lo cual se in? ere que, a dicha fecha, es decir, antes de la celebración del acto jurídico sub materia, éste conocía que su título de propiedad (Acta Final de Prescripción Adquisitiva) del inmueble sub materia, venía siendo cuestionado judicialmente por César Octavio Butrón Fernández, quien consideraba que el inmueble pertenecía a su padre. DÉCIMO QUINTO.- Elementos coadyuvantes (para ambas partes). No hubo medio de pago. De la escritura pública del dos de noviembre de dos mil cinco (fojas ochocientos tres), que contiene el acto jurídico sub materia, el notario dejó constancia que las partes asumen la responsabilidad total, al no haber utilizado ningún medio de pago. Este aspecto es de suma relevancia, considerando que el precio de venta del inmueble no fue ín? mo, sino que ascendió, según el aludido instrumento público, a S/ 42,800.00 (cuarenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles). Bajo esa línea de argumentación y no habiendo ninguna de las partes intervinientes en el acto jurídico sub materia, presentado ningún documento destinado a acreditar el pago del precio, consideramos que ello con? gura un indicio de que no hubo de por medio

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