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5703-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE LOGRA DILUCIDAR QUE NO SE HAN VALORADO DEBIDAMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN EL PROCESO, EN ESE SENTIDO, SE HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DEL RECURRENTE AL NO ESTIMAR LA DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SIN MOTIVACIÓN SUFICIENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Casacion N° 5703-2019 LIMA
Materia: Otorgamiento De Escritura Pública Se ha vulnerado del derecho a la motivación de la sentencia congruente con las pruebas aportadas y actuadas en autos, incurriendo en error de motivación, in cogitando, al no motivar o justi? car las razones que lo llevan a tomar su decisión, así como no haber valorado en conjunto todas las pruebas, lo que conlleva a la vulneración de los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil. Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil setecientos tres – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodriguez, Bustamante Oyague, De La Barra Barrera, Niño Neira Ramos, y Llap Unchon de Lora; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Canto Grande S.A.C.1, contra la sentencia de vista de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito del dieciséis de septiembre de dos mil trece4, subsanado por escritos del nueve de octubre de dos mil trece5, Daniel Rodrigo Peñaloza Delgado, por derecho propio y como coheredero de quienes en vida fueron Rosa Delgado Vidal y Daniel Peñaloza Olivera, conjuntamente son sus hermanos Raúl Augusto Peñaloza Delgado, Olga Esther Peñaloza Delgado, Gloria Elsa Peñaloza Delgado, Irma Luz Peñaloza Delgado, Dula Flor Peñaloza Delgado, Paul José Peñaloza Delgado, José Luis Peñaloza Delgado, interponen demanda de Otorgamiento de Escritura Pública dirigiéndola contra la Compañia Inmobiliaria Canto Grande S.A. Petitorio. Se proceda a otorgar la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble ubicado en la Manzana C, Lote 20, parcelación semi rustica Canto Grande primera etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrita en conjunto con otros lotes y manzanas sin independizar en la partida electrónica 49067152, que viene de la ? cha 1697013 y asientos registrados en el tomo 1156, fojas 65; tomo 1174, fojas 149-174, 421-422, 483-484, 487- 488, 307-308, 319-320, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, conforme a la minuta de compra venta del 26 de Setiembre de 1968, suscrita por la demandada como vendedora y por su señor padre Daniel Peñaloza Olivera como comprador. Sostiene como fundamentos de hecho los siguientes: El veintiséis de setiembre del año mil novecientos sesenta y ocho, su padre Daniel Peñaloza Olivera dentro del matrimonio con Rosa Delgado Vidal, celebró con la demandada contrato de compra venta sobre el bien inmueble sublitis por el precio de ciento trece mil seiscientos cincuenta y dos soles oro, que fue totalmente cancelado suscribiéndose la minuta que ingresó a la Notaría Miguel A. Córdova con el número de Kardex 40208 para ser elevada a escritura pública la que por causas que desconoce jamás ocurrió. La Notaría ya no existe. Sus padres fallecieron, por tanto, por declaración de herederos se designa como tal a Daniel Rodrigo Peñaloza Delgado, Raúl Augusto Peñaloza Delgado, Olga Esther Peñaloza Delgado, Gloria Elsa Peñaloza Delgado, Irma Luz Peñaloza Delgado, Dula Flor Peñaloza Delgado, Paul José Peñaloza Delgado, José Luis Peñaloza Delgado, por lo que es necesario formalizar la compraventa, razones por las cuales interponen la demanda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por resolución número siete del dos de junio de dos mil quince6, se designa curadora procesal de la demandada COMPAÑIA INMOBILIARIA CANTO GRANDE S.A., y por escrito del doce de octubre de dos mil quince7, la Curadora Procesal contesta la demanda alegando que: solicita se revise si la parte demandante acredita con copias legalizadas u original de la promesa de venta de fecha doce de setiembre del año mil novecientos sesenta y uno y la minuta de compraventa de fecha veintiséis de setiembre del año mil novecientos sesenta y ocho. Asimismo, por resolución número diecinueve del treinta de noviembre de dos mil diecisiete8, se tiene por apersonado a Canto Grande S.R.LTDA, así como se deja sin efecto la designación de Curadora Procesal. 3.- LITISCONSORTES.- Mediante resolución catorce del veinticinco de enero de dos mil diecisiete9 integran al proceso en el estado en que se encuentra a Raúl Augusto, Paul José, Olga Esther, Gloria Elsa, Irma Luz, Dula Flor y José Luis Peñaloza Delgado como litisconsortes necesario activo. Asimismo, por resolución número quince10, se incorpora al proceso en el estado en que se encuentra a Eriberto Peñaloza Hospinal como litisconsorte necesario activo. 4.- FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante acta de audiencia única de fecha veinte de abril del año dos mil dieciséis11, se ? jó como punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la escritura pública de la minuta de compra venta del 26 de septiembre de 1968, respecto del inmueble ubicado en la Manzana C, Lote 20, parcelación semi rústica Canto Grande primera etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrita en la partida del inmueble matriz N° 49067152 del registro de propiedad inmueble de Lima. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA12 El A-quo por sentencia contenida en la resolución número dieciocho del trece de septiembre de dos mil diecisiete, declara infundada la demanda, sostiene que: 3.6.- Respecto al título a formalizar.- El actor alega en la subsanación de su demanda, que el título a formalizar es la minuta de compraventa su fecha 26 de Setiembre de 1968 suscrita por la demandada como vendedora y por su señor padre Daniel Peñaloza Olivera como comprador, la que en autos corre en copias de fojas 10 a 15 anexadas a la demanda, y de fojas 130 a 135 anexadas al escrito de subsanación, que veri? cadas las mismas resultan que, la copia fotostática originaria es la que consta anexada al escrito de subsanación que los presenta el actor como consecuencia de las observaciones que se hacen en la resolución número uno en que se declara la inadmisibilidad de la demanda, y la copia de ésta es la que se halla anexada a la demanda. 3.7.- Por otro lado, es de advertir también que tal minuta consta de once cláusulas ordinarias que culminan con la consignación de la fecha que corresponde al 26 de Setiembre de 1968 y seguido por suscripciones de comprador y vendedores, así como del letrado que lo autoriza, todos estos que corren a fojas cinco, en las que se hacen constar en efecto la compra venta materia sublitis suscrita entre Inmobiliaria Canto Grande S.A. como vendedora, a don Daniel Peñaloza Olivera como comprador. Asímismo se advierte que seguido a ello y en página aparte, se acompaña otra foja conteniendo una primera cláusula adicional, en la que se hace constar la disolución de la Compañía Inmobiliaria Canto Grande S.A. y su correspondiente transformación a Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada bajo la denominación de Canto Grande S.R.Ltda. ello con fecha 20 de Agosto de 1973 y una ? rma ilegible, y ? nalmente una última cláusula adicional bajo denominación de “otra”, en la que se hace constar la transferencia del bien a favor de Eriberto Peñaloza Hospinal, Raúl Augusto Peñaloza Delgado y Olga Peñaloza Delgado, con “fecha la misma”, conteniendo ? rmas ilegibles 3.8.-Respecto a la formalización del acto jurídico.- Es de recordar que de la interpretación del artículo 1412° del Código Civil, resulta que, “El ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública se orienta a dar formalidad a los actos jurídicos con la ? nalidad de otorgarles seguridad y a? anzamiento, de tal modo que para el amparo del mismo se requiere indispensablemente de la existencia de un contrato cuya solemnidad se persigue”13, y para ello incluso, es sustancial que el acto conste en minuta original o debidamente autenti? cada, y en cumplimiento de las formalidades que para el acto se exigen, tales como las que se establecen en los prescritos por el artículo 57° del Decreto Legislativo N° 1049 concordante con el artículo 30° de su Reglamento contenida en el Decreto Supremo N° 010-2010-JUS aplicable al caso, esto es, que debe contener la autorización de letrado, nombre completo del mismo y el número de su colegiatura con la indicación del colegio de abogados al que pertenece. 3.9.- Que, veri? cada el título a formalizar, resulta que ella solo consta en fotocopia no autenti? cada conforme a las exigencias establecidas en los artículos 235° y 236° del Código Procesal Civil, y ello es evidente más aún en la copia originaria que ostenta el actor y que los presenta anexada a su escrito de subsanación a la demanda, de donde ? uye que las cinco páginas que son las que contiene el acto a formalizar en efecto no están autenti? cadas son solo copias simples, y si bien es cierto que existe probable autenti? cación en el anverso de la última página en que constan un sello de Notario y ? rma ilegible, ello corresponde a las cláusulas adicionales cuya fecha es 20 de Agosto de 1973, que no son materia de demanda, pues debemos recordar que lo solicitado para su formalización es la minuta su fecha 26 de Setiembre de 1968. 3.10.- Si es así, concordante con los puntos controvertidos llegamos a la conclusión de que no corresponde otorgar escritura pública de la minuta de compraventa de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho, respecto del inmueble ubicado en la Manzana C, Lote 20, parcelación semi rustica Canto Grande, Primera etapa, distrito de San Juan de Lurigancho, que corre inscrito en la partida del inmueble matriz N° 49067152 del Registro de propiedad Inmueble de Lima, tampoco el pago de costas y costos del proceso por la parte demandada. 6.- RECURSO DE APELACIÓN: El litisconsorte necesario activo Eriberto Peñaloza Hospinal por escrito del trece de noviembre de dos mil diecisiete14 apela la sentencia, busca que la recurrida sea revocada o anulada, argumenta como agravios básicamente respecto a la cláusula adicional, que forma parte de la minuta de compra venta del inmueble sub litis, el apelante se encuentra facultado para hacer prevalecer su derecho de propiedad; asimismo, señala que intervino también en la cancelación del precio de venta contemplado en la Minuta de Compra Venta del citado inmueble; con lo cual, se acredita la legitimidad para obrar y el derecho del comprador del predio cuyo otorgamiento se pretende formalizar. 7.- SENTENCIA DE VISTA El Ad quem, por sentencia de vista contenida en la resolución número nueve del seis de marzo de dos mil diecinueve15, decide revocar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformando la misma la declara fundada; sostiene el Ad quem: OCTAVO: Ahora bien, procedemos a detallar los documentos que se pretenden formalizar: – Documento original, denominado Contrato de Promesa de Venta, de fecha 12 de septiembre de 1961, obrante de fojas ciento veintinueve a ciento veintinueve A, anverso y reverso, del cual se aprecia que la Empresa Inmobiliaria Canto Grande S.A., es propietaria de la lotización Semi-rústica con ? nes agropecuarios Canto Grande distrito de San Juan de Lurigancho, la que vende a favor de Daniel Peñaloza Olivera el inmueble ubicado en Lote 20, Mz “C”, en el Distrito de San Juan de Lurigancho, el cual tiene un área total de 3,077.10 metros cuadrados, conforme se aprecia en la Cláusula primera y segunda del citado Contrato; asimismo, se convino el precio de S/. 113,852.70 soles oro, los cuales serían pagados en 36 cuotas de la siguiente manera: 1 letra por la suma de S/. 4,000.00 soles oro; 5 letras por el valor de S/. 1,000.00 soles oro; 12 letras por la suma de S/. 2,000.00 soles oro y 18 letras de 5,976.74 soles oro; conforme se estableció en el Cláusula Tercera; siendo suscrita por el representante de la Empresa, Oscar Dañino R. y Oscar Jiménez V. en su calidad de vendedor y Daniel Peñaloza Olivera en su calidad de comprador. – Respecto de la Minuta de Compra Venta, de fecha 26 de septiembre de 1968, de fojas ciento treinta a ciento treinta y cuatro, con Kárdex N° 40208, ante la Notaría Miguel A. Córdova, se aprecia que en el contiene todos los acuerdos convenidos en el Contrato de Promesa de Venta, celebrado entre Inmobiliaria Canto Grande S.A. a favor de Daniel Peñaloza Olivera; además, la citada Minuta fue suscrita por el abogado Miguel Dammert Rizo Patrol, que autorizó la referido Minuta. – En página aparte, a fojas ciento treinta y cinco, se observa dos Cláusulas Adicionales, de fecha 20 de agosto de 1973, donde en la Primera, se hace de conocimiento el cambio de la denominación de la Empresa vendedora Inmobiliaria Canto Grande S.A. (ahora Canto Grande S.R.L.TDA.); y la segunda, re? ere que el predio sub litis, se trans? ere a favor de sus hijos Heriberto Peñaloza Hospinal, Raúl Augusto Peñaloza Delgado y Olga Peñaloza Delgado, dejando constancia además de tener por recibido a su satisfacción el precio de venta y las condiciones del contrato son las mismas que ? guran en la referida minuta. Al reverso de la referida Minuta, se aprecia la ? rma del Notario Público Miguel A. Córdova, donde certi? ca lo siguiente: “Que la original correspondiente a esta copia se encuentra en trámite en mi o? cio; e ingresada con el N° 40208. Lima, 31 de diciembre de 1973”. NOVENO: Previamente, a absolver los agravios formulados por la parte apelante, se advierte que el A-quo considera que las instrumentales que se pretenden formalizar, no se han presentado autenticadas, tan solo el Contrato de Promesa de Venta, y que respecto de la Minuta de Compra Venta, presentada en copia legalizada, donde en la última página ? gura la ? rma del Notario, hace referencia únicamente a las dos Cláusulas Adicionales, mas no a la referida Minuta de Compra Venta, con lo cual desestima la demanda de otorgamiento de escritura pública. Sin embargo, este Colegiado no comparte las alegaciones señaladas por el A-quo; toda vez, que de la última página donde ? guran las dos cláusulas adicionales, y la ? rma original del Notario Público, abarca a todo el acto jurídico contenido en la Minuta de Compra venta, incluida las dos Cláusulas Adicionales, instrumento público que está corroborado con el contenido en el Contrato de Promesa de Venta, que en original obra de fojas ciento veintinueve a ciento veintinueve A, que en el fondo es un Contrato de Compra venta, pues se describe el inmueble materia de otorgamiento, como sus características, así como el precio y la forma de pago, lo cual genera certeza a este Colegiado de haberse producido el Contrato de Compra venta que es materia de otorgamiento de Escritura Pública solicitada. En consecuencia, resulta procedente, que la parte actora exija a la parte emplazada el cumplimiento de su obligación, esto es, de elevarse a escritura pública la Minuta de Compra Venta con Kárdex N° 40208, de fecha 26 de septiembre de 1968, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1412° y 1549° del Código Civil; razón por la cual, los agravios formulados por la parte apelante deben ser estimados, y revocarse la resolución venida en grado. 8.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Canto Grande SAC, con fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve16, y la Suprema Sala mediante resolución de fecha del once de noviembre de dos mil veinte17, se declara procedente el recurso de casación, por las siguientes infracciones: Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los artículos 188°, 196°, último párrafo del artículo 235° del mismo cuerpo legal; y, el artículo 110° de la Ley del Notariado. Re? ere que en el segundo párrafo del noveno considerando de los fundamentos del auto de vista al indicar: “que de la última página donde ? gura las dos cláusulas adicionales, y la ? rma original del notario público, abarca a todo el acto jurídico contenido en la minuta de compra venta, incluida las dos cláusulas adicionales”, se incurre en un gravísimo error, toda vez que, se desprende de dicho documento que es una legalización de una fotocopia fedateada, infringiendo la norma de derecho material contenida en el artículo 110° de la Ley del Notariado, toda vez que, el notario se encuentra impedido de legalizar copias que no provengan del original, por ende, las cláusulas adicionales no pueden ser tomadas como originales, sino como simples fotocopias que en nada pueden causar convicción al juzgador, de que los hechos contenidos en dichas copias son ciertos, infringiendo de esta forma, la norma de derecho procesal contenida en el artículo 188° del Código Procesal Civil, lo que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. Re? ere que el Colegiado en ningún momento debió tomar en cuenta dicho documento constituido por las cláusulas adicionales por tener la calidad de copias simples, ya que el Tribunal Constitucional ha señalado en el inciso g) del punto 3 de los considerandos de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2011, emitida en el Expediente N° 02473-2011-PA/TC sobre acción de amparo, que un documento carece de valor probatorio por ser copia simple. Por lo que, al no haberse pronunciado el Colegiado en el indicado sentido y haber dado a las citadas fotocopias un valor probatorio que no tenían, no obstante, no haberse acreditado que forman parte de la minuta de compra venta, infringe lo dispuesto por el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil. De otro lado, sobre la primera cláusula adicional en el tercer párrafo del octavo considerando de los fundamentos del auto de vista se señala: “En página aparte, a fojas ciento treinta y cinco se observa dos cláusulas adicionales de fecha 20 de agosto de 1973”, incurriendo en un gravísimo error, toda vez que solo la primera cláusula tiene dicha data, en la primera se hace de conocimiento el cambio de la denominación de la empresa vendedora, estando suscrita sólo por la empresa Canto Grande, de la que no se puede apreciar que se re? era la minuta de fecha 26 de setiembre de 1968; y la segunda cláusula en la que recién se re? ere al predio sub litis, tiene fecha incierta y está escrita con otro tipo de máquina, siendo sólo una simple declaración, lo que hace presumir que fue realizado en otro tiempo y espacio, y sin la intervención de la empresa Canto Grande S.R.L., por lo que en nada obliga ni demuestra que formen parte de la minuta; por lo que el Colegiado infringe lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 196° del mismo cuerpo legal, lo cual incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. III.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. En ese sentido su fundamentación, por parte del casacionista, debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente, cuáles son los agravios que con? guran la infracción normativa denunciada o el apartamiento del precedente judicial denunciado. SEGUNDO.- El artículo 396° del Código Procesal Civil, dispone: “cuando se declara fundado el recurso de casación por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, integra o parcialmente, según corresponda; también se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada”. De Santo re? riéndose a la clasi? cación de recursos negativos y recursos positivos, señala que los primeros son aquellos que solo hacen caer, anular, casar, dejar sin efecto una resolución judicial, es decir, el iudicium rescindens, dejando a otro tribunal el pronunciamiento de la nueva resolución. Recursos positivos son aquellos que además del aspecto negativo modi? can, completan o sustituyen la resolución revocada o anulada, es decir, el iudicium rescisorium18. En la mayoría de ordenamientos procesales actualmente se someten a un sistema de casación en el que se puede resolver el tema de fondo, siendo el reenvío una ? gura excepcional, en este último caso, cuando se plantea la nulidad de la sentencia por temas formales (error in procedendo). Es así que, en nuestro sistema, se admite que la Sala de Casación emita pronunciamiento sobre el fondo cuando declara fundado el recurso, expide la sentencia de reemplazo, ejercitando el iudicium rescisorium, y tiene la posibilidad de ordenar el reenvío en casos puntuales. TERCERO.- También, debemos acotar que para impugnar se requiere de la existencia de un acto procesal donde se encuentre presente el error, este error la doctrina lo clasi? ca como error: in iudicando, in procedendo o in cogitando19. Error in iudicando, se re? ere al error en el juicio para resolver el con? icto, se le conoce igualmente como el error de juzgamiento, error por infracción de normas de naturaleza sustancial, error por infracción de la ley. Se trata propiamente de los errores de naturaleza sustancial que presenta la sentencia, la norma material aplicada para resolver la litis es pasible de observación, el juez erró al aplicarla o interpretarla. En casación el error in iudicando, tiene relación con la infracción normativa de naturaleza sustantiva, el juez de mérito no ajustó su decisión a la norma material correspondiente, por tanto, nos encontramos frente a un error que contenido en la resolución judicial es susceptible de casación, por lo tanto, el error in iudicando, se convierte así en la causal de casación. Error in procedendo, llamado también error de actividad o de procedimiento, error por defectos de forma, error por violación de normas de procedimiento o formales. Se trata de errores o vicios que no tienen que ver con el tema de fondo, no están relacionados con la solución propiamente de la litis, pero, que su existencia puede afectar de manera de? nitiva la decisión. Sostiene Couture20 que este tipo de error consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para su dirección del juicio. Agrega que este error compromete la forma de los actos, su estructura externa su modo natural de realizarse. En estos errores la infracción es igualmente normativa, pero recae en una norma de naturaleza procesal, de allí el nombre de error in procedendo. El error de naturaleza formal per se no afecta la decisión. Este error debe tener tal intensidad que sea capaz de convertir en nula la decisión tomada por el juez de grado, con lo cual tendríamos que no todos los errores in procedendo tienen la posibilidad de generar la rescisión de la decisión, sino solo aquellos referidos a normas que resultan esenciales para el procedimiento y que fueron omitidas (formalidades que resultan imprescindibles en el proceso). Por lo tanto, el error in procedendo para que se constituya en una causal de casación debe tener incidencia directa en la validez de la decisión judicial, es decir, debe haberse violentado o infraccionado la norma procesal de naturaleza imperativa de forma tal que convierta en ine? caz lo decidido (el error tenga el peso especí? co como para dañar lo decidido), de lo contario este motivo debe rechazarse. Error in cogitando. Se trata del error en el que incurre el juez cuando al motivar o justi? car las razones que lo llevan a tomar su decisión o al valorar la prueba afecta los principios lógicos (de no contradicción, tercero excluido, de identidad y de la razón su? ciente) o las reglas de la experiencia. Por lo que, la motivación de la sentencia será siempre coherente, no contradictoria, congruente, se requiere que la transmisión del pensamiento del juez sea entendida sin ningún problema. Cuando la sentencia presenta este tipo de problemas estamos frente al llamado error de logicidad, por lo cual se deduce que la sentencia no cumple con los parámetros mínimos de logicidad, aquí encontramos por ejemplo los problemas de motivación: aparente, insu? ciente o defectuosa, entre otros supuestos21. CUARTO.- En relación a la debida motivación de las resoluciones judiciales, esto es, la exigencia que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, ello en concordancia con el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Perú, el mismo que prescribe que se encuentren su? cientemente motivadas con la mención expresa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisprudencia nacional amplia el contenido de la motivación, señalando que una motivación comporta la justi? cación lógica, razonada22 y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto, una motivación adecuada y su? ciente comprende tanto la motivación del hecho o in factum (en el que se establezcan los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de o? cio, subsumiéndose en los supuestos facticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona una norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma)23. Consecuentemente, una resolución judicial se considera motivada cuando cumple con un doble contenido, fundamentos de hecho y de derecho. QUINTO.- Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de conceptos diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven para resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes. En cambio, la motivación o justi? cación es el mecanismo –normalmente escrita- del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber- las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes.24 La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, ésta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La veri? cación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustentan la decisión, razones que justi? quen su? cientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197° del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. 25 Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia.26 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. SEXTO.- En esa línea doctrinal, jurisprudencial y argumentativa, y estando a las infracciones denunciadas se tiene que el recurrente se centra a cuestionar la valoración probatoria del documento, denominado minuta de compra venta del veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho27, el mismo que es materia de otorgamiento de escritura pública, sosteniendo que “se desprende de dicho documento que es una legalización de una fotocopia fedateada, infringiendo la norma de derecho material contenida en el artículo 110° de la Ley del Notariado, toda vez que, el notario se encuentra impedido de legalizar copias que no provengan del original, por ende, las cláusulas adicionales no pueden ser tomadas como originales, sino como simples fotocopias que en nada pueden causar convicción al juzgador, de que los hechos contenidos en dichas copias son ciertos, el Colegiado en ningún momento debió tomar en cuenta dicho documento constituido por las cláusulas adicionales por tener la calidad de copias simples, por lo que, haber dado a las citadas fotocopias un valor probatorio que no tenían, no obstante, no haberse acreditado que forman parte de la minuta de compra venta, infringe lo dispuesto por el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil.” SÉPTIMO.- Es así, estando al documento denominado minuta de compra venta del veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, se aprecia que el mismo ha sido presentado en copia simple y en papel sellado cuya numeraciones son: 31612813, 31612814, y, 31664132; y la cláusula adicional de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, también consta en papel sellado cuya numeración es 358109 22, y en el adverso contiene la certi? cación del Notario Miguel A. Córdova, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, indicando “que la original correspondiente a ESTA COPIA se encuentra en trámite en mi o? cio; e ingresa con el N° 40208”. OCTAVO.- De lo antes expuesto, se puede advertir que si bien el Notario Miguel A. Córdova ha dado fe mediante certi? car con su ? rma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original, ello es solo con respecto a la cláusula adicional de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, pues, en su certi? cación indica claramente que “correspondiente a ESTA COPIA”, es decir, en singular; sin embargo, la minuta de compra venta del veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, consta de tres hojas, por lo cual, se puede concluir que dicha certi? cación notarial solo corresponde a la cláusula adicional de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres y no así a la minuta de compra venta del veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, como lo consideró el Ad quem. NOVENO.- Aunado a lo antes desarrollado, se puede observar de la minuta de compra venta del veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, que las numeraciones del papel sellado (31612813, 31612814, y, 31664132), no son correlativas; puesto que, cuando se realizaba la redacción de un documento en dichos soportes de papel, debía guardar la numeración correlativa, por lo cual, el hecho que la última hoja de la referida minuta esté en una hoja de papel sello con numeración distinta a las dos hojas anteriores, hace pres
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