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5757-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, NO SE HA ANALIZADO DEBIDAMENTE QUE EL RECURRENTE HAYA CUMPLIDO LOS REQUISITOS PARA QUE SE LE DECLARE PROPIETARIO DEL BIEN SUB LITIS, ES DECIR HABER POSEÍDO EL INMUEBLE DE FORMA PACÍFICA, CONTÍNUA Y PÚBLICA, EN CONSECUENCIA, SE ADVIERTE QUE SE HA VULNERADO SUS DERECHOS PROCESALES, POR LO CUAL SE DEBE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Casacion N° 5757-2019 CUSCO
Materia: Prescripción Adquisitiva De Dominio No resulta atendible dar por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la continuación de la audiencia de pruebas, cuando la actividad probatoria a actuar se re? ere a sujetos que no son parte en el proceso, en este caso, la actividad de la realización de las declaraciones testimoniales, en ese sentido, no resulta razonable la conclusión del proceso por causas no imputables a las partes procesales. Lima, veinticinco de abril del dos mil veintitrés.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cinco mil setecientos cincuenta y siete – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos De La Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Gallardo Neyra, Llap Unchon de Lora y Corante Morales; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve interpuesta por el demandante Patricio Arroyo Medina1, contra el auto de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve2 que con? rma el auto apelado de fecha trece de junio de dos mil diecinueve3, que declara: concluido el presente proceso sin declaración sobre el fondo, debiendo en consecuencia archivarse de? nitivamente. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha uno de agosto de dos mil trece, Patricio Arroyo Medina interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, del terreno ubicado en el sector Santutis Grande, Distrito de San Sebastián, Cusco, registrado con unidad catastral 32708(U1-4) con un área de 4,373.00m2. bien inscrito en el testimonio otorgado por ante la notaria Avendaño, otorgado por el Cuarto Juzgado Civil del Cusco, a efectos que se le declare propietario. Siendo los fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: 1.1.- Sostienen que en el año 1969 ingresó a la Asociación Pro vivienda Santa Rosa – Urbanización Túpac Amaru como socio fundador, obteniendo los lotes 1,2,3 del Sector urbano (Vallecito) de una extensión 1032 m2, posteriormente en el año 1970 en el sector chacra denominado Churucani parte integrante de la fracción “A” del ex-fundo Santutis Grande, comprensión del Distrito de San Sebastián, ha sido parcelado como terrenos rústicos dedicado solo a la actividad agrícola de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 21419, por constituir parte del cono de vuelo del Aeropuerto Velasco Astete del Cusco, conforme lo acredita la Resolución Directoral Regional N° 011-77-VC-7400 referido a la regularización de la habitación urbana para uso de vivienda de los terrenos “santutis” fracción “A” y donde más de 15 conductores y propietarios entre ellos el recurrente por haber adquirido como socio en compra venta entre otros fracción de terreno registrado con la Unidad Catastral N° 32708 (lote U1 – 4) de 4,373.00 conforme al plano y padrón catastral de predios. 1.2- Habiendo el recurrente llegado a pagar la totalidad del precio en ese entonces me encuentro en posesión directa de esa fracción de terreno, que mi posesión ha sido veri? cado en diferentes diligencias practicadas por el personal de la o? cina de catastro predial del Ministerio de Agricultura y más fundamentalmente desde que la citada asociación mediante documento de fecha 13 de octubre de 1970, previo pago de derechos me hizo la entrega física de dicha fracción de terreno me encuentro en plena posesión, realizando todos los actos inherentes al derecho de propiedad y posesión, vale decir realizando cercos de protección y cuidado, así como realizando año tras año cultivos agrícolas de la región desde hace más de 42 años atrás como es público notorio y continua lo acreditan las respectivas certi? caciones de posesión y propiedad. 1.3- En el proceso civil sobre otorgamiento de escritura pública proceso Nº 2003- 1318,a mérito de la frondosa prueba, documental que obra en ese expediente, se dictó sentencia declarándose fundada la demanda por eso la señora Juez ordenó que la asociación demanda en ejecución de sentencia me otorgue la escritura pública de esos lotes de terreno U1-4 (UC-32708) y X1- 18(UC-32716) ante el notario Avendaño de esta ciudad demostrándose de este modo que tengo JUSTO TITULO y vengo poseyendo este por más de 42 años. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Por escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece la Asociación Pro vivienda Santa Rosa4, contesta la demanda en los términos allí expuestos y formula denuncia civil contra, la Municipalidad del Cusco y la Municipalidad de San Sebastián 3.- LITISCONSORTE: Mediante resolución N° quince del diecinueve de noviembre de dos mil trece5, se dispone incorporar al proceso a la Municipalidad de san Sebastián y la Municipalidad del Cusco, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos. Por resolución número treinta y seis del cinco de julio de dos mil dieciséis6, de declaró FUNDADA la extromisión del proceso de la Municipalidad Provincial del Cusco. 4.- FIJACION DE PUNTOS CONROVERTIDOS: Mediante resolución número cuarenta y cuatro, del once de abril de dos mil diecinueve7, se procedió a ? jar los puntos controvertidos, así como la admisión de los medios probatorios. Siendo los siguientes: 1. Determinar si el demandante Patricio Arroyo Medina se encuentra en posesión paci? ca, continua y pública del predio denominado Churucanopata, ubicado en el sector Santutis Grande, del distrito de San Sebastián, registrado con unidad catastral 32708 (U-4), de un área de 4,373.00 m2., por más de 48 años aproximadamente en calidad de propietario. 2. Determinar si el demandante viene poseyendo el predio materia de litis, de buena fe y con justo título cumpliendo con el pago del impuesto predial y arbitrios de toda clase, y todas aquellas consideraciones que se encuentran establecidas en la demanda y contestación a la demanda. Así como se admitieron entre otros los siguientes medios probatorios. Del Demandante ARROYO MEDINA PATRICIO Pruebas Orales: a. Declaración testimonial de Cecilio Soto Garrafa. b. Declaración testimonial de Agustín Palomino Licona. c. Declaración testimonial de Cirilo Zenón Paz Meza. d. Declaración testimonial de Eva Feliciana Huamani Quispe. e. Declaración testimonial de Alicia Villanueva de Palomino Asimismo, la admisión del medio probatorio extemporáneos ofrecido por Patricio Arroyo Medina: 1. (…) 2. Inspección Judicial, que debe practicarse en el inmueble materia de litis, para efectos de determinar la posesión del demandante, y con ello poder establecer la superposición o existencia de algún parque zonal, así como, se veri? que las condiciones de dicho bien inmueble y la ausencia de paci? cidad como requisito para amparar la demanda. Además, en el tercer considerando, numeral 6) de la precitada resolución, se indicó: “Teniendo en cuenta, que se han admitido documentales, declaraciones testimoniales e inspección judicial , se hace necesaria la realización de una audiencia, para su actuación, por lo que SE DISPONE: CONVOCAR a los justiciables a AUDIENCIA DE PRUEBAS, para el DÍA DIECISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE a HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, debiendo iniciar con la diligencia de Inspección Judicial, previo pago Judicial del arancel judicial por diligencia fuera del juzgado que deberá efectuar el demandante con una antelación de tres días de realizarse la diligencia, concurrir las partes en forma puntual, bajo apercibimiento de darse por concluido el proceso, y respecto a los informes estese al requerimiento realizado, bajo apercibimiento de prescindir de su actuación”. (resaltado y cursiva agregado) 5.- TRAMITE DEL PROCESO: Con fecha DIECISEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE a horas nueve de la mañana, se dio INICIO a la AUDIENCIA DE PRUEBAS con la diligencia de Inspección Judicial8. Por resolución número cuarenta y siete del veintisiete de mayo de 20199, se señaló fecha para la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS el día doce de junio del año dos mil diecinueve a las nueve horas con treinta minutos de la mañana, diligencia a la que deberán de concurrir las partes procesales, bajo apercibimiento de ley. 6.- AUTO DE PRIMERA INSTANCIA APELADO: El A-quo por resolución número cincuenta y uno de fecha trece de junio de dos mil diecinueve10, declara: concluido el presente proceso sin declaración sobre el fondo, debiendo en consecuencia archivarse de? nitivamente. Sostiene que: TERCERO.- Que, como se tiene dicho en líneas precedentes, ninguna de las partes procesales ha asistido a la audiencia programada, por lo tanto es de aplicación lo dispuesto en la norma precedentemente , tanto más existe jurisprudencia producida en ese sentido “El fundamento de dar por concluido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, no es otro que el de sancionar dicha inasistencia dada la trascendencia de este acto procesal, ya que sin la actuación de pruebas no es posible lograr un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del con? icto de intereses o de incertidumbre jurídica, en consecuencia carece de objeto la prosecución del proceso”. CUARTO.- Que, la parte demandante no ha acreditado motivo alguno que justi? que o que constituya fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido su presencia en la audiencia, de modo que no existe ningún hecho grave o justi? cado debidamente acreditado que haya impedido la concurrencia de las partes a la audiencia única, por lo que corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 203° precedentemente descrito. 7.- RECURSO DE APELACIÓN11: El demandante Patricio Arroyo Medina interpone recurso de apelación con fecha 19 de junio de 2019, solicitando la revocatoria. Sostiene que un día antes de la audiencia se encontraba mal de salud lo que se agravó al día siguiente, por lo que tuvo que concurrir al Hospital Antonio Lorena el 12 de junio y para probar tal a? rmación el demandante presenta el certi? cado médico de fecha 12 de junio de 2019, suscrito por el profesional de la salud Edward Luque Flórez (folio 639). 8.- AUTO DE VISTA12 El Ad quem por auto de vista del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, con? rma el auto apelado, que declara concluido el presente proceso sin declaración sobre el fondo, debiendo en consecuencia archivarse de? nitivamente, sostiene el A quem: 3.6. A efecto de probar tal a? rmación el demandante presenta el certi? cado médico de fecha 12 de junio de 2019, suscrito por el profesional de la salud Edward Luque Flórez (folio 639), sin embargo, dicho certi? cado es de carácter particular, por tanto, no acredita que el recurrente haya sido atendido en el Hospital Antonio Lorena, así como tampoco se prueba la adquisición de medicamento alguno, mucho menos dicho certi? cado médico se encuentra visado. 3.7. De otro lado, debe hacerse notar que no existe inmediatez en la justi? cación de la inasistencia, pues, la diligencia fue programada para el 12 de junio de 2019, y luego de haber transcurrido varios días, el 19 de junio de 2019, pone en conocimiento la razón de su inconcurrencia. 3.8. Por último, el apelante sostiene que no se ha señalado en forma expresa el apercibimiento en caso de no asistir a la audiencia, sino que, de manera genérica se ha consignado “bajo apercibimiento de ley”. 9.- CASACIÓN Mediante escrito del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve13 la demandante presenta recurso de casación, y por auto del seis de julio del dos mil veinte14, se declara procedente el recurso de casación por la siguiente infracción: Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución. Alega que se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el proceso se ha iniciado hace seis años y estando en la última etapa el A quo no concluyó con una sentencia que pusiera ? n a la pretensión demandada y por ende a la controversia existente, en razón de que el recurrente no se presentó a la Audiencia de continuación de Actuación de Pruebas; sin embargo, ello se dio por el delicado estado de salud del suscrito, hecho que ha sido demostrado con un certi? cado médico emitido por un galeno colegiado quien le ha concedido un descanso medico de dos días, lo que justi? ca su inasistencia a la audiencia convocada por el Juez; sin embargo, el Ad quem no lo ha tomado en cuenta. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal, respecto a al debido proceso, de modo que si se declara fundado el recurso por esta causal deberá veri? carse el reenvío. Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción. TERCERO.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. “En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia (…)”15.Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”16. CUARTO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”17. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por tanto, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- A mayor abundamiento, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa18. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Es así que podemos decir que la diferencia entre el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estriba en que el primero es el género, que posibilita el acceso y efectividad de la justicia, y el segundo como especie, referida a las garantías del proceso, que se con? gura como el plano formal de la tutela procesal efectiva; también podemos a? rmar que el primero cautela el aspecto externo del proceso, su comienzo y ? nalización, y el segundo el aspecto interno, los principios y reglas del proceso. SÉPTIMO.- En esa línea argumentativa y revisada la resolución de vista materia de casación, se aprecia que a página 556 obra la resolución número cuarenta y cuatro en la cual se dispuso convocar a audiencia de pruebas para el día dieciséis de mayo del año dos mil diecinueve a horas nueve de la mañana, debiendo iniciar con la diligencia de Inspección Judicial, acta de inspección judicial que obra páginas 576, quedando así aperturada la audiencia de pruebas; y mediante resolución número cuarenta y siete del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se señaló fecha para LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE ACTUACIÓN DE PRUEBAS para el día doce de junio del año dos mil diecinueve a las nueve horas con treinta minutos de la mañana. OCTAVO.- Asimismo, conforme a la admisión de los medios de pruebas19, se veri? ca la actuación de declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por la parte actora, esto es: 1) Cecilio Soto Garrafa. 2. Agustín Palomino Licona. 3. Cirilo Zenón Paz Meza. 4. Eva Feliciana Huamani Quispe; y 5. Alicia Villanueva de Palomino; habiéndose noti? cado de la referida continuación de la audiencia de pruebas sólo a Eva Feliciana Huamani Quispe, pero, en el domicilio ubicado en “Vía Expresa B-1 del Ex Fundo Quispiquilla de la APV Alto Misti, Cusco”20, domicilio este distinto al indicado por el actor en la demanda “Villa Allpa Lote B-7, Distrito de San Sebastián”. Por consiguiente, a continuación de la inspección judicial correspondía las declaraciones testimoniales. NOVENO.- Si bien es cierto a página 623 obra la constancia de inasistencia, mediante la que deja constancia que “no se veri? có la diligencia de continuación de audiencia de pruebas, señalada para la fecha y hora que corre en autos, debido a la inconcurrencia de la parte demandante y los demandados a la diligencia convocada por el juzgado, no obstante haber sido válidamente noti? cados conforme obra de las constancias de noti? cación”; sin embargo, conforme se ha descrito en los considerandos precedentes, la continuación de la audiencia de pruebas tenía como propósito la realización de las declaraciones testimoniales, por lo que, no resulta atendible dar por concluido el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de pruebas, cuando la actividad probatoria a actuar se re? ere a sujetos que no son parte en el proceso, en este caso, la actividad de la realización de las declaraciones testimoniales, en ese sentido, no resulta razonable la conclusión del proceso por causas no imputables a las partes procesales. DÉCIMO.- En esa línea de ideas, se puede colegir que tanto el Ad quem y el A-quo no analizaron los puntos antes citados, y al haberse dado por concluido el proceso por la inasistencia de ambas partes del proceso a la continuación de la audiencia de prueba, se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 139.3 de la Constitución, en tanto, la actividad probatoria a realizarse en la continuación de la audiencia de pruebas corresponde a terceros y se atribuía la actividad jurisdiccional en dicha audiencia aún sin la presencia de las partes procesales, resultando por ello, arbitraria la decisión de concluir el proceso por dicha razón; tanto más, si la audiencia de pruebas ya se encontraba aperturada y la inasistencia de las partes procesales fue a la continuación de la misma, por lo cual, no resulta aplicable lo previsto en el artículo 203° del Código Procesal Civil. DECIMO PRIMERO.- En esas circunstancias, se incurre en mani? esto vicio procesal y afectación de las normas de carácter procesal, al haber desviado la decisión del marco del debate judicial, generando indefensión a la parte recurrente, lo cual, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, correspondiendo por tanto, declarar nula la resolución de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve e insubsistente la resolución numero cincuenta y uno de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, a ? n de que el A-quo emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en la presente resolución. DECISIÓN: Por tales consideraciones, y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventa y cinco por el demandante Patricio Arroyo Medina; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos setenta y ocho; e INSUBSISTENTE la resolución número cincuenta y uno de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos veinticuatro; ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Patricio Arroyo Medina contra la Asociación Pro Vivienda Santa Rosa sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la señora Jueza Suprema Gallardo Neyra y el Juez Supremo Corante Morales por licencia de las señoras Juezas Supremas Aranda Rodríguez y Bustamante Oyague. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Llap Unchon de Lora.- SS. DE LA BARRA BARRERA, NIÑO NEIRA RAMOS, GALLARDO NEYRA, LLAP UNCHON DE LORA, CORANTE MORALES. 1 Páginas 695. 2 Páginas 678 3 Páginas 624 4 Páginas 166 5 Páginas 190 6 Páginas 410 7 Páginas 556 8 Páginas 576. 9 Páginas 589 10 Páginas 624 11 Páginas 640 12 Páginas 678 13 Páginas 695. 14 Páginas 33 del cuaderno de casación. 15 Landa, César. Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. En: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/ C0C8578C81370C4005257BA600724852/$FILE/con_art12.pdf 16 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17. 17 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 18 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, página diecisiete. 19 Páginas 558. 20 Paginas 594 C-2193950-172
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