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193-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RECURRENTE, QUIEN ES CONTRIBUYENTE, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN REALIZAR DEBIDAMENTE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA A LA ADMINISTRACIÓN, YA QUE DE NO HACERLO INCURRIRÁ EN INFRACCIONES QUE PUEDEN CONSTITUIRSE EN SANCIONES CON MULTA, ASIMISMO, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁ EN LA FACULTAD PARA APLICAR LOS INTERESES MORATORIOS CUANDO CORRESPONDA POR LAS OMISIONES A LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 193-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS POR LOS PAGOS A CUENTA SUMILLA: De acuerdo a la interpretación sistemática de las disposiciones de los artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, es un deber del contribuyente realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada; caso contrario, el declarante asume las consecuencias. Asimismo, la administración tributaria se encuentra facultada para cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta que se originen en modi? caciones del coe? ciente del pago a cuenta del impuesto a la renta. PALABRAS CLAVE: intereses moratorios por pagos a cuenta, interpretación sistemática, declaración jurada Lima, once de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Medifarma S. A., mediante escrito del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno (fojas trescientos noventa y tres a cuatrocientos dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista del dos de agosto de dos mil veintiuno (fojas trecientos cuarenta y siete a trescientos ochenta y cuatro), que revoca la sentencia apelada del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y tres), que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la demanda. Antecedentes Mediante escrito del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete (cuarenta y uno a ochenta y dos), la parte demandante Medifarma Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 7670-10- 2017 del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 015014013314/ SUNAT, de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete. b) Pretensión accesoria: Solicita que en virtud de la plena jurisdicción se declare fundado el recurso de apelación administrativa; en consecuencia, se revoque la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009643/SUNAT, del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas y, reformándola, declare fundadas dichas solicitudes. Como fundamento de su demanda, la parte recurrente señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07610-10-2017 incurrió en causal de nulidad prevista en los numerales de los artículos 1 y 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, ello por contravención de lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, pues aplicó el método de analogía. Asimismo, precisa que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07610-10-2017 contraviene lo dispuesto en el artículo 3 y numerales 6.1 y 6.3 del artículo 6 de la Ley Nº 27444 y en el artículo 103 del Código Tributario, ello al establecer una motivación aparente y contradictoria al fallar con base en una presunción no prevista por ley, con lo que vulnera el derecho al debido proceso. Arguye que, mediante Fo rmularios 4949 de números 6002212, 6002213, 6002214 y 6002215 solicitó a la administración la devolución de los pagos indebidos y/o en exceso efectuados el veintiséis de abril de dos mil trece, mediante Boletas de Pago – Formularios 1662 de números 216419129, 216419130, 216419131 y 216419132, por los importes de S/ 3,146.00 (tres mil ciento cuarenta y seis soles con cero céntimos), S/ 7,324.00 (siete mil trescientos veinticuatro soles con cero céntimos), S/ 3,628.00 (tres mil seiscientos veintiocho soles con cero céntimos) y S/ 2,258.00 (dos mil doscientos cincuenta y ocho soles con cero céntimos), por concepto de intereses por las omisiones referenciales correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a junio de dos mil nueve. Tal solicitud fue declarada improcedente por la administración tributaria mediante Resolución de Intendencia Nº 012-180-0009643/SUNAT. La apelación contra esta fue declarada infundada por el Tribunal Fiscal. Agrega que mediante los Formularios Virtuales PDT 621 de números 165035328, 165173337, 165712063 y 166346457, de veintitrés de abril, once de mayo, ocho de junio y diez de julio de dos mil nueve, respectivamente, la parte demandante presentó las declaraciones juradas originales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de marzo a junio de dos mil nueve; para dichos pagos, determinó la o m a ? i r d p 0 e p e t m e s j i N A l c d c F c 0 d p a R d p 6 S C A c a a R v f T j a c 0 s F y I c p v c T d p d s a e M m l c e p d d 4 b m l l p p T s p s r Ú P C a d r obligación tributaria utilizando el coe? ciente de 0.0503. Así, mediante Orden de Fiscalización N.º120011384620, la administración tributaria inició un procedimiento de ? scalización parcial a la parte recurrente respecto del impuesto de la renta del ejercicio dos mil ocho. Argumenta la recurrente que el cinco de abril de dos mil trece presentó la declaración recti? catoria y modi? có el coe? ciente aplicable para los pagos a cuenta de marzo a junio de dos mil nueve a 0.0513. Arguye que la Casación Nº 4392-2013 Lima debe entenderse en su integridad, ya que, extraer y aislar los dos párrafos vinculantes, para el caso materia de controversia, equivaldría a vaciar la sentencia y los mismos párrafos de todo contenido práctico, dejándola como un precedente meramente abstracto. Precisa que, en lo que respecta a la equivalencia jurídica fáctica —salvo las particularidades de sujetos individuales y hechos particulares—, para efectos jurídicos su caso y el de la referida sentencia son exactamente iguales. Sentencia de primera instancia El Juez del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución doce, del treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas doscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y tres), resolvió lo siguiente: DECLARANDO FUNDADA la demanda, obrante en los folios 41 a 82; en consecuencia: Nula la Resolución del Tribunal Fiscal No. 07670-10-2017; y, en ejercicio de la plena jurisdicción, se dispone que se declare fundado el recurso de apelación presentado por la demandante en el procedimiento administrativo, y como consecuencia de ello, se revoque la Resolución de Intendencia No. 015014013314/SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas mediante los Formularios 4949 Nos. 6002212, 6002213, 6002214 y 6002215, y se las declare fundadas. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del dos de agosto de dos mil veintiuno (fojas trecientos cuarenta y siete a trescientos ochenta y cuatro), resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas 232 a 243, que resolvió declarar fundada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7670-10-2017, y en ejercicio de la plena jurisdicción, dispuso se declare fundado el recurso de apelación presentado en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se revoque la Resolución de Intendencia N° 015014013314/SUNAT, que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas mediante los Formularios 4949 N° 6002212, 6002213, 6002214 y 6002215, y se las declare fundadas; REFORMÁNDOLA, se declare INFUNDADA la demanda. Del recurso de casación y auto cali? catorio El recurso de casación fue declarado procedente por esta Sala Suprema, mediante auto cali? catorio del veintiséis de abril de dos mil veintidós, por las siguientes causales2: a) La infracción normativa al artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que determina el pago de intereses moratorios sobre los pagos a cuenta realizados oportunamente en su totalidad dentro de los plazos establecidos por ley. La recurrente señala que la sala superior se excede en la interpretación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al exigir el pago oportuno (que se cumplió por parte de Medifarma S.A.), y pretende sancionar la determinación del mismo, en base a modi? caciones posteriores. Toda vez que los pagos a cuenta del impuesto a la renta se efectúan considerando los elementos de cálculo, existentes al momento en que el contribuyente efectuó el abono y dentro de los plazos de ley, y no tomando en cuenta aquellos que resulten de una modi? cación posterior. b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial establecido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA. El recurrente denuncia que la Sala Superior busca agregar un requisito adicional ya que aplica las normas mencionadas y considera que la validez del pago se dará en la medida que sea correcto (pero no correcto a nivel de utilizar la información válida al momento de su cálculo, sino a nivel de prever una posible acción ? scalizadora de SUNAT y los posibles reparos que esta determine) y además oportuno. Toda vez que a consecuencia de una interpretación sistemática entiende que no basta determinar el monto a pagar, sino que existe una obligación legal que dichos pagos se efectúen de manera correcta (superando y extendiendo el requisito de oportunidad que exige el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario). CONSIDERANDOS Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautela todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso,3 debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se ha declarado procedente el recurso de casación por causal de infracción normativa material y por apartamiento de precedente vinculante. En ese sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto a ellas. Segundo: Infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que determina el pago de intereses moratorios sobre los pagos a cuenta realizados oportunamente en su totalidad dentro de los plazos establecidos por ley. 2.1. Para proceder a la interpretación de la norma material en cuestión, es necesario tener en consideración que, dentro del marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en el literal b) de su artículo 29, consagra que: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. [Énfasis agregado] 2.2. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la mencionada convención5 y en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, modi? cado por el artículo único de la Ley Nº 28390, por los que se concibe este principio en aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributaria. 2.3. Asimismo, se debe considerar que, en materia tributaria, prevalece el principio de reserva de ley, que se recoge en la Constitución Política del Estado, cuando establece: Artículo 74.- Los tributos se crean, modi? can o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modi? car y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter con? scatorio. […]. 2.4. Por su lado, la norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99- EF6 contempla: Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. […] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 2.5. Es necesario resaltar que nos encontramos en un Estado constitucional de derecho7, en el cual las normas supremas constituyen parámetros de validez y corrección de las normas legales y orientan su debida interpretación, guardando compatibilidad y sumisión a la supremacía de las normas del bloque de constitucionalidad8. 2.6. Teniendo en cuenta lo señalado, es preciso mencionar que la potestad tributaria y el carácter coactivo de los tributos y obligaciones tributarias se rige, primero, por la Constitución Política del Perú, y luego por las leyes y lo previsto en las normas reglamentarias. Como se puede apreciar, el referido el artículo 74 de la Constitución Política del Estado no solo reconoce la potestad tributaria, sino que también establece que esta debe ser ejercida respetando los principios de reserva de ley, igualdad y no con? scatoriedad, y los derechos fundamentales y la no con? scatoriedad. En ese orden de ideas, las normas constitucionales y las normas legales —conforme al artículo 109 de la Constitución— obligan tanto a autoridades como a administrados. 2.7. De lo señalado, cabe precisar que las disposiciones legales de la especialidad tributaria no están exentas de ser interpretadas conforme a las normas constitucionales, por lo que resulta necesario y exigible orientar el rumbo hacia una interpretación constitucional de las disposiciones tributarias, garantizando así su “legitimidad constitucional y la legalidad de su ejercicio”9. 2. 8. La disposición normativa cuya infracción denuncia establece lo siguiente: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF aplicable al caso de autos. Artículo 34.- Cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio. Aunado a ello, es necesario hacer mención al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179- 2004-EF10, el cual señala que: Artículo 85.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pa go a cuenta del Impuesto a la Renta que en de? nitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los siguientes sistemas: a) Fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coe? ciente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio. Los pagos a cuenta por los períodos de enero y febrero se ? jarán utilizando el coe? ciente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior. En este caso, de no existir impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior se aplicará el método previsto en el inciso b) de este artículo. En base a los resultados que arroje el balance del primer semestre del ejercicio gravable, los contribuyentes podrán modi? car el coe? ciente a que se re? ere el primer párrafo de este inciso. Dicho coe? ciente será de aplicación para la determinación de los futuros pagos a cuenta. […] 2.9. La recurrente alega que la Sala Superior se excede en la interpretación del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario al exigir el pago oportuno — que Medifarma S.A. habría cumplido—, con lo cual pretende sancionar la determinación del mismo con base en modi? caciones posteriores. 2.10. Corresponde, pues, analizar el inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho artículo contempla lo siguiente: i) una obligación a cargo de los contribuyentes de efectuar un abono anticipado (en cuotas mensuales) con carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta, dentro de los plazos previstos en la ley; y ii) el método para ? jar la cuota mensual, para lo cual se considera la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio anterior o precedente al anterior, ya que en ella se consignan datos a utilizarse para determinar el coe? ciente aplicable a los ingresos netos del mes. 2.11. Con relación al cumplimiento de esta obligación, es necesario citar lo regulado en el artí culo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario11: Artículo 88.- DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. […] 2.12. En ese sentido, se tiene que la declaración jurada presentada a la y I f p L d c T d p s d t d A m e v c v d r C i q t e d p j S v e i e d e s o e i r p E c c e F 1 o r o p d c p d e p a n S p a p d c 3 S r f n d d A 2 j S c e C j s m n r p m d administración tributaria debe ser cierta y legal, y el contribuyente está en la obligación de presentarla con información veraz, porque servirá para determinar el coe? ciente aplicable para el pago a cuenta del impuesto a la renta de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.13. Asimismo, el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece el cálculo de intereses en los anticipos y pagos a cuenta; esta norma señala de forma expresa que los pagos a cuenta no cancelados dentro de los plazos establecidos devengarán intereses moratorios12. Ahora bien, la norma hace referencia a los pagos a cuenta no pagados oportunamente; sin embargo, como se ha indicado, el pago oportuno de los pagos a cuenta establecido en este dispositivo debe ser el efectuado luego de haber sido determinado el coe? ciente (al que hace referencia el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta) con la información declarada por el contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 2.14. Por tanto, el pago oportuno a que hace referencia este dispositivo está vinculado a la obligación del contribuyente de declarar de manera veraz el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, lo cual es necesario para el cálculo del coe? ciente que servirá para determinar el monto de los pagos a cuenta que deben ser pagados oportunamente. 2.15. Es una obligación formal del contribuyente el declarar con veracidad sus ingresos, y está vinculada con el deber de contribuir, conforme lo señala el Tribunal Constitucional: […] el fundamento de la imposición no se limita únicamente a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que si bien originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales relacionadas con el pago […]13 2.16. Esta omisión formal del contribuyente no puede ser convalidada en perjuicio de la administración pública, pues la facultad del cobro de intereses moratorios por el diferencial de los pagos a cuenta de la administración tributaria debe efectuarse también tutelándose los intereses públicos, para que el contribuyente responda a lo estrictamente necesario. 2.17. En la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3184- 2012-AA/TC14, se señaló que un hecho propio del contribuyente trae como consecuencia que este asuma la responsabilidad del pago debido —el diferencial— no realizado oportunamente, de la siguiente manera: […] 5. Si el actor declara una deuda menor a la que le corresponde, tiene que necesariamente hacerse responsable de asumir tanto la deuda no cancelada oportunamente como de los intereses y multas que correspondan. […]15 [Énfasis agregado] 2.18. Aunado a ello, cabe precisar que, no haber efectuado la declaración jurada con ajuste a la verdad y, como consecuencia de ello, haber efectuado un cálculo errado del coe? ciente, trae como consecuencia que el monto establecido como pago a cuenta haya sido determinado en un monto inferior; por tanto, su pago no se ajusta a la legalidad y, por ende, no se debería convalidar con el término de “oportuno” al que se re? ere el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 2.19. Como consecuencia de la declaración no ajustada a la veracidad por el contribuyente, es un pago a cuenta (en cuanto al diferencial) no pagado oportunamente y, por ende, se encuentra en estricto dentro de los alcances del pago no oportuno (en cuanto al diferencial), establecido en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 2.20. Examinando la sentencia de vista impugnada, se advierte, de su considerando octavo, que en su fundamentación identi? ca las premisas normativas a aplicar con base en su labor interpretativa, precisando la aplicación del método de interpretación sistemático en lo que atañe al inciso a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Conforme a las normas antes precisadas, la parte recurrente señala que corresponde efectuar la devolución de pagos indebidos de los intereses moratorios generados por los pagos a cuenta del impuesto a la renta, por modi? cación del coe? ciente de 0.0503 a 0.0513, de los periodos marzo a junio de dos mil nueve. 2.21. En el razonamiento de la recurrida se identi? ca su premisa normativa, extraída en interpretación sistemática de las disposiciones del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, en el sentido de que se impone al contribuyente el deber de realizar la declaración tributaria de forma correcta y sustentada, caso contrario, el declarante asume las consecuencias; y que los pagos a cuenta constituyen obligaciones creadas por ley, cuya ? nalidad es la recaudación anticipada e inmediata de recursos económicos por parte del Estado, obligación a cargo de contribuyentes en la forma y oportunidad establecidas en las normas legales antes citadas y en el inciso b) del artículo 54 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta. 2.22. En tal sentido, se aprecia que los fundamentos de la recurrida no guardan concordancia con el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013 Lima, que, por cierto, no ha restringido la aplicación de los diversos métodos de interpretación y más bien rea? rma que, conforme a la norma VIII del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no existe proscripción ni restricción en la aplicación de ninguna teoría, método, técnica, argumento interpretativo para las disposiciones tributarias, y que para su interpretación se pueden utilizar los diversos métodos admitidos por el derecho, sin perjuicio de que la elección del método o de la técnica interpretativa depende del criterio razonado del juez y del tipo de disposición tributaria a interpretar16. 2.23. Asimismo, resulta imperativo en este extremo, señalar que mediante la Casación Nº 6619-2021 LIMA emitida el doce de enero de dos mil veintitrés, se dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392-2013 LIMA; el cual esta Sala Suprema estableció como precedente vinculante lo siguiente: […] 5.4.5 Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica. […] 2.24. En esa línea, la ratio decidendi de la Sentencia Casatoria Nº 6619-2021 LIMA, se encuentra vinculada a la interpretación de normas tributarias, mediante el cual se establecieron reglas acerca de cómo debe interpretarse la normativa tributaria, en atención a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario. Por dicha razón, resalta la labor del juez a efectos de seleccionar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria que se desea interpretar, ello acorde con el principio de legalidad o reserva de ley y de seguridad jurídica. 2.25. Aunado a ello, esta Suprema Sala señala que corresponde el cobro de intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Es decir, la administración tributaria se encuentra facultada a cobrar intereses moratorios por las omisiones a los pagos a cuenta no efectuados oportunamente. Dichas omisiones, en el caso, se originaron cuando la parte recurrente, mediante Formularios Virtuales PDT 621 de números 165035328, 165173337, 165712063 y 166346457, del veintitrés de abril, once de mayo, ocho de junio y diez de julio de dos mil nueve, respectivamente, presentó las declaraciones juradas originales de los pagos a cuenta del impuesto a la renta del periodo de marzo a junio de dos mil nueve, en las cuales determinó su obligación utilizando el coe? ciente de 0.0503; y cuando, tras el procedimiento de ? scalización parcial a la parte recurrente respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil ocho, esta aceptó los reparos efectuados y presentó el cinco de abril de dos mil trece la declaración recti? catoria por el aludido tributo y periodo, modi? cando el coe? ciente aplicable para los pagos a cuenta de marzo a junio de dos mil nueve a 0.0513. En este orden de ideas, se observa que la Sala Superior no transgredió la normativa material denunciada por la parte recurrente, referida a la infracción normativa del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; por tanto, esta causal deviene en infundada. Tercero: Causal de aparta miento inmotivado del precedente vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima. 3.1. Cabe precisar que el precedente vinculante de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima se encuentra referido a los principios jurisprudenciales ? jados y no a la base fáctica del caso concreto de la ejecutoria; ello conforme a las normas del primer párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial17 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS,18 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. 3.2. En efecto, la Corte Suprema emitió pronunciamiento en la Casación Nº 4392-2013 Lima19 y estableció dos reglas jurídicas de carácter vinculante en la parte resolutiva de la sentencia, referidas a las reglas del considerando 5.220 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre reglas de interpretación de las normas tributarias: 3.3. Del precedente vinculante mencionado se veri? ca que la mencionada sentencia estableció reglas acerca de cómo debe interpretarse la normativa tributaria, en atención a lo dispuesto en la norma VIII del título preliminar del Código Tributario; en ese sentido, señala en un primer momento que el uso de la analogía como método de interpretación debe ser limitado. Por dicha razón, resalta la labor del juez a efectos de seleccionar el método más adecuado al tipo de disposición tributaria que se desea interpretar. 3.4. Resulta imperativo, referirnos al criterio establecido en la Casación Nº 6619-2021 emitida el doce de enero de dos mil veintitrés, como precedente vinculante, estableciendo parámetros respecto a la interpretación que se debe dar para las controversias de los pagos a cuenta, pues su naturaleza jurídica es la de una obligación tributaria, por lo tanto, cuenta con reglas propias respecto a su nacimiento y devengo; en consecuencia, corresponde el cobro de intere
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