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656-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTIMA QUE, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN SE GENERA CON LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS DE APELACIÓN O RECLAMACIÓN EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO QUE HA SIDO INICIADO VÁLIDAMENTE, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO EL ARTÍCULO N° 46 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, LO CUAL SE HA APRECIADO EN EL PRESENTE CASO, AL NO CUMPLIR CON LA S FORMALIDADES EXIGIDAS POR LEY PARA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, ES DECIR NO FUE INICIADO VÁLIDAMENTE DICHO PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 656-2022 LIMA
TEMA: DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SUMILLA: El texto del inciso a) del artículo 46 del Código Tributario no puede interpretarse en forma aislada, sino dentro del marco del respeto al debido procedimiento administrativo, lo cual nos lleva a concluir que la interposición de un recurso de reclamación o de apelación solo puede suspender la prescripción cuando dichos recursos se interponen dentro de un procedimiento iniciado válidamente. PALABRAS CLAVE: plazos de prescripción, suspensión del plazo, procedimiento administrativo válido, reclamación y apelación Lima, trece de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número seiscientos cincuenta y seis, guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., mediante escrito del veinte de diciembre de dos mil veintiuno (fojas mil cincuenta y dos del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución treinta y uno, del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (fojas mil seis), que con? rmó la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número quince, del veintiuno de setiembre de dos mil veinte (fojas quinientos treinta), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del trece de setiembre de dos mil dieciocho (fojas ciento treinta y dos), la empresa Luz del Sur S.A.A. interpuso demanda contencioso administrativa, subsanada mediante escrito del diez de octubre de dos mil dieciocho (fojas ciento cincuenta y ocho), contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03393-8-2018, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0120200000156/ SUNAT. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0120200000156, que declaró infundada la solicitud de prescripción para determinar el pago de la obligación tributaria de las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y del impuesto extraordinario de solidaridad del periodo diciembre de dos mil dos. Segunda pretensión accesoria: Se declare prescritas las facultades de determinación, cobro y sanción de la SUNAT respecto a las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y el impuesto extraordinario a la solidaridad – cuenta propia de diciembre de dos mil dos. Tercera pretensión accesoria: Se ordene la devolución a favor de la contribuyente de los importes que se hubiesen cancelado por los conceptos de aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y el impuesto extraordinario a la solidaridad, y por las multas e intereses vinculados a los tributos y periodo cuya prescripción se invoca. Fundamentos de la demanda La demandante en lo sustancial re? ere que el acto administrativo impugnado es nulo por haber incurrido en falta de motivación y motivación aparente, y que el precedente contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00161-1-2008 no le resulta aplicable. Además, señala que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad, dado que interpreta de forma incorrecta las reglas de prescripción, ya que el trámite de un procedimiento de reclamación en sede tributaria solamente puede suspender el cómputo del plazo prescriptorio cuando la ? scalización que da origen a los reparos reclamados ha sido válidamente iniciada, lo que no ocurrió en el presente caso (en donde el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 02933-5-2017 declaró nulos los valores cuestionados tras advertir que la SUNAT nunca inició procedimiento de ? scalización respecto de los tributos materia de reparo). Así se ha pronunciado la jurisprudencia de manera uniforme en las Casaciones Nº 10415-2014-Lima y Nº 2174- 2015-Lima, y la sentencia de vista recaída en el Expediente Nº 8872-2014. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número quince, del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, señalando en esencia lo siguiente: d) Que el antepenúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que es el que desarrolla cuales son las causales de SUSPENSIÓN del plazo de prescripción, señala: “[…] Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la SUSPENSIÓN que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, EN TANTO SE DÉ DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN, no es afectada por la DECLARACIÓN DE NULIDAD de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos […]”. […] i) Esto es, que el precedente administrativo de observancia obligatorio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal número 00161-1-2008, lo que hace es interpretar los alcances de la modi? catoria del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario introducido con la dación del Decreto Legislativo número 981, publicado el 15 de marzo 2007. j) La judicatura considera que la nulidad de actos administrativos implica la declaración de inexistencia de esos actos administrativos por encontrarse viciados, es decir no podría ordenarse la reposición de actos viciados si se insistiera que éstos continúan vigentes. Sin embargo, una norma de rango legal como es el Decreto Legislativo 981 dispuso que la declaración expresa de nulidad de los valores o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de dichos valores NO HA DE AFECTAR la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa. […] n) SI BIEN ES CIERTO QUE mediante Resolución del Tribunal Fiscal número 02933-5- 2017 se declararon nulos los valores, tras advertir que SUNAT no había iniciado procedimiento de ? scalización respecto de los tributos que ? scaliza; TAMBIÉN ES CIERTO que este supuesto encaja en el antepenúltimo párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número treinta y uno, con? rma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número quince, del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Como sustento, señaló lo siguiente: DÉCIMO PRIMERO: Para el caso de la obligación correspondiente a las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social e Impuesto Extraordinario de Solidaridad del periodo de diciembre 2002, por efecto del artículo 43 del Código Tributario, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años para quienes hayan presentado la declaración respectiva. Al respecto, el término prescriptorio se inició el 01 de enero de 2004, por cuanto la fecha de comisión de la infracción fue el 21 de enero de 2003 (fojas 61 y 87 EAD- T1). Posteriormente se advierte que la demandante presentó mediante Formulario 600 N° 2235723 la Declaración Recti? catoria de Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y mediante Formulario 1662 N° 2528367, efectuó el pago de multa con el código 6091 relacionado con el tributo Impuesto Extraordinario de Solidaridad – Cuenta propia por el importe de S/ 2,970.00 (fojas 27 EAD -T1), por consiguiente, con dichas declaraciones se interrumpió el plazo prescriptorio el 27 de octubre de 2006, y de no mediar actos de interrupción o suspensión culminaría el 27 de octubre de 2010. Posteriormente, tras emitirse las Resoluciones de Determinación N° 012-003- 0011027 y N° 012-003-0011039 y las Resoluciones de Multa N° 012-002-0010736 y N° 012-002-0010748, la demandante interpuso recurso de reclamación el 30 de noviembre de 2006 iniciándose el procedimiento contencioso tributario, en tal sentido y por efecto de lo establecido en el inciso a) del artículo 46° del Código Tributario, con fecha 11 de enero de 2007 el plazo de prescripción se suspende durante el trámite del recurso de reclamación, reanudándose al día siguiente de la fecha citada. La Administración Tributaria declara infundada la reclamación mediante Resolución de Intendencia N° 0150140008424. Con fecha 14 de setiembre de 2009 interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, resuelta por Resolución del Tribunal Fiscal N° 2933-5-2017 del 31 de marzo de 2017, declarando la nulidad entre otras, de la Resolución de Determinación N° 012-03-0011027 por Aportaciones al Régimen Contributivo de ESSALUD y 012- 003-0011039 por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y de las Resoluciones de Multa N° 012-002-0010736 y N° 012- 002-0010748 por cuanto la Administración Tributaria no acreditó haber ampliado dicha ? scalización a tales tributos, siendo noti? cada a la demandante el 12 de abril de 2017, culminando la suspensión del plazo prescriptorio. Cabe resaltar que al tratarse de recursos impugnatorios interpuestos contra actos que tienen relación directa con la determinación de la deuda tributaria (reclamación y apelación). Entonces desde el 11 de enero de 2007, fecha que presentó el recurso de reclamación hasta el 30 de junio de 2009, fecha en que se le noti? có la Resolución de Intendencia N° 0150140008424, el plazo de prescripción estaba suspendido. De igual forma, desde el 14 de setiembre de 2009, oportunidad en que la actora interpuso recurso de apelación, el plazo se suspendió nuevamente, hasta el 12 de abril de 2017 oportunidad en que se le noti? có la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02933-5- 2017, a partir de la cual se reanudó el plazo de prescripción. Asimismo, la Administración Tributaria noti? có a la actora la Carta de Presentación N° 170011568600 y Requerimiento N° 012270001872 (fojas 262 EAD – T1) con fecha 25 de agosto de 2017, dándose inicio del procedimiento de ? scalización de? nitiva por Essalud – IES por el periodo diciembre 2002, con lo cual se vuelve a interrumpir el cómputo del plazo prescriptorio conforme al artículo 45 del Código Tributario. Razón por la cual el 18 de setiembre 2017 -fecha en que la contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de la Administración Tributario para determinar la obligación tributaria por los tributos IES y la contribución a ESSALUD periodo 2002 (fojas 247 a 257 EAD -T1)- la acción no había prescrito por cuanto los plazos de prescripción estuvieron suspendidos durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario (reclamación y apelación). En ese sentido, la Administración Tributaria al emitir la Carta de Presentación N° 170011568600-01-SUNAT y el Requerimiento N° 012270001872, aún estaba facultada para determinar la deuda tributaria por cuanto aún no habían transcurrido los cuatro años que tiene de plazo la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del diecisiete de mayo de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Luz del Sur S.A.A., por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: a) Infracción a las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso (Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil. Mani? esta que, la sentencia de vista incurre en una motivación contradictoria, pues para desestimar el vicio de motivación incongruente de la sentencia de primera instancia denunciado, indica que el Juzgado habría analizado la cuestión controvertida en base al texto del artículo 46 del Código Tributario modi? cado por el Decreto Legislativo No. 981 e incoherentemente, para desestimar el error de fondo relacionado a la indebida aplicación de dicho texto, concluye que el Juzgado no habría basado su decisión en el mismo, sino en el inciso a) del artículo 46 conforme al cual la prescripción se suspende durante la tramitación de la reclamación y apelación administrativas. b) Infracción normativa del artículo 46 del Código Tributario, según texto incorporado por Decreto Legislativo No. 953, vigente antes de la modi? cación introducida por el Decreto Legislativo No. 981 e indebida aplicación del Precedente del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución No. 00161-1-2008. Argumenta la recurrente que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de vista, en base a su errada interpretación del artículo 46 del Código Tributario, el hecho de que LUZ DEL SUR S.A.A. haya impugnado los valores emitidos sin procedimiento de ? scalización válidamente iniciado, no hace que SUNAT pueda bene? ciarse de su inconducta; lo cierto es que, evidentemente, al ser reparada respecto a tributos distintos a aquellos por los cuales se inició el procedimiento de ? scalización, se vio obligada a impugnar tales valores. Por tanto, el ejercicio del derecho de defensa de LUZ DEL SUR S.A.A., ha sido materia de grave vulneración por parte de la Administración Tributaria, es decir, al debido procedimiento administrativo, al impedir conocer a dicha empresa los tributos y períodos a ser ? scalizados. II. CONSIDERANDOS Primero: Fines del recurso de casación 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme se menciona en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Segundo: Delimitación de la controversia 2.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso formulado por la empresa Luz del Sur S.A.A. contra la sentencia de vista que con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda contencioso administrativa formulada, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03393-8-2018. 2.2 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. Tercero: Sobre la infracción de las normas que garantizan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por tanto, a un debido proceso, establecido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil 3.1 Respecto a esta causal procesal, tenemos que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que tiene como función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional de sus derechos a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y su? ciente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba, y obtener una sentencia debidamente motivada y fundada en derecho. Este derecho, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos el derecho a la motivación de las resoluciones. 3.2 Al respecto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, garantiza al justiciable que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los han llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y cuando la sentencia, por sí misma, expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión2. 3.3 Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal, como son el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cual se exige la fundamentación de resoluciones. Asimismo, la protección del derecho de defensa implica la observancia del principio de congruencia, por el cual el juez al momento de resolver debe atenerse a los hechos de la demanda y de la contestación que hayan sido alegados y probados. En esa misma línea, se ha pronunciado la Corte Suprema, respecto a e p p T a i i t s b p d p r p m v d 0 d d h d r e d q t t i d a d e T a p y d c o o l p 2 n p s q a s c s i a p e i r h d p p p c p d r d n m F d c d u c i i i d c d d i d d a p la observancia del principio de congruencia procesal3. Por tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justi? caciones objetivas que sustentan sus decisiones, en relación con los hechos demandados y controvertidos. 3.4 Siendo así, la recurrente ha señalado que la Sala Superior habría incurrido en una motivación contradictoria para desestimar el vicio de motivación incongruente de la sentencia de primera instancia, pues el Juzgado habría analizado la cuestión controvertida con base en el texto del artículo 46 del Código Tributario modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 981 e incoherentemente, para desestimar el error de fondo relacionado a la indebida aplicación de dicho texto, concluye que el Juzgado no habría basado su decisión en el mismo, sino en el inciso a) del artículo 46 conforme al cual la prescripción se suspende durante la tramitación de la reclamación y apelación administrativas. 3.5 Estando ello, en el octavo considerando de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior precisó que, si bien el juez había señalado que se solicitó la inaplicación del artículo 46 del Código Tributario, modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 981, de la demanda advirtió que ello no había sido solicitado por la demandante; no obstante, señaló que el tema de controversia se dio con base en las normas aplicables por temporalidad respecto de la prescripción, y, por otro lado, en el considerando décimo cuarto concluyó que no se advierte que la a quo haya basado su fundamentación y análisis en la norma descrita en el último párrafo del artículo 46 del Código Tributario modi? cado por el Decreto Legislativo 981, sino en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 3.6 Al respecto, si bien se aprecia lo señalado por la recurrente, no se advierte que ello haya desviado el debate procesal, pues como bien señaló la recurrente, no es objeto de controversia la aplicación de la norma sino la correcta interpretación conforme al debido procedimiento, por lo que se advierte que la Sala Superior emitió pronunciamiento sin desviarse del debate procesal. Así, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04295-2007-PHC/TC, que en su literal e) del fundamento 5, ha expuesto lo siguiente: 5. Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: […] e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control en sede constitucional. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Por ende, corresponde declarar infundada la infracción normativa de los precitados incisos y artículos. Cuarto: Sobre la infracción normativa del artículo 46 del Código Tributario incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953, e indebida aplicación del precedente del Tribunal Fiscal contenido en la Resolución No. 00161-1-2008 4.1 Del recurso de casación en suma se advierte que la parte recurrente señala que se ha interpretado incorrectamente el artículo 46 del Código Tributario, y que el hecho de que haya impugnado los valores emitidos sin un procedimiento de ? scalización válidamente iniciado, no hace que la SUNAT pueda bene? ciarse de su inconducta, pues al haber sido reparados otros tributos se vio obligada a impugnar tales valores. En consecuencia, el procedimiento contencioso tributario seguido contra los valores ilegalmente emitidos sin procedimiento de ? scalización válido previo, no podría determinar la suspensión del plazo de prescripción de la facultad de determinación de la obligación tributaria de la SUNAT. 4.2 Conforme a lo expuesto, se debe empezar señalando que el artículo 43 del Código Tributario, establece el plazo de prescripción, precisando que “la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva”. 4.3 Por la prescripción extintiva, el transcurso de un determinado plazo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir determinado derecho ante los tribunales4. El plazo de prescripción encuentra su sustento en los alcances del principio de seguridad jurídica, pues “al ser la Obligación Tributaria una obligación dineraria, el hecho de mantener abierta la posibilidad de cobro por parte del acreedor de forma inde? nida, coloca al deudor en una situación de inde? nición e indecisión respecto a la adaptación de medidas que pueden tener importantes consecuencias económicas ya sean para su empresa, ya sean de carácter particular […]”5. 4.4 Ahora bien, existen supuestos de interrupción y suspensión del plazo de prescripción. Así, para el presente caso, el literal a) del artículo 46 del Código Tributario6 prescribe que: “La prescripción se suspende: a) durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones […]”. La suspensión de la prescripción de? ne el cómputo del plazo de prescripción mientras dura el supuesto suspensivo, el cual se reinicia una vez culmina dicho supuesto. 4.5 En el presente caso, se ha determinado que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02933-5-2017, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, se declaró la nulidad de las resoluciones de determinación y multa al no haberse acreditado que se hubiese cumplido con comunicar a la recurrente la ampliación de la ? scalización de los tributos por las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social y el impuesto extraordinario de solidaridad en salud del periodo diciembre de dos mil dos. 4.6 Así, la administración tributaria consideró que no se ha cumplido con el procedimiento legal establecido, toda vez que la ? scalización se inició considerando como tributos a ? scalizar el impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta de enero de dos mil dos a diciembre de dos mil tres, por lo que la administración no estaba facultada a determinar obligación tributaria de tributo y periodo diferentes. 4.7 Este pronunciamiento resulta acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, en cuanto establece que los actos de la administración tributaria son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y, además, resulta congruente con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, mandato que reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, cuya observación resulta aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo7, más aún cuando la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 1.2 del artículo IV de su título preliminar, se re? ere al principio del debido procedimiento8. 4.8 En ese mismo sentido, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley Nº 27444 precisa que constituye un requisito de validez de los actos administrativos, el procedimiento regular, por el cual “antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”, pues el procedimiento administrativo es una importante expresión del principio de legalidad en el derecho administrativo, y constituye a su vez la mayor garantía que posee todo sujeto ante la administración, ello acorde a lo establecido por la doctrina, que lo conceptualiza como “el instrumento jurídico por el que se viabiliza el actuar de la relación administrado-administración”, constituyendo “[…] la herramienta más idónea como reaseguro contra los desbordes del obrar de la Administración”, ello en la medida que “[…] el procedimiento administrativo regla el ejercicio de la prerrogativa pública y de los derechos subjetivos y libertades públicas. […], es, en suma, un instrumento de gobierno y de control. Cumple una doble misión republicana: el ejercicio del poder por los carriles de la seguridad y la legalidad, y la defensa de los derechos por las vías procesales recursivas y reclamativas [sic]”. 9 4.9 En consecuencia, no es posible dotar de efectos jurídicos a un procedimiento (? scalización) que nació viciado por no haberse cumplido con los requisitos mínimos para darle inicio, pues, como señaló el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 02933-5-2017, no se aprecia documentación que acredite que se hubiese cumplido con comunicar a la recurrente la ampliación de dicha ? scalización; de manera que no puede sostenerse que se hubiera iniciado un procedimiento de ? scalización válido en contra del contribuyente demandante. 4.10 Por consiguiente, el texto del inciso a) del artículo 46 del Código Tributario no puede interpretarse en forma aislada, tal como lo han hecho las instancias de mérito, sino dentro del marco del respeto al debido procedimiento administrativo, lo cual nos lleva a concluir que la interposición de un recurso de reclamación o de apelación solo puede suspender la prescripción cuando dichos recursos se interponen dentro de un procedimiento iniciado válidamente. En efecto, considerar que los medios de defensa a los que debe recurrir un contribuyente para defenderse de una actuación mani? estamente arbitraria de la administración, van a terminar, ? nalmente, en un perjuicio para sí mismo (suspensión del plazo de prescripción), favorecería a la entidad trasgresora y promovería de esa forma la afectación de los derechos de los administrados. 4.11 Por tanto, al haberse declarado la nulidad de las resoluciones de determinación y multa por haberse iniciado sin el procedimiento legal establecido, los efectos de la declaración de nulidad acarrean consigo a todas las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento; motivo por el cual los recursos de reclamación y apelación no pueden suspender el plazo de prescripción cuando se han producido dentro de un procedimiento arbitrario. 4.12 En tal sentido, para el caso de la obligación correspondiente a las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social y del impuesto extraordinario de solidaridad del periodo de diciembre dos mil dos, por efecto del artículo 43 del Código Tributario, la acción de la administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años para quienes hayan presentado la declaración respectiva. Al respecto, el término prescriptorio, conforme al artículo 44 del Código Tributario, se inició el primero de enero de dos mil cuatro, por cuanto la fecha de comisión de la infracción fue el veintiuno de enero de dos mil tres. Posteriormente, la demandante presentó mediante Formulario 600 Nº 2235723 la declaración recti? catoria de aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y mediante Formulario 1662 Nº 2528367 efectuó el pago de multa con el código 6091 relacionado con el tributo impuesto extraordinario de solidaridad – cuenta propia por el importe de dos mil novecientos setenta soles (S/ 2,970.00); por consiguiente, con dichas declaraciones se interrumpió el plazo prescriptorio el veintisiete de octubre de dos mil seis. Por lo que, realizando el cómputo respectivo, se aprecia que al veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que se noti? có a la empresa recurrente la Carta de Presentación Nº 170011568600 y el Requerimiento Nº 012270001872, ya había prescrito la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria de las aportaciones al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y del impuesto extraordinario de solidaridad del periodo diciembre dos mil dos. 4.13 Con relación a lo previamente establecido, resulta necesario puntualizar que en este proceso no ha sido materia de análisis lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 981, por cuanto la recurrente en su demanda y recurso de apelación ha señalado que no es mate

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