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00937-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA ENTIDAD RECURRENTE PERTENECE AL GOBIERNO CENTRAL, EN CONSECUENCIA ESTÁ INAFECTA AL PAGO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR, YA QUE DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA COMETIENDO UNA INFRACCIÓN NORMATIVA AL INAPLICAR EL ARTÍCULO 37 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL. POR LO TANTO, EL RECURSO CASATORIO RESULTA AMPARABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 00937-2022 LIMA
TEMA: INAFECTACION DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR SUMILLA: La inafectación es el supuesto de hecho en el cual no se producen en la realidad todos los elementos de la hipótesis de incidencia tributaria, lo que determina que el tributo no llegue a con? gurarse. En la práctica legislativa, se advierten dos clases de inafectación: la lógica y la legal. Esta última tiene que ver con los casos donde la ley establece de modo expreso una lista de hechos o sujetos inafectos. Según el inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, se encuentran inafectos al impuesto al patrimonio vehicular – IPV la propiedad vehicular de las entidades pertenecientes al Gobierno Central. En el caso concreto, la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, en su calidad de Organismo Público Ejecutor adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, pertenece al Gobierno Central o Nacional, en tanto forma parte del Poder Ejecutivo. En tal sentido, la referida entidad se encuentra inafecta al impuesto al patrimonio vehicular, de conformidad con el inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal. PALABRAS CLAVE: inafectación del impuesto al patrimonio vehicular, Ley de Tributación Municipal, Presidencia del Consejo de Ministros, Dirección Nacional de Inteligencia – DINI Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia i e d p d e d t n l q o e v a s S d d V A A i s f T 2 I V C c e c m O o g m e e q p G s e s r q n c t d u m a g s r I I D e p a p – y M N d c N a p c s N a D S “ p a p P P D c d pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la Dirección Nacional de Inteligencia (DINI), mediante el Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros, con escrito del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (folios 467-472 del expediente judicial digitalizado1), presentó recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (folios 444-463), que con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintiocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno (folios 392-405), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes Demanda El 30 de junio de 2014 (folios 39-46), la entidad demandante Dirección Nacional de Inteligencia, mediante la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, interpuso demanda contencioso administrativa. Señaló las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Solicita se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03256-11-2014, del doce de marzo del dos mil catorce, así como de la Resolución de División Nº 196-025-00004919, del trece de mayo del dos mil once, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima (en adelante SAT de Lima). Pretensión accesoria: Solicita que el SAT de Lima expida el acto administrativo por medio del cual se disponga la devolución de los montos cancelados indebidamente por concepto de impuesto al patrimonio vehicular, sobre los vehículos detallados en las resoluciones materia de impugnación, más los respectivos intereses legales. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) Con fecha 6 de mayo de 2011 interpuso recurso de reclamación (cuatro recursos de reclamación) contra los pagos realizados por concepto del impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al vehículo con Placa de Rodaje Nº LIH 672, por los periodos 2011/1, 2011/2, 2011/3 y 2011/4, sustentando su recurso en el hecho de que la DINI en su calidad de organismo público ejecutor adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, perteneciente al Gobierno Central, se encuentra inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular. b) Como consecuencia de los recursos de reclamación interpuestos, el SAT de Lima noti? có las Resoluciones de División Nº 196-025-00004917, relacionadas al vehículo con Placa de Rodaje Nº LIH 672, de fecha 13 de mayo de 2011, las mismas que declararon improcedente el recurso de reclamación, y que por consiguiente se tenía por bien cancelada la deuda por concepto de impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al año 2011 respecto del citado vehículo. c) Con fecha 22 de junio de 2011 la DINI interpuso recurso de apelación contra las resoluciones de división citadas, con el objeto de que el Tribunal Fiscal tome en cuenta sus fundamentos y que como consecuencia de ello se le declare inafecto al pago del impuesto patrimonial vehicular por el año 2011. d) El 02 de abril del 2014 fue noti? cada con las Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03256-11-2014, que declara nula la resolución de División antes citada, pues según el colegiado administrativo existen errores en las resoluciones expedidas por el SAT de Lima, en la medida que no se debió pronunciar, toda vez que supuestamente no se identi? có ni adjuntó algún acto que, según el artículo 135 del Código Tributario, cali? cara como reclamable. Contestaciones de la demanda El 05 de junio de 2018, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, en calidad de codemandado, contesta la demanda (folios 235-247) y sostiene que la resolución impugnada ha sido emitida conforme a ley, bajo los siguientes fundamentos: a) La DINI es una institución pública descentralizada del sector Presidencia del Consejo de Ministros, dotado de personería jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía económica, administrativa, funcional, técnica y ? nanciera. En ese sentido, señala que la demandante actúa como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente, en tanto el que se encuentre adscrito a la Presidencia de Consejo de Ministros no signi? ca que sea parte de él y que conformen un mismo ente jurídico. b) La demandante no toma en cuenta que, al ser considerada una institución pública, no se encuentra dentro del contexto del Gobierno Central, de acuerdo al concepto de organismos públicos descentralizados que se encuentra vinculado al proceso de descentralización funcional o administrativa llevada a cabo al interior de la administración pública, que consiste en una técnica organizativa que tiene la ? nalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica y distintas de la administración pública matriz. c) Tanto la Constitución Política del Perú como las normas presupuestales realizan una distinción entre el Gobierno Central y las instancias descentralizadas. Asimismo, la Ley Marco de Descentralización incluye dentro del término “instancia descentralizada” a los entes que surgen no solo a partir de un proceso de descentralización territorial del poder, sino también a partir del proceso de descentralización pública. d) Lo pretendido por la demandante colisiona contra principios constitucionales, como el de legalidad y el de reserva de ley, pues pretende que, en vía de interpretación, se conceda una suerte de inafectación tributaria, lo cual está proscrito por la Constitución Política y las normas especiales del Código Tributario. Por tanto, señala que la demandante, al ser un organismo público descentralizado que goza de autonomía ? nanciera, puede cumplir con sus obligaciones tributarias con sus propios recursos, dado que se encuentra legalmente afecta al pago del impuesto al patrimonio vehicular. En tanto no presentó su contestación ni se apersonó al Juzgado, mediante resolución número doce, del 10 de septiembre del 2018, se declara rebelde al codemandado Servicio de Administración Tributaria – SAT de Lima. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número veintiocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno (folios 392-405), el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, la sentencia, en su considerando décimo primero, señaló los siguientes fundamentos: 1. El Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo 156- 2004-EF cuyo literal a) del artículo 37, prevé que se encuentran INAFECTOS AL PAGO DEL IMPUESTO A LA PROPIEDAD VEHICULAR [sic] las siguientes entidades: “a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades […]”. 2. De ello se colige que la citada norma contiene una lista taxativa de las entidades públicas que se encuentran inafectas al pago del citado impuesto, advirtiéndose que dicho dispositivo no menciona como bene? ciarios de dicha inafectación a los Organismos Públicos Descentralizados – OPD, pues, sólo otorga expresamente inafectación de dicho impuesto al gobierno central, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. 3. La Constitución Política del Estado establece en el primer párrafo del artículo 77: “La administración económica y ? nanciera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: Gobierno Central e instancias descentralizadas. […]”. 4. Como se puede apreciar, la Constitución Política señala que la estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: El primero es el Gobierno Central y el segundo re? ere a las instancias descentralizadas. 5. Esto quiere decir que en materia presupuestaria las instancias descentralizadas no forman parte del Gobierno Central. 6. Respecto al asunto en cuestión se debe considerar que la descentralización funcional tuvo como consecuencia la creación de organismos públicos descentralizados a nivel nacional, a los cuales se les otorgó una personalidad jurídica distinta a la administración pública matriz del gobierno central, éstos son la autonomía jurídica, administrativa, económica y ? nanciera, que los diferencia del gobierno central y les da capacidad para atender el pago de sus obligaciones – como los impuestos – con sus propios recursos. 7. En ese sentido, la Ley 28664, Ley del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA y de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI, en su artículo 23 establece que: “23.1 La Dirección Nacional de Inteligencia – DINI es el Órgano Rector especializado del Sistema de Inteligencia Nacional – SINA; con personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, funcional y económica; constituye pliego presupuestal propio. 23.2 La Dirección Nacional de Inteligencia – DINI depende funcionalmente del Presidente de la República y se encuentra adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros. […]”; 8. De lo cual se advierte que si bien la Dirección Nacional de Inteligencia se encuentra adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros – PCM, no obstante ello, al constituirse como Órgano Rector Especializado del Sistema de Inteligencia Nacional, se le otorgó personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, funcional y económica, constituyendo por tal razón un pliego presupuestal propio. Más aún, fue cali? cado como un Organismo Público Descentralizado – OPD; siendo que ésta naturaleza jurídica que ostenta dicha Dirección Nacional de Inteligencia, se halla recogida expresamente en el artículo 5° del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Inteligencia – DINI aprobado por Decreto Supremo 026-2006-PCM del 30 de mayo 2006, según el cual: “La DINI es un organismo público descentralizado, con personería jurídica de derecho público, goza de autonomía administrativa, funcional, económica y ? nanciera; constituye un pliego presupuestal propio. Depende funcionalmente del Presidente de la República; y se encuentra adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros”. 9. Así, se tiene que la Dirección Nacional de Inteligencia no pertenece al gobierno central, al haber adquirido la categoría de organismo público descentralizado con personería jurídica de derecho público y con autonomía económica, administrativa y ? nanciera. 10. Siendo así, se determina que la Dirección Nacional de Inteligencia es un Organismo Público Descentralizado que tiene autonomía propia, que cuenta con patrimonio propio y ejerce el dominio exclusivo sobre sus bienes, por lo que, no se encuentra dentro de los alcances de inafectación contemplados en el inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, pues en materia de tributos no caben las interpretaciones extensivas, la regulación se hace de manera expresa e inequívoca, y sólo por Ley o Decreto Legislativo se pueden suprimir y consignar inafectaciones a tributos; no advirtiéndose del análisis realizado que el presente caso encuadre en el inciso a) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, para estar inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular respecto del vehículo con placa de rodaje N° LIH 672 que fuera solicitado en el procedimiento administrativo, lo cual originó la Resolución administrativa impugnada en estos autos 11. La pretensión de la demandante implica exonerar un tributo – impuesto al patrimonio vehicular – que no está previsto por la ley especial – Ley de Tributación Municipal – pues debe dejarse establecido que el artículo VIII del Título Preliminar del anterior Código Tributario dado por Decreto Supremo 135-99-EF, vigente a la fecha de los hechos, prevé entre otros supuestos que en vía de interpretación no podrá concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y cuatro, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (folios 444-463), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número veintiocho, del treinta de junio de dos mil veintiuno (folios 392- 405), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: DÉCIMO TERCERO.- Que, en lo tocante a la alegada existencia de innumerable jurisprudencia de la Corte Suprema por la que se ha establecido que los Organismos Públicos Descentralizados forman parte del Gobierno Central y que en tal sentido se encuentran inafectos al pago del Impuesto Predial e Impuesto Vehicular, es menester puntualizar que tal argumento carece de asidero, toda vez que aun cuando solo se adjunta a la demanda el ejemplar de la sentencia emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el expediente Apelación número 4642-2007 Lima, de la misma no puede colegirse que el mencionado criterio sea recurrente y uniforme, máxime si, por el contrario, ha podido constatarse que a través de las sentencias en Casación números 2177-2008 Lima, 2531-2008 Lima, 3437-2008 Lima, 2924-2010 Lima, 241-2011 Lima y 362-2015 Lima, de fechas veintisiete de noviembre y dieciséis de diciembre del dos mil ocho, veintiuno de octubre del dos mil nueve, veinticuatro de abril y veinticinco de octubre del dos mil doce, y tres de julio del dos mil diecisiete, respectivamente, así como las sentencias en Apelación números 4539-2008 Lima y 866-2008 Lima, de fechas tres de noviembre del dos mil nueve y veinticuatro de junio del dos mil diez, respectivamente, la Corte Suprema de Justicia de la República se ha decantado más bien por de? nir que los Organismos Públicos Descentralizados no se encuentran dentro de los supuestos de inafectación establecidos en la Ley de Tributación Municipal, por lo que les corresponde el pago de los tributos correspondientes (Impuesto Predial e Impuesto al Patrimonio Vehicular), en los casos a que se re? eren los invocados antecedentes jurisprudenciales; DÉCIMO CUARTO.- Que, a mayor abundamiento, en la sentencia en Casación 362-2015 Lima de fecha tres de julio del dos mil diecisiete, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que la Dirección Nacional de Inteligencia (instancia descentralizada) goza de personería jurídica de derecho público así como de autonomía administrativa, funcional y económica, la cual es independiente del Gobierno Central, no encontrándose dentro de los supuestos de inafectación establecidos en el artículo 37 del Decreto Legislativo número 776, Ley de Tributación Municipal; DÉCIMO QUINTO.- Que, en tal virtud, corresponde con? rmar lo decidido por la A-quo a través de la sentencia recurrida, respecto a la pretensión principal, al no advertirse causal de nulidad prevista en el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444 en los actos administrativos cuestionados a través de la demanda; […] Antecedentes administrativos a) El 6 de mayo de 2011, la DINI interpone recurso de reclamación ante el –SAT de Lima, contra los pagos realizados por concepto de impuesto al patrimonio vehicular correspondiente al vehículo de Placa de Rodaje Nº LIH 672, respecto de los periodos 2011/1, 2011/2, 2011/3 y 2011/4, sustentando su recurso en el hecho de que la DINI en su calidad de organismo público ejecutor adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, perteneciente al Gobierno Central (léase Gobierno Nacional), se encuentra inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular. b) Como consecuencia de la solicitud presentada por la Dirección Nacional de Inteligencia DINI, el SAT de Lima emitió la Resolución de División Nº 196-025- 00004919, del 13 de mayo de 2011, que declara improcedente la solicitud de inafectación interpuesta por la DINI y en consecuencia se tenía por bien cancelada la deuda por concepto de impuesto al patrimonio vehicular, respecto al vehículo de Placa de Rodaje Nº LIH 672. c) El 22 de junio de 2011, la DINI interpuso recurso de apelación contra la resolución de División detallada en el numeral que antecede, con el objeto de que el Tribunal Fiscal tome en cuenta sus fundamentos y que, como consecuencia de ello, se declare que la Dirección Nacional de Inteligencia se encuentra inafecta al pago del impuesto al patrimonio vehicular. d) El referido recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03256-11-2014, que declara nula la Resolución de División Nº 196-025-00004919 e improcedente la reclamación formulada. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con la causal por la que fue admitido el recurso de casación interpuesto —inaplicación de la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo—, concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió la norma citada, al con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del diecisiete de mayo de dos mil veintidós (folios 176-184 del cuaderno de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Dirección Nacional de Inteligencia, por la siguiente causal: in fracción normativa por inaplicación de la sexta disposición transitoria de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de la causal planteada por la recurrente SEGUNDO. Infracción normativa por inaplicación de la sexta disposición transitoria de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo 2.1. Para proceder con este análisis, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: SEXTA. – De los Organismos Públicos Descentralizados a) A partir de la cali? cación prevista en la segunda disposición transitoria, las menciones a los a d s 1 m e a O s – i E L E V c l L d n c L d l p c s A p G d c d A o d f d o a g P P l E p b E a y E r A l D 2 A E 2 M P e p c p p M [ O d n s p d d d O d a d c R a C o O O E c Organismos Públicos Descentralizados contenidas en las normas vigentes, se entenderán referidas a los Organismos Públicos Ejecutores o a los Organismos Públicos Especializados, según corresponda. b) En un plazo no mayor a un (1) año, se adecuarán la organización y funciones de los Organismos Públicos a lo establecido en la presente Ley; y, en el caso que corresponda, se remitirá el proyecto de ley de adecuación. c) El presidente de la República mediante Resolución Suprema puede remover por causal de pérdida de con? anza a los titulares, jefes, presidentes e integrantes de los Consejos Directivos o Directorios de los Organismos Públicos, con excepción de los Organismos Reguladores que actúan en representación del Poder Ejecutivo. d) Los Reglamentos de Organización y Funciones del Poder Ejecutivo deberán ser adecuados de conformidad a lo establecido en la presente norma y su reglamento, debiendo modi? carse sus respectivas leyes de creación y organización en lo que corresponda. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa, la recurrente señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha considerado que la DINI no forma parte del Gobierno Central, a pesar de ser un organismo público descentralizado adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros. b) En la sentencia de vista, no se ha tomado en cuenta lo previsto en la sexta disposición transitoria de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la cual expresamente señala que los organismos públicos descentralizados se encuentran regulados como entidades públicas del Poder Ejecutivo. Dicho criterio incluso ha sido considerado en las Sentencias en Apelación Nº 497-2008 y Nº 4642-2007. c) Es pertinente destacar lo dispuesto en la quinta disposición complementaria del Decreto Supremo Nº 130- 2001-EF, que establece que los organismos públicos e instituciones públicas descentralizadas integran el Gobierno Central. d) Se deben tomar en cuenta las normas presupuestarias detalladas en la sentencia impugnada, las cuales resaltan la relación de dependencia de los organismos públicos descentralizados con los sectores respectivos. e) Por último, la Sala Superior no ha tomado en cuenta la existencia de distintas normas que se pronuncian sobre la naturaleza jurídica de los organismos públicos descentralizados. De esta manera, ha permitido que se desconozca la relación de dependencia existente entre estos y el Gobierno Central, lo cual ha determinado la exclusión de los alcances de la exoneración prevista en el literal a) del artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal. 2.3. Antes de analizar la infracción normativa, es pertinente señalar los aspectos más importantes del impuesto al patrimonio vehicular, esto es: el hecho gravado, el autor del hecho imponible, el aspecto temporal, el aspecto espacial, la base imponible, la tasa y la inafectación. A continuación, se especi? ca cada uno de estos aspectos: a) Respecto de la descripción legal del hecho gravado con el impuesto al patrimonio vehicular – IPV, el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal – Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, establece lo siguiente: Artículo 30.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses, ómnibuses y remolcadores o tracto camiones, con una antigüedad no mayor de tres (3) años. Dicho plazo se computa a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. [Énfasis agregado] b) De otro lado, el artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal señala que el autor del hecho imponible es el propietario del vehículo: Artículo 31.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos señalados en el artículo anterior. […] [Énfasis agregado] c) Respecto al aspecto temporal del hecho imponible, el segundo párrafo del artículo 31 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal precisa lo siguiente: […] El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica con? gurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. [Énfasis agregado] d) Con relación al aspecto espacial o localización del hecho gravado, el artículo 30-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal señala lo siguiente: Artículo 30-A.- La administración del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdicción tenga su domicilio el propietario del vehículo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial. e) Respecto a la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular – IPV, el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal señala lo siguiente: Artículo 32.- La base imponible del impuesto está constituida por el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economía y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antigüedad del vehículo. [Énfasis agregado] f) Con relación a la tasa del impuesto, el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal señala lo siguiente: Artículo 33.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehículo. En ningún caso, el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del año al que corresponde el impuesto. [Énfasis agregado] g) Finalmente, el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal regula los supuestos de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular – IPV: Artículo 37.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitución. f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo ? jo. g) Los vehículos nuevos de pasajeros con antigüedad no mayor de tres (3) años de propiedad de las personas jurídicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte público masivo. La inafectación permanecerá vigente por el tiempo de duración de la autorización correspondiente. [Énfasis agregado] 2.4. De las normas precitadas, se concluye que el impuesto al patrimonio vehicular – IPV grava la propiedad de los vehículos4 con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Asimismo, se encuentra inafecta al referido impuesto la propiedad vehicular de las entidades pertenecientes al Gobierno Central. 2.5. De otro lado, con relación a la regulación de los Organismos Públicos Descentralizados es pertinente citar las siguientes disposiciones normativas: a) El artículo 188 de la Constitución Política del Estado señala lo siguiente: Artículo 188.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos, así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley. b) El artículo 1 de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala lo siguiente: Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley Orgánica establece los principios y las normas básicas de organización, competencias y funciones del Poder Ejecutivo, como parte del Gobierno Nacional; las funciones, atribuciones y facultades legales del Presidente de la República y del Consejo de Ministros; las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Regionales y Locales; la naturaleza y requisitos de creación de Entidades Públicas y los Sistemas Administrativos que orientan la función pública, en el marco de la Constitución Política del Perú y la Ley de Bases de la Descentralización. [Énfasis agregado] c) Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo señala siguiente: Artículo 2.- Conformación del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo está integrado por: 1. La Presidencia de la República. 2. El Consejo de Ministros. 3. La Presidencia del Consejo de Ministros. 4. Los Ministerios. 5. Entidades Públicas del Poder Ejecutivo. Los ministerios y las entidades públicas ejercen sus funciones

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