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04441-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, AQUELLOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS CUALES NO HAN SIDO ABONADOS POR LA EMPRESA RECURRENTE, HAN GENERADO INTERESES MORATORIOS, LOS CUALES DEBEN SER DEBIDAMENTE DETERMINADOS Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER ASUMIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, POR LO TANTO, AL RESOLVER LA VALIDEZ DE DICHOS SUPUESTOS, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 04441-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La sentencia de vista impugnada en casación se encuentra incursa en causal de nulidad, pues la motivación resulta insu? ciente al no considerar en su análisis una circunstancia relevante que podrá permitir a la Sala Superior emitir un mejor pronunciamiento. PALABRAS CLAVE: motivación de resoluciones judiciales, motivación externa, motivación de? ciente de resolución judicial Lima, veintisiete de abril de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la empresa demandante Centurylink Perú S.A.1 ha interpuesto el recurso de casación mediante escrito del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 235-250 del EJE2). Ha sido presentado contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (folios 213-224 del EJE), que con? rma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, ; dicha resolución de primera instancia fue emitida mediante resolución número once, del diez de agosto de dos mil veintiuno (folios 158-168 del EJE). Antecedentes Demanda El dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, Centurylink Perú S.A. interpone demanda contencioso administrativa (folios 42-53 del EJE), con las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Que, conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 5 de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, el Juzgado solicite la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07565-9-2019, noti? cada a la empresa el 16 de septiembre de 2019 (Anexo 1-D), únicamente respecto al extremo mediante el que con? rma las Resoluciones de Intendencia Nº 00150140014446 y Nº 0150140014520 del 22 de octubre y del 19 de diciembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales SUNAT desestimó las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de Intendencia en mención. b) Primera pretensión accesoria: Que, como necesaria consecuencia de amparar la pretensión principal y por lo mismos fundamentos, solicita al Juzgado declarar la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 00150140014446 y Nº 0150140014520 del 22 de octubre y del 19 de diciembre de 2018, respectivamente (Anexo 1-E). c) Segunda pretensión accesoria: Que se ordene a la SUNAT suspender el procedimiento de devolución de pagos indebidos hasta que culmine el proceso judicial tramitado bajo el Expediente Nº 1331-2012-0-1801-JR-CA-02 y se disponga que, una vez haya quedado ? rme la nulidad de los actos administrativos sobre los que se basó el Tribunal Fiscal para declarar la improcedencia de su solicitud de devolución, corresponde a la SUNAT devolver los pagos indebidos solicitados por la empresa. Los argumentos principales de su demanda son los siguientes: Centurylink solicitó al Tribunal Fiscal que, al amparo del artículo 45 del Código Tributario, así como de lo señalado en el numeral 3 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, declare la interrupción y suspensión del plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de los pagos que indebidamente se han efectuado en cumplimiento del mandato exigido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162 y en la Resolución de Multa Nº 012-002- 0007050. Contestaciones de la demanda El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda (folios 63-72 del EJE) con los siguientes fundamentos principales: a) Respecto a los argumentos de fondo señalados por la demandante a ? n de cuestionar el sustento de la resolución de determinación y de la resolución de multa impugnadas, tal aspecto no corresponde ser meritado en el presente procedimiento, el que se circunscribe a determinar la procedencia de las devoluciones antes indicadas; precisa que la vía para ello es el procedimiento contencioso tributario. b) Respecto a la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Intendencia Nº 0241800681970/SUNAT y Nº 024100681971/SUNAT, se tiene que la Resolución de Determinación Nº 012003-0007162 fue emitida por el impuesto general a las ventas por utilización de servicios prestados por no domiciliados de septiembre de 2022. c) Del documento denominado “Ficha del Valor” se aprecia que los pagos efectuados a través de las Boletas de Pago 1662 Nº 310638550 y Nº 310638551, solicitados en devolución, fueron imputados a la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162, respecto de la cual, conforme lo señalado en el párrafo precedente, se emitió pronunciamiento en última instancia administrativa. Así es como la administración tributaria procedió a declarar infundada dicha reclamación mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140014520. La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) contesta la demanda (folios 77-87 del EJE), bajo el siguiente argumento principal: las solicitudes de devolución fueron denegadas por la administración tributaria, a través de las Resoluciones de Intendencia de números 0241800828977/ SUNAT, 0241800681970/SUNAT y 024180068197/SUNAT, al considerar que los pagos fueron correctamente imputados a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162 y a la Resolución de Intendencia Nº 0210170016182, que acogió el fraccionamiento de las deudas contenidas en la referida resolución de determinación y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0007050. En esa línea, los pagos efectuados por la demandante en atención a la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162 y la Resolución de Multa Nº 012-002- 0007050 no tienen la condición de pagos indebidos; por el contrario, fueron pagados e imputados debidamente. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número once, de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta, por considerar que: a) En el procedimiento no contencioso de devolución de pagos indebidos no se discute la validez de las resoluciones administrativas que obligan al pago, por lo que el Tribunal Fiscal no incurrió en vicio de motivación cuando señala que no corresponde meritar los argumentos de fondo señalados por la demandante en su solicitud de devolución y en sus recursos de reclamación y apelación. b) Ante las solicitudes de devolución de pagos indebidos presentadas por la demandante al 30 de diciembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2017, por la naturaleza del procedimiento no contencioso de devolución de pago indebido, la administración tributaria debe veri? car si, en la fecha en que se solicita la devolución, las resoluciones administrativas en que se sustentan los pagos efectuados por la demandante (Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0007050) resultaban válidas o no, y de acuerdo a la corroborado en la presente sentencia, dichas resoluciones hasta la fecha no han sido declaradas inválidas en última instancia judicial, por lo que son válidas y, entonces, lo resuelto por la administración tributaria en las Resoluciones de Intendencia de números 0241800828977/ SUNAT, 0241800681970/SUNAT y 0241800681971/SUNAT está ajustado a ley. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, se con? rma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que: a) Todo acto se considera válido en tanto su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa mediante los mecanismos que la ley establece o en sede judicial como resultado de los procesos judiciales tramitados con ese propósito, de acuerdo a lo regulado por el artículo 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Este está referido al principio que tiene por fundamento la necesidad de asegurar que la administración pública pueda realizar sus funciones en tutela del interés público sin que los llamados a cumplir sus decisiones puedan obstaculizar las actuaciones de la administración sobre la base de cuestionamientos que no hayan sido con? rmados por las autoridades administrativas o judiciales competentes para controlar la legalidad de los actos administrativos. Por ende, en el presente caso las resoluciones tributarias en cuyo mérito se efectuó los pagos conservan plena validez, al no haber sido declaradas nulas atendiendo a que el proceso judicial del Expediente Nº 1331-2018, donde se discute su validez, contrariamente a lo alegado por la apelante, no contiene pronunciamiento ? rme. Por tanto, corresponde con? rmar la resolución que declara infundada la demanda. b) La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la administración tributaria; por tanto, el hecho de existir un proceso en el cual se esté cuestionando dichos valores y que hasta la fecha no tienen resolución ? rme no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones emitidas por la SUNAT, por lo que no corresponde la devolución de los pagos efectuados al haber sido correctamente imputados a i) la deuda contenida en la Resolución de Intendencia Nº 0210170016182, que aprobó el fraccionamiento de las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0007050, y ii) a la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0007162. c) En esa línea, no se ajusta a ley la devolución de los importes cancelados ordenados mediante actos administrativos que no se han declarado nulos judicialmente. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito, concierne a esta Sala Suprema determinar si corresponde devolver los montos solicitados por la recurrente y que se encuentran vinculados a pagos fraccionados de la deuda contenida en la Resolución de Determinación Nº 012-003-007162 y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0007050. Y en su caso, determinar si la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación presentado por la empresa demandante Centurylink Perú S.A., por las siguientes causales: Recurso de casación de Centurylink Perú S.A. Infracción normativa procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. Los argumentos principales de la recurrente son los siguientes: a) El juzgado y la sala erran en considerar: 1) Que su pretensión es solo la devolución de un pago indebido; e, 2) Introducir un hecho no discutido por las partes, la naturaleza contenciosa del procedimiento. b) La sentencia de vista incurre en una motivación aparente, porque a partir de su considerando octavo, solo hace un recuento de lo actuado en sede administrativa, transcribiendo lo señalado por el Tribunal Fiscal en el acto administrativo impugnado, para concluir señalando que no existe una indebida motivación, porque “la Juez ha expuesto las razones fácticas y jurídicas por las cuales adoptó su decisión”. c) Para rechazar O a c a P S M d d d l m f r a C s l f r a e r d c f c c m a e d d i a q A j C u l d y c 1 O p m c u a p l q l P e m s s d s c s c c d j r p p d j c c d p v o e m a c c d c d t p su pretensión revocatoria de manera similar en el considerando noveno, nuevamente efectúa un recuento de lo alegado en la demanda y apelación, para concluir la Sala Superior que, dado que no existe sentencia ? rme en el proceso que se cuestiona la validez de los valores, no se trata de un título inválido, y que por lo tanto no corresponde la devolución por pago indebido, solicitado en el presente proceso. Sobre la suspensión o interrupción de la prescripción, solo señala que no ha sido parte del proceso, cuando ello no es así, porque se encuentra expresado en su segunda pretensión accesoria d) La Sala incurre en motivación incongruente porque parte del mismo error del juzgado, que analiza la naturaleza contenciosa del procedimiento de devolución, cuando este argumento no ha sido alegado por ninguna de las partes, y no estaba en debate. e) La empresa, no ha tenido la oportunidad de defenderse de este nuevo argumento introducido, y que pese se denunció su ilegalidad mediante el recurso de apelación, la Sala Superior ha con? rmado ello de manera arbitraria , en la sentencia de vista. f) Esto tiene incidencia, porque de haberse reconocido que no había discusión si se trataba de un procedimiento no contencioso, la Sala no hubiera caído en la conclusión que no había razón para que la administración no se pronuncie de todos sus argumentos. Infracción normativa por inaplicación del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos centrales de la recurrente son los siguientes: a) El agravio denunciado, debía resolverse en el considerando noveno, pero no se hizo ningún análisis en el mismo, sino la Sala solo se limitó a copiar el error de la primera instancia, y opta por omitir pronunciarse sobre la necesidad de suspender el procedimiento y los plazos de prescripción. b) Las instancias no han analizado la suspensión del proceso, a lo que se resuelva en el proceso donde se discute la validez de las resoluciones que determinan los valores y a donde se imputo los pagos indebidos, pese a que ha quedado claro que esta premisa era necesaria determinar si a CENTURYLINK PERÚ S.A. le correspondía solicitar o no la devolución. Esto claramente causa un perjuicio a la empresa que no ha sido advertido por las instancias, y que de haberse tenido en cuenta, se hubiera concluido que resultaba necesario para corregir la actuación administrativa. CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”3, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Entre los ? nes de la casación se encuentra la función nomo? láctica. Esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso4, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. SEGUNDO. Infracción normativa procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil 2.1. En el caso, corresponde citar los dispositivos legales cuya infracción se alega en el recurso de casación: Constitución Política del Perú Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. Motivación de? ciente de la resolución judicial por inexistencia de motivación, falta de motivación interna del razonamiento y de? ciencia en la motivación externa. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan, pudiendo estos reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado. Código Procesal Civil Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones […] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. 2.2. En ese sentido, iniciamos el análisis casatorio haciendo mención a que el derecho a la debida motivación, recogido en el inciso 5 del artículo 139, vinculado al inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluido el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de sus prerrogativas. 2.3. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado hace referencia a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. 2.4. La exigencia de motivación su? ciente garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional5. 2.5. Pues bien, el proceso regular en su expresión de motivación escrita de las resoluciones judiciales entiende que una motivación defectuosa puede expresarse en los siguientes supuestos: a) Falta de motivación propiamente dicha: cuando se advierte una total ausencia de motivación en cuanto a la decisión jurisdiccional emitida en el caso materia de con? icto, sea en el elemento fáctico y/o jurídico; b) Motivación aparente: cuando el razonamiento en la sentencia sea inconsistente, sustentado en conclusiones vacías que no guardan relación con el real contenido del proceso; c) Motivación insu? ciente: cuando se vulnera el principio lógico de la razón su? ciente, es decir, el sentido de las conclusiones a las que arriba el juzgador no se respalda en pruebas fundamentales y relevantes, de las cuales este debe partir en su razonamiento para lograr obtener la certeza de los hechos expuestos por las partes y la convicción que lo determine en un sentido determinado, respecto de la controversia planteada ante la judicatura; y d) Motivación defectuosa en sentido estricto: cuando se violan las leyes del hacer/pensar, tales como la no contradicción (nada puede ser y no ser al mismo tiempo), la de identidad (correspondencia de las conclusiones a las pruebas), y la del tercio excluido (una proposición es verdadera o falsa, no hay tercera opción), entre otras, omitiendo los principios elementales de la lógica y la experiencia común. 2.6. Entonces, el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 2.7. Resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas, pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda de las peticiones ante él formuladas. TERCERO. Análisis del caso concreto 3.1. En atención al marco legal descrito precedentemente, pasaremos a determinar si la resolución judicial ha transgredido el derecho constitucional a la debida motivación, para lo cual el análisis a realizarse partirá de los propios fundamentos o razones que le sirvieron de sustento. Así, tenemos lo siguiente: 3.2. En el caso, la recurrente Centurylink Perú S.A. denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, alegando que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente y motivación sustancialmente incongruente. 3.3. Ahora bien, conforme se ha desarrollado en los acápites 2.2 a 2.7 de la presente ejecutoria suprema, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está regulado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, conforme al siguiente texto: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, se reconoce la exigencia de la motivación su? ciente como una garantía por la cual toda persona tiene derecho a obtener una resolución fundada en derecho mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. De modo que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no nace de una arbitrariedad de los magistrados, caso en el cual sería posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no solo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. 3.4. En el caso concreto, la recurrente re? ere que el proceso original donde señala que se discute el fondo sobre la validez del título del pago efectuado indebidamente, y que motivó la solicitud de suspensión del trámite del procedimiento de devolución en el momento en que interpuso el recurso de casación, aún se encontraba pendiente de ser resuelto en la Corte Suprema. Asimismo, el mencionado proceso, a la fecha de emisión de la presente ejecutoria suprema, ya cuenta con resolución ? nal, como se aprecia en la Sentencia de Casación Nº 12598-2017 emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en fecha ocho de julio de dos mil veintidós. Es decir, con fecha posterior a la emisión de la sentencia de vista (veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno), la referida Sentencia de Casación Nº 12598-2017, resolvió declarar fundado el recurso de casación interpuesto por S.A.C. Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ahora Centurylink Perú S.A.). 3.5. En consecuencia, al concurrir una nueva circunstancia relevante en el caso y en atención a la fecha en que se emitió la sentencia de vista en el caso concreto, se había resuelto con base en premisas que eran válidas en ese momento; y de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes, dicho estado de cosas ha cambiado, resulta relevante que la sentencia de vista considere lo resuelto en la Sentencia de Casación Nº 12598-2017 en aplicación del control de la motivación externa en el panorama actual. 3.6. Conforme a lo precedentemente detallado, debemos señalar que la Sala Superior, en el caso, no ha expuesto todas las razones que sustentaron la decisión de con? rmar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. En consecuencia, corresponde disponer que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento en mérito a las consideraciones antes expuestas. 3.7. Por estas consideraciones, al advertirse que la Sala Superior ha incurrido en la infracción normativa procesal del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, corresponde declarar fundada esta causal. 3.8. Cabe precisar que habiéndose declarado fundada la causal de infracción normativa de naturaleza procesal, carece de objeto pronunciarnos sobre las causales sustantivas DECISIÓN Por tales fundamentos y de acuerdo con lo regulado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, en su texto aplicable, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Centurylink Perú S.A., mediante escrito del veinticinco de enero dos mil veintidós (folios 235-250 del EJE). En consecuencia, DECLARAR NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno (folios 213-224 del EJE); y ORDENAR que la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución. SEGUNDO: DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Centurylink Perú S.A., contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución del Tribunal Fiscal. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. BURNEO BERMEJO, BUSTAMANTE ZEGARRA, CABELLO MATAMALA, DELGADO AYBAR, TOVAR BUENDÍA. 1 Actualmente Cirion Technologies Perú S.A. 2 Expediente judicial electrónico 3 HITTERS, Juan Carlos. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. Segunda edición. La Plata, Librería Editora Platense; p. 166. 4 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979). Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 5 El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1480-2006-AA/TC ha puntualizado que: […] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, […] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo y decididas por los jueces ordinarios. C-2195376-19
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