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4460-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, AQUELLOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA LOS CUALES NO HAN SIDO ABONADOS POR LA EMPRESA RECURRENTE, HAN GENERADO INTERESES MORATORIOS, LOS CUALES DEBEN SER DEBIDAMENTE DETERMINADOS Y EN CONSECUENCIA DEBEN SER ASUMIDOS POR EL CONTRIBUYENTE, POR LO TANTO, AL RESOLVER LA VALIDEZ DE DICHOS SUPUESTOS, NO ES ATENDIBLE EL RECURSO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4460-2022 LIMA
TEMA: INTERESES MORATORIOS DE LOS PAGOS A CUENTA SUMILLA: Conforme a las normas del artículo 85 de la Ley de Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Código Tributario, los abonos con carácter de pagos a cuenta del citado impuesto a cargo de los contribuyentes, generan intereses moratorios no son correctamente determinados, ello en la forma y por el íntegro del monto que correspondía en su oportunidad. PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta, intereses moratorios, naturaleza de los pagos a cuenta Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta, dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa Tiendas de Mejoramiento del Hogar S.A. (Sodimac – Maestro), mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos sesenta y nueve del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante resolución número veintiuno de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno (fojas seiscientos veinte), que revoca en parte la sentencia de primera instancia, emitida mediante resolución número doce de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte (fojas trescientos cuarenta y ocho), que declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido a la modi? cación del coe? ciente y de la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392- 2013-LIMA respecto de los intereses moratorios; y, reformándola, declara infundada la demanda en los referidos extremos; asimismo, con? rma todo lo demás que contiene la sentencia de primera instancia. I.1 Antecedentes I.1.1 Demanda El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la empresa Tiendas de Mejoramiento del Hogar S.A. (Sodimac- Maestro) interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Postuló i F n c e a e d v e d c c d d i l l c l s l n p 2 d b c m d p e q R a a r a f a d t m c t e r C c i d d I a ? e n d d m ( r s d r d s a i Ú 0 S a I d d s 3 d r c d h d a I p 2 a las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05633- 4-2019; y, en consecuencia, se revoque el reparo referido a la aplicación de la tasa de depreciación anual del 5% correspondiente a edi? caciones y construcciones respecto de los activos ? jos contabilizados y las supuestas omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondientes a los periodos tributarios de enero a diciembre del ejercicio dos mil doce. Primera pretensión accesoria: Se declaren nulos y/o se dejen sin efecto los valores emitidos como consecuencia del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta por el ejercicio dos mil doce y los pagos a cuentas del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del mismo ejercicio, a saber, las Resoluciones de Determinación Nº 012-003-0071487 a Nº 012-003-0071499, emitidas por el impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 2012, y las Resoluciones de Multa Nº 012-002-028237 a Nº 012-002- 028244, emitidas por la supuesta comisión de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; así como la Resolución de Intendencia Nº 0150140013174, que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra los valores citados previamente. Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la administración tributaria realizar la devolución inmediata de los importes pagados bajo protesto, más los intereses que resulten aplicables de conformidad al inciso a) del artículo 38 del Código Tributario, hasta la fecha de su efectivo pago. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número doce, del treinta de noviembre de dos mil veinte, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia: i) declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05633-4-2019 solo en lo referido a la modi? cación del coe? ciente y de la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-LIMA respecto de los intereses moratorios; y ii) ordena a la Cuarta Sala del demandado Tribunal Fiscal que cumpla, dentro del plazo de treinta días hábiles, con emitir nueva resolución, en la cual deberá suprimir únicamente el fundamento referido a la modi? cación del coe? ciente y de la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-Lima; y declaró infundada la demanda respecto de sus demás extremos. Fundamentos a) Argumenta, respecto a la pretensión principal, que se encuentra acreditado que la resolución demandada no ha tomado en cuenta el precedente vinculante ? jado a través de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, con lo cual ha vulnerado lo regulado en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, y el artículo 109 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en el extremo referido al cobro de intereses moratorios por las omisiones referenciales en los pagos a cuenta del marzo a septiembre del ejercicio dos mil doce. b) Alega, respecto a la tasa de depreciación en exceso, que el concepto de edi? cios y construcciones regulado en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta incluye a las instalaciones ? jas y permanentes que sean parte integrante de los mismos. Además, la demandante no ha aportado medios probatorios que demuestren que correspondía aplicar una tasa de depreciación diferenciada, por lo que la pretensión deviene en infundada en aplicación del artículo 200 del Código Procesal Civil, que dispone: “Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha a? rmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”. c) Aduce que la primera pretensión principal debe ser declarada fundada en parte, en el extremo vinculado a la aplicación de la Casación Nº 4392-2013. La primera pretensión accesoria vinculada a dicha pretensión debe ser resuelta en el mismo sentido y la segunda pretensión accesoria debe ser declarada improcedente en tanto la judicatura no resulta competente para autorizar solicitudes de devolución, la que debe ser tramitada ante las instancias administrativas correspondientes. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del trece de diciembre de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número veintiuno, i) revoca la sentencia —que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que declaró la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05633-4- 2019 solo en lo referido a la modi? cación del coe? ciente y de la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-Lima respecto de los intereses moratorios—, y, reformándola, declara infundada la demanda en dicho extremo; y ii) con? rma la sentencia en el extremo que resolvió declarar infundada la demanda respecto de sus demás extremos. Fundamentos a) Los Jueces Superiores argumentan que no se han presentado pruebas que permitan corroborar las conclusiones contenidas en el dictamen presentado por la empresa, en el sentido de que los bienes observados por la administración correspondan a activos distintos de la edi? cación. La empresa no presentó medios de prueba que demuestren que la tasa de depreciación que aplicó era válida y no correspondía que la administración tributaria efectuara una veri? cación “in situ” de los activos ? jos para determinar su naturaleza. b) Con relación al cálculo del coe? ciente para determinar el pago a cuenta, aduce el colegiado superior que debe basarse en la correcta determinación, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que resultan aplicables los intereses moratorios por los pagos diminutos efectuados por la empresa demandante respecto de los pagos a cuenta de los periodos de marzo a setiembre de dos mil doce, por cuanto su coe? ciente fue modi? cado como consecuencia de la reliquidación efectuada por la administración tributaria sobre el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. Así, los pagos efectuados por este concepto no son indebidos y no procede su devolución. c) Respecto al apartamiento del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392- 2013, corresponde aplicar los intereses moratorios devengados como consecuencia de la modi? cación de la base del cálculo de los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a setiembre de dos mil doce, modi? cación hecha en el marco del procedimiento de ? scalización del ejercicio anterior, toda vez que no fueron pagados oportunamente por haber declarado inicialmente la empresa una suma incorrecta respecto de su obligación, que no extinguió la totalidad de la deuda tributaria. d) Respecto a que la Casación Nº 4392-2013-Lima no es aplicable por contener hechos diferentes al presente caso, alega que la actora no ha presentado la declaración jurada recti? catoria de manera voluntaria, a diferencia del caso analizado en la mencionada casación, por lo que sus fundamentos fácticos son distintos. e) El colegiado superior a? rma, con respecto a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que la administración tributaria expidió las resoluciones de multa ante la modi? cación del coe? ciente aplicado para los pagos a cuenta del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, que tuvo como base la determinación del impuesto a la renta del ejercicio anterior (dos mil once). Para la Sala Superior no resulta aplicable el criterio expuesto en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima, debido a que la empresa no cumplió con su deber de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a setiembre de dos mil doce, en la forma y plazos previstos en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el coe? ciente fue modi? cado por la administración tributaria como consecuencia de la ? scalización realizada para el ejercicio dos mil once. Por ende, la empresa incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. I.2 Recurso de casación I.2.1 El representante legal de la empresa demandante Tiendas de Mejoramiento del Hogar S.A., mediante escrito del veintiséis de enero de dos mil veintidós (fojas seiscientos sesenta y nueve), formula casación respecto de las siguientes infracciones normativas sustantivas y procesales: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en relación al reparo sobre la aplicación de la tasa de depreciación de activos ? jos. La recurrente denuncia que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, así como que no habría justi? cado el uso de normativa incompatible con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF en cuanto al régimen de depreciación aplicable para el caso de los activos ? jos de la recurrente. b) Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 34 del Código Tributario y del inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. La recurrente señala que la sala superior ha realizado una interpretación errónea del artículo 34 del Código Tributario, dispositivo que prevé la aplicación de intereses moratorios de pagos a cuenta del impuesto a la renta, al haber considerado que el supuesto de hecho consistente en el “no pago oportuno” de los pagos a cuenta del impuesto a la renta, alcanza al supuesto en el cual se han modi? cado los coe? cientes utilizados para el cálculo de dichos pagos, en forma posterior a su determinación y pago, así como lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392- 2013-Lima. La recurrente alega que la Sala Superior se ha apartado de forma indebida y que ha infringido el debido proceso de lo establecido en la Casación Nº 4392-2013- Lima del veinticuatro de marzo de dos mil quince, a través de la cual la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia estableció reglas con carácter de precedente vinculante. d) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. El recurrente indica que la Sala Superior menciona que los términos “edi? cios” y construcciones” no se encuentran de? nidos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, conforme el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que establece que el supuesto de hecho que conforma el tipo infractor se constituye, entre otros, por la aplicación de un coe? ciente distinto al que corresponde en la determinación de los pagos a cuenta. I.3 AUTO CALIFICATORIO I.3.1 Mediante el auto cali? catorio de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Tiendas del Mejoramiento del Hogar S.A., por las causales mencionadas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo el recurso de casación interpuesto por Tiendas de Mejoramiento del Hogar S.A. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, revoca la sentencia que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la modi? cación del coe? ciente y a la aplicación del criterio expuesto en la Casación Nº 4392-2013-LIMA respecto de los intereses moratorios. 1.2 La empresa recurrente trae en casación las infracciones normativas sustantivas y procesales siguientes: a) Inaplicación de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú en relación al reparo sobre la aplicación de la tasa de depreciación de activos ? jos b) Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 34 del Código Tributario y del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392- 2013-Lima d) Interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 1.3 En el presente caso, la línea argumentativa a desarrollar inicia con absolver la causal procesal denunciada examinando si la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las decisiones judiciales previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. De no resultar estimable esta causal procesal, en segundo orden, se procederá a analizar las infracciones normativas de carácter material anotadas en el acápite anterior; se empezará con el apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392-2013-Lima, y luego con la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 34 del Código Tributario y del inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, ? nalizando con la interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Segundo: Sobre el derecho fundamental a la motivación 2.1 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución2, el cual también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Cabe señalar que este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso3, que se encuentra reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. 2.2 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones ha obtenido interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), estableciendo que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído, y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos4, y que “[…] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]”5. Cabe enfatizar que es obligación de los jueces fundamentar las sentencias respetando el principio de congruencia. 2.3 La recurrente sustenta su causal anulatoria en que la sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada, así como que no habría justi? cado el uso de normativa incompatible con la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99- EF, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF en cuanto al régimen de depreciación aplicable para el caso de los activos ? jos de la recurrente. Para la empresa recurrente, la Sala Superior no dio respuesta al argumento sobre la validez del medio probatorio presentado por SUNAT, denominado Informe Técnico Nº 01-2012-DAC-/ FIC/ UNI-WUV, solicitado a la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Nacional de Ingeniería, respecto al análisis sobre la tasa de depreciación. 2.4 Para establecer si la sentencia de vista ha incurrido en la causal procesal denunciada, corresponde acudir a sus propios fundamentos que sustentan su decisión de declarar fundada en parte la demanda. 2.4.1 En su primer considerando, precisa los fundamentos de la sentencia apelada. En su segundo considerando, se identi? can las pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05633-4-2019 y de que, en consecuencia, se revoque el reparo referido a la aplicación de la tasa de depreciación anual del 5% correspondiente a edi? caciones y construcciones respecto de los activos ? jos contabilizados y las omisiones referenciales por los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos tributarios enero a diciembre del ejercicio dos mil doce. Se identi? ca además que, como primera pretensión accesoria, pide se declaren nulos y/o dejen sin efecto los valores emitidos como consecuencia del procedimiento de ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce y los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos enero a diciembre del mismo ejercicio y las resoluciones de multa emitidas por la supuesta comisión de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, así como la Resolución de Intendencia Nº 0150140013174, que declaró infundado el recurso de reclamación; y, como segunda pretensión accesoria, se ordene a la administración tributaria realizar la devolución de los importes pagados bajo protesto, más los intereses que resulten aplicables de conformidad con el inciso a) del artículo 38 del Código Tributario hasta la fecha de su efectivo pago. 2.4.2 En el tercer considerando, precisa los agravios de apelación formulados por la empresa demandante. En el cuarto y quinto considerando precisa los agravios de apelación formulados por las emplazadas. En el considerando sexto, se pronuncia respecto a la fundamentación jurídica del recurso de apelación. En el séptimo considerando, analiza lo actuado en sede administrativa. En el considerando octavo, delimita la controversia en si corresponde o no el reparo por exceso de depreciación de activos ? jos que forman parte de edi? caciones (tasa aplicable del 5%) efectuado por la administración tributaria, así como la aplicación de la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima, sobre los intereses moratorios generados por la modi? cación del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta. En el considerando noveno, se pronuncia sobre las disposiciones jurídicas aplicables a la controversia. 2.4.3. En el considerando décimo, se re? ere al primer agravio de la apelación de la empresa, respecto al reparo por exceso de depreciación de activos ? jos, señalando los dispositivos legales aplicables conforme a las normas tributarias. En el décimo primer considerando, señala las normas aplicables respecto a los términos “edi? cios” y “construcciones”, conforme a lo previsto en la norma IX del título preliminar del Código Tributario, por no encontrarse de? nidos en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento; y concluye que la edi? cación es la construcción de una obra que sirve para el desarrollo de las actividades del hombre, pudiendo ser estas personales, económicas u otras, y que forman parte de aquella las instalaciones ? jas y permanentes, por lo que constituyen parte integrante del bien y, estando a que las partes integrantes de un bien son las que no pueden ser separadas sin destruirlo, deteriorarlo o alterarlo, no pueden ser objeto de derechos singulares; por tanto, deben seguir la condición del bien, para ser analizados de forma conjunta. 2.4.4 El considerando décimo segundo se re? ere a los agravios de la apelación de la empresa respecto al dictamen pericial de fecha dieciséis de agosto de dos mil doce, que contiene una opinión técnica elaborada por el Colegio de Ingenieros del Perú. Señala que la información descrita en dicho dictamen corresponde a un ejercicio diferente al de la controversia, que no se observa prueba alguna de que las inspecciones se llevaron a cabo, no aparecen datos como la fecha en que la referida diligencia se habría realizado, ni identi? ca los locales que habrían sido visitados durante la inspección; tampoco se observa análisis de los bienes objeto de observación, características técnicas y vida útil, que permitan corroborar las conclusiones contenidas en el dictamen. Indica que el Informe Técnico Nº 01-2012-DAC-/ FIC/UNI-WUV emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería concluye que las habilitaciones interiores, las veredas rodantes inclinadas, los ascensores montacargas, y 2 e e p i p q j s e r n h 2 r s e t i e i c C r d r i i n l d Ú e d u p c n p g c t m r “ m p a m l c r 2 j i C i q r d i p u n L i O 3 h S c e r i V T a d m d s e C d e r n d los sistemas contraincendios, las luminarias, las puertas y exclusas, elementos de terminación y acabados, detalladas en el Anexo Nº 03, son instalaciones ? jas y permanentes de una edi? cación comercial; y que la actora no presentó medios de prueba que demuestren que la tasa de depreciación que aplicó era válida. Por tanto, no correspondía que la administración tributaria efectuara una veri? cación in situ de los activos ? jos para determinar su naturaleza. 2.4.5 En el considerando décimo cuarto, se pronuncia respecto a los agravios de la apelación de la codemandada SUNAT, referidos a la improcedencia de la demanda relativa a los pagos a cuenta del impuesto a la renta por falta de interés para obrar, señalando que no se advierte falta de interés para obrar. En el considerando décimo quinto, se pronuncia respecto a los agravios referidos a que el cálculo del coe? ciente para determinar el pago a cuenta debe basarse en la correcta determinación, señalando que para la validez de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no basta determinar su monto aplicando el coe? ciente respectivo entre los ingresos netos obtenidos en el mes con los obtenidos en el periodo similar anterior, sino que constituye obligación legal que dichos pagos se efectúen en forma oportuna y correcta, caso contrario, se deberán aplicar intereses moratorios por el retraso en el pago. 2.4.6 En el considerando décimo sexto, se pronuncia respecto a los intereses moratorios aplicados como consecuencia de que los pagos a cuenta fuesen determinados con base en un coe? ciente que no correspondía y, por tanto, no se realizase el pago oportuno de estos, habiéndose modi? cado el coe? ciente a la reliquidación efectuada por la administración tributaria sobre el impuesto a la renta del ejercicio dos mil once. En el considerando décimo séptimo, se pronuncia respecto al apartamiento del precedente vinculante establecido en la Casación Nº 4392-2013 sobre los pagos a cuenta. Señala que mediante el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, corresponde aplicar los intereses moratorios devengados como consecuencia de la modi? cación de la base del cálculo de los coe? cientes aplicables a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a setiembre de dos mil doce, toda vez que no fueron pagados oportunamente, al haber la empresa demandante declarado inicialmente una suma incorrecta respecto de su obligación, que no extinguió la totalidad de la deuda tributaria. 2.4.7 En el considerando décimo noveno, se pronuncia respecto a la infracción incurrida por la empresa demandante. La empresa incurrió en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por no haber cumplido con su deber de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos marzo a setiembre de dos mil doce, en la forma y plazos previstos en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, infracción determinada luego de que el coe? ciente fuese modi? cado por la administración tributaria como consecuencia de la ? scalización realizada para el ejercicio dos mil once. 2.4.8 Conforme se ha examinado de los fundamentos expresados y la motivación de la sentencia de vista, se advierte que la misma ha expuesto su análisis y su razonamiento, evidenciando, asimismo, tanto los sustentos jurídicos como fácticos de la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y, reformándola, declarar infundada la demanda. En consecuencia, no se ha establecido que la sentencia de vista haya incurrido en la infracción procesal denunciada, por lo cual resulta infundado este extremo del recurso de casación. Tercero: Sobre la infracción normativa referida al apartamiento inmotivado del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013-Lima 3.1 La empresa recurrente aduce que la Sala Superior se ha apartado de la Casación Nº 4392-2013-Lima, al haber determinado que sí corresponde la aplicación de los intereses moratorios de los pagos a cuenta, pese a haber utilizado el coe? ciente calculado con base en el procedimiento señalado en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Señala que la Corte Suprema ha establecido que, bajo a una interpretación estricta, no corresponde la aplicación del artículo 34 del Código Tributario, en tanto los pagos a cuenta del impuesto a la renta hayan sido determinados en función del procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no corresponde determinar intereses respecto de los pagos a cuenta cuyo coe? ciente fue modi? cado de manera posterior a la presentación de la declaración jurada anual. 3.2 Es pertinente enfatizar que los precedentes emitidos por las Salas Supremas tienen carácter vinculante, puntualizando que el extremo vinculante se encuentra referido a los principios jurisprudenciales ? jados y no a la base fáctica del caso concreto de la ejecutoria; ello conforme al primer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial6 y del artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo,7 que establecen que los principios jurisprudenciales establecidos en las sentencias de las Salas Supremas constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. Por ello, es medular distinguir entre el precedente y el caso fáctico que se resuelve en la sentencia que lo contiene, en el sentido de que en nuestro ordenamiento jurídico —del civil law— solo es vinculante la parte de la sentencia que contiene el precedente expresamente establecido. 3.3 En el caso del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima8 es necesario reiterar las siguientes precisiones, las mismas que han sido acogidas en las Sentencias de Casación N° 22845- 2019 y Nº 8848-2020: – Ha sido constituido respecto de dos reglas jurídicas establecidas con carácter vinculante, a saber, las reglas del considerando 5.2 de la misma, que se encuentran referidas a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, sobre métodos de interpretación de las normas tributarias. – No ha preferido ni excluido en términos generales algún método de interpretación de normas tributarias, sino que, en compatibilidad con la norma VIII del título preliminar del Código Tributario, reitera la limitación de interpretaciones restrictivas o extensivas respecto de normas que restringen derechos o establecen obligaciones. Asimismo, remarca la responsabilidad del juez al seleccionar el método de interpretación más adecuado al tipo de disposición a interpretar, cuidando de no incurrir en la prohibición de la norma VIII. – No ha establecido el sentido interpretativo de las normas del inciso a) artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ni del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sino que ha establecido como regla que para la interpretación de tales disposiciones que imponen obligaciones no corresponde utilizar la interpretación extensiva, ni restrictiva, ya que podrían ampliar o reducir los supuestos de las disposiciones citadas desviándolas de su real sentido, y contravenir la norma VIII. 3.4 En ese orden de ideas, se descarta que el precedente hubiera establecido que los pagos a cuenta no generan intereses moratorios, tanto más que al resolver el caso concreto —extremo que no es precedente vinculante—, tiene explicitado que los pagos a cuenta generan intereses moratorios cuando no son abonados oportunamente, reiterando en el segundo párrafo del considerando 4.3 que “(…) las normas sancionan con la aplicación de intereses moratorios cuando los pagos a cuenta —? jados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el numeral a) del artículo 85 citado— no se realicen oportunamente, esto es, mensualmente y en los plazos legales (…)”. 3.5 Examinando la sentencia de vista impugnada, se advierte de sus considerandos décimo séptimo y décimo octavo que hace referencia al precedente vinculante de la Casación Nº 4392- 2013 Lima, identi? cando y citando los principios jurisprudenciales de carácter vinculante con relación a la interpretación de la norma VIII del título preliminar del Código Tributario y, conforme a ella, a la proscripción de interpretaciones extensivas y restrictivas de disposiciones que restringen derechos o imponen obligaciones, así como resaltaron que el mencionado precedente vinculante no descartaba ni prohibía la utilización de otros métodos de interpretación, por lo que, dando solución al caso, optaron por utilizar el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, aplicado en las disposiciones del numeral a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,

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