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6443-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN ADOPTADA PUESTO QUE, NO SE CUESTIONA EL SUPUESTO DE SI CORRESPONDE O NO, A LA INSTITUCIÓN RECURRENTE, LA APLICACIÓN DEL SALDO DE CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN, EN ESE SENTIDO, RESULTA AMPARABLE EL RECURSO Y EN CONSECUENCIA, EMITIR UN NUEVO FALLO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6443-2022 LIMA
TEMA: MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES SUMILLA: La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. PALABRAS CLAVE: debido proceso, falta de motivación, incongruencia Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTOS La causa número seis mil cuatrocientos cuarenta y tres guion dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I.1. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil veintidós (fojas veintidós mil veintitrés del expediente judicial electrónico – EJE1), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número veintiuno, de fecha seis de enero de dos mil veintidós (fojas veintidós mil dos), que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número dieciséis, del diez de setiembre de dos mil veintiuno (fojas veintiún mil ochocientos noventa y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda en todos sus extremos. I.2. Antecedentes I.2.1 Demanda La empresa demandante Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. – UCSUR interpone demanda contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la cual postuló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10969-1-2019, en el extremo que dispone que la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. no puede arrastrar al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce ni a sus pagos a cuenta, el saldo reconocido del crédito tributario por reinversión en educación obtenido en el ejercicio dos mil once; y se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10968-1-2019, en el extremo que dispone que la referida universidad no puede arrastrar al impuesto a la renta del ejercicio dos mil trece ni a sus pagos a cuenta, el saldo reconocido del crédito tributario por reinversión en educación obtenido del ejercicio dos mil once. Segunda pretensión principal: De plena jurisdicción, solicita al Juzgado se sirva declarar que corresponde aplicar a favor de la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. el saldo del crédito tributario por reinversión en la educación del ejercicio dos mil once, ascendente a siete millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciséis soles con cero céntimos (S/ 7’923,316.00) a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, por cuanto dicho saldo ha sido plenamente reconocido por la SUNAT mediante una decisión ? rme: la Resolución de Intendencia Nº 0150150002001. Pretensión subordinada a la segunda pretensión principal: De plena jurisdicción, solicita al Juzgado se sirva declarar que corresponde aplicar a favor de la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. el saldo reconocido del crédito tributario por reinversión en la educación del ejercicio dos mil once, ascendente a siete millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciséis soles con cero céntimos (S/ 7’923,316.00) a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, por cuanto el crédito por reinversión en la educación, sí se encontraba vigente en los ejercicios en los que dicho saldo pretende aplicarse (dos mil doce y dos mil trece). Fundamentos de la demanda Con relación a la primera pretensión principal: a) Señala que las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10969-1-2019 y Nº 10968-1-2019 vulneran el principio del debido procedimiento y el deber de motivación de las resoluciones administrativas contemplado en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, ya que incurren en de? ciencias de la motivación externa. b) Indica que el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 882 reconoce expresamente la posibilidad de aplicar el crédito no utilizado a ejercicios posteriores, hasta agotarlo, algo que el Tribunal Fiscal ha desconocido. c) La Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. contaba con un saldo de crédito tributario por reinversión en educación ascendente a siete millones novecientos veintitrés mil trescientos dieciséis soles con cero céntimos (S/ 7’923,316) (correspondiente al ejercicio dos mil once), el cual fue reconocido expresamente en la Resolución de Intendencia Nº 0150150002001, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 2709-1-2019, resolución en la que el colegiado administrativo con? rma la vigencia del crédito tributario por reinversión en educación aprobado por Decreto Legislativo 882, para el ejercicio dos mil once. d) Agrega que Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. declaró el crédito tributario por reinversión en educación correspondiente al ejercicio dos mil once, así como el saldo no aplicado en la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once y optó por aplicarlo contra: i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de abril a diciembre de dos mil doce, y ii) los pagos a cuenta de los periodos de marzo a diciembre de dos mil trece hasta agotarlo, pues se encontraba habilitada a hacerlo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 882 y su reglamento. e) Aduce que el hecho de impedir a la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. el arrastre del saldo reconocido del crédito por reinversión del ejercicio dos mil once a ? n de aplicarlo contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios posteriores (dos mil doce y dos mil trece) vulnera su derecho de propiedad. Sobre la segunda pretensión principal: a) Re? ere que el Tribunal Fiscal señaló que la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. no podía aplicar el saldo del crédito tributario por reinversión en educación obtenido en el ejercicio dos mil once, contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, puesto que en dichos periodos no existía norma que estableciera la vigencia del crédito por reinversión. b) Sin embargo, esto no implica que se pierda el crédito ya generado y no aplicado hasta dicho periodo, pues por disposición expresa de la norma pertinente dicho crédito se arrastra y se aplica en ejercicios futuros hasta agotarse. c) Reitera que no está generando un nuevo crédito tributario por los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, y que solo está ante el ejercicio de un derecho adquirido anteriormente en virtud del Decreto Legislativo 882, norma vigente al momento de generar dicho crédito. Así, resulta irrelevante si el bene? cio tributario de crédito por reinversión en educación estuvo o no vigente en los ejercicios dos mil doce y dos mil trece. El Tribunal Fiscal debió enfocar su decisión en que lo que se pretende arrastrar es el saldo de un crédito ya reconocido por la SUNAT (ejercicio dos mil once). Finalmente, sobre la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, alega que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 establece que las instituciones educativas particulares que reinviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30 % del monto reinvertido. Esta norma no reguló plazo de vigencia para el crédito tributario por reinversión en educación; por lo tanto, su vigencia era indeterminada. Por su parte, el Reglamento del Decreto Legislativo 882, en su artículo 5, estableció que el crédito tributario por reinversión en educación podía ser aplicado contra el impuesto a la renta de la institución reinversora. Asimismo, se dispuso que la parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el impuesto a la renta de los ejercicios siguientes hasta agotarlo. I.2.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número dieciséis, del diez de setiembre de dos mil veintiuno, declara infundada en todos sus extremos la demanda. Señala en esencia lo siguiente: a) La T q d d e C E v 2 r d d q p o c a d 1 N r d d d a e d C T e N R 1 r c d N C 2 e i d J 0 v s d l l d c ( o l m p l j p i p d j d U i t c d 5 P s s q b q p c d c s S c E i r d Ú A administración tributaria se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02880-1-2019, del veintidós de marzo de dos mil diecinueve. En ese sentido, ante la interposición del recurso de apelación contra la citada resolución de cumplimiento por parte de la empresa demandante, el tribunal administrativo mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10969-1-2019 se limitó a veri? car si la administración había dado cabal cumplimiento a lo ordenado, por lo que al veri? car que efectivamente sí se había cumplido con lo ordenado, procedió a con? rmarlo. En ese sentido se tiene que, primero, la administración no se ha pronunciado sobre otros aspectos que no hayan sido dispuestos por el Tribunal Fiscal, por lo que ha dado ? el cumplimiento a lo ordenado por el colegiado administrativo; y, segundo, dicho tribunal ha realizado una veri? cación de la resolución de cumplimiento para asegurarse de que la administración haya cumplido con lo que había dispuesto. b) Con relación a que se ha desconocido el arrastre del crédito tributario por reinversión en educación del ejercicio dos mil once, aplicable contra los pagos a cuenta de marzo a diciembre del dos mil doce, señala que el Tribunal Fiscal colige que con la dación de la Ley Nº 29766 el veintitrés de julio de dos mil once se derogó el precitado bene? cio crédito tributario; es decir que, a partir del día siguiente de su publicación, entró en vigor la aludida ley, esto es, el veinticuatro de julio de dos mil once. Por lo tanto, el saldo del crédito tributario no podía arrastrarse para el periodo dos mil doce, porque en ese ejercicio ya no estaba vigente el mencionado crédito. Siendo ello así, no corresponde amparar este argumento de la demandante. No obstante, acota el Juez que a su criterio el crédito tributario por reinversión en educación estuvo vigente solo hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. c) Con relación a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10968-1-2019, señala que la administración tributaria dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal administrativo, toda vez que tuvo en cuenta la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02709-1-2019 para reliquidar los pagos a cuenta y el resultado neto de la ganancia por la diferencia de cambio. d) Con relación al desconocimiento del arrastre del crédito tributario por reinversión en educación del ejercicio dos mil once, señaló que con la dación de la Ley Nº 29766 emitida el veintitrés de julio de dos mil once, se derogó el bene? cio del crédito tributario por reinversión en educación, es decir que, a partir del día siguiente de su publicación entró en vigor la aludida ley, esto es, el veinticuatro de julio de dos mil once; por lo tanto, el saldo del citado crédito tributario no podía arrastrarse para el periodo dos mil trece, porque en ese ejercicio ya no estaba vigente. Siendo ello así no corresponde amparar este argumento de la demandante. e) Sobre la segunda pretensión principal, ha señalado que colisiona con lo previsto en el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario pues, en el caso de autos, la materia controvertida consiste en veri? car el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal primigenias Nº 02880-1-2019 y Nº 03040- 1-2019. Si bien es cierto el juez contencioso administrativo está facultado para plasmar la tutela jurisdiccional efectiva a favor de los administrados o contribuyentes, ello no signi? ca que tenga carta abierta para vulnerar el ordenamiento jurídico; así, en el caso de autos, la titularidad del derecho sobre el arrastre del crédito tributario por reinversión en educación correspondiente al ejercicio dos mil once hacia los posteriores ejercicios no tiene sustento constitucional ni legal, razón por la cual también debe desestimarse esta pretensión. f) Finalmente, con relación a la pretensión subordinada a la segunda pretensión principal, señaló que, remitiéndose a lo esgrimido en sus fundamentos 6.2, 6.4 y 6.5, se estableció que vía plena jurisdicción legalmente no procede emitir pronunciamiento sobre aspectos no discutidos en el caso de autos. I.2.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima emite la sentencia de vista con resolución número veintiuno, de fecha seis de enero de dos mil veintidós, que revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número dieciséis, del diez de setiembre de dos mil veintiuno (fojas veintiún mil ochocientos noventa y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda en todos sus extremos. Señala los siguientes fundamentos: a) La materia de grado se circunscribe en veri? car si corresponde o no la aplicación del saldo del crédito tributario por reinversión en educación que se obtuvo en el ejercicio dos mil once contra los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil doce y dos mil trece, pues las Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1069-1-2019 y Nº 10968-1-2019, señalaron como fundamento la inaplicación del referido saldo contra los pagos a cuenta del dos mil doce y dos mil trece. b) Las resoluciones del Tribunal Fiscal cuestionadas se encuentran vinculadas a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2709-1-2019 y Nº 2880-1-2019, las mismas que han emitido pronunciamiento respecto al crédito tributario del impuesto a la renta del ejercicio dos mil once y dos mil doce. Estas dos últimas resoluciones son objeto de discusión en los Expedientes Judiciales Nº 07325-2019-0-1801-JR- CA-20 y 07334-2019-0-1801-JR-CA-21, respectivamente. c) En el Expediente Judicial Nº 07325-2019-0-1801-JR-CA-20, vinculado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2709-1- 2019, de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, referido al ejercicio del impuesto a la renta de dos mil once, se discute la vigencia del crédito por reinversión en educación del impuesto a la renta del ejercicio dos mi once. Ello implica que dicho proceso judicial tiene relación directa con el presente proceso, pues en este se discute si dicho crédito obtenido en el dos mil once es aplicable contra los pagos a cuenta de los periodos de dos mil doce. Advierte que su último actuado es la interposición del recurso de casación por parte de la SUNAT. d) En el Expediente Judicial Nº 07334-2019-0- 1801-J-CA-21, vinculado con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2880-1-2019, de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, referido al ejercicio del impuesto a la renta de dos mil doce, se discute la vigencia del crédito tributario en el ejercicio dos mil doce, lo que implica que dicho proceso judicial tiene relación directa con el presente proceso, en el que se solicita la aplicación del anotado crédito contra los pagos a cuenta de enero a diciembre de dos mil trece. Acota que está pendiente de resolver por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en lo Tributario y Aduanero. e) En tal sentido, existe vinculación entre el presente proceso judicial, contenido en el Expediente Nº 02187-2020-0-1801-JR-CA-20, en que se discute las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 10969-1-2019 y Nº 10968-1-2019, sobre la aplicación del crédito tributario por reinversión de los ejercicios dos mil once y dos mil doce contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de periodos de dos mil doce y dos mil trece, con los Expedientes Judiciales Nº 07325-2019-0-1801-JR-CA-20 y Nº 07334-2019-0-1801-J- CA-21, vinculados con las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 2709-1-2019 y Nº 2880-1-2019, antes mencionadas, ya que en ellos se discute la vigencia del crédito tributario del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil once y dos mil doce. f) Si en los procesos seguidos en los Expedientes Judiciales de números 07325-2019-0-1801-JR-CA-20 y 07334-2019-0-1801-J-CA-21, en los cuales se discute la vigencia del crédito tributario del dos mil once y dos mil doce, se declaran infundadas las demandas, la consecuencia directa sería la no existencia del saldo del crédito tributario en los ejercicios dos mil once y dos mil doce, hecho que generaría la no aplicación a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a diciembre de dos mil doce y dos mil trece. g) Dicha circunstancia se vería trastocada si en este proceso se estima (eventualmente) la aplicación del saldo del crédito tributario obtenido en los ejercicios dos mil once y dos mil doce contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de periodos de dos mil doce y dos mil trece. En este supuesto, se advertiría dos procesos relacionados, pero con sentencias contradictorias, lo cual no resulta acorde a la predictibilidad ni a la seguridad jurídica que propugna este poder del Estado, afectando a las partes procesales y a la seguridad jurídica. De ahí la imposibilidad del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento de fondo en el caso bajo análisis. I.3 Recurso de casación Mediante el auto cali? catorio del veintitrés de junio de dos mil veintidós, emitido por esta Sala Suprema, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por la Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. por las siguientes infracciones normativas, cuya reseña por el referido auto se transcribe: Primera infracción normativa El recurrente señala como primera infracción normativa la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, artículo 50 numeral 6, artículos 121 y 122 numeral 4 del Código Procesal Civil. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Señala que, la sentencia de vista incurre en un supuesto de motivación sustancialmente incongruente dado que a lo largo del desarrollo del proceso no es discutible si el bene? cio tributario estuvo vigente en el año dos mil once y que a la recurrente se le ha reconocido un saldo del crédito por reinversión obtenido en el ejercicio dos mil once; en consecuencia, la Sala Superior no ha cumplido con su deber de resolver las pretensiones de las partes de forma congruente. b) Re? ere que, la sentencia de vista incurre en un supuesto de motivación insu? ciente, dado que la Sala Superior no realizó el análisis pertinente que le permita concluir que el resultado de los procesos seguidos en los Expedientes Nº 7325-2019 y Nº 7334-2019, tendrían incidencia directa en el caso. Segunda infracción normativa El recurrente advierte como segunda infracción normativa del inciso 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. Los argumentos vinculados a esta segunda infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la recurrente, son los siguientes: a) Re? ere que, la Sala Superior vulnera el principio de legalidad dado que no ha emitido un pronunciamiento de fondo, inaplicando y desconociendo lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 y los artículos 5 y 8 del Decreto Legislativo Nº 882, los mismos que regulan la posibilidad de arrastrar la parte del crédito por reinversión no utilizada en un ejercicio, contra el impuesto a la renta o contra los pagos a cuenta de ejercicios posteriores. b) Aunado a lo anterior, señala que pese a que el reconocimiento del saldo del crédito por reinversión obtenido en el ejercicio dos mil once, no se encuentra en discusión, se ha impedido que la Universidad Cientí? ca del Sur lo utilice en los ejercicios dos mil doce y dos mil trece. Tercera infracción normativa Infracción normativa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Estado de 1993 y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. a) Señala que, la Sala Superior ha resuelto declarar improcedente la demanda planteada por la recurrente bajo el fundamento de que existirían otros procesos en trámite (Expedientes Nº 7325-2019 y Nº 7334-2019) cuyos resultados incidirían en el presente caso. b) Precisa que, a juicio de la Sala Superior, dichos procesos mencionados en el párrafo precedente se encontrarían vinculados al caso de autos y de los cuales no se cuenta con un pronunciamiento judicial respecto del proceso contencioso administrativo en el cual se discute la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2709 (Expediente Nº 7325-2019). No obstante, a la fecha existe un pronunciamiento de segunda instancia a través del cual se declara infundada la demanda interpuesta por Sunat y en consecuencia, considera que el crédito por reinversión sí estuvo vigente en el año dos mil once. c) Aunado a lo anterior, se tiene el proceso contencioso administrativo en el cual se discute la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2880-1-2019 (Expediente Nº 7334-2019) siendo la materia en controversia distinta a la que se discute en el presente proceso. d) Finalmente, advierte que la Sala Superior está impidiendo a la recurrente poder impugnar las Resoluciones del Tribunal Fiscal cuestionadas en un proceso contencioso administrativo, en tanto está supeditando la procedencia de la presente demanda al resultado de otros procesos. Cuarta infracción normativa La recurrente señala como cuarta infracción normativa la inaplicación del artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobado por Decreto Legislativo Nº 882. a) Re? ere que, la Sala Superior ha inaplicado el artículo 13 contenido en la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación que regula el derecho al crédito por reinversión en educación y de conformidad con dicha disposición, las instituciones educativas particulares que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al treinta por ciento del monto reinvertido. No obstante, dicha norma no reguló plazo de vigencia por mencionado crédito por reinversión. Quinta infracción normativa Inaplicación de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Universitaria- Ley Nº 30220. a) Sostiene dicha infracción normativa en el marco de la inaplicación de las normas que regulan la vigencia del crédito tributario por reinversión en educación por parte de la Sala Superior. b) Señala que, el nueve de julio de dos mil catorce se publicó la Ley Nº 30220- ley Universitaria, en cuya Única Disposición complementaria Derogatoria se derogó de manera expresa al Decreto Legislativo Nº 882. c) Es así que, no es preciso señalar que el Decreto Legislativo Nº 882 fue derogado con la publicación de la Ley Nº 29766, sino con la Ley Universitaria del año dos mil catorce. Sexta infracción normativa La recurrente señala la inaplicación de la Norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Los argumentos de la recurrente en torno a esta infracción normativa son los siguientes: a) Señala que, es posible concluir válidamente que el bene? cio tributario otorgado por el Decreto Legislativo Nº 882 estuvo vigente durante los ejercicios dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce, y recién en el dos mil catorce fue derogado expresamente con la publicación de la Ley Universitaria. b) Re? ere que, con la norma expuesta, es claro que el crédito por reinversión sí estuvo vigente en los ejercicios dos mil doce y dos mil trece. En tal contexto, el saldo del crédito por reinversión ya establecido en el ejercicio dos mil once, sí podía ser aplicado contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil doce y dos mil trece, siendo errado que la Sala haya inaplicado la norma en referencia. Séptima infracción normativa Inaplicación del artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobado por Decreto Legislativo Nº 882. Los argumentos de la recurrente son los siguientes: a) Re? ere que, dicha infracción normativa en el marco de la inaplicación de las normas que regulan la posibilidad de aplicar el saldo no utilizado del crédito tributario por reinversión en educación contra el impuesto a la renta de los ejercicios siguientes. b) Advierte que, la disposición normativa cuya infracción se alega, precisa que las instituciones educativas particulares constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al treinta por ciento del crédito efectivamente invertido en la ejecución de un programa de reinversión. Octava infracción normativa Inaplicación de los artículos 5 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 882, aprobado por Decreto Supremo 4 7-97-EF. a) Señala de forma preliminar que el artículo 13 del Decreto Legislativo 882 advierte que la parte del crédito no utilizada en un ejercicio podrá aplicarse contra el Impuesto a la Renta de los ejercicios siguientes hasta agotarlos. Asimismo, el artículo 8 de su Reglamento, señala que el crédito obtenido en la ejecución de un programa de reinversión podrá ser aplicado contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta. b) En ese orden de ideas, señala que la recurrente puede optar por aplicar el saldo no utilizado del crédito tributario por reinversión en educación contra el impuesto a la renta de los ejercicios siguientes (impuesto a la renta anual) o contra los pagos a cuenta del impuesto a la renta, siendo que dichas disposiciones fueron desconocidas por la Sala Superior. Novena infracción normativa Inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, referido al principio de ejecutividad de los actos administrativos. a) Señala que, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2 709, con? rmó la vigencia del crédito tributario por reinversión en educación para el ejercicio dos mil once, y en atención a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, la Administración Tributaria reconoce a la recurrente un saldo de crédito por reinversión en educación. b) Precisa que la Sala Superior señala que dado que existe el proceso iniciado por Sunat bajo Expediente Nº 7325-2019 contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2709 (sobre del ejercicio dos mil once) y que dicho proceso se encuentra vinculado al caso de autos, entonces la recurrente carece de interés para obrar y declara erróneamente la demanda frente a posibles pronunciamientos contradictorios futuros. c) Frente a ello, advierte que la Sala Superior ha inaplicado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2709 que con? rma la vigencia del crédito por reinversión en educación y el acto administrativo a través del cual la Sunat reconoce el crédito por reinversión en la educación no han sido declarado nulos por autoridad jurisdiccional mediante una sentencia ? rme, estas resoluciones mantienen vigencia y ejecutividad; es así que, la recurrente si cuenta con interés para obrar en el presente proceso. II. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante Universidad Cientí? ca del Sur S.A.C. contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia, que, poniendo ? n al proceso, revoca la sentencia apelada, emitida mediante resolución número dieciséis, del diez de setiembre de dos mil veintiuno (fojas veintiún mil ochocientos noventa y dos), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y, reformándola, declara improcedente la demanda en todos sus extremos. 1.2 La empresa trae a casación las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50, y de los artículos 121 y 122 (numeral 4) del Código Procesal Civil b) Infracción normativa del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General c) Infracción normativa del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado de 1993 y en el artículo I del título preliminar del Código Procesal Civil d) Inaplicación del artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 882 e) Inaplicación de la única disposición complementaria derogatoria de la Ley Nº 30220 – Ley Universitaria f) Inaplicación de la norma VI del título preliminar del Código Tributario g) Inaplicación del artículo 13 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, aprobada por Decreto Legislativo Nº 882 h) Inaplicación de los artículos 5 y 8 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 882, aprobado por Decreto Supremo 47-97-EF i) Inaplicación del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, referido al principio de ejecutividad de los actos administrativos. 1.3 Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa de naturaleza procesal y material, en principio corresponde analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, debido a su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nuli? cante, carecería de objeto emitir pronunciamiento respecto de la causal sustantiva. s b s o v q q N e d o d E v T e d 2 s m v m T E 2 N C v i J S N d c 2 d d l J C p e T c d e d l c a d d s J 1 T d s q I D e t p y p a e l a r n v 0 i U c s s e e c R c D q N 0 p Segundo: Sobre la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, del numeral 6 del artículo 50, y de los artículos 121 y 122 (numeral 4) del Código Procesal Civil 3.1 Es importante señalar que el artículo 139 de la Constitución establece los principios de la función jurisdiccional y, además, acoge la protección de derechos fundamentales de carácter procesal, como sucede con el derecho al debido proceso, contemplado en el inciso 3, por lo que su observancia es obligatoria, constituyendo el debido proceso una garantía para los justiciables y el juez el primer garante de los derechos fundamentales. 3.2 Es necesario relevar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos2. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En
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