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8363-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ESTIMA QUE, AQUELLOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR LA ACCIONANTE EN LA ETAPA ADMINISTRATIVA, DEBEN SER VALORADOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, A FIN QUE SE EMITA UN DEBIDO PRONUNCIAMIENTO, SOBRE EL PRESENTE CASO DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, DE LO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8363-2021 LIMA
TEMA: MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS SUMILLA: Corresponde a los órganos jurisdiccionales evaluar y otorgar el mérito probatorio que corresponda a los medios probatorios aportados por la empresa contribuyente en la etapa administrativa, con lo cual se cautela el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pese a que dichos medios probatorios hayan sido presentados en forma extemporánea en la etapa administrativa del procedimiento. Se señala que durante el procedimiento contencioso tributario, tanto la Sunat como el Tribunal Fiscal han soslayado el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario, por lo que en mérito del referido principio, estas entidades debieron veri? car plenamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, para lo cual debieron adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. i d d e b p c r e H — a e e v p s c s c a d r f c I E E S r d l s s a q d r a s d G r p c e C l e m a i c r c v m v a r c c o p M p p s S a a e r d q ó p t e d p d c s S m c “ d PALABRAS CLAVE: medios probatorios extemporáneos en etapa administrativa, debido proceso, principio de verdad material. Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número ocho mil trescientos sesenta y tres, guion dos mil veintiuno Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos: i) por el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno (fojas seiscientos noventa y dos del expediente judicial electrónico – EJE), y ii) por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno (fojas setecientos cuarenta), contra la sentencia de vista emitida con resolución número diecisiete, del treinta de abril de dos mil veintiuno (fojas seiscientos cincuenta y nueve), que con? rma la sentencia apelada emitida con resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos diecinueve), que declara fundada la demanda en todos sus extremos. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda Con fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve, la empresa LOY SING S.A.C. interpone demanda (fojas trescientos trece) contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-2-2019 (fojas veinticuatro del EJE); y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0250140024969/ SUNAT, de la Resolución de Determinación Nº 022-003- 0060157 y de la Resolución de Multa Nº 022-002-0015966 (fojas cincuenta y nueve y sesenta). Como segunda pretensión principal, la empresa demandante solicita que mediante un pronunciamiento de plena jurisdicción se reconozca la deducción de los costos referidos al pago de regalías efectuado a favor de la empresa Cinco Millas S.A.C y la su? ciencia de los sustentos documentarios que acreditan la fehaciencia y la realidad de las operaciones materia de reparo. Fundamentos de la demanda a) La recurrente sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se encuentra debidamente motivada al no haber valorado todos los tipos de medios probatorios que se pusieron a su disposición en el procedimiento de ? scalización. b) A? rma la empresa que ha presentado documentación su? ciente que acredita la deducibilidad de los servicios de asesoría técnica brindados por su proveedor Cinco Millas S.A.C. c) A manera de antecedentes, sostiene la recurrente que mediante el procedimiento de ? scalización llevado a cabo a su empresa respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil catorce, iniciado con la Carta Nº 160021544727-01-SUNAT y Requerimiento Nº 0121160005329, se obtuvo como resultado lo siguiente: i) reparo por operaciones no reales por doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y nueve soles con tres céntimos (S/ 281,959.03) y ii) gastos de ejercicios anteriores por cinco mil ochocientos cuarenta y ocho soles con cero céntimos (S/. 5,848.00) d) Sostiene que durante el procedimiento de ? scalización realizado por la SUNAT se ha desvirtuado el mérito probatorio de la documentación que aportó, sin ofrecer sustento alguno. e) En el caso de su negocio, que corresponde al rubro restaurante, por lo cual, el hecho de dar las indicaciones para la realización de los platos ofrecidos en la carta menú está directamente relacionado con la autorización, aprobación o conformidad que Cinco Millas S.A.C brindaba sobre los productos (platos) ofrecidos en su restaurante. f) Por ello, a? rma la demandante que adjuntó correos electrónicos emitidos por el Sr. Gastón Acurio en los que hace comentarios, sugerencias e indicaciones sobre los aspectos que deben ser corregidos y/o aquellos con los que se encontraba conforme. El Tribunal Fiscal no realizó un análisis individual de cada uno de los correos, dado que solo se limitó a señalar que la totalidad de los correos presentados no acreditaban la fehaciencia del servicio, sin diferenciar el contenido que se puede apreciar de cada uno de los correos entregados. g) Con relación a la documentación que evidencia que Cinco Millas S.A.C. proporcionó los lineamientos y especi? caciones para la ubicación, diseño, equipamientos, construcción y/o remodelación, implementación y decoración de los restaurantes chifa, la demandante expresa que la fehaciencia de dichos servicios se acredita a partir de medios probatorios, tales como los planos de los locales, en tanto la implementación de los locales se realizó de conformidad con dichos planos. h) Sostiene la recurrente que puso a disposición del auditor de SUNAT los manuales o guías de entrenamiento para la producción, armado de frituras y de bocaditos, y precisa que dicha documentación no fue presentada a través de mesa de partes debido a su carácter con? dencial. i) Agrega que, para acreditar la efectiva realización del servicio de asesoría técnica, presentó correos electrónicos en los que se coordina la incorporación del Sr. Huantian Luo He (Félix Loo), a la planilla de la demandante —quien, a? rma, fue designado por Cinco Millas S.A.C para asumir dicho cargo, toda vez que contaba con vasta experiencia como jefe de cocina—, adjuntando para tal efecto el contrato de trabajo y las boletas de pago que acreditaban el vínculo laboral existente. j) A? rma que se les ha restado valor probatorio a los documentos presentados, debido a que han sido leídos de forma independiente y aislada, sin tomar en consideración que, de la apreciación conjunta de los mismos, se evidencia la efectiva prestación de los servicios contratados. En consecuencia, sostiene que los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C son deducibles para efectos de la determinación del impuesto a la renta, puesto que son operaciones reales y fehacientes, que forman parte del costo de ventas de los productos que ofrece, cuyo sustento documentario ha sido debidamente acreditado. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte (fojas quinientos diecinueve), declara fundada la demanda de la empresa. La sentencia de primera instancia se fundamenta principalmente en lo siguiente: a) El Juzgado sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada adolece de nulidad al contener una motivación inexistente, ya que no valoró el contrato de asesoría técnica suscrito entre la demandante y la empresa Cinco Millas S.A.C. De otro lado, restó mérito probatorio a los correos electrónicos presentados al formular al respecto una motivación de carácter genérico y subjetivo, lo que se encuentra proscrito, conforme al artículo 6 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. b) En sus considerandos 5.31 y 5.32, el Juzgado re? ere que al analizar los correos electrónicos presentados por la parte demandante, observa que “sí existen coordinaciones que evidencian en forma congruente la ejecución de servicios de asesoría técnica que la empresa Cinco Millas S.A.C prestó a favor de la demandante”, esto es, los correos evidencian que el proveedor de la demandante se encargó de brindar indicaciones o directivas que permitían un manejo e? ciente de los locales de chifa. Es decir, prestó la asesoría técnica necesaria para desarrollar, instalar, operar, implementar y explotar los chifas en el territorio peruano, de conformidad con el contrato suscrito. Expone que en la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se valoró el contenido de los correos electrónicos aportados, restándoles valor probatorio en forma genérica. c) En cuanto a los manuales presentados por la demandante, el Juzgado, al valorarlos, señala que establecen pautas respecto a la atención al cliente, protocolos de salubridad, se incluyen las recetas de los platillos, entre otros, por lo que la información contenida en los anotados manuales se relaciona directamente con la asistencia técnica necesaria para desarrollar, instalar, operar, implementar y explotar los chifas en el territorio peruano, de conformidad con el contrato suscrito entre Cinco Millas S.A.C y la demandante. Por tanto, los manuales presentados en sede administrativa constituyen medios probatorios que coadyuvan a demostrar la realidad de los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C., cuyo contenido no fue valorado por el Tribunal Fiscal al momento de emitir la resolución demandada. d) En cuanto a los medios probatorios presentados en forma extemporánea en sede administrativa, el Juzgado mani? esta que: “de la revisión de las guías de producción presentadas por la demandante se constata que incluyen información relevante que le fue proporcionada para que pueda operar de manera óptima el negocio de los chifas, dado que establecen las pautas e indicaciones que deben ser tomadas en cuenta en todos los ámbitos involucrados en el negocio de operación de este clase de restaurantes, desde la presentación y limpieza del personal a cargo hasta las recetas vinculadas a la preparación de cada tipo de platillo. En ese sentido, las guías de producción representan medios probatorios complementarios que tienden a acreditar la realidad de los servicios de asesoría técnica prestados por Cinco Millas S.A.C. y que debieron ser valorados por el Tribunal Fiscal al momento de emitir la resolución demandada”. e) En conclusión: el juzgado sostiene en la sentencia emitida que “en el caso materia de autos, se observa que pese a que la demandante cumplió con ofrecer medios probatorios que sustentaban la realidad de los servicios de asesoría técnica, los mismos no fueron debidamente valorados por la Administración Tributaria ni por el Tribunal Fiscal, toda vez que no analizaron el contenido de los documentos presentados, basándose en una motivación de tipo aparente para justi? car la validez de sus reparos, motivo por el cual esta Judicatura declarará la nulidad de la resolución demandada”. I.1.3 Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número diecisiete, de fecha treinta de abril de dos mil veintiuno (fojas seiscientos cincuenta y nueve), que con? rma la sentencia apelada, emitida con resolución número diez, de fecha veintisiete de noviembre de dos mi veinte (fojas quinientos diecinueve), que declara fundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia de vista se fundamenta, principalmente en lo siguiente: La Sala revisora sustenta su fallo en que la cali? cación de una operación como no real se realiza sobre la base de una valoración conjunta de todos los medios probatorios aportados por la empresa contribuyente, así como de la información obtenida por la administración mediante los cruces de información efectuados a terceros. En el presente caso, señala el colegiado superior que la demandante ha ofrecido medios probatorios su? cientes que demuestran que sus operaciones corresponden a operaciones reales. Por consiguiente, concluye dicho colegiado que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-2-2019 no ha sido debidamente motivada, en tanto que las razones en las que apoya su decisión no constituyen frases con sustento fáctico y, además, no se ha efectuado un examen valorativo acorde al marco jurídico aplicable, no expresando adecuadamente las razones que sustentan su decisión. Por ello, advierte afectación del principio del debido procedimiento, pues la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no ha sido emitida con arreglo a derecho. Por lo tanto, para la Sala Superior dicha resolución del Tribunal Fiscal se encuentra inmersa en las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 27444 y, en tal sentido, decide estimar la demanda en todos sus extremos, y, habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido, señala que corresponde con? rmar la resolución venida en grado. I.2 Recursos de casación I.2.1 Con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Procuraduría Pública de la SUNAT interpone recurso de casación (fojas seiscientos noventa y dos). Sustenta su recurso extraordinario en las siguientes causales: a) Vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada, en agravio del derecho fundamental al debido proceso Sostiene la entidad recurrente que la causal denunciada se con? gura en la sentencia de segundo grado al incurrir en los siguientes vicios: i) Omitir pronunciarse sobre hechos absolutamente relevantes para la solución de la controversia materia de este proceso, que no fueron negados por la empresa demandante LOY SING S.A.C. Se re? ere concretamente a que, en el cruce de información efectuado por SUNAT, esta veri? có que Cinco Millas S.A.C. no identi? có a las personas que tuvieron a su cargo la realización de las obligaciones asumidas con la ? nalidad de prestar el servicio de asistencia técnica. De igual manera, no proporcionó elementos que debieron darse para la prestación del servicio durante su ejecución, tales como directivas, lineamientos, especi? caciones, manuales, instrucciones, coordinaciones, medios de control, entre otros, por lo que se concluye en el procedimiento de ? scalización que los importes facturados como “regalías” correspondientes al pago por asesoría técnica no corresponden a operaciones realizadas con Cinco Millas S.A.C. La Sala Superior en los considerandos sexto y sétimo no se pronunció sobre estos hechos. Solo los mencionó en los antecedentes y no merituó o motivó por qué no se le da el valor probatorio correspondiente a dicho cruce de información, actuado durante la ? scalización efectuada a la contribuyente y a pesar de que la resolución del Tribunal Fiscal materia de este proceso lo tuvo en cuenta al con? rmar dicho reparo. ii) Sin embargo, ni el juez de primera instancia ni la Sala Superior tuvieron en cuenta esos hechos al emitir sus respectivas sentencias. Al haber actuado de esa manera, ambos órganos jurisdiccionales incurrieron en una mani? esta arbitrariedad y vulneraron el derecho a una motivación adecuada, pues no se pronunciaron sobre hechos absolutamente relevantes para la adecuada solución de la controversia que es materia de este proceso. iii) El argumento esgrimido por la Sala Superior, en el sentido de que esos hechos no fueron alegados por la SUNAT al presentar su contestación, no son una justi? cación válida para no pronunciarse sobre ellos, no solo porque no es una a? rmación cierta sino porque esos hechos se encuentran recogidos en la propia resolución del Tribunal Fiscal cuya revisión es objeto del presente proceso por ser el acto administrativo que Loy Sing S.A. cuestiona en su demanda. Es decir, indudablemente tuvieron que ser examinados y tenidos en cuenta por los órganos jurisdiccionales al revisar esa resolución del Tribunal Fiscal (para resolver las pretensiones planteadas por Loy Sing S.A. en su demanda), lo que no ocurrió. Si a eso se agrega que esos hechos se encuentran recogidos en diferentes resoluciones emitidas por la SUNAT que integran el expediente administrativo que obra en autos como medios probatorios, y que no han sido negados por la demandante, se con? rma que necesariamente debieron ser examinados y recibir un pronunciamiento, tal como la SUNAT lo exigió en su recurso de apelación. El derecho a una motivación adecuada y el principio de prohibición de la arbitrariedad así lo exigen. iv) Si bien resulta razonable que la demandante hubiera necesitado la prestación de los servicios observados para la realización de sus actividades, no cumplió con presentar medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las operaciones a que se referían los comprobantes observados, en los términos contenidos en ellos, pese a haber sido requerida por la Administración Tributaria para que sustentara con documentación pertinente su realidad. En ese sentido, la Sala Superior (al igual que el juez de primera instancia) no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de que ello fue requerido expresamente por la SUNAT, por ejemplo, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. v) Si la Sala Superior se hubiese pronunciado sobre los hechos antes mencionados, su decisión habría sido distinta. No solo habría comprobado que Loy Sing S.A. no los ha negado, sino que habría veri? cado que las operaciones son cali? cadas como no reales en mérito al cruce de información efectuado con su proveedor. Es decir, necesariamente habría desestimado la demanda de Loy Sing S.A., lo que no ocurrió. b) Infracción normativa por inaplicar lo dispuesto en los artículos 141 y 148 del Código Tributario De una interpretación literal y lógica de los artículos 141 y 148 del Código Tributario se colige que el medio probatorio no presentado en etapa de ? scalización o veri? cación, o en la etapa de reclamación, pese haber sido “requerido por la Administración”, solo podrá ser admitido si el contribuyente cumple con: i) probar que la omisión no se generó por su causa, ii) acreditar la cancelación del monto reclamado vinculados a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o iii) presentar carta ? anza bancaria o ? nanciera por dicho monto. En ese sentido, en la sentencia de vista se aprecia claramente la inaplicación normativa efectuada por el a quo de los artículos 141 y 148 del Código Tributario, y con ello se contraviene la preclusión de la presentación de los medios probatorios, tanto más si la demandante no ha acreditado ninguna de las excepciones que regula dicha norma para que sus medios probatorios extemporáneos sean admitidos. En ese sentido, resulta claro apreciar que el juez superior no ha tenido en consideración lo estrictamente establecido en los artículos 141 y 148 del Código Tributario, lo que ha generado que la sentencia de segundo grado vulnere el principio de legalidad, inaplicando de manera errada normas de orden público y contraviniendo la preclusión de los medios probatorios. Los vicios antes denunciados fueron determinantes para que la sentencia de segundo grado con? rmara la sentencia apelada. Esos vicios se encuentran re? ejados en el considerando 6.8 de la sentencia de vista. Si esos vicios no se hubieran cometido, la sentencia de segundo grado no habría llegado a esa conclusión, favoreciendo indebidamente a la contribuyente y perjudicando a la Administración Tributaria. c) Infracciones normativas de los incisos 5 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referidos a la valoración de los medios de prueba y a la valoración conjunta y razonada de la prueba, respectivamente La sentencia de vista no contiene las razones que justi? quen su? cientemente que las valoraciones probatorias permitan acreditar que los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante tienen sustento en la realidad. En efecto, la Sala Superior se limitó a señalar en la sentencia de vista —siguiendo la línea argumentativa del juez de primera instancia— la relación de documentos que la demandante ofreció como medio probatorio a efectos de sustentar que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal habían errado en determinar que los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante constituían operaciones no reales. Por ello, no solo no se identi? có la naturaleza de las prestaciones efectuadas que sustentaban los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante, sino que, además, no se señaló con relación a estos puntos cuáles son los medios probatorios y las “valoraciones esenciales y determinantes” conforme lo exige el artículo 197 concordante con el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que le permitieron al a quo concluir señalando que los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante tienen sustento en la realidad. Así, en la sentencia de vista se incurrió en un supuesto de inexistencia de motivación, debido a que, si bien la Sala Superior sostuvo d s v d a p e T r d T d c b f m M m C R i P M T a c p l T c d l d d í T i l c i d q m e i p m q t c p d l c e a n c e c r i f r d r d c q d b c e i D e c d c a t d a c e p d p d que se había vulnerado el derecho a la valoración de la prueba del demandante, y que, por tanto, su demanda debía ser estimada, en ningún momento explicó las razones de su decisión o el fundamento para concluir que ocurrió tal transgresión. La Sala de Mérito debió exponer los argumentos por los cuales consideró que los medios de prueba ofrecidos por LOY SING S.A. fueron su? cientes para acreditar la realidad de las operaciones materia del reparo efectuado y que fueron con? rmadas en la instancia de reclamación ante la Administración Tributaria, como en la de apelación ante el Tribunal Fiscal. Al no haberse realizado ello, se habría vulnerado el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. De la revisión de la sentencia cuestionada se advierte que el colegiado superior veri? có y analizó todos los medios de prueba actuados durante la etapa de ? scalización; sin embargo, no formuló ni sustentó los motivos por los cuales estima que las valoraciones probatorias permiten acreditar que los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante tienen sustento en la realidad. En otras palabras, simplemente recabó nuevamente un detalle de todos los medios probatorios previamente actuados y no fundamentó las razones que justi? quen su? cientemente que las valoraciones probatorias efectuadas por el colegiado superior permiten acreditar que los servicios de asesoría técnica prestados a la demandante tienen sustento en la realidad. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que el mandato contenido en el artículo 197 del Código Procesal Civil no se reduce a una descripción del proceso o de los hechos, sino a la justi? cación de que la decisión adoptada obedece a una determinada valoración de los medios probatorios que deben ser expresados en la resolución que emite el juez, situación que no se aprecia en ninguno de los extremos acotados de la sentencia de vista. Por ello, contrariamente a lo señalado por el a quo en la sentencia de vista, se aprecia en esta una valoración aislada de cada medio probatorio, toda vez que son desagregados por el a quo a manera de un inventario, a efectos de acreditar que han sido actuados por su despacho, sin motivar o fundamentar el hecho de que constituyan un medio probatorio visto en su integridad. Esto vulnera el principio de debido proceso, el cual incluye la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba. Esta situación determinaría que se declare fundado el recurso de casación respecto de la denuncia por vulneración del principio de debido proceso establecido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido y en atención a lo expuesto, la sentencia de segundo grado incurriría en vicios de motivación, por lo que la Sala Suprema debería declarar su nulidad. I.2.2 Con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, interpone recurso de casación (fojas setecientos cuarenta). Sustenta su recurso extraordinario en la siguiente causal: a) Contravención al derecho a la debida motivación contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Sostiene que el derecho a la debida motivación de las resoluciones es un derecho garantizado por la Constitución Política del Perú, que se encuentra expresamente regulado en el numeral 5 del artículo 139. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en la sentencia recaída en los expedientes Nº 0791-2002-HC/TC y Nº 1091-2002-HC/TC, entre otras cosas: […] que la motivación debe ser tanto su? ciente (debe expresar por sí misma las condiciones que sirven para dictarla y mantenerla) como razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los factores que justi? quen la adopción de esta medida cautelar). Señala que la sentencia de vista ha incurrido en vicio de indebida motivación, pues no ha emitido pronunciamiento respecto a la relevancia del cruce de información efectuado por la Administración durante el procedimiento de ? scalización, a través del cual se dio cuenta que mediante el Requerimiento Nº 0222170004992 y su resultado (que obran de fojas ochocientos cuarenta y ocho a ochocientos cincuenta y nueve del expediente administrativo), en el que según el Resumen Estadístico de Fiscalización (que obra de fojas ochocientos sesenta y dos a ochocientos sesenta y ocho del expediente administrativo), se obtuvo como resultado que Cinco Millas S.A.C. no identi? có a las personas que tuvieron a su cargo la realización de las obligaciones asumidas con la ? nalidad de prestar el servicio de asesoría técnica y no proporcionó elementos que debieran darse para la prestación del servicio durante su ejecución, tales como directivas, lineamientos, especi? caciones, manuales, instrucciones, coordinaciones, medios de control, entre otros. El ad quem se centra a analizar la documentación obrante en el expediente administrativo, que fue presentada por la demandante; sin embargo, omite pronunciarse respecto a la contundencia del cruce de información realizado por la Administración con la empresa Cinco Millas S.A.C., respecto de la cual se reparó las operaciones al no haberse acreditado su realidad. Adicionalmente, la Sala Superior efectúa una valoración de la documentación presentada por la demandante durante la ? scalización, considerando que la misma acreditaría la realidad del servicio de asistencia técnica prestado por Cinco Millas S.A.C. a la demandante. Sin embargo, tal y como fue expuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-2-2019, a efectos de sustentar la realidad de las operaciones contenidas en los comprobantes de pago, la demandante presentó un Contrato de Asesoría Técnica y su Adenda, correos electrónicos, documentos denominados “Guía de Entrenamiento”, notas de prensa, contratos de trabajo, PDT 601 – Planilla Electrónica – PLAME, boletas de pago, entre otros, los que al ser analizados de forma conjunta no acreditaron la prestación efectiva del mencionado servicio de asesoría técnica. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declaran procedentes los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría Pública de la SUNAT y por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas doscientos setenta y ocho del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio 1.1 Es objeto de pronunciamiento, en sede casatoria, los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal y la SUNAT contra la sentencia de vista, que con? rmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda contencioso administrativa sobre nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05433-2-2019, del catorce de junio de dos mil diecinueve. 1.2 La línea argumentativa a desarrollar en este caso inicia con absolver las causales de índole procesal que traen a casación los codemandados Tribunal Fiscal y SUNAT, examinando si la sentencia de vista incurrió en la infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. Al estar sustentadas en argumentos similares, corresponde absolverlas conjuntamente. Segundo: Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 2.1 Ambas entidades aducen, en esencia, que la sentencia de vista ha incurrido en vicio de indebida motivación y en afectación al debido proceso, pues no ha emitido pronunciamiento respecto a la relevancia del cruce de información efectuado por la administración durante el procedimiento de ? scalización, a través del cual se dio cuenta, mediante el Requerimiento Nº 0222170004992 y su resultado, que Cinco Millas S.A.C. no identi? có a las personas que tuvieron a su cargo la realización de las obligaciones asumidas con la ? nalidad de prestar el servicio de asesoría técnica y no proporcionó elementos que debieran darse para la prestación del servicio durante su ejecución, tales como directivas, lineamientos, especi? caciones, manuales, instrucciones, coordinaciones, medios de control, entre otros. 2.1.1 Teniendo en consideración que ambas entidades casantes aducen argumentos similares referidos a que la sentencia impugnada no ha emitido pronunciamiento respecto a la relevancia del cruce de información efectuado por la administración durante el procedimiento de ? scalización, a través del cual se dio cuenta, mediante el Requerimiento Nº 0222170004992 y su resultado, corresponde absolver en forma conjunta las infracciones procesales de afectación al debido proceso y falta de motivación denunciadas por ambas entidades recurrentes. 2.2 Resulta de suma importancia señalar que el debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y se concibe como un derecho complejo1 que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos2. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración
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