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8716-2022-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE COLIGE QUE, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO HA DESARROLLADO LAS IMPLICANCIAS QUE DEBEN EXISTIR PARA LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA, LOS CUALES ESTÁN ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, ÚNICAMENTE SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ACCIÓN DE LA DEMANDANTE, QUE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN IMPUTADA. POR TANTO, RESULTA AMPARABLE EL RECURSO CASATORIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 8716-2022 LIMA
TEMA: EXIMENTE DE SANCIÓN DE MULTA Sumilla: Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas, establecía como condiciones para eximirse de la sanción de multa: i) que la mercancía encontrada fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera; ii) que se declare la mercancía encontrada, se pague la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan; y iii) se solicite la recti? cación de la declaración aduanera de mercancías dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante. PALABRAS CLAVE: subsanación voluntaria, eximente de sanción de multa, artículo 145 de la Ley General de Aduanas, declaración aduanera incorrecta o incompleta Lima, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS La causa número ocho mil setecientos dieciséis – dos mil veintidós, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Delgado Aybar, Llap Unchon y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa CASOR ADUANEROS S.A.C., mediante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós (fojas dos mil trece del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida con resolución número catorce, del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y seis del EJE), que con? rma la sentencia apelada expedida mediante resolución número diez, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiocho del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. I.1. Antecedentes I.1.1 Demanda El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, la empresa CASOR ADUANEROS S.A.C. interpone demanda contencioso n l C 7 e 4 r c – r y u a d p e q 6 C a 8 A r r c d d c d c F s p q e d s u d e c r I n d L s i 1 r e c c a n d q c G d a l q e e q c e h l F q d r t d o G c e S d C e c p r e d administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando pretensiones de nulidad de la Resolución de Tribunal Fiscal Nº 06683-A-2019, que con? rmó el artículo tercero de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2018-000925, del veintidós de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. Como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D7100/2018-000925 y la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5100/2017-000601. Fundamentos de la demanda La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos: 1. Sostiene que el importador le entregó únicamente la factura Comercial FV/1/17/01162, y la Factura Comercial FV/1/17/01163 le fue entregada por el importador después del despacho aduanero cuando la mercancía ya se encontraba en el local del importador. Agrega que el formato B de la DAM se declaró solo la primera factura y una sola maquina compresora añadiendo que se incluye accesorios y repuestos para su normal funcionamiento, y que en el almacén el importador empieza el armado de la compresa encontrando partes y piezas sobrantes que inicialmente consideró accesorios y repuestos pero después comprendió que era en realidad otra compresora, y por tal razón se recomendó solicitar la recti? cación de la DAM para incorporar la segunda factura y pagar los tributos correspondientes, así, con fecha 22 de junio de 2017 se genera la autoliquidación de cobranza N° 118-117114 pagando los tributos de la segunda compresora por un monto de US$ 40,709.00, y se solicita la recti? cación de la DAM para abrir la serie 2 e incorporar la maquina compresora correspondiente a la segunda factura al amparo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas. 2. Señala que no ha contradicho la infracción y la consecuencia es la multa, pero cuando los privados voluntariamente reconocen esta infracción recti? can la DAM para incluir la mercancía no declarada y pagan los tributos, se les exime de sanción. 3. Re? ere que el Tribunal Fiscal no ha comprendido el artículo 145 de la Ley General de Aduanas pues la infracción no está en cuestionamiento, el tema se centra en la sanción, si bien ante la infracción procede la multa, se exime de ella cuando la subsanación es voluntaria por lo que la SUNAT no debió cobrar la sanción. 4. Sostiene que se cumplió el supuesto del artículo 145 debido a que la mercancía es encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante y la mercancía es mayor a la consignada en la declaración aduanera debido a que se declaró un compresor y se encontró dos compresores, por lo que podía ser declarar sin ser sujeto a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan; agrega que carece de relevancia si el error fue del proveedor, del agente de carga, del transportista, del agente de aduana, del almacenista o del importador, no se trata de averiguar quién cometió el error, sino de tender un puente para restablecer la situación y pagar los tributos. 5. Señala que es una paradoja que si no se veri? ca el artículo 145, esto es, si lo encontrado (dos compresores) no es mayor a lo declarado (un compresor), entonces, como el Tribunal Fiscal señala que los hechos se subsumen en la infracción de declaración incorrecta de cantidad comercial. I.1.2 Sentencia de primera instancia El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número diez, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiocho del EJE), declaró infundada la demanda. Fundamento: El Juzgado sustenta su resolución principalmente en lo siguiente: […] debe entenderse que cuando el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas hace referencia a que el dueño o consignatario encuentre mercancía mayor a la consignada en la declaración quiere decir que se encuentre un exceso de unidades físicas de la mercancía declarada, sea este exceso del mismo tipo de la mercancía declarada, lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que se encontró otra mercancía que no había sido declarada a pesar de contar con la documentación para ello, por lo que incurrió en una incorrecta declaración. I.1.3 Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, em ite la sentencia de vista mediante resolución número catorce, del veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y seis del EJE), que con? rma la sentencia apelada expedida mediante resolución número diez, del veintiuno de julio de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiocho del EJE), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Fundamentos La sentencia de vista sostiene: “En el caso en concreto, se advierte de autos administrativos, que al numerarse la DAM N° 118-2017-10-227225 se consignaron lo datos referidos a la compresora sustentada en la Factura Comercial N° FV/1/17/001162, indicándose en el casil lero 7.35 “Descripción Mercancías” los detalles relacionados a esta, como: “Maquina Compresora 1800, N° de pedido 4700005630, Número de Serie 24787, Incluye: accesorios y repuestos para su funcionamiento”, entre otros. Sin embargo, cabe precisar que el Conocimiento de Embarque N° EME -848241 consignado en el casillero 7.8 de la DAM, está relacionado a las Facturas Comerciales N° FV/1/17/001162 y N° FV/1/17/001163, cada una de las cuales está referida a una compresora diferente e identi? cable conforme se puede apreciar de las mismas, que se distinguen entre sí por su descripción del producto, número de serie, valor FOB, pedido de cliente, código de producto y otros. Asimismo, en el casillero 9 de la DAM se incluyó un listado de documentos que fueron detallados en el Volante de Despacho N° 6500386744, que a su vez están relacionados con el Conocimiento de Embarque mencionado y con el detalle de ambas compresoras contenido en el documento BL N° EME- 848241 (Bill of Lading). En ese sentido, se corrobora que la Agencia de Aduanas efectuó una declaración incompleta respecto al valor y cantidad de las mercancías, porque en el respaldo documentario de la DAM se incluyeron las dos comprensoras que fueron sustentadas en dos facturas diferentes y pese a ello no se consignaron expresamente los datos de ambas. Bajo tal contexto, esta Sala Superior considera que el derrotero para identi? car la con? guración del supuesto previsto en el artículo 145 de la acotada Ley consiste en determinar si la compresora sustentada en la Factura N° FV/1/17/001163 constituyó mercancía en exceso; sin embargo, como se ha determinado, ello no fue así, porque la DAM se sustentó con diversa documentación en la que sí se consideraba dicha mercancía. Por tanto, teniendo en cuenta que en la declaración se consignó el Conocimiento de Embarque que hacía referencia a ambas compresoras, se colige que no se con? guró la existencia de un exceso de unidades físicas”. I.2 Recurso de casación Me diante escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil veintidós, la empresa CASOR ADUANEROS S.A.C. interpone recurso de casación (fojas doscientos trece del EJE). Sustenta su recurso en las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa consistente en la afectación del numeral 3 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 La recurrente menciona que la Sala Superior ha señalado en su sentencia de vista que no se veri? có el supuesto de infracción previsto en el numeral 3 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Sin embargo, ha rati? cado la imposición de la sanción, basándose meramente en que la comisión de la infracción no era materia de cuestionamiento por parte de la recurrente; pese a que lo correcto era, más allá de lo discutido en la controversia, aplicar con rigurosidad lo previsto en la ley. b) Infracción normativa consistente en la afectación del artículo 145 de la Ley General de Aduanas La parte recurrente señala que la Sala Superior no ha considerado que todas las condiciones fácticas previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas concurren. En primer lugar, que el dueño o consignatario ha hallado mayor o distinta mercancía a la consignada en la declaración aduanera. En ese aspecto, la norma en cuestión no atiende subjetividades como de quién fue el error, sino que busca tener un puente para poner en funcionamiento el círculo virtuoso de su fundamento económico. Por otro lado, la segunda condición fáctica es que la mercancía hallada haya sido mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera; lo cual evidentemente se da, ya que, de lo contrario ni siquiera se habría con? gurado la infracción prevista en el numeral 3 del literal b del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Finalmente, la tercera condición fáctica hace referencia a que, a opción del importador, la mercancía podría ser declarada con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y recargos correspondientes, sin ser sujeta a sanción. Es por todo ello que, en el presente caso, corresponde la exención de sanción a la recurrente; ya que de lo contrario, en ningún otro escenario, sería aplicable el artículo 145 de la Ley General de Aduanas. Auto cali? catorio Mediante el auto cali? catorio de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por CASOR ADUANEROS S.A.C. por las causales señaladas en el acápite anterior (fojas ciento trece del cuaderno de casación). III. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del petitorio Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa CASOR ADUANEROS S.A.C. contra la sentencia de vista, que con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa sobre nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06683-A- 2019, del veintidós de julio de dos mil diecinueve. Segundo: Sobre la infracción normativa consistente en la afectación del numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 2.1 La empresa recurrente aduce en esencia que en la sentencia de vista no se veri? có el supuesto de infracción previsto en el numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Sin embargo, a? rma que ha rati? cado la imposición de la sanción, basándose meramente en que la comisión de la infracción no era materia de cuestionamiento por parte de la recurrente, pese a que lo correcto era, más allá de lo discutido en la controversia, aplicar con rigurosidad lo previsto en la ley. 2.2 A ? n de veri? car si la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción normativa denunciada, corresponde acudir a sus fundamentos: 2.2.1 Al respecto, en su considerando sexto, la recurrida expone los hechos acontecidos en la presente controversia: […] mediante Declaración Aduanera de Mercancía N° 118-2017-10-227225 5 numerada el 21 de junio de 2017, seleccionada a canal de control verde, la empresa SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET S.A., representada por la Agencia de Aduanas CASOR ADUANEROS S.A.C., solicitó a consumo 12 bultos con un peso bruto de 28,980.00 kilos, conteniendo 01 maquina compresora, amparada en la Factura Comercial N° FV/ 1/17/01162 consignando un valor FOB de US$ 202,087.442, un Flete de US$ 5,902.853 y un Seguro de US$ 111,800, así como amparada en el Conocimiento de Embarque N° EME-848241. Sin embargo, el 22 de junio del mismo año, la mencionada Agencia de Aduanas solicitó la recti? cación de tal DAM con la ? nalidad de que se incorpore una serie y se adicione la Factura Comercial N° FV/1/17/01163, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas. Ante lo cual, la SUNAT expidió la Resolución Jefatural de División N° 118 3D5100/2017-000601, de fecha 3 de julio de 2017, mediante la que declaró la improcedencia de dicha solicitud y dispuso su recti? cación de o? cio, así como le impuso sanción de multa por comisión de la infracción prevista en el numeral 3, inciso b) del artículo 192 de la acotada Ley. Seguidamente, la Agencia de Aduanas interpuso recurso de reclamación contra la citada resolución, la misma que fue desestimada mediante la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2018 -000925, de fecha 22 de junio de 2018, que a su vez fue apelada por la ahora demandante, dando lugar a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06683-A-2019, de fecha 22 de julio de 2019, en la que el colegiado administrativo con? rmó el Artículo Tercero de la Resolución Jefatural de División N° 118 3D7100/2018- 000925, esto es, el único extremo cuestionado por la Agencia de Aduanas referido a la imposición de sanción multa. No estando conforme con dicha decisión, CASOR ADUANEROS S.A.C. interpuso demanda contenciosa administrativa señalando como sustento de sus pretensiones nuli? cantes que en la DAM declaró solo un compresor porque la segunda factura correspondiente al otro compresor le fue entregada con posterioridad, cuando la mercancía ya estaba en el local del importador y ellos mismos detectaron al proceder con el armado que en realidad habían dos unidades de comprensores; motivo por el cual solicitó la recti? cación de la DAM, para incorporar la segunda factura vinculada al segundo compresor y pagar los tributos correspondientes. De esta forma, tanto en la vía administrativa como en el presente proceso, la recurrente ha alegado principalmente que no discute la infracción, sino que la sanción de multa impuesta por la Aduanas no se le haya eximido, en aplicación del artículo 145 de la Ley General de Aduanas, en tanto, existió voluntariedad de su parte para recti? car la DAM, cumpliendo con todas las condiciones de dicho dispositivo normativo […]. [Subrayado agregado] 2.2.2 De otra parte, la recurrente aduce que en la sentencia de vista no se veri? có el supuesto de infracción previsto en el numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Al respecto, en el décimo considerando de la sentencia recurrida, página once, se expone que: […] según los fundamentos esbozados por el colegiado administrativo, se concluyó que en la DAM N° 118- 20 17-10-227225 se declaró el valor y la cantidad de las mercancías de forma incompleta porque la documentación que la sustentó no guarda conformidad con dichos aspectos; lo cual, no supone per se, que los hechos se subsuman en el supuesto expresado en el precitado artículo 145, dado que no se trató de mercancía encontrada por el dueño mayor a la consignada en la declaración aduanera, sino que en esta se detallaron datos que interpretados conjuntamente con su documentación sustentatoria permiten colegir que la declaración aduanera contiene información incompleta de las mercancías […]. 2.2.3 En tal sentido, se advierte que la sentencia de vista, en efecto, contiene un pronunciamiento sobre que la recurrente incurrió en la infracción imputada sobre la base de lo anteriormente analizado por el colegiado administrativo, de modo que, conforme lo a? rma la recurrente, en la sentencia de vista no se veri? có el supuesto de infracción previsto en el numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas1, toda vez que dicho aspecto, al no haber sido impugnado en el presente proceso judicial, la sala revisora entiende que tiene calidad de cosa decidida, habiendo quedado ? rme dicho extremo, razón por la cual, resultaba válido que no proceda a su veri? cación. Sobre la calidad de cosa decidida, el Tribunal Constitucional ha interpretado que: La inmutabilidad de la cosa juzgada forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, que esta garantía se extiende a los actos administrativos ? rmes que hayan adquirido la cualidad de cosa decidida (cf. STC 05807-2007-PA/TC y 00419-2013-PA/TC). Sin que ello implique negar las diferencias entre proceso judicial y procedimiento administrativo, el Tribunal ha entendido que las garantías de inimpugnabilidad e inmodi? cabilidad de la cosa juzgada se extiendan, mutatis mutandis, a los actos administrativos ? rmes.2 En la presente controversia, la empresa recurrente no ha cuestionado en el presente proceso judicial, la infracción imputada por la autoridad aduanera mediante Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5100/2017- 000601, de fecha tres de julio de dos mil diecisiete, que le impuso la sanción de multa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, con lo cual dicho acto administrativo ha quedado ? rme. 2.2.4 Cabe señalar que, conforme se expone en el ítem 2.2.1 del segundo considerando, la sentencia impugnada tiene anotado que la empresa recurrente no discute la comisión de la infracción imputada. Al respecto, se advierte que la empresa recurrente en su escrito de demanda, ítem 4.5, indica: 4.5 Respecto a la infracción no existe cuestionamiento, por lo que el Tribunal Fiscal se equivoca al señalar que, por haberse cometido infracción, no procede la aplicación del artículo 145 […] Pero, repetimos, la infracción no estaba en cuestionamiento. [Énfasis agregado] 2.2.5 En consecuencia, por los fundamentos antes señalados, no se aprecia que la sentencia de vista haya incurrido en afectación del numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, conforme denuncia la recurrente. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso presentado. Tercero: Sobre la infracción normativa consistente en la afectación del artículo 145 de la Ley General de Aduanas 3.1 La parte recurrente señala que la Sala Superior no ha considerado que todas las condiciones fácticas previstas en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas concurren. En primer lugar, que el dueño o consignatario ha hallado mayor o distinta mercancía a la consignada en la declaración aduanera; en ese aspecto, la norma en cuestión no atiende subjetividades, como de quién fue el error, sino que busca tener un puente para poner en funcionamiento el círculo virtuoso de su fundamento económico. La segunda condición fáctica es que la mercancía hallada haya sido mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera; lo cual evidentemente se da, ya que, de lo contrario, ni siquiera se habría con? gurado la infracción prevista en el numeral 3 del literal b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. Finalmente, la tercera condición fáctica hace referencia a que, a opción del importador, la mercancía podría ser declarada con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y recargos correspondientes, sin ser sujeta a sanción. Es por todo ello que a? rma la empresa recurrente que, en el presente caso, le corresponde la exención de sanción de multa conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas. 3.2 Conforme lo tienen determinado las instancias de mérito, la sentencia de vista expone en su sexto considerando que: 3.2.1 Con fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, fue numerada la Declaración Aduanera de Mercancía Nº 118-2017-10- 227225, seleccionada a canal de control verde, por la cual la recurrente solicitó a consumo doce bultos con un peso bruto de 28,980.00 kilos, conteniendo una maquina compresora, amparada en la Factura Comercial Nº FV/1/17/01162; se consignó un valor FOB de doscientos dos mil ochenta y siete dólares con cuatrocientos cuarenta y dos centavos (US$ 202,087.442), un ? ete de cinco mil novecientos dos dólares con ochocientos cincuenta y tres centavos (US$ 5,902.853) y un seguro de ciento once mil ochocientos dólares (US$ 111,800), así como amparada en el Conocimiento de Embarque Nº EME-848241. 3.2.2 Con fecha veintidós de junio del mismo año, la empresa recurrente en su condición de agencia de aduanas solicitó la recti? cación de la referida declaración aduanera de mercancías con la ? nalidad de que v p c e d A L e v n l i a d a i 2 s “ d e p v q d p v i l a s d C e d c n a a c c i p v r 3 r p m n e e L l s p l m d m c s p A ? s s a a r r c A p d c i a p m a a c a c s s a a se incorpore una serie y se adicione la Factura Comercial Nº FV/1/17/01163, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas. 3.2.3 Ante dicha solicitud de recti? cación, la SUNAT expidió la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D5100/2017- 000601, del tres de julio de dos mil diecisiete, mediante la que declaró la improcedencia de la solicitud de la recurrente, dispuso la recti? cación de o? cio de la misma declaración aduanera de mercancía, y le impuso la sanción de multa por comisión de la infracción prevista en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192 de la mencionada ley. 3.3 Respecto a la norma denunciada, la sentencia de vista se pronuncia en el tercer párrafo de la página trece y en el último párrafo del décimo primer considerando, señalando lo siguiente: […] Sin embargo, la con? guración del tipo infractor precitado relacionado a la incompleta declaración de la información referida a la cantidad comercial de la mercancía, no implica per se la con? guración del supuesto de hecho contenido en el artículo 145 de la normativa especial, toda vez que, el cuestionamiento de la cantidad de la mercancía para la imposición de sanción no supone que en vía de recti? cación esta se trate de una cantidad en exceso. Máxime, si a ello se añade que para la aplicación de la exención de multa no se requiere únicamente la condición de voluntariedad, como señala la apelante, sino la concurrencia de todas las condiciones que su regulación misma abarca […]. […] Bajo tal contexto, esta Sala Superior considera que el derrotero para identi? car la con? guración del supuesto previsto en el artículo 145 de la acotada Ley consiste en determinar si la compresora sustentada en la Factura N° FV/1/17/001163 constituyó mercancía en exceso; sin embargo, como se ha determinado, ello no fue así, porque la DAM se sustentó con diversa documentación en la que sí se consideraba dicha mercancía. Por tanto, teniendo en cuenta que en la declaración se consignó el Conocimiento de Embarque que hacía referencia a ambas compresoras, se colige que no se con? guró la existencia de un exceso de unidades físicas. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios invocados […]. 3.3.1 Conforme se advierte de lo desarrollado por la sentencia de vista, la misma no analiza los presupuestos comprendidos en el artículo 145 de la Ley General de Aduanas ni desarrolla cuáles son las condiciones que deben concurrir para la exención de la multa; solo centraliza su análisis en los elementos que concurrieron para a? rmar que la empresa recurrente incurrió en la infracción imputada, lo cual, como se ha señalado, no ha sido materia de cuestionamiento. 3.4 En tal sentido, corresponde analizar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053 y modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1102 (publicado el veinte de junio de dos mil doce), el cual establece que: Artículo 145.- Mercancía declarada y encontrada En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Asimismo, corresponde concordar las disposiciones del artículo 145 con el artículo 199 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, modi? cado por Decreto Supremo Nº 245-2013-EF, que establece lo siguiente: Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la recti? cación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrará mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la recti? cación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan. Las normas bajo comentario establecen las condiciones para eximirse de la sanción de multa, que son: i) que la mercancía encontrada fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera; ii) que se declare la mercancía encontrada, se pague la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan y iii) se solicite la recti? cación de la declaración aduanera de mercancías dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante. Nótese que la norma del citado artículo 199 señala que: “La Autoridad Aduanera aceptará la recti? cación de la declaración, previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan”, lo que enfatiza el aspecto voluntario de la subsanación de la infracción imputada por parte del infractor, todo lo cual supone que, de producirse las condiciones antes enumeradas, tal infractor resultará eximido de la sanción. 3.5 Cabe concordar las disposiciones del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas con el artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, norma publicada el veinte de marzo de dos mil diecisiete3. En la misma línea, el numeral 1 del artículo 255 del anotado texto único, establece las condiciones eximentes de responsabilidad por infracciones, señalando en el literal f) como causal eximente a “la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la noti? cación de la imputación de cargos a que se re? ere el inciso 3) del artículo 253”. 3.5.1 Sobre el particular, Natalia Mori Torres4 ha sostenido que la ? nalidad de la subsanación voluntaria es “promover el autocontrol por parte de los sujetos infractores de modo que estos, voluntariamente, y sin activar el aparato estatal, con los costos que ello implica, corrijan su conducta”, por lo que a? rma que “al haber incorporado la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad ha reconocido que el restablecimiento de la legalidad prima sobre el interés de imponer un castigo al infractor. En otras palabras, la ley pre? ere incentivar que los administrados subsanen voluntariamente sus infracciones administrativas antes que imponerles un castigo”. Continúa explicando que “se trata de la aplicación de la llamada ‘técnica de las excusas absolutorias’ en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, privilegia el efectivo restablecimiento voluntario de la legalidad quebrantada por la infracción cometida”. Concluye esta autora que “la subsanación voluntaria como eximente es perfectamente compatible con el ? n preventivo de la sanción en tanto incentiva a que los sujetos corrijan su conducta y se adecúen a lo previsto en la respectiva normativa”. Para de? nir el término “subsanar”, la misma autora lo de? ne en el sentido que el sujeto infractor debe acreditar haber efectivamente corregido su conducta cumpliendo con el acto debido o dejando de incurrir en la conducta prohibida, dependiendo de si se trata de una infracción por acción u omisión, respectivamente. En suma, para Mori Torres, “la subsanación voluntaria implica adoptar voluntariamente las medidas que sean necesarias para restablecer el orden alterado por la infracción cometida”5. 3.5.2 En la presente controversia, con la solicitud de recti? cación de la declaración aduanera de mercancías, presentada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, mediante Expediente Nº 118-URD109-2017-035779-9 (fojas noventa y cuatro a del expediente electrónico administrativo), es posible advertir que se cumplen los supuestos legales establecidos por el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas, toda vez que con posterioridad al levante y dentro del plazo legal establecido, mediante la solicitud de recti? cación antes referida, la recurrente procedió a declarar una compresora adicional sustentada en la Factura Comercial Nº FV/1/17/001163, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, la cual constituye una mercancía distinta a la consignada en la declaración aduanera de mercancías, realizó el pago de los tributos y recargos correspondientes, por lo que corresponde sea eximida de la sanción de multa, en mérito a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas. Asimismo, se observa que, con anterioridad a la acción de ? scalización de la administración aduanera, conforme se ha señalado en el párrafo precedente, la empresa recurrente subsanó en forma voluntaria la declaración de la compresora adicional antes referida y procedió al pago de los tributos aduaneros correspondientes, mediante la solicitud de recti? cación de la declaración aduanera de mercancías, razón por la cual resulta de aplicación lo señalado por el citado artículo 199, en el sentido de que “la Autoridad Aduanera aceptará la recti? cación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda
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