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10449-2022-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 168 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN EL EXTREMO DE NO EXTINGUIR LAS SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS AL CONTRIBUYENTE, PUESTO QUE FUERON DEJADAS SIN EFECTO MEDIANTE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS N° 1263 Y N° 1311, ASIMISMO, EN LA ENTRADA DE VIGENCIA DE DICHAS NORMAS, NO HABÍA NINGÚN PROCEDIMIENTO EN TRÁMITE O EJECUCIÓN DE LAS MENCIONADAS INFRACCIONES, POR TANTO, RESULTA INATENDIBLE EL RECURSO CASATORIO PRESENTADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10449-2022 LIMA
TEMA: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA SUMILLA: De la literalidad del texto del artículo 168 del Código Tributario se veri? ca que la referida norma contempla la irretroactividad de las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones; del mismo texto normativo se aprecia que sus alcances se extienden a las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución. Así, la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que, cuando se hace referencia a sanciones que se encuentren en trámite, se entiende a las sanciones por infracciones que han sido imputadas al administrado mediante la noti? cación de los valores y que se encuentran pendientes de resolución de? nitiva o de absolución de la impugnación realizada; y cuando se trata de sanciones en ejecución, se re? ere a la ejecución de la sanción en caso la sanción fuere no pecuniaria o, en el caso de una sanción pecuniaria, cuando esta se encuentre en la etapa de cobranza coactiva. En consecuencia, en aplicación del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las normas que suprimen o reducen infracciones tributarias bene? cian a los contribuyentes, en tanto las sanciones no se encuentren en trámite o ejecución de conformidad con los términos señalados en esta sentencia. Por lo tanto, en el presente caso, las resoluciones de multa son inaplicables, dado que éstas fueron dejadas sin efecto mediante los Decretos Legislativos Nº 1263 y Nº 1311. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de las citadas normas, no existía ningún procedimiento en trámite o ejecución que tuviese como ? nalidad la determinación de las infracciones tipi? cadas en el numeral 5 del artículo 176 y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. PALABRAS CLAVE: principio de irretroactividad de las normas tributarias, principio de retroactividad benigna, infracciones tributarias Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA La causa en audiencia pública de la fecha y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de abril de dos mil veintidós (folios 894-910 del expediente judicial electrónico1) y el Tribunal Fiscal, mediante escrito del siete de abril de dos mil veintidós (folios 872-882 del EJE), interponen recurso de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (folios 852-859 del EJE), que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 774- 794 del EJE), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda. Antecedentes Demanda El uno de febrero de dos mil veintiuno, la empresa demandante Cooperativa Agraria Cafetalera ACPC Pichanaki interpuso demanda contencioso administrativa r ( c s r d d d 2 a R 0 e a D 2 a a d R 0 d a p c g d i C a c f 1 m d 2 b e d s r l c l a t s p s i d J S C d s d d l n s d i e d t q d d f m p d T i n i e m p s n e n d I i s d (folios 3-11 del EJE). Señaló las siguientes pretensiones: Primera pretensión principal: Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones del Tribunal Fiscal: – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05640-5-2020, noti? cada el veintinueve de octubre de dos mil veinte, que con? rma las Resoluciones de Intendencia de números 1350140002910/ SUNAT, 1350140002911/SUNAT, 1350140002912/SUNAT y 1350140002913/SUNAT. – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05763-10-2020, noti? cada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 1350140002907/SUNAT. – Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05765-10-2020, noti? cada el cuatro de noviembre de dos mil veinte, que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 1350140002906/SUNAT y Nº 1350140002908/SUNAT. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resoluciones de Intendencia Nº 1350140002906/SUNAT a Nº 1350140002908/SUNAT y de las Resoluciones de Intendencia Nº 1350140002910/SUNAT a Nº 1350140002913/SUNAT. Tercera pretensión principal: Se declare la nulidad de las Resoluciones de Multa de números 131-002-0010207; 131- 002-0010208; 131-002-0010259; 131-002-0010260; 131- 002-0010291; 131-002-0010292 y 131-002-0010293, emitidas por la SUNAT. Sostiene los siguientes argumentos en su demanda: a) En cuanto a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05640-5-2020, las respectivas resoluciones de multas fueron emitidas y noti? cadas el 19 de diciembre 2019, después de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, que modi? ca la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por lo que deben quedar nulas en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, del numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 y de los artículos 168 y 171 del Código Tributario, en aplicación del principio de retroactividad benigna, puesto que a la noti? cación de dichas resoluciones de multas ya no estaba vigente la infracción y sanción de declarar cifras y datos falsos que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria y que solo existía infracción cuando el declarar cifras y datos falsos afectara el pago de la obligación y a? rma que queda claro que en sus declaraciones recti? catorias nunca se determinó obligación tributaria a pagar. b) Así, respecto a las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 05763-10-2020 y Nº 05765-10-2020, las respectivas resoluciones de multas fueron emitidas y noti? cadas el 26 de diciembre 2019, después de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1263, que elimina la infracción y sanción del numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, por lo que deben quedar nulas en aplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, del numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, artículo 168 y del artículo 171 del Código Tributario, en aplicación del principio de retroactividad benigna. c) El Tribunal Fiscal no aplicó reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional Nº 2192-20 04-AA/TC y Nº 2050-2002-AA/TC), que establece que los principios del derecho penal establecidos en la Constitución Política del Perú son aplicables al derecho administrativo sancionador; siendo así, era de plena aplicación el principio de retroactividad benigna no sancionando la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por lo que dicha resolución debe quedar nula de pleno derecho por vulnerar el principio de constitucionalidad, legalidad, debido procedimiento, derecho a la defensa, motivación, entre otros. Contestaciones de la demanda La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante su Procuraduría Pública, contesta la demanda (folios 97-105 del EJE) con los siguientes fundamentos: a) El artículo 168 del Código Tributario ha previsto la irretroactividad de las normas tributarias sancionatorias sin excepción alguna, posición que guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que solo reconoce la posibilidad de la aplicación retroactiva en materia penal y no así en materia tributaria. b) De otro lado, si bien mediante Decreto Legislativo Nº 1272 se reconoce la aplicación del principio de retroactividad benigna en materia administrativa, no obstante, ello no resulta aplicable en materia tributaria por el principio de especialidad. c) La quinta disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 1311 estableció de manera expresa que lo dispuesto respecto a la retroactividad benigna en materia administrativa sancionatoria no resultaba aplicable a las infracciones de naturaleza tributaria, puesto que esta se sujeta a los principios regulados en los artículos 168 y 171 del Código Tributario. Así, la derogación del numeral 5 del artículo 176 del referido código, introducida por el Decreto Legislativo Nº 1263, no es aplicable para aquellas infracciones cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, sino para aquellas cometidas a partir del 11 de diciembre de 2016, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 1263. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Procuraduría Pública, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda (folios 61-81 del EJE) con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05640-5-2020, señala que con la presentación de las declaraciones recti? catorias queda evidenciado que la demandante determinó un menor saldo a favor que el establecido en sus declaraciones originales, pues, a la luz de la norma y el criterio del Tribunal Fiscal (Resolución del Tribunal Fiscal Nº 12988-1- 2009), se cometió la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, motivo por el cual, las Resoluciones de Multas números 131-002-0010207, 131- 002-001008, 131-002-0010259 y 131-002-0010260 fueron emitidas conforme a ley. b) De otro lado, el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario fue modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que dicha modi? cación no se encontraba vigente al momento de la comisión de las infracciones materia de autos, esto es, el 20 de octubre, 18 de noviembre, 18 de diciembre de 2015, y el 20 de enero 2016. c) En cuanto a las Resoluciones del Tribunal Fiscal números 05763-10-2020 y 05765-10-2020, la demandante presentó más de una declaración recti? catoria en que consignó información distinta a la contenida tanto en la declaración original como en la primera y segunda declaración recti? catorias, al modi? car las compras netas nacionales gravadas, las compras netas no gravadas internas, el saldo a favor del mes y el saldo a favor del periodo anterior; así queda acreditada la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, la que se determina en forma objetiva de acuerdo con lo establecido por el artículo 165 del mismo código. d) El numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario fue derogado por el Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016, por lo que el tipo infractor antes mencionado se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción materia de autos, esto es, el 09 de octubre 2015. e) Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, señala que el artículo 168 del Código Tributario establece la retroactividad de las normas sancionadoras al disponer que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución, por lo que lo pretendido por la demandante en este extremo carece de sustento. f) Asimismo, en cuanto al argumento de la demandante, vinculado a la aplicación del numeral 5 del artículo 248 de la Ley Nº 27444, re? ere que la norma IX del título preliminar del Código Tributario solo permite la aplicación supletoria de normas distintas a las tributarias en lo no previsto por aquel o en otras normas tributarias, en tanto no se les opongan ni las desnaturalicen. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 774-794 del EJE), el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: 5.11 De otro lado, la parte demandante sostiene que en aplicación del artículo 168 y 171 del Código Tributario y del principio de Retroactividad benigna, las resoluciones de multas son nulas, dado que a la noti? cación de ellas ya no estaba vigente la infracción y sanción de declarar cifras y datos falsos que in? uyan en la determinación de la obligación tributaria y que solo existía infracción cuando el declarar cifras y datos falsos implicara en el pago de la obligación; quedando claro que en sus declaraciones recti? catorias nunca se determinó obligación tributaria a pagar. 5.12 A lo señalado corresponde precisar que el artículo 103 de la Carta Magna establece: “[…] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad […]”. Así, el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece la irretroactividad de las normas sancionatorias, al señalar “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”. 5.13 De las normas mencionadas, se advierte que en materia tributaria está proscrita la retroactividad benigna, es así que en nuestro sistema jurídico rige el principio de Irretroactividad, así las normas tributarias rigen a futuro y no hacia al pasado; excepcionalmente, se permite la aplicación retroactiva de la norma sólo en materia penal, siempre que favorezca al reo; disposición que es concordante con lo dispuesto en el artículo III del título preliminar del Código Civil, es decir, la aplicación inmediata de la norma. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veinticinco de marzo de dos mil veintidós (folios 852-859 del EJE), la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución número diez, del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno (folios 774- 794 del EJE), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara fundada la demanda. La sentencia señaló los siguientes fundamentos: OCTAVO. – En el caso materia de autos, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Legislativo 1263 (publicado el 10 de diciembre de 2016) no existió ningún procedimiento en trámite o ejecución vinculada a la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario. En efecto, de la revisión del expediente administrativo se aprecia que las Resoluciones de Multa Nos. 131-002-0010291, 131- 002-0010292 y 131-002-0010293 recién se noti? caron a la demandante vía buzón electrónico en fecha 23 de diciembre de 20194, es decir, casi 03 años después de la entrada en vigencia del citado Decreto Legislativo N° 1263. NOVENO.– Asimismo, se advierte que a la fecha de emisión del Decreto Legislativo 1311 (publicado el 30 de diciembre de 2016), no existió ningún procedimiento en trámite o ejecución asociado a la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en tanto se encuentra acreditado que las Resoluciones de Multa Nos. 131131-002- 0010207, 131-002-0010208, 131-002- 0010259, 131-002- 0010260 fueron noti? cadas a la demandante a través de su buzón electrónico con fechas 18 y 20 de diciembre de 20195, es decir, aproximadamente 03 años después de la publicación del referido Decreto Legislativo 1311. DÉCIMO.– En tal efecto, se colige que en aplicación del artículo 168° del Código Tributario, correspondía dejar sin efecto las Resoluciones de Multa Nos. 131131-002- 0010207, 131-002- 0010208, 131-002-0010259, 131-002-0010260 y las Resoluciones de Multa Nos. 131-002-0010291, 131-002- 0010292 y 131-002-0010293, así como de los actos administrativos emitidos como consecuencia de dichos valores, debido a que la base legal que sustentaba tales infracciones fue dejada sin efecto mediante los Decretos Legislativos 1263 y 1311, dado que a la fecha de entrada en vigencia de los citados dispositivos normativos no existió ningún procedimiento en trámite o ejecución que tuviese como ? nalidad determinar la comisión de las infracciones tipi? cadas en el numeral 5 del artículo 176° y en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Siendo que la Administración Tributaria, no ha precisado y menos acreditado la existencia objetiva de la emisión de los valores cuestionados; siendo el único medio tangible de acreditar su existencia, la noti? cación de los mismos con posterioridad a la vigencia de los dispositivos derogatorios. UNDÉCIMO. – Por todo lo expuesto, se concluye que corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 05640-5-2020, 05763-10-2020 y 05765-10-2020, en tanto fueron emitidas en contravención a lo dispuesto en el artículo 168° del Código Tributario y por ende, incurren en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1 del Artículo 10° de la Ley N° 27444. Como consecuencia, corresponde ordenar al Tribunal Fiscal que emita nuevas resoluciones a través de las cuales declare la nulidad de las Resoluciones de Multa Nos. 131-002-0010207, 131-002-0010208, 131-002-0010259, 131-002-0010260 y Nos. 131- 002-0010291, 131-002- 0010292 y 131-002-0010293. Siendo que las denominadas segunda y tercera pretensiones principales (nulidad de las resoluciones de intendencia y de multa) son procesalmente pretensiones accesorias, en atención a su dependencia directa de la pretensión principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 87° del Código Procesal Civil. Antecedentes administrativos a) La administración tributaria emitió a la Cooperativa Agraria ACPC Pichanaki las Resoluciones de Multa números 131-002-0010207, del 18 de diciembre de 2019; 131-002-0010208, del 18 de diciembre de 2019; 131- 002-0010259, del 20 de diciembre de 2019; y 131-002- 0010260, del 20 de diciembre 2019; por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vinculadas con las declaraciones juradas del impuesto general a las ventas de septiembre a diciembre de 2015. b) Asimismo, la administración tributaria emitió la Resolución de Multa Nº 131- 002-010292, del 23 de diciembre de 2019, por la infracción del numeral 5 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la base de la declaración jurada presentada respecto al impuesto general a las ventas de marzo de 2015; y las Resoluciones de Multa de números 131- 002-0010291, del 23 de diciembre de 2019; y 131-002- 0010293, del 23 de diciembre de 2019; por la infracción del numeral 5 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, sobre la base de las declaraciones juradas presentadas respecto al impuesto general a las ventas de diciembre 2014 y julio 2015. c) La contribuyente interpuso recurso de reclamación contra las referidas resoluciones de multa. Asimismo, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Intendencias de números 1350140002911/ SUNAT, del 30 de junio de 2020; 1350140002912, del 30 de junio de 2020; 1350140 002910/SUNAT, del 30 de junio de 2020; 1350140002913, del 30 de junio de 2020; 1350140002907/SUNAT, del 26 de junio de 2020; 13501400002906/SUNAT, del 26 de junio de 2020; y 1350140002908, del 26 de junio de 2020. d) Contra las precitadas resoluciones de Intendencia, la contribuyente presentó recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 5640-5-2020, del 13 de octubre de 2020, que resuelve acumular los procedimientos seguidos con los Expedientes de números 4851-2020, 4852-2020, 4862-2020 y 4870-2020 y con? rma las Resoluciones de Intendencia de números 1350140002910/ SUNAT, 1350140002911/SUNAT, 1350140002912/ SUNAT y 1350140002913/SUNAT, del 30 de junio de 2020. Asimismo, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución Nº 5763-10-2020, del 16 de octubre 2020, y la Resolución Nº 5765-10-2020, del 16 de octubre de 2020, mediante las cuales con? rmó la validez de las resoluciones de Intendencia apeladas. Materia controvertida en el presente caso Con relación a los hechos determinados por las instancias de mérito y en concordancia con las causales por las que fueron admitidos los recursos de casación —infracción normativa por vulnerar los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 953; e inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú – principio de la irretroactividad de la Ley— concierne a esta Sala Suprema determinar si la Sala Superior infringió las precitadas normas al revocar la sentencia apelada —que declaró infundada la demanda— y, reformándola, declara fundada la demanda. Causales procedentes del recurso de casación Mediante auto de cali? cación del veintiocho de junio de dos mil veintidós (folios 140-156 del cuadernillo de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulnerar los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario c) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú Con el mismo auto cali? catorio, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario, modi? cado por Decreto Legislativo Nº 953 b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú – principio de la irretroactividad de la ley CONSIDERANDO PRIMERO. El recurso de casación 1.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. 1.2. En ese entendido, la labor casatoria es una función de cognición especial sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que inciden en la decisión judicial, labor en la que los jueces realizan el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”2, y revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica. En ese sentido, corresponde a los jueces de casación cuestionar que los jueces encargados de impartir justicia en el asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los con? ictos. 1.3. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Es más bien un recurso singular que permite acceder a una corte de r m c l s e s P h C 3 m c d e p j m p l a c a s f e m c m s q d q i h c p r q y p i s p p l v y c y E T j d p 2 m e r e u i i c i S m p v S h a e s 1 s a q b p d n c s t D e E d casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.4. Ahora bien, por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas anticipadamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales planteadas por la recurrente SUNAT SEGUNDO. Infracción normativa por vulnerar los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil y del numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2.1. Para este ? n, corresponde citar el dispositivo legal cuya infracción se alega: Constitución Política del Estado Artículo 139. – PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido procesa y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de lo establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales. […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Código Procesal Civil Juez y Derecho. – Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. Artículo 50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: […] 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación su? ciente. 2.2. Como argumentos que sustentan la infracción normativa señala lo siguiente: a) La Sala Superior ha incurrido en una motivación inexistente en la medida que no se ha pronunciado sobre diversos argumentos planteados en el escrito de contestación y que se encontraban vinculados a la controversia. b) La Sala Superior no realiza un análisis de rango constitucional, no se ha pronunciado sobre la tesis de interpretación histórica en el escrito de contestación sobre el artículo 168 del Código Tributario; asimismo, no ha emitido un pronunciamiento respecto a la interpretación sistemática del artículo 168 del Código Tributario y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. c) Finalmente, la Sala Superior se limita únicamente a citar la Sentencia de Casación Nº 2448-2014 que no es precedente vinculante y asume una integración por argumento a contrario del artículo 168, como si fuera literal. 2.3. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y que, entre otros, comprenden el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. 2.4. El debido proceso comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron, ello en concordancia con lo preceptuado por el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial5. 2.5. Con relación a la infracción del deber de motivación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, se ha pronunciado en el siguiente sentido: 77. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. 2.6. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República en el Primer Pleno Casatorio, Casación Nº 1465-2007 Cajamarca, ha asumido similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido de que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 2.7. La motivación de lo que se decide es interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto6, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y iii) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión8. 2.8. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías, que, en estricto, son: i) la motivación omitida, ii) la motivación insu? ciente, y iii) la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es, cuando no hay rastro de la motivación misma. La segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, comprende la motivación implícita, que se da cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del juez, y la motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino se remite a r
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