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11975-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE COLIGE QUE, EN VISTA DE QUE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA NO HA RESUELTO EL CASO DE AUTOS DENTRO DEL PERIODO PREVISTO, DEBE SUSPENDERSE EL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS, YA QUE SE HA VULNERADO EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230720
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11975-2021 LIMA
TEMAS: SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS POR DEMORA EN RESOLVER Y ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAUSALIDAD SUMILLA: Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario respecto a la aplicación de la regla de capitalización de intereses y la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios por el vencimiento del plazo máximo para resolver, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), Asimismo, conforme a la aplicación del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, para evaluar la causalidad de los gastos incurridos y que estos generen renta gravada, se necesita antes de ello acreditar documentalmente los gastos; es decir, debe existir un factor previo cuya evaluación es necesaria para establecer la deducibilidad del gasto: demostrar que la operación sea fehaciente y real. PALABRA CLAVE: principio de razonabilidad, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (caso Medina de Baca), principio de causalidad Lima, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA La causa número once mil novecientos setenta y cinco guion dos mil veintiuno, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema l os recursos de casación interpuestos i) por la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito del catorce de junio de dos mil veintiuno (fojas dos mil ciento ochenta y nueve a dos mil doscientos once del expediente judicial electrónico – EJE1); ii) por la empresa S ociedad Minera Cerro Verde S. A. A., mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil veintiuno (fojas dos mil doscientos doce a dos mil doscientos sesenta y siete); y iii) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del dieciocho de junio de dos mil veintiuno (fojas dos mil doscientos setenta y uno a dos mil trescientos veintiocho); contra l a sentencia de vista del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro a dos mil ciento ochenta y uno), que revoca en parte la sentencia de primera instancia del cuatro de septiembre de dos mil veinte (fojas mil ciento ocho a mil ciento cuarenta), que declaró infundada la demanda en todo sus extremos, y reformándola, declara fundada en parte la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante escrito del quince de febrero de dos mil diecinueve (fojas quinientos setenta y cuatro a seiscientos cincuenta y tres, fue absuelta mediante escrito de fecha primero de marzo de dos mil diecinueve (fojas seiscientos cincuenta y nueve a seiscientos tres), la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S. A. A. interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la R esolución del Tribunal Fiscal Nº 06140- 2-2018, del quince de agosto de dos mil dieciocho, y se ordene al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento con relación al siguiente reparo: “Adquisiciones efectuadas a sus partes vinculadas sin acreditar causalidad (Servicios prestados por Phelps Dodge Mining Service Inc. y PhelpsDodge Corporation)”. Primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se anule y revoque la mencionada Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06140-2-2018 y, como consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nº 055-014-0001356/SUNAT, la Resolución de Determinación Nº 052-003-0005640 y la Resolución de Multa Nº 052-002-0003830; asimismo, se reconozca y se ordene, de acuerdo al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que la empresa demandante prestó la efectiva prestación de los servicios contratados con sus proveedores Phelps Dodge Mining Service Inc. y Phelps Dodge Corporation y se reliquide la deuda por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro, considerando lo previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06230-3-2016 respecto a los reparos “Determinación de productos en proceso” y “Provisión bono de 30 años”. Segunda pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06140-2-2018 y se ordene a la SUNAT excluir los intereses moratorios y el índice de precios al consumidor – IPC, generados por la excesiva e injusti? cada demora en el trámite del procedimiento contencioso, de acuerdo a las Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 04082-2012-PA/TC y Nº 04532-2013-PA/TC. (Señala que tal pretensión es de plena jurisdicción, al amparo del artículo 5 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo). Primera pretensión accesoria: Como consecuencia de declarar fundada cualquiera de las pretensiones, se ordene a la administración tributaria se restituya los montos pagados por la deuda imputada más los intereses legales de acuerdo al artículo 38 del Código Tributario. Como fundamentos de su demanda, señala que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal debieron valorar de forma conjunta los medios probatorios, que permiten acreditar que la empresa Phelps Dodge Corporation y Phelps Dodge Mining Services Inc. prestaron servicios técnicos de apoyo y de consultoría. Para sustentar dicho reparo se presentaron correos electrónicos, contratos de servicio de consultoría y profesionales. Estos gastos son plenamente deducibles, pero la Sala Superior considera que no solo basta con la veri? cación del principio de causalidad sino que debe acreditarse la fehaciencia, es decir, que el gasto se ejecutó. Respecto a los intereses moratorios generados por la excesiva demora al momento de resolver la apelación interpuesta por la demandante, corresponde reliquidar la deuda excluyendo los intereses moratorios y el índice de precios al consumidor – IPC, y en general cualquier otro concepto que haya incrementado la deuda durante el tiempo en exceso que el Tribunal Fiscal se tomó para resolver el recurso de apelación. Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del cuatro de septiembre de dos mil veinte (fojas mil ciento ocho a mil ciento cuarenta), resolvió: Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por el demandante SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A., contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa. Sentencia de segunda instancia La Sétima Sala Contencioso Administrativa con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la referida corte superior, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro, del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (fojas dos mil ciento cuarenta y cuatro a dos mil ciento ochenta y uno), resolvió: 1.- CONFIRMA EN PARTE la sentencia recaída en la Resolución Número Diez, de fecha 4 de setiembre de 2020 de folio 1108 a 1140 del EJE, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera y segunda pretensiones principales relacionadas a la nulidad de la RTF N° 06140-2-2018 y capitalización de intereses moratorios, así como la primera pretensión accesoria y pretensión subordinada referido a los reparos por no haberse acreditado la fehaciencia y causalidad de los servicios prestados por Phelps Dodge Mining Service Inc., y Phelps Dogde Corporation. 2.- REVOCAR la sentencia apelada en lo concerniente a la segunda pretensión principal en relación al cómputo de intereses moratorios por la demora en resolver REFORMANDOLA declarar FUNDADA la demanda en cuanto a dicho extremo, en consecuencia, se ORDENA a la Sunat proceda a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas conforme a lo dispuesto en la presente resolución. […] Sin embargo, mediante el voto en discordia del señor Juez Superior Adler Medina Bonett, con adhesión de los jueces superiores llamados por ley Reyes Ramos y Méndez Suyón, solo respecto a la inaplicación de capitalización de intereses e intereses moratorios por demora en resolver, declararon que se: REVOQUE en parte la sentencia apelada signada con Resolución Nº 10, de fecha 04 de septiembre de 2020, obrante a fojas 1108 a 1140, por la que se resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos; y REFORMÁNDOLA, se declare fundada en parte la demanda solo en cuanto a los extremos de cómputo de intereses moratorios por la demora en resolver y capitalización de intereses Del recurso de casación y auto cali? catorio Los recursos de casación fueron declarados procedentes por esta Sala Suprema mediante auto cali? catorio del diez de marzo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos noventa y ocho a quinientos veintitrés del cuaderno de casación), según este detalle: De la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S. A. A., por las siguientes causales2: Segunda Infracción: Interpretación errónea del artículo 197 del Código Procesal Civil y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución que regulan el derecho a la debida valoración de las pruebas. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) En la resolución recurrida se interpretó erróneamente las normas que regulan el derecho a la debida valoración de los medios probatorios, debido a que la Sala Superior no evaluó los documentos proporcionados por la recurrente vinculados al reparo por fehaciencia y causalidad de los servicios prestados por PDMS y PDC. Es decir, la Sala Superior desestimó el mérito probatorio de la información sin que las razones consten por escrito; y sin que se haya realizado una motivación conjunta e integral de dichas pruebas. b) En el recurso de apelación la recurrente sostuvo que existía un claro desconocimiento de los parámetros del derecho a la valoración de todos los medios probatorios aportados, así como su valoración conjunta por parte del juzgado, pues de haber realizado una debida valoración de los mismos, habría concluido que en el ejercicio dos mil cuatro, PDMS y PDC prestaron servicios a favor de la recurrente por lo que el gasto asociado cumpliría con el principio de causalidad. Tercera Infracción: Infracción normativa por inaplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido implícitamente en la Constitución. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior, a través de la resolución recurrida no señala las razones mínimas por las cuales ha decidido no amparar su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, ha omitido pronunciarse sobre múltiples argumentos expresamente denunciados en su recurso de apelación. b) Los vicios incurridos por la Sala Superior generan a su vez un total desconocimiento del principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que, ante la ausencia de una adecuada motivación de la resolución recurrida, genera una decisión carente de sustento. Cuarta Infracción: Inaplicación del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la defensa. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior emitió la resolución recurrida sin brindar un correcto análisis de sus argumentos expuestos, además de haberse pronunciado indebidamente sobre sus argumentos (incongruencia omisiva y motivación aparente), sin valorar de forma conjunta e integral sus medios probatorios. b) La Sala Superior de forma arbitraria pretende desestimar cada una de sus pretensiones sin atender los principios del debido proceso. A título ilustrativo, ¿es correcto que en la resolución recurrida se emita pronunciamiento sin atender directamente sus argumentos o sin aplicar los criterios expuestos por la jurisprudencia? La respuesta en ambos casos es negativa. De igual forma, la actuación arbitraria de la Sala Superior se evidencia en el hecho que no valoró debidamente los medios probatorios ofrecidos por la recurrente; esto se mani? esta en el hecho que no analizó todos los medios probatorios y que su valoración fue individual sin realizar un análisis conjunto e integral de los mismos. Quinta Infracción: Infracción normativa por interpretación errónea del primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) La Sala Superior interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta al limitar los alcances del principio de causalidad y haber negado la deducibilidad de un gasto intrínseco a las operaciones comerciales habituales de la recurrente, de acuerdo con su modus operandi. b) En el presente caso, se advierte que PDC se obligó a prestar servicios técnicos y de apoyo para la explotación, el desarrollo y la operación continua de la Empresa, teniendo en cuenta la experiencia sustancial y pericia de su proveedor en todos los aspectos de minería de cobre, incluyendo proporcionar servicios técnicos y de apoyo para la exploración, el desarrollo y la operación de minas de cobre. Estos servicios le permitieron facilitar la explotación, el desarrollo y la operación de la recurrente, por lo que se cumple con el criterio de causalidad al tratarse de un gasto necesario para la generación de renta y el mantenimiento de la fuente. c) Los servicios asociados están referidos a actividades propias (principalmente administrativas) y tuvieron como propósito facilitar el desarrollo de sus operaciones. En tal sentido, si la Sala Superior hubiera tenido en cuenta que el modus operandi es un componente intrínseco del principio de causalidad, la Sala Superior hubiera tenido que evaluar la deducibilidad del gasto, en el marco de ejecución de las actividades propias de la recurrente que le permitieron generar mayor renta, así como mantener la fuente de la misma. Por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las siguientes causales: Primera Infracción: Alega como primera infracción de derecho procesal lo siguiente: La Sala Superior vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. […] Los argumentos vinculados a esta infracción normativa, de acuerdo al escrito presentado por la codemandada, son los siguientes: a) Alega que la sentencia de vista incurre en motivación incongruente y contraviene el principio de congruencia procesal al emitir un pronunciamiento extra petita, toda vez que la inaplicación de la regla sobre capitalización de intereses no fue objeto de las pretensiones formuladas en la demanda. b) Sostiene que la sentencia de vista incurre en una motivación aparente e insu? ciente puesto que no ha efectuado el test de proporcionalidad a ? n de realizar el control difuso (inaplicación) de la regla de capitalización de intereses y aplicación de intereses, de i c d t o t c o i m d g q e d e c y d F s i d P p i d a r R p l ( v e a e ( d C m q c q a p a l e d c f s i d i a c ( d r i m r c D e r c c o n c m c j h p e p e 1 c p p p l a i acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC y la doctrina jurisprudencial vinculante contenida en la Consulta Nº 1618-2016-Lima Norte, no resultando fundamento su? ciente invocar lo resuelto en otros casos. c) La sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que el caso resuelto en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, invocada por la Sala Superior no es sustancialmente similar al caso de autos. d) La sentencia de vista incurre en una de? ciente motivación externa de las premisas, puesto que no ha justi? cado por qué considera que los intereses moratorios constituyen sanciones, asimismo no ha justi? cado su a? rmación consistente en que la demandante también solicitó en la demanda la inaplicación de la capitalización de intereses. e) La sentencia de vista incurre en motivación inexistente o aparente puesto que no expone razones para inaplicar la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230, que otorgó un plazo excepcional al Tribunal Fiscal para resolver, sin suspensión de intereses moratorios. Segunda Infracción: La inaplicación de los artículos 33 y 149 del Código Tributario, toda vez que la Sala Superior ha olvidado el ? n constitucionalmente valioso de los intereses moratorios, y que la SUNAT en etapa de apelación es parte procedimental y como tal, la demora de un tercero independiente al resolver, como el Tribunal Fiscal, no le puede ser atribuible sancionándole con limitar a cumplir sus funciones: recaudar los tributos y todos los conceptos que le son inherentes, como los intereses moratorios […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) Re? ere que la Sala Superior ha olvidado el ? n constitucionalmente valioso de los intereses moratorios, y el hecho que en instancia de apelación la SUNAT es parte procedimental y como tal, la demora en que incurra un tercero independiente al resolver, como el Tribunal Fiscal, no le puede ser atribuible y sancionarle limitando a que cumpla su función de ente recaudador de los tributos y sus respectivos intereses moratorios. b) Señala que el artículo 33 del Código Tributario ha tenido diversas modi? caciones; sin embargo, en el ejercicio dos mil cuatro, a la cual se contrae esta controversia, no regulaba la regla de la suspensión de intereses moratorios en instancia de apelación ante el Tribunal Fiscal. Asimismo, para el ejercicio dos mil cuatro dicha norma regulaba la regla de capitalización, norma que además no ha sido declarada inconstitucional. c) Asimismo, re? ere que, la regla de la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el exceso del plazo para resolver los recursos de reclamación, se introdujo el primero de abril de dos mil siete, siendo aplicable a los procesos en trámite, siempre que transcurrido el plazo de nueve (9) meses contados desde esa fecha no se resuelva el recurso de reclamación. d) Aunado a lo anterior, precisa que la regla de la suspensión de intereses por exceso del plazo para resolver el recurso de apelación, y la resolución de cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Fiscal, recién estuvo vigente a partir del trece de julio de dos mil catorce, siendo aplicable a los procesos en trámite a dicha fecha, si en el plazo de doce (12) meses contados desde dicha fecha no resolvía la apelación interpuesta (trece de julio de dos mil quince). Por último, no es ocioso precisar que no existe regla alguna de suspensión de intereses por el transcurso del plazo del proceso contencioso administrativo o proceso de amparo. e) Así, en el caso de la SUNAT, se tiene que la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal, perjudica la exigibilidad de la deuda tributaria, pues la Administración se ve imposibilitada de efectuar el cobro de la deuda mientras el Tribunal Fiscal no emita pronunciamiento. En efecto, el vencimiento del plazo para resolver del Tribunal Fiscal no habilita a la SUNAT a efectuar el cobro de la deuda, pues esta se mantiene en la condición de inexigible mientras dure el procedimiento contencioso tributario. Tercera Infracción: Inaplicación de la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dichas normas establecen una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) Señala que la sentencia de vista ha inaplicado la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 30230 y el Decreto Legislativo Nº 981, pese a que dichas normas establecen una disposición mandataria de cumplimiento obligatorio respecto a cómo y desde cuándo debe aplicarse la regla de la suspensión de los intereses moratorios. b) Por tanto, si la Sala Superior no ha hecho su labor de control difuso, no podía inaplicar dichas normas y como tal, tampoco podía liberar a Sociedad Cerro Verde S.A.A. de su obligación de pagar los intereses moratorios, intereses que se generaron por su propia conducta omisiva con la obligación tributaria. […] Cuarta Infracción: Inaplicación de los principios de igualdad tributaria, reserva de ley y del deber de contribuir. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) Señala que los tributos y las multas tributarias constituyen en esencia obligaciones pecuniarias, de esta manera el incumplimiento tributario genera competencia desleal respecto de los contribuyentes que cumplen oportuna y debidamente con sus obligaciones tributarias, pues aquellos que incumplen utilizan indebidamente el monto no pagado por tributo y/o multa como mecanismo de ? nanciamiento para sus operaciones. b) A ? n de evitar ello, el ordenamiento jurídico tributario prevé la generación automática de intereses moratorios, de manera tal que, aquel que incumple tenga que afrontar una mayor carga económica que aquellos que cumplieron oportuna y debidamente con el pago de sus tributos, de este modo se evita el incumplimiento de las obligaciones tributarias y, se convierta en un mecanismo perverso de competencia desleal y desigualdad. De la Procuradora Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: Alega como primera, segunda y tercera infracción normativa, las siguientes: a) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional. b) Aplicación indebida del control difuso previsto en los artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Estado. c) Inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. […] De conformidad con el recurso de casación, dichos argumentos son los siguientes: a) Re? ere que la Sala Superior no realiza un análisis pormenorizado de los criterios que han sido establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012 (Medina de Baca) y 4532-2013 (Caso Icatom) a efectos de veri? car si se ha vulnerado el plazo razonable, tampoco ha efectuado una revisión minuciosa de los actuados administrativos que tenía a su alcance. b) Señala que lo establecido por la Sala Superior carece de debida motivación (motivación insu? ciente) y fundamento al no haber desarrollado debidamente los criterios vertidos por el Tribunal Constitucional para validar la suspensión de los intereses moratorios por dilación en resolver fuera del plazo legal, por lo que se debe tomar en cuenta el análisis del plazo razonable conforme señala el Tribunal Constitucional; ello a pesar de que el juez en primera instancia, a partir del análisis de los actuados administrativos, advirtió que la demora en resolver por parte del Tribunal Fiscal se encontraba justi? cada en atención a los criterios antes analizados. c) Se debe partir de la presunción de constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 33 del Código Tributario si se considera que dicha disposición, en este caso especí? co por las particularidades y circunstancias, presentaba incompatibilidad con los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente; ante dicha situación de con? icto de la norma legal, y para resolver la inaplicación, correspondía acudir al test de proporcionalidad. d) Cuando un contribuyente declara una menor deuda e involucra al Estado en un litigio debe hacerse responsable de asumir el pago de esta deuda y los intereses moratorios correspondientes; y, de ser el caso las sanciones asociadas (una sanción pecuniaria o multa, por la declaración o determinación falsa, por ejemplo), sanción que no es ni se representa en el interés moratorio tributario. Esta es información conocida por los contribuyentes desde el momento en que dejan de pagar sus tributos y, con mayor razón, en el momento en que la autoridad tributaria les comunica la omisión en el pago. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio Contextualizado el caso, resulta pertinente hacer algunos apuntes sobre el recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. En materia de casación, es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, protegiendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. 1.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan haber cometido en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados por las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la cali? cación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los ? nes de la casación la función nomo? láctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a veri? car un reexamen del con? icto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso. Constituye antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados ? nes, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 1.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso3, debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. Puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso4, por lo que, en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. 1.4. En el caso en concreto, se han declarado procedentes los recursos de casación por causales de infracciones normativas procesales y materiales. En ese sentido, corresponde, en primer lugar, proceder con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal —de orden constitucional y legal—, desde que, si por ello se declarara fundado el recurso, su efecto nuli? cante implicaría la anulación de lo actuado hasta donde se advirtiera el vicio, con disposición, en su caso, de un nuevo pronunciamiento por el respectivo órgano de instancia, en cuyo supuesto carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones normativas materiales invocadas por las partes recurrentes en el escrito de su propósito; y si, por el contrario, se declarara infundada la infracción procesal, corresponderá emitir pronunciamiento respecto de las infracciones materiales planteadas. 1.5. Asimismo, se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual —como ya dijimos— puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […].5 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que las recurrentes invocan, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen el principio de causalidad y la suspensión de intereses moratorios y capitalización de intereses generados por el exceso en el plazo para resolver el recurso de apelación de la empresa por parte del Tribunal Fiscal. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si las adquisiciones efectuadas a sus partes vinculadas se realizó sin acreditar causalidad, y si correspondía que la administración tributaria acepte que la empresa cumplió con acreditar la fehaciencia y causalidad de los gastos por la adquisición de servicios contratados a Phelps Dodge Mining Service Inc. y Phelps Dodge Corporation de acuerdo al artículo 37 del Texto Único de la Ley del Impuesto a la Renta; asimismo, se trataba de determinar si es correcta o no la aplicación de los intereses moratorios y su capitalización por el tiempo que el Tribunal Fiscal excedió el plazo para resolver. Tercero: Atendiendo a las causales procesales denunciadas por la empresa Socied ad Minera Cerro Verde S. A. A., respecto a la interpretación errónea del artículo 197 del Código Procesal Civil y el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, que regulan el derecho a la debida valoración de pruebas; inaplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido implícitamente en la Constitución, y la inaplicación del numeral 14 del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho fundamental a la defensa; por la SUNAT, respecto a la vulner ación del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y por parte del Tribunal Fiscal, respecto a la vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional 3.1. Se debe precisar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. 3.2. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por

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